Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.869

El presente asunto se relaciona con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que accionaran los abogados B.C.M., G.I.T.J., P.J.P.H., L.J. CARDOZO, G.A.L. y P.M.U.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.217.615, V-18.991.700, V-13.960.184, V-19.134.772, V-16.624.978, V-17.206.169, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 129.288, 178.324, 96.792, 180.702, 129.391 Y 129.278 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.E.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.934.348, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, y la ciudadana C.A.P.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.887, representada por la abogada M.E.P.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.551; en contra de los ciudadanos E.D.C.R.S. y J.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.026.470 y V-16.981.204 respectivamente y de este domicilio, representados por la abogada D.G.N.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.236.615 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729.

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada D.G.N.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada el 4 de junio de 2.013 contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2.013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA ABOGADA G.I.T.J. EN SU CARÁCTER DE CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ABOGADA D.G.N.C. EN SU CARÁCTER DE CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN LO QUE RESPECTA AL RECIBO DE PAGO DE DINERO EN EFECTIVO POR LA CANTIDAD DE CIENTO UN MIL BOLÍVARES (BS. 101.000,00), PRESENTADO EN LAS DOCUMENTALES; A LA PRUEBA DE INFORMES DEL CAPITULO TERCERO Y A LA PRUEBA DE TESTIGOS DEL CAPITULO SEGUNDO POR PARTE DE LA CIUDADANA T.O.D.D., TODAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS DE FECHA 14 DE MAYO DE 2.013.

I

ANTECEDENTES

De la revisión efectuada al legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman el presente asunto consta que:

A los folios 1 al 12 corre libelo de demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, presentado por los co-apoderados judiciales de la parte actora.

El 06 de febrero de 2.013, previa su distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de admisión, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, ordenando emplazar a la parte demandada (folio 13).

En fecha 18 de marzo de 2.013 el abogado P.M.U.G. actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó medida preventiva innominada consistente en la prohibición de cambiar el uso del inmueble objeto del presente litigio y medida preventiva innominada de prohibición de movilización de cuenta bancaria a nombre del co-demandado ciudadano J.R.G.R. (folios 14 al 18).

A los folios 19 al 33 contestación de la demanda junto con anexos suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada D.G.N.C..

Rielan a los folios 34 al 41 escritos de promoción de pruebas presentados por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada D.G.N.C..

En fecha 03 de junio de 2.013 (folio 42), es proferido el auto ya relacionado ab initio y que fue apelado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos E.D.C.R.S. y J.R.G.R., por lo que mediante auto de fecha 12 de junio de 2.013 (folio 44) el aquo oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir los fotostatos certificados del expediente signado bajo el Nº 18977 al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 09 de julio de 2.013 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2.869 (folios 48 y 49).

La abogada D.G.N.C. actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte apelante en fecha 23 de julio de 2.013 presentó ante esta Alzada escrito de informes (folios 50 al 56), y en la misma fecha el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado P.J.P.H. hizo lo propio (folios 57 y 58).

En fecha 08 de agosto de 2.013 la representación judicial de la parte actora presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 59 Y 60).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto apelado es del siguiente tenor:

…Vista la oposición realizada por la abogada G.I.T.J., co-apoderada judicial de la parte actora, a la admisión de las pruebas presentada por la abogada D.G.N.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal declara:

Con lugar la oposición realizada al recibo de pago de dinero en efectivo por la cantidad de ciento un mil bolívares (Bs. 101.000,00) de fecha 20 de agosto de 2.012, presentado en las `documentales que produzco en este acto’ y a la prueba de informes del capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de mayo de 2.013, presentado por la parte demandada, por cuanto dichas pruebas son impertinentes, ya que en su contenido a criterio de este Juzgador, no sirven en lo absoluto para los fines propuestos por la promovente, tal como lo es la dilucidación de lo controvertido, por cuanto estas pruebas se refieren a hechos ajenos a la litis.

Con lugar la oposición realizada a la prueba de testigos del capítulo segundo, por parte de la ciudadana T.O.d.D., promovida en el escrito de pruebas de fecha 14 de mayo de 2.013, presentado por la parte demandada, por cuanto la misma resulta inconducente, para el objeto señalado, ya que existen otros medios de prueba para obtener la información requerida…

.

En el escrito de informes consignado por la abogada D.G.N.C. con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en esta Alzada, señaló:

…en el escrito de promoción de pruebas en el capítulo primero, que titulé documentales… consigné y produje en un folio útil en original recibo de dinero en efectivo por la cantidad de ciento un mil bolívares (Bs. 101.000,00) de fecha 20 de agosto de 2.012 suscrito por el abogado P.M.U.G. e hice mención el objeto de probar, como se pagaron los cuatrocientos mil bolívares que se entregaron al suscribir la promesa bilateral de compra venta.

En el capítulo segundo promoví…, el testimonio de T.O. de Duque…, a fin de que con su testimonio dejara constancia que ella tuvo la disponibilidad de prestarle el dinero a los demandados en este proceso para honrar el compromiso asumido.

En el capítulo tercero promoví la prueba de informes…, y pedí se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT:

1) A fin de que informara a ese despacho si los ciudadanos C.E.V.P. y J.A.V. Pena…, o su apoderado P.M.U. Guzman…, M.E.P. Gea…, obrando en representación de C.A.P. de Domador…, si notificaron la enajenación de un inmueble en el período comprendido entre el 21 de agosto de 2.012 al 19 de diciembre de 2.012 sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Principal Lote B, P.N., N° Z-351, constituida por una quinta constante de dos plantas, la primera con dos habitaciones y un star, dos baños, un balcón, planta baja constituida por dos salones, cocina empotrada, comedor, cuatro habitaciones, dos baños, garaje, pisos de cerámica, techo de platabanda, cubierto de teja, paredes de bloque, rejado al frente con una superficie de 373 Mts2, de construcción edificada sobre parte de un lote de terreno propio de 400 Mts2, propiedad de los promitentes vendedores, conforme al documento debidamente inscrito por ante la Oficina en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 14 de diciembre de 1.989, bajo el N° 19, Tomo 24, Protocolo 1 correspondiente al cuarto trimestre de 1.989, para dárselo en venta a los ciudadanos E.d.C.R.S. y J.R.G. Ramírez…, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).

2) A fin de que informara a ese despacho si los ciudadanos C.E.V.P. y J.A.V. Pena…, o su apoderado P.M.U. Guzman…, M.E.P. Gea…, obrando en representación de C.A.P. de Domador…, pagaron la forma 33 de notificación de enajenación de inmueble en el período comprendido entre el 21 de agosto de 2.012 al 19 de diciembre de 2.012 sobre un inmueble de su propiedad conforme al documento debidamente inscrito por ante la Oficina en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 14 de diciembre de 1.989, bajo el N° 19, Tomo 24, Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre de 1.989, por la venta a los ciudadanos E.d.C.R.S. y J.R.G. Ramírez…, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00).

…que los demandantes ni notificaron al Seniat sobre la enajenación del inmueble, ni pagaron la forma 33 a la que estaban obligados pues la venta superaba las tres mil unidades tributarias, de esta manera pretendí probar el incumplimiento voluntario y culposo por parte de los promitentes vendedores hoy demandantes en este proceso…

La prueba promovida en lo que respecta al documento privado si guarda relación con los hechos controvertidos pues como se observa en el libelo de demanda la pretensión versa sobre una promesa bilateral de compra venta y el recibo promovido versa sobre un abono de dinero suscrito por el abogado P.M.U. sobre el inmueble objeto de la controversia…

Así mismo la promoción de la prueba de informes al Seniat solicitando se informe si los optantes vendedores hicieron la notificación de enajenación de inmueble y si pagaron el impuesto correspondiente a la forma 33 guarda estrecha relación con los hechos controvertidos pues con ellos pretendo probar el incumplimiento voluntario y culposo de los promitentes compradores (sic)…

Con respecto al testimonio promovido por T.O.d.D. indiqué el objeto de probar que ella tuvo la disponibilidad de prestarle el dinero a los demandados en este proceso pido por cuanto la prueba es pertinente y conducente ya que guarda relación con los hechos controvertidos….

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Revisado como ha sido el legajo de copias fotostáticas certificadas que conforman este expediente, queda evidenciado que el presente caso trata sobre de la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte demandada ciudadanos E.d.C.R.S. y J.R.G.R., contra el auto dictado en fecha 3 de junio de 2.013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara con lugar la oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Cabe citar el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

El artículo 397 eiusdem reza:

Dentro de los tres (3) días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de pruebas. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Y el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Considera oportuno quien aquí decide acotar que la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, que son pruebas pertinentes aquellas que tienen que ver con el litigio, cuyo objeto recae sobre hechos que se ventilan contradictoriamente en el juicio.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “…el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2002-000564, de fecha 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado:

…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto (…) En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (…).

Por lo tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por lo cual lo considera así. …

Las pruebas dentro del proceso tienen por finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y así satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; esto acarrea que necesariamente deben ser pertinentes, es decir, que haya concordancia lógica entre ellas y lo controvertido, de manera que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

El Juez solamente puede negar la admisión de una prueba basado en cualquiera de las dos (2) causales taxativamente dispuestas en la ley, es decir, por ilegalidad o impertinencia manifiesta del medio probatorio.

Así, solo cuando la prueba sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que esté prohibida, o porque sea impertinente, podrá ser declarada su inadmisibilidad. La regla es la admisión y la excepción es la inadmisibilidad.

Cabe citar sentencia N° 672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en la cual se dejó sentado:

…Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este M.T., el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede observarse, las normas transcritas se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes...

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).

Igualmente, observa esta M.I. que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

En tal sentido y en sintonía con la normativa legal, la doctrina y la jurisprudencia anteriormente descritas, se hace necesario recordar el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

En el caso sub examine, en cuanto a las pruebas (documental, de informe y testimonial) promovidas, se observa que el a quo consideró que tales pruebas no eran pertinentes ni conducentes, sustentado en que su contenido no sirve en lo absoluto para la dilucidación de lo controvertido. Esta operadora de justicia afiliada al principio de libertad probatoria, conforme al cual, toda afirmación de hecho, negación o circunstancia contenido en el objeto de la trabazón de la litis puede ser probado, concluye que las pruebas promovidas deben admitirse, lo cual en modo alguno prejuzga sobre su valoración y apreciación en la definitiva, oportunidad en la cual el juez por aplicación de la sana crítica apreciará si los hechos que se pretenden probar se adecúan a las normas sustantivas que regulan todo lo relacionado con el cumplimiento de contrato de opción a compra venta, como ocurre en el caso de autos.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por la co-apoderada judicial de la parte demandada debe declararse con lugar, y en consecuencia revocar el auto apelado, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir dichas pruebas y continuar con el curso del juicio, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.G.N.C. en fecha 4 de junio de 2.013, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos E.D.C.R.S. y J.R.G.R., contra el auto dictado el 3 de junio de 2.013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 51.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado el 3 de junio de 2.013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 51. En consecuencia se ORDENA al Juzgado de la causa admitir, SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA:

  1. La prueba documental consistente en un recibo por la cantidad de ciento un mil bolívares (Bs. 101.000,00) de fecha 20 de agosto de 2.012.

  2. La prueba de informes al SENIAT.

  3. La prueba testimonial de la ciudadana T.O.d.D..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.869, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.869, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV/patty.-

Exp. 2.869.-

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