Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2005-000144

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.282

MATERIA CIVIL/CONTRATO

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GCS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2001, bajo el N° 10, Tomo 99-A-Cto., la cual es producto de una fusión con la Sociedad Mercantil CERTIFED LABORATORIES VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1969, bajo el N° 49, Tomo 85-A., según Acta inscrita en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 27-A-Cto., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.T.T., A.T.A. y J.I.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.674, 44.194 y 39.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1973, bajo el N° 13, Tomo 45-A., de los libros respectivos.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J.M.P., F.D.S.P., R.M.G., M.Y.C., M.T., A.L. y E.L. abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 4.792, 545, 36.996, 32.212, 26.582, 19.882 y 142.922 respectivamente.

MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO, presentado en fecha 29 de Julio de 2002, por los abogados H.T.T., A.T.A. y J.I.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GCS CORPORATION, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., correspondiendo el conocimiento del referido asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de Agosto de 2002, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, previa la consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión; por auto separado de fecha 12 de Agosto de 2002, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera a dar contestación a la demanda conforme los trámites del procedimiento breve.

En fecha 20 de Septiembre de 2002, el ciudadano Alguacil dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada. En fecha 04 de Octubre de 2002, el apoderado Judicial de la Parte actora solicitó se libre cartel de citación a la demandada, el cual fue librado por el Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2002 y traído a los autos en fecha 13 de Noviembre de 2002, a los f.d.L..

En fecha 29 de Enero de 2003, el Secretario del Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de Abril de 2003, el abogado M.Y., se constituyó en autos como apoderado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ROSA, C.A. y se dio por citado en el juicio.

En fecha 02 de Mayo de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 05 de Mayo de 2003, la representación demandada consignó escrito de prueba. En fecha 09 de Mayo de 2003, los apoderados actores consignaron escrito de oposición a las pruebas de su contraparte. En la misma fecha el Tribunal se pronunció respecto las pruebas promovidas y fijó el sexto (6°) día de despacho a fin de evacuar la prueba de Inspección Judicial, sin embargo negó la admisión de la prueba testimonial por cuanto la parte promovente no señaló el objeto que persigue con la promoción de la misma.

En fecha 14 de Mayo de 2003, los apoderados actores consignaron escrito de pruebas. En esa misma fecha la representación demandada apeló del auto de admisión e impugnó los documentos traídos por su antagonista, marcados con las letras “E” a la “S” y los que se identificaron con los Números 1 al 15, respectivamente; por su parte el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la evacuación de la prueba de exhibición y ordenó oficiar la Sociedad Mercantil BBV Banco Provincial, a fin que se evacue la prueba de informe promovida.

En fecha 16 de Mayo de 2003, el apoderado de la parte demandada impugnó los documentos acompañados al escrito de fecha 14 de Mayo de 2003 y apeló del auto que admitió la prueba de exhibición y la prueba de informes.

En fecha 19 de Mayo de 2003, el Alguacil dejó constancia de haber entregado oficio 1186, contentivo de la información requerida en la prueba de informes. En esa misma fecha la representación demandada ratificó la media de embargo solicitada en el escrito de contestación de la demanda y la representación actora solicita se declare extemporánea por anticipada la impugnación efectuada por su contraparte.

En fecha 23 de Mayo de 2003, el Tribunal agregó a los autos comunicación de fecha 21 de Mayo de 2003, emanada del BBV Banco Provincial. En esa misma fecha el apoderado de la parte demandada recusó a la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar que emitió pronunciamiento u opinión al fondo de la controversia y la representación demandada impugnó la tarjeta de presentación consignada por su antagonista en escrito de fecha 14 de Mayo de 2003. En la referida fecha, dicho Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en virtud de la recusación planteada, correspondiendo el conocimiento de presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia, el cual le dio entrada en fecha 02 de Junio de 2003 y fijó el primer día de despacho para que tuviese lugar la Inspección Judicial promovida y el primer día de despacho siguiente para la practica de la prueba de exhibición.

En fecha 02 de Junio de 2003, el Tribunal agregó a los autos comunicación emitida por el Banco BBVA Banco Provincial, de fecha 19 de Mayo de 2003.

En fecha 04 de Junio de 2003, tuvo lugar el acto de exhibición. En la misma fecha la representación demandada ratificó las apelaciones de fechas 09, 14 y 16 de Mayo de 2003. En la referida fecha el Tribunal dejó constancia de la evacuación de la Inspección Judicial y en fecha 06 de Junio de 2003, el experto designado consignó a los autos fotografías correlativas.

En fechas 11 y 16 de Junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito y diligencia solicitando medida de Embargo Preventivo.

En fecha 16 de Junio de 2003, la representación actora consignó escrito de conclusiones en la misma fecha y por diligencia separada solicitó se desestime el pedimento hecho por la representación demandada respecto la medida de embargo preventivo.

En fecha 25 de Junio de 2003, el Tribunal oyó las apelaciones de fechas 14 y 16 de Mayo de 2006, en un solo efecto devolutivo.

En fecha 02 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple de las resultas de la recusación planteada por esa misma representación judicial.

En fecha 10 de Julio de 2003, el Tribunal ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen en virtud de la declaratoria sin lugar de la recusación.

En fecha 13 de Agosto de 2003, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de la causa por encontrarse incurso en la causal contenida en el Numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 18 de Agosto de 2003, remitió el Expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de turno, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, abocándose a su conocimiento en fecha 19 de Noviembre de 2003.

En fecha 04 de Diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones. En fecha 10 de Diciembre de 2003, los apoderados actores solicitaron se desestime el escrito conclusiones de su contraparte.

En fecha en fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal dictó sentencia que declaró Con Lugar la Demanda de Reintegro Arrendaticio, Sin Lugar la Oposición planteada por la demandada contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Sin Lugar la Solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitada en contra de la parte actora, Se Condenó a la accionada a pagar la cantidad de Doscientos Treinta Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y cinco Céntimos (Bs.F. 230.771,55), por concepto de Reintegro y a la parte demandada al pago de Costas.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, previa formalidades de Ley, el Tribunal oyó la apelación planteada por la parte demandada, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, declarando Sin Lugar el recurso de apelación y confirmando el fallo recurrido, en fecha 21 de Diciembre de 2004.

En fecha 29 de Marzo de 2005, la representación demandada anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido en fecha 29 de Marzo de 2005 y ordenada la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, el cual le dio entrada en fecha 06 de Mayo de 2005 y dejó constancia que la representación demandada consignó Formalización del Recurso de Casación, designando como ponente a la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUELA, en fecha 17 de Mayo de 2005.

En fecha 31 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la Formalización del recurso de casación.

En fecha 25 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUELA, la Sala decidió Con Lugar el Recuro anunciado y formalizado por la parte demanda y ordenó la Tribunal de origen reponer la causa al estado en que vuelva a decidirse tanto la causa principal como la incidencia de la oposición de la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el Juez de la causa se avocó al conocimiento de la causa, y por diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2005, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Noviembre de 2005, previa distribución legal, este Tribunal se le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada Solicitó la perención de la instancia; el cual fue rechazado por la representación actora en fecha 25 de Julio de 2011.

Ahora bien, vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales y encontrándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y ordenará su notificación en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

“Artículo 33.- Las demandas por “…reintegro de depósito en garantía,…”, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los abogados de la Sociedad Mercantil GCS CORPORATION, C.A., expresaron en el escrito libelar que su representada celebró un contrato de arrendamiento en fecha 11 de Octubre de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el N° 21, Tomo 129 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., por dos (2) inmuebles de su propiedad constituidos por las oficinas situadas en los pisos 1 y 2 del Edificio denominado Torre Metálica, ubicado en la Avenida F.d.M. y Avenida San I.d.L. o Calle Mis Encantos del Municipio Chacao de Estado Miranda.

Aducen que en la suscripción del contrato de arrendamiento, ambas partes acordaron que el lapso de duración del contrato sería por el término de tres (3) años contados a partir del 01 de Octubre de 2000 hasta el 30 de Septiembre de 2003, prorrogable de común y mutuo acuerdo entre las partes y conforme a los términos del contrato y señalan del mismo modo que establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0), monto que regiría por el primer año del contrato y que los subsiguientes años el canon se incrementaría acumulativamente conforme al Índice de de Precios al Consumidor (IPC), emitido por el Departamento de Comercio o Departamento de Trabajo de los Estados Unidos del América.

Expusieron que la actora pagó desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Septiembre de 2001, la cantidad de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) y que desde el mes de Octubre de 2001 hasta la presente fecha ha pagado la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86).

Indicaron que la arrendadora desde la fecha de suscripción del contrato ocultó a la Arrendataria que los inmuebles objeto del contrato de marras no están exentos de regulación conforme a la Ley, ya que existe una Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, identificada con N° 001702 de fecha 30 de Marzo de 1999, en el cual se fijó un canon máximo mensual por la cantidad hoy equivalente a Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diecisiete (Bs.F 1.909,17) por cada local, es decir, que por las oficinas de ambos pisos el canon nunca debió exceder de la cantidad hoy equivalente a Tres Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 3.818,34).

Señalaron que su mandante ha venido pagando la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86) que al cambio hoy equivale a la cantidad de Quince Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Tres Céntimos (Bs.F 15.345,03) a razón de Un Bolívar con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 1,31) por cada dólar, es decir, que ha venido pagando un canon exorbitante con respecto al canon máximo mensual fijado por la Dirección de Inquilinato, de lo cual sostiene haber pagado en total por concepto de sobre alquiler la cantidad de Ciento Veinte Mil Ciento Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 120.193,52) que a los solos efectos legales hoy representan la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 158.535,25) calculado a la tasa de cambio referencial del día 29 de Julio de 2002 de Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs. 1.319,00) hoy Un Bolívar con Treinta y Un Céntimos (BS.F 1.31) por dólar americano.

Fundamentaron la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 4, 13, 58, 59, 60 y 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitan en nombre de su mandante que la demandada convenga en que todos los alegatos son ciertos; en que pague la cantidad de Ciento Veinte Mil Ciento Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 120.193,52), que a los solos efectos legales del día 29 de Julio de 2002, representan la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 158.535,25) a la tasa de cambio referencial del día 29 de Julio de 2002 de Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs.1.319,00) hoy Un Bolívar con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 1.31) por dólar americano, por concepto de sobrealquiler, calculado desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Mayo de 2002; que ese pago se demanda en Dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión de cualquier otra moneda y que si por alguna circunstancia las leyes no permitan la libre convertibilidad de la moneda solicitan que el pago se efectúe en su equivalente en bolívares para el momento del pago definitivo, mediante experticia complementaria del fallo, más las costas y costos del juicio.

Estimaron la pretensión en la cantidad de Ciento Veinte Mil Ciento Noventa y Tres Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 120.193,52), que a los solos efectos legales representan la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F 158.535,25) calculado a la tasa de cambio referencial del día 29 de Julio de 2002, de Mil Trescientos Diecinueve Bolívares (Bs.1319,00) hoy Un Bolívar con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 1.31) por dólar americano y finalmente solicitaron se decrete Medida de Enajenar y Grabar sobre los inmuebles arrendados objetos de la pretensión, los cuales pertenecen a la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1990, bajo el N° 3, Tomo 8 Protocolo Primero.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad legal respectiva, los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron escrito donde alegaron como punto previo la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, en virtud que la Empresa demandante no suscribió contrato alguno con la accionada y afirman que ciertamente existía un contrato de arrendamiento suscrito sobre los inmuebles objetos de la pretensión, pero con la Sociedad Mercantil CERTIFIED LABORATORIOS VENEZUELA, S.A., originalmente constituida bajo la denominación CERTIFIED LABORATORIOS INC DE VENEZUELA, S.A. y que según la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, ambas partes convinieron en que el contrato era Intuito Personae, en lo que se refiere a la arrendataria, no pudiendo en consecuencia subarrendar, traspasar, ni ceder, en forma alguna el inmueble de marras; que al no existir ningún tipo de relación arrendaticia con la parte actora esta empresa no tiene cualidad alguna para intentar el presente juicio contra su mandante, configurándose así la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA en la presente causa, motivo por el cual mal puede su mandante reintegrar cantidad de dinero por concepto de sobrealquileres ni por ningún otro concepto y que con vista a la aludida Cláusula Sexta impugnaron la fusión de CERTIFIED LABORATORIOS VENEZUELA, S.A., al no tener efecto alguno contra su mandante por ser un tercero ajeno a la inquilina.

Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por no ser cierto lo narrado en el escrito libelar; rechazan y niegan que la demandada haya celebrado contrato de arrendamiento con la parte accionante; rechazan y niegan que la actora haya sido arrendataria de los inmuebles de autos; rechazan y niegan que la demandada haya recibido pago de alquiler alguno por la demandante; que los representantes legales de la parte demandada no han mantenido conversación alguna con los representantes de la actora; rechazan y niegan que la demandada haya recibido de la demandante la cantidad de Ciento Veinte Mil Ciento Noventa y Tres Dólares con Cincuenta y Dos Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S. 120.193,52) por concepto de sobrealquileres; rechazan y niegan que la actora haya pagado a la demandada desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Septiembre de 2001 la cantidad de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,00); rechazan y niegan que la actora haya pagado a la accionada desde el mes de Octubre de 2001 hasta la fecha de introducción de la demanda la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86); rechazan y niegan que la accionada tenga que pagar la cantidad de Ciento veinte Mil Ciento Noventa y Tres Dólares con Cincuenta y Dos Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S. 120.193,52) por concepto de repetición o reintegro de sobrealquileres desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Mayo de 2002, a la parte actora; rechazan y niegan que sean ciertos los elementos, cantidades, cifras, tasas y otros señalamientos contenidos en la tabla expuesta por la actora al libelo de la demanda y que la demandada tenga que pagar costas y costos del juicio.

Alegaron la improcedencia de la demanda de reintegro arrendaticio por no haberse acompañado al escrito libelar los documentos fundamentales de la pretensión y la sanción que ello acarrea, ya que a su entender no se da el supuesto de excepción que pauta el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acompañado al escrito de demanda copias simples de los documentos fundamentales que no cumplen con los supuestos del Artículo 429 eiusdem, citando a tales respectos jurisprudencias del M.T..

Señalan que de la lectura del contrato de arrendamiento celebrado con CERTIFIED LABORATORIOS VENEZUELA, S.A., se observa que dentro del canon contractual fijado por las partes están comprendidos otros elementos; que en la Cláusula Primera CERTIFIED LABORATORIOS VENEZUELA, S.A., se obligó a notificar a su mandante dentro del término de cinco (5) días continuos a la fecha de la celebración de dicho contrato, la identificación de los vehículos que aparcarían en los puestos de estacionamientos y las normas para su utilización; que los equipos, servicios, beneficios, facilidades y puestos de estacionamiento estipulados contractualmente no están en la Resolución N° 001702 de fecha 30 de Marzo de 1999, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la cual sólo se limitó a fijar el canon máximo de arrendamiento mensual por los pisos 1 y 2 de la Torre Metálica.

En este orden oponen a su antagonista la prescripción de la acción de reintegro por haber transcurrido, a su entender, más de dos (2) años desde el día 11 de Octubre de 2000 hasta la fecha en que se dio por citada su mandante en torno a todas las reclamaciones de repetición; sostienen que la Empresa demandada nunca le ocultó a la Empresa demandante que los inmuebles arrendados no estaban exentos de regulación; que no es cierto que la parte accionante haya agotado todos los medios para lograr la solución extrajudicial del caso de marras; que a fin de salvaguardar los derechos de su mandante solicitan medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte actora y a tales efectos ofrecen como garantía el piso tres (3) del Torre Metálica, a ella perteneciente en propiedad, reservándose el derecho de ejercer oportunamente acciones judiciales en resguardo, defensa y protección de sus derechos e intereses.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación demandada, en la forma siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y DE LA IMPUGNACIÓN DE LA FUSIÓN

Los apoderados judiciales de la parta demandada invocan como defensa de fondo la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio impugnando a tal respecto la fusión alegada por la actora; por lo cual resulta prudente destacarse que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Ahora bien, de lo anterior se entiende que sin interés no hay acción ni contradicción, por lo cual siempre el titular de una acción debe ser alguien interesado en ejercerla contra alguien interesado en sostenerla, pues, pueden tener interés en establecer la verdad jurídica cualquiera de quienes participaron en la celebración del acto, cuando dicho acto amenaza con producir efectos jurídicos no deseados, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que el único requisito necesario para ejercer una acción y contradecirla es la existencia de un interés jurídico en el actor y en el demandado, para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas que hacen nacer la necesidad de una tutela jurídica.

Con vista a las anteriores determinaciones y de la revisión que se hiciera a las actas procesales se evidencia que la parte accionante, Empresa Mercantil GCS CORPORATION, C.A., y la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEROSA, C.A., tienen y mantienen el interés jurídico actual que se necesita para intentar y sostener la presente acción toda vez que la PRIMERA de dichas Empresas se subrogó como inquilina en las obligaciones arrendaticias de autos producto de la fusión que se hiciera con la Empresa CERTIFED LABORATORIES VENEZUELA, C.A., según Acta inscrita en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 27-A-Cto., de los libros respectivos y su publicidad que constan a los folios 271 al 300 de la primera pieza del expediente y contrato de alquiler que consta a los folios 11 al 22 de la pieza en comento, los cuales se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, puesto que tal fusión no fue objetada por la parte demandada dentro del plazo que pautan los Artículos 345 y 346 del Código de Comercio y la SEGUNDA por ser la arrendadora en la relación jurídica locataria objeto de reintegro tal como lo afirma su representación judicial en el escrito de contestación de la demanda, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento surgiendo para ambas una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivo en este juicio, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA sobre la falta de cualidad opuesta por la representación accionada y sobre la impugnación de la fusión en cuestión, y así se decide.

En este orden se evidencia de la Cláusula Primera del contrato de alquiler en cuestión ambas partes convinieron en que el arriendo versaba sobre dos (2) plantas para oficinas ubicadas en los piso 1 y 2, entradas “A” y “B” que forman parte del Edificio denominado “Torre Metálica”, ubicado en la Avenida F.d.M. y Avenida San I.d.L. o Calle Mis Encantos del Municipio Chacao de Estado Miranda, incluyéndose en el arrendamiento el uso exclusivo de seis (6) puestos de estacionamiento, cuatro (4) de ellos ubicados en el estacionamiento mecánico de automóviles denominado Estacionamiento El Encanto, adyacente al Edificio Torre Metálica y los otros dos (2) ubicados en el Sótano del Edificio Torre Metálica, y así se decide.

Del mismo modo se aprecia de la Cláusula Cuarta del referido contrato de alquiler que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,00) durante el primer año del contrato y que los subsiguientes años el canon se incrementaría acumulativamente conforme al Índice de de Precios al Consumidor (IPC), emitido por el Departamento de Comercio o Departamento de Trabajo de los Estados Unidos del América, para el año inmediatamente anterior, a cada uno de ellos e igualmente se evidencia que la arrendataria pagó anticipadamente a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos que van desde el 15 al 30 de Noviembre de 2000; del 01 al 31 de Diciembre de 2000; del 01 al 31 de Enero de 2001 y del 01 al 15 de Febrero de 2001, la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 33.984,00) por el equivalente de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0), y así se decide.

DE LA FALTA DE DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

La representación accionada invocó como defensa previa la improcedencia de la demanda por no acompañar al libelo los documentos en que se fundamenta la pretensión; y siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que los abogados actores consignaron el contrato de alquiler, la regulación de los bienes alquilados y las transferencias bancarias relativas al pago en exceso que reclaman, entre otras instrumentales, es lógico inferir que de ellos se deriva el derecho deducido, naciendo la correlativa obligación del Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta, para que la misma no sea privada de su derecho de acción, independientemente de la procedencia o no de la pretensión de fondo intentada, por consiguiente se DECLARA IMPROCEDENTE en derecho la defensa invocada a tal respecto, y así se decide.

DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Los abogados de la parte accionada alegan la prescripción de la acción de reintegro por haber transcurrido más de dos (2) años desde el 11 de Octubre de 2000 hasta la fecha en que se dio por citada su mandante en torno a todas las reclamaciones de repetición, de lo cual es necesario acotar que el Artículo el Artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ciertamente pauta de manera expresa que la acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años, sin embargo el Artículo 71 eiusdem, dispone que las decisiones dictadas por el Organismo Regulador deberán ser notificadas, correspondiendo una carga legal para el arrendador notificar al inquilino sobre dicha eventualidad; y siendo que el contrato de alquiler de autos es de fecha 11 DE OCTUBRE DE 2000 y en vista que la RESOLUCIÓN dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, bajo el N° 001702 donde se fijó el canon máximo a pagar por los bienes de autos que en COPIA CERTIFICADA consta a los folios 25 al 40 del expediente conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD y la HOMOLOGACIÓN DE SU DESISTIMIENTO, es de FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 1999, el cua se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, es lógico inferir que los locales de autos estaban regulados mediante decisión definitivamente firme, por efecto de dicho desistimiento, antes de la contratación locataria de marras y por cuanto de autos no consta que la arrendadora le haya notificado este hecho a la arrendataria para la fecha del contrato se entiende que esta última tuvo conocimiento de tal regulación para la fecha en que interpuso la acción, a saber, 29 DE JULIO DE 2002, siendo obvio que la acción no se encuentra prescrita, por lo que mal puede alegar la representación demandada que la misma prescribía para la fecha en que su mandante se da por citada, a saber, 28 de Abril de 2003, resultando tal defensa IMPROCEDENTE en derecho, y así se decide.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En fecha 13 de Junio de 2011, la representación demandada invocó la figura de la perención de la instancia al considerar que desde el día 13 de Mayo de 2010, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, a pesar que la causa se encuentra en estado de sentencia, citando a tal respecto Jurisprudencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Sentencias ha indicado que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso y diferencia la naturaleza de la detención procesal, aduciendo que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, citando el contenido del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y que cuando esté paralizada, debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados, entrando en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión.

En el presente caso se produjo la incorporación de un nuevo Juez al Tribunal luego de fenecido el lapso probatorio, debiendo éste necesariamente abocarse al conocimiento del asunto para poder sentenciarlo previa notificación de tal abocamiento, pero para ello requiere del impulso de las partes, por lo cual se entiende que el proceso ha entrado en un estado de paralización legal.

Con vista a lo anterior y revisadas como han sido las actas procesales que conforman este asunto se evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2009, el Tribunal a fin de darle cumplimiento al auto de fecha 09 de Junio de 2008 y providenciar la solicitud de fecha 09 de Diciembre de 2009, interpuesta por la representación actora, ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada sobre el abocamiento del Juez que suscribe el presente fallo, advirtiendo dicha providencia en forma expresa que una vez constara en autos las resultas de tal notificación comenzaría a transcurrir primeramente el lapso de diez (10) días de despacho para verificarse tal notificación para que posteriormente corriera el lapso de tres (3) días de Despacho que pauta el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de una eventual recusación o no y que culminados ambos lapsos procedería a dictarse sentencia; por consiguiente se entiende que la causa se paralizó por un motivo legal, a saber, el abocamiento de éste Sentenciador, que fuere impulsado por el abogado accionante en fechas 04 de Junio de 2008, 09 de Diciembre de 2009 y 13 de Mayo de 2010, continuando automáticamente el proceso para poder sentenciarlo con la ulterior notificación del antagonista antes que transcurriese un (1) año entre las citadas fechas y tomando en consideración la prosecución del juicio es evidente que no se configura en este asunto la perención invocada por la representación accionada, puesto que su antagonista a través de diligencias solicitando sentencia es obvio que estas llevan implícita la intención de impulsar el proceso, con lo cual se comprueba que ha sido diligente en todo momento y lugar en procura de que se resuelva el mérito del asunto; por ello habrá que DECLARLA IMPROCEDENTE ya que esta sólo tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y cuando las partes o no están o han dejado de estar a derecho, aunado a que el asunto bajo estudio se encuentra en estado de dictar sentencia, y así se decide.

Resueltos como han quedado los puntos previos anteriores, este Tribunal pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales por ambas representaciones judiciales y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA de la CÉDULA DE HABITABILIDAD; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Dirección General de Ingeniería y Obras Pública del C.M.d.D.S.d.E.M., que previa inspección de Ley al bien de autos, ubicado en la Avenida F.d.M. y Avenida San I.d.L. o Calle Mis Encantos del Municipio Chacao de Estado Miranda, concedió tal cédula por llenar los requisitos para ello, y así se decide.

 Constan a los folios 41 al 105 de la primera pieza del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS de TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas por el Banco Provincial, S.A., a favor de la Empresa INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., correspondientes al pago del alquiler relativo a los quince (15) días de Febrero a Diciembre de 2001 y de Enero a Mayo de 2002, a razón de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) hasta septiembre de 2001 y a razón de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Céntimos de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86) los restantes meses. Estas instrumentales fueron cuestionadas por la contraparte por haber sido producidas en fotostátos y la representación actora promovió a los folios 301 al 316 de dicha pieza, originales de algunas de ellas que igualmente fueron cuestionadas, promoviendo a tal respecto prueba de informes ante la referida Institución Bancaria; y en vista que mediante comunicaciones de fecha 21 y 19 de Mayo de 2003, que constan a los folios 352 al 353 y 365 al 376 de la primera pieza del expediente, el Banco en comento certificó la veracidad de las transferencias realizadas por la actora a la demandada en su cuenta del Banco Ocean Bank N.A., identificada con el N° 0117968305, sobre los montos contenidos en dichas instrumentales, es forzoso declarar improcedente el cuestionamiento opuesto sobre las mismas y las valora conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la parte demandada recibió de la parte actora las cantidades señaladas Ut Supra, por concepto de cánones de arrendamiento, y así se decide.

 Constan a los folios 106 al 129 y 130 al 153 COPIA FOTOSTÁTICA del DOCUMENTO DE CONDOMINIO del Edificio Torre Metálica y su MODIFICACIÓN; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el bien del cual forman parte los locales de autos cumplió con los requerimientos relativos a la propiedad horizontal y que el mismo pertenece en copropiedad a la parte accionada, y así se decide.

 Consta a los folios 154 al 157 de la primera pieza del expediente PODER otorgado por Sociedad Mercantil GCS CORPORATION, C.A., por fusión que absorbió de la Sociedad Mercantil CERTIFED LABORATORIES VENEZUELA, C.A., a los abogados H.T.T., A.T.A. y J.I.A., en fecha 22 de Julio de 2002, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 104 de los libros respectivos; El cual al no haber sido cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151, 154 y 155 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante en la presente causa, y así se decide.

 En la etapa probatoria los abogados actores promovieron el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; resulta FORZOSO CONSIDERAR IMPROCEDENTE valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Constan a los folios 317 al 330 de la primera pieza del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS de RECIBOS DE PAGO emitidos por la Empresa INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CERTIFED LABORATORIES VENEZUELA, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento promovidos por la representación actora a fin que la Empresa demandada EXHIBIERA SUS ORIGINALES. Dichos documentos fueron impugnados por la representación demandada sin embargo se evidencia que la evacuación de tal exhibición tuvo lugar el día 04 de Junio de 2003, previa formalidades de Ley, conforme consta al folio 327 de la primera pieza del expediente; y siendo que si bien la representación de la parte accionada, entre otras argumentaciones, se limitó mediante escrito a alegar que no fue intimado conforme a la Ley, que se violó su derecho a la defensa y a negar la exhibición por cuanto no hay prueba en autos que los mismos se encuentren en su poder, también es cierto que no presentó prueba de sus dichos, pues al haber comparecido en fecha 16 de Mayo de 2003, tácitamente se dio por intimado del auto de admisión de fecha 14 de Mayo de 2003, que ordenó la exhibición en comento cuando cuestionara tal providencia, aunado a que acudió al acto y ejerció las defensas que a su entender benefician a su mandante, no existiendo en autos ninguna violación a su derecho a la defensa; por consiguiente se DECLARA IMPROCEDENTE la impugnación opuesta y en consecuencia se tiene como exacto el texto de los documentos en cuestión y se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, apreciándose de su contenido que la parte demandada recibió de la parte actora las cantidades en ellos reflejadas por concepto de cánones de alquiler por los bienes de autos, y así se decide.

 Consta al folio 331 de la primera pieza del expediente ORIGINAL de TARJETA DE PRESENTACIÓN a nombre del ciudadano C.P.P., como Vice President Registered Investment Adviser, promovida a los efectos de determinarse que dicho ciudadano está domiciliado en los Estados Unidos de América; y en vista que este tipo de probanza no acredita la exactitud de tal domicilio ni ello ayuda a resolver el thema decidendum se desecha del proceso, y así se decide.

 Consta a los folios 112 al 119 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE CONSIDERACIONES, aportado por la representación actora en fecha 16 de Diciembre de 2004; y en vista que el asunto para esa fecha se encontraba en fase de sentencia y tomando en consideración que el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso al establecer que no habrá más incidencias en el juicio breve de lo que establece el Artículo 881 y siguientes del referido instrumento legal y en ocasión a la reposición de la causa ordenada en Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de dictarse nueva Sentencia en Primera Instancia, el Tribunal no tiene Escrito de Consideraciones que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Consta a los folios 185 al 187 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA del PODER autenticado en fecha 24 de Noviembre de 1999, ante la Notaria Pública Primera de Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 30 de los libros respectivos, el cual se concatena con los poderes que constan a los folios 299 al 303 de la segunda pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 510 el Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 213 y 214 de la primera pieza del expediente COMUNICACIONES DE FECHAS 31 DE ENERO DE 2001 Y 03 DE FEBRERO DE 2003, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360, 1.363 y 1.371 del Código Civil, y se aprecia de su contenido el uso de los seis (6) puestos de estacionamientos que forman parte del contrato de alquiler de autos según su Cláusula Primera, y así se decide.

 Constan a los folios 218 al 235 de la primera pieza del expediente DIARIOS MERCANTILES “COMUNICACIÓN SOCIAL” donde aparecen publicados los Estatutos Sociales de las Empresas INMOBILIARIA EL ENCANTO, C.A. Y ESTACIONAMIENTO EL ENCANTO, C.A.; las anteriores probanzas si bien no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal forzosamente las desecha del juicio por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción que ayuden a resolver el thema decidendum, el cual está dirigido específicamente a la repetición de cantidades de dineros pagadas en exceso, y así se decide.

 Consta a los folios 382 al 397 de la primera pieza del expediente INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en la etapa probatoria y evacuada en fecha 04 de Junio de 2003; la cual si bien se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por emanar de un funcionario con competencia para ello, no se aprecia en la presente causa puestos que los hechos reflejados en ella se refieren estrictamente a las características y condiciones que presentaba el inmueble para esa oportunidad a fin de comparar su valor arrendaticio con el establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en la Resolución N° 001702, de fecha 21 de Diciembre de 2009, cuando la asignación de valor de los inmuebles para el canon máximo a pagar no corresponde a los Órganos Jurisdiccionales sino a la referida Dirección de Inquilinato, y así se decide.

 Consta a los folios 446 al 547 de la primera pieza del expediente y 81 al 107 de la segunda pieza ESCRITOS DE CONCLUSIONES JUNTOS CON ANEXOS, aportados por la representación demandada en fecha 04 de Diciembre de 2003 y 07 de Diciembre de 2004; y en vista que el asunto para esas fechas se encontraba en fase de sentencia en ambas Instancias y tomando en consideración que el Artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, es expreso al establecer que no habrá más incidencias en el juicio breve de lo que establece el Artículo 881 y siguientes del referido instrumento legal y en ocasión a la reposición de la causa ordenada en Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de dictarse nueva Sentencia en Primera Instancia, el Tribunal no tiene Escrito de Conclusiones ni Anexos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, resueltos como han quedado los cuestionamientos opuestos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales y de acuerdo con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, forzosamente concluye en que al haber quedado probado en autos que la parte actora le pagó mensualmente a la parte demandada por concepto de sobrealquileres la suma de Quince Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F 15.345,03) desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Mayo de 2002, cuando debió pagar mensualmente la cantidad de Mil Novecientos Nueve Bolívares con Diecisiete (Bs.F 1.909,17) por cada uno de los locales de autos, dada la Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, bajo el N° 001702 de fecha 30 de Marzo de 1999, que fijó dicho canon máximo mensual a pagar, es lógico inferir que los abogados de la parte accionante lograron demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, dado que la representación judicial de la Empresa demandada no pudo durante el transcurso del proceso desvirtuar que su representada haya dejado de percibir tales sobrealquileres y tomando en consideración que los Artículos 13 y 58 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautan de manera expresa que el arrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados por los organismos competentes, quedando estos sujetos a repetición, forzoso es concluir en que la pretensión bajo estudio se encuentra ajustada a derecho dentro del marco legal determinado Ut Supra, cuyo equivalente en bolívares es el que debe regir en este asunto para la fecha en que se produzca el pago, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE REINTEGRO ARRENDATICIO con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO interpuesta por la Sociedad Mercantil GCS CORPORATION, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión, por cuanto se evidenció a los autos que la parte accionante pagó sobrealquileres a la parte demandada desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Mayo de 2002.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le reintegre a la parte actora la suma hoy equivalente de Quinientos Dieciséis Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs.F 516.832,14) por ser este el signo monetario que debe regir en la presente causa, cuyas cantidades son equivalentes a la suma de Once Mil Trescientos Veintiocho Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.328,0) pagada desde el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de Septiembre de 2001 y de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Dólares con Ochenta y Seis Centavos de Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. 11.633,86) desde el mes de Octubre de 2001 hasta el mes de Mayo de 2002, por concepto de sobrealquileres, a razón de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30), por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil.

TERCERO

SE CONDENA a la parte accionada al pago de las costas del juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese de ella a las partes de autos en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

ASUNTO: AH13-V-2005-000144

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.282

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