Decisión nº 07-08-18 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de agosto del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. N° 07-08-18.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de inexistencia de contrato de cesión, subsidiariamente nulidad y resolución del mismo, intentado por el ciudadano B.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.798, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico López & Asociados, edificio Los Apamates, planta baja, oficina 1-A, calle Los Apamates, entre avenidas Cuatricentenaria y E.C., Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio J.P.M.L., G.A.L.G. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 2.372 y 25.544, en su orden, contra la sociedad de comercio “Sociedad Anónima Gehin Cortesi” (SAGECO) o SAGECO Sociedad Anónima (SAGECO, SA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-03-1967, bajo el N° 38, Folios 53 al 57 de los libros de comercio respectivos, posteriormente modificados sus estatutos sociales por Registro de Comercio N° 180, Tomo II, llevado por ante el mismo Tribunal, de fecha 08-06-1975, y la sociedad de comercio INSALBA, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10-01-1997, bajo el N° 18, Tomo 1-A de los libros respectivos, en la persona de sus directores generales y representantes legales, ciudadanos J.E.C.L. y B.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.018.896 y 2.772.644 respectivamente, ambas sociedades de comercio con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas, Estado Barinas, representadas la primera empresa por el abogado en ejercicio J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, y la segunda por el abogado en ejercicio G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001.

Alega el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.P.M.L. en el libelo de demanda, que por documento registrado por ante el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 1967, anotado bajo el N° 38, folios 53 al 57 de los libros respectivos, se fundó la sociedad de comercio “Sociedad Anónima Gehin Cortesi” (SAGECO), posteriormente “SAGECO SOCIEDAD ANÓNIMA” (SAGECO, SA), modificados sus estatutos sociales por registros de comercio N° 180, Tomo II, llevado por el mismo Tribunal, de fecha 18-06-1975 y N° 55, tomo I de fecha 17-02-1987, cuyo capital social de la compañía fue suscrito y pagado así: los socios J.E.C.L., B.L.D.R., B.G.G., Inversiones La Mesa, SA, representada por A.G.G., y A.C., suscribieron noventa y dos (92), doscientos sesenta (260), cien (100), doscientos sesenta (260) y doscientos ochenta y ocho (288) acciones, respectivamente; que del acta de asamblea de fecha 21 de enero de 1987, registrada en fecha 23 de enero de 1987, bajo el N° 21, folios 86 al 87 vto., Tomo I, consta que el lapso de duración de dicha sociedad de comercio se venció el 03 de agosto de 1996, y que por cuanto en el documento constitutivo no se contempló el modo como ha de efectuarse la liquidación de la sociedad, ni la división de los haberes sociales, privará el artículo 348 del Código de Comercio.

Que concluido el lapso de duración, los administradores ciudadanos J.E.C.L., y B.L.D.R., jamás convocaron a los demás socios para informales acerca de la conclusión de la compañía y de la necesidad de tomar las previsiones necesarias para proceder a su liquidación; sino que tales ciudadanos se arrogaron y asumieron las facultades de liquidadores, a espaldas de los demás socios y sin autorización de la asamblea de accionistas, ignorando su representado y demás accionistas que los nombrados administradores de la sociedad anónima SAGECO, SA, se habían arrogado ilegítimamente las atribuciones de liquidadores, y que violando los artículos 350 y 269 del Código de Comercio, así como de los artículos 1.171 y 1.692 del Código Civil, celebraron en fecha 17 de enero de 1997 un inexistente contrato de cesión con la sociedad de comercio “INSALBA, CA, a la cual también representan los mencionados ciudadanos como sus accionistas, directores gerentes y representantes legales, y en nombre de la cual como cesionaria suscribieron el contrato de cesión, disponiendo así sin autorización de ninguna naturaleza de los haberes sociales de SAGECO, SA.

Que dicho contrato de cesión protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 12, folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1998, además de adolecer del vicio esencial de no señalar el precio de tal cesión, constituye para los administradores de SAGECO, SA, la ejecución de una negociación prohibida por la ley, al comprender y ceder bienes de una sociedad de comercio de plazo cumplido, sin la correspondiente contraprestación del pago del precio, y al celebrar un contrato en nombre de SAGECO, SA, de la cual son accionistas y administradores con INSALBA, en la cual fungen como accionistas y administradores, otorgando el contrato de cesión con la dualidad de ser representantes legales y accionistas, de la cedente y de la cesionaria.

Que la sociedad de comercio INSALBA, CA, inicialmente por acta constitutiva “Infraestructura Sanitaria Alto Barinas Compañía Anónima”, fue fundada con el único propósito de hacerle cesión de unos bienes de la sociedad concluida, en forma clandestina (sin participación a los demás interesados, ni al Registro de Comercio), y de que la cesionaria percibiera los ingresos que necesariamente se continuaran generando, dada la naturaleza de los bienes cedidos, sin la participación futura de los demás socios no administradores de SAGECO, SA, lo que dijo evidenciarse del texto del inexistente contrato de cesión.

Que de los hechos narrados se evidencia que: 1°) por documento protocolizado el 27-03-1998, los ciudadanos J.E.C.L. y B.L.D.R., atribuyéndose ilegítimamente la condición de liquidadores de SAGECO, cedieron en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva a la sociedad mercantil INSALBA, CA, una serie de derechos y bienes de la propiedad de SAGECO, sin que se estableciera el precio de dicha cesión, contraviniendo el artículo 1.549 del Código Civil, lo que afirma hacer inexistente dicho contrato; 2°) que de ese mismo contrato de cesión se puede comprobar que tales ciudadanos además de asumir la condición inexistente de liquidadores actuaron conjuntamente en representación de SAGECO, cedente y al mismo tiempo con el carácter de Directores Generales de INSALBA y en representación de la misma, cesionaria en ese contrato, lo que expuso violar los artículos 269 y 349 del Código de Comercio, 1.171 y 1.692 del Código Civil, y constituir causales de nulidad de tal convención; que tal negociación fue autenticada en fecha 17-01-1997, a sólo siete días de haberse constituido INSALBA, para protocolizarlo un año después; 3°) que del documento de cesión también se evidencia que sus otorgantes manifiestan falsamente que SAGECO entró en proceso de liquidación mediante acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 04-08-1995, que INSALBA fue constituida por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 10-01-1997, y que la supuesta cesión se efectuó por documento protocolizado en Barinas, el 27 de marzo de 1998.

Que INSALBA, CA no existía para la fecha en la cual falsamente se señala que fue acordada y registrada la disolución de SAGECO, dado que su constitución operó casi un año después, y la cesión operó más de dos años luego del inexistente acuerdo de disolución y a casi dos años de la conclusión de la sociedad; que para el momento de ese inexistente acuerdo de disolución de SAGECO no podía existir a favor de INSALBA, CA, con cargo a SAGEGO, obligaciones de ninguna naturaleza susceptibles de extinción mediante su pago; que la consecuencia de la inexistencia de obligaciones es que los representantes de SAGECO contravinieron los artículos 342 y 347 del Código de Comercio; que cuando los administradores y presuntos liquidadores disponen de derechos y propiedades de SAGECO, sin recibir la correspondiente contraprestación en dinero, incurrieron en la responsabilidad de ocasionarle una grave lesión a su patrimonio y al de los socios quienes son los receptores de tales sumas de dinero una vez cancelados los pasivos y obligaciones sociales.

Que los administradores jamás rindieron cuentas a los socios sobre la liquidación que infundadamente manifiestan haber sido acordada, ni lo participaron al Registro Mercantil, que mantuvieron en secreto la negociación efectuada con INSALBA, CA, con el aparente único propósito de cederle, sin contraprestación pecuniaria de ninguna especie, derechos de planificación y construcción de infraestructuras, derechos de propiedad sobre lotes de terreno donde se encontraban edificadas o construidas dichas infraestructuras y derechos de cobranza sobre prestación de servicios y de usufructo de derechos de incorporación a los mismos; que la nulidad contemplada en el artículo 1.346 del Código Civil y la rescisión estatuida en el artículo 1.350 ejusdem, es a todas luces procedente. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.346, 1.350, 1.549, 1.171 y 1.692 del Código Civil, 342, 347, 349, 350 y 351 del Código de Comercio.

Que por todas las razones de hecho y de derecho, es por lo que en nombre de su representado, demanda: PRIMERO: a la concluida “Sociedad Anónima Gehín Cortesi” (SAGECO) o “SAGECO SOCIEDAD ANÓNIMA” (SAGECO, SA) y a la sociedad mercantil “INSALBA, CA”, para que convengan, o en defecto de ello sean condenadas por el Tribunal en la inexistencia del contrato de cesión que pretenden haber celebrado por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 12, folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1998; SEGUNDO: en forma subsidiaria y bajo el supuesto que se declare sin lugar la inexistencia propuesta, demanda a las referidas empresas para que convengan, o en defecto de ello sean condenadas por el Tribunal, en la nulidad de la clandestina cesión efectuada según el documento antes descrito; TERCERO: igualmente en forma subsidiaria a las dos anteriores, demandó a las referidas empresas para que convengan, en la resolución de la convención contenida en el citado documento.

Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre “los derechos de planificación y construcción de infraestructura de aguas blancas, cloacas, planta de tratamiento de aguas negras y canales de drenaje…” y “… la propiedad que tiene en las parcelas donde se encuentra construida la infraestructura indicada, las cuales…” se describen en el texto del documento en cuestión como “PRIMER LOTE”, “SEGUNDO LOTE” y “TERCER LOTE”, cuyos linderos, medidas y cabida manifestó constar en el citado documento de cesión, y que dio por reproducidos. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de diez mil millones de bolívares (Bs. 10.000.000.000,00).

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 20-10-2006, bajo el N° 1 del Tomo 192; y copia certificada de: expediente Nº 260 inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 38, folios 53 al 57, de fecha 06 de marzo de 1967, correspondiente a la empresa SAGECO, CA; actuaciones pertenecientes al expediente Nº 01956 inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 18, Tomo 1-A de fecha 10-01-1967, correspondiente a la empresa INSALBA, CA; de documento de cesión celebrado entre las empresas mercantiles SAGECO e INSALBA, CA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 12, folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998; y copia simple de comunicación dirigida a la Presidencia de Hidroandes por la sociedad mercantil INSALBA, CA, de fecha 08 de abril del 2006, con sello y fecha de recibido 20/04/06.

En fecha 24 de octubre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 25 de aquél mes y año, por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 ordinal 23°, 1090 ordinal 1°, 1.092 y 1.097 del Código de Comercio, ordenándose la citación de las sociedades de comercio demandadas SAGECO o SAGECO, SA e INSALBA, CA, en la persona de sus directores generales y representantes legales ciudadanos J.E.C.L. y B.L.D.R., para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada. El ciudadano J.E.C.L., fue citado negándose a firmar el recibo correspondiente, en fecha 02 de noviembre del 2006, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 196, y la ciudadana B.L.D.R., fue citada personalmente el 03-11-2006, conforme se colige de la diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha, cursante al folio 215.

Por auto del 07 de noviembre del 2006, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.E.C.L., en su carácter de director general y representante legal de las sociedades de comercio SAGECO o SAGECO, SA e INSALBA, CA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria el 08 de aquél mes y año, tal y como consta de la nota estampada el 09-11-2006, inserta al folio 219.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de las sociedades mercantiles accionadas abogado en ejercicio J.R.E.M., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del actor para intentar y sostener la demanda, alegando que el actor obra en su carácter de accionista de la empresa mercantil SAGECO, SA, y en tal sentido solicita al Tribunal la inexistencia, subsidiariamente la nulidad, y la resolución de contrato de cesión celebrado entre las sociedades de comercio SAGECO, SA e INSALBA, CA, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, las peticiones invocadas por el accionante y las consecuencias jurídicas pretendidas por él son potestativas única y exclusivamente de las partes intervinientes en el contrato de cesión objeto, y no de los accionistas de estas, quienes no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de la sociedad, como si se tratara de sustitutos procesales; que los accionistas no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de sus sociedades.

Que el hecho de que para la fecha de realización del citado contrato de cesión, el lapso de duración de la empresa SAGECO, SA, se hubiera vencido, no legitima a ningún accionista a ejercer las acciones privativas de la empresa, que la representación de ésta la continúan teniendo los administradores a tenor de lo establecido en el artículo 348 del Código de Comercio, y que ello no produce la automática desaparición de la personalidad jurídica; que mientras no se haya registrado y publicado el acta de disolución, la sociedad existe para los terceros, queda obligada frente a terceros, incluso por nuevas operaciones emprendidas por los administradores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del Código de Comercio; que hasta tanto no ocurra la publicación de la participación hecha por los liquidadores al Registro Mercantil comunicando que la liquidación ha sido concluida, los accionistas no tienen derecho de participar en el patrimonio de la empresa, como lo establece el numeral 4º del artículo 350 del Código de Comercio, no pudiendo considerarse causahabientes y acreedores de ésta, ni ejercer las acciones que sólo competen a la empresa. Solicitó se declare con lugar la defensa opuesta e inadmisible la demanda.

Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de sus representadas tanto en los hechos por ser falsos, como en el derecho. Admitió que la sociedad de comercio SAGECO posteriormente SAGECO, SA, se encuentra inscrita y modificados sus estatutos sociales bajo los datos señalados por el actor, que el capital social de la compañía fue suscrito y pagado de la manera indicada; que el lapso de duración de la sociedad venció el 03 de agosto de 1996, los datos de inscripción de INSALBA, CA, indicados por el accionante y que dichas sociedades celebraron el contrato de cesión protocolizado ya descrito.

Negó la falsa afirmación que hace el demandante que los administradores de SAGECO, SA, J.E.C.L., y B.L.D.R., jamás hayan convocado a los demás socios a objeto de informales acerca de la conclusión de la compañía y de la necesidad de tomar las previsiones necesarias para proceder a su liquidación, que lo cierto y verdadero es que la liquidación de SAGECO fue acordada en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 13-06-1995, inscrita el 04-08-1995, bajo el Nº 31, Tomo 2-A, que en dicha asamblea se encomendó a sus representantes legales la liquidación de esa sociedad; que INSALBA, CA, haya sido fundada con el único propósito de hacerle cesión de unos bienes de la sociedad SAGECO, SA, que haya sido en forma clandestina, con el propósito de que percibiera los ingresos que continuara generando sin la participación futura de los demás socios no administradores de SAGECO, SA; que se haya mantenido oculta la negociación realizada entre las referidas sociedades mercantiles; que el contrato de cesión sea inexistente por cuanto los ciudadanos J.E.C.L., y B.L.D.R., al actuar como representantes de cada una de las empresas SAGECO, SA e INSALBA, CA, en su carácter de administradores, no están actuando en nombre propio, están facultados para representarlas, y que sus actuaciones son legítimas, de acuerdo con el artículo 1.171 del Código Civil; que mal puede señalarse como causal de nulidad del contrato la circunstancia de la identidad entre los administradores de ambas sociedades mercantiles.

Negó que el contrato de cesión sea inexistente por el solo hecho que para la fecha de realización del citado contrato de cesión, el lapso de duración de la empresa SAGECO, SA, se había vencido; que no es cierto que el documento no contenga o no exprese la contraprestación o pago del precio del bien cedido, que el precio no necesariamente debe estar representado por una cantidad de dinero, que en el contrato de cesión la empresa INSALBA se comprometió a las siete obligaciones que indicó, lo que dijo constituye una contraprestación cuyo valor es estimable. Que el actor ha convalidado el contrato de cesión celebrado, porque ha recurrido a INSALBA, CA, para obtener para la empresa “INVERSIONES ENIGER, CA, factibilidad de servicios.

Citó doctrina extranjera en relación con la exclusividad que tiene la asamblea de accionistas dentro de la sociedad para decidir acerca del ejercicio de los medios procesales para el logro de determinados fines dentro de la vida societaria, aduciendo que es sólo la asamblea de accionistas el órgano competente en nombre de la sociedad para decidir en nombre de ésta las acciones a ser intentadas y designar la persona o personas que deben intentar dichas acciones, peticionando así sea declarado por el Tribunal con expresa condenatoria en las costas procesales a la parte actora.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 El mérito favorable de los autos, especialmente el contrato de cesión celebrado entre las empresas mercantiles SAGECO e INSALBA, CA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el N° 64, Tomo 05 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 12, folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en cuanto al contrato de cesión, se advierte que será analizado posteriormente en el texto del presente fallo.

 Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Sociedad Anónima Gehin Cortesi (SAGECO), posteriormente SAGECO Sociedad Anónima (SAGECO, SA), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de marzo de 1967, anotado bajo el N° 38, folios 53 al 57 de los libros respectivos, modificados sus estatutos sociales por registros de comercio N° 180, Tomo II, de fecha 18-06-1975 y N° 55, tomo I de fecha 17-02-1987, llevados por el mismo Tribunal. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Escrito de contestación ala demanda. Debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, dado que contiene las defensas y excepciones expuestas por la parte demandada, las cuales deben ser demostradas en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de expediente Nº 260, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 38, folios 53 al 57, de fecha 06 de marzo de 1967, correspondiente a la empresa SAGECO, CA. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente Nº 01956 inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 18, Tomo 1-A de fecha 10-01-1967, correspondiente a la empresa INSALBA, CA. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de documento de cesión celebrado entre las empresas mercantiles SAGECO e INSALBA, CA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 12, folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998. Será analizado posteriormente en el texto de esta sentencia.

• Copia simple de comunicación dirigida a la Presidencia de Hidroandes por la sociedad mercantil INSALBA, CA, de fecha 08 de abril del 2006, con sello y fecha de recibido 20/04/06. Merece fe de los hechos a que se refiere, dado que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal respectiva, y tener fecha cierta, sello y firma.

Sólo la parte actora presentó escritos de informes, y no habiendo la parte demandada presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 10 de mayo del 2007, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 09 de julio del 2007, se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, con fundamento en lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

Se pronuncia esta sentenciadora sobre la defensa de falta de cualidad del actor para intentar y sostener la demanda, opuesta por el abogado en ejercicio J.R.E.M., en la oportunidad de dar contestación a la misma, manifestando que el actor obra en su carácter de accionista de la empresa mercantil SAGECO, SA, que de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil, las peticiones invocadas por el accionante y las consecuencias jurídicas pretendidas por él son potestativas única y exclusivamente de las partes intervinientes en el citado contrato de cesión, y no de los accionistas de éstas, quienes no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de la sociedad, como si se tratara de sustitutos procesales; que los accionistas no tienen cualidad para ejercer en nombre propio los derechos de sus sociedades.

Que el hecho de que para la fecha de realización del citado contrato de cesión, el lapso de duración de la empresa SAGECO, SA, se hubiera vencido, no legitima a ningún accionista a ejercer las acciones privativas de la empresa, que la representación de ésta la continúan teniendo los administradores a tenor del artículo 348 del Código de Comercio, y que ello no produce la automática desaparición de la personalidad jurídica; que mientras no se haya registrado y publicado el acta de disolución, la sociedad existe para los terceros, queda obligada frente a terceros, incluso por nuevas operaciones emprendidas por los administradores, de acuerdo el artículo 217 ejusdem; que hasta tanto no ocurra la publicación de la participación hecha por los liquidadores al Registro Mercantil comunicando que la liquidación ha sido concluida, los accionistas no tienen derecho de participar en el patrimonio de la empresa, como lo establece el numeral 4º del artículo 350 del Código de Comercio, no pudiendo considerarse causahabientes y acreedores de ésta, ni ejercer las acciones que sólo competen a la empresa.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el accionado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el caso de autos, el accionante demanda la inexistencia del contrato de cesión tantas veces mencionado celebrado por las sociedades de comercio demandadas SAGECO e INSALBA, peticionando en forma subsidiaria y bajo el supuesto que se declare sin lugar la inexistencia propuesta, la nulidad de la referida cesión, e igualmente en forma subsidiaria a las dos anteriores, demandó la resolución de la convención contenida en el citado documento, por las razones que expresó, antes narradas suficientemente, y de las cuales se colige que tales peticiones devienen de la particular circunstancia de que a pesar de haber concluido en fecha 03 de agosto de 1996 el lapso de duración de la empresa de comercio SAGECO, -hecho éste expresamente admitido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente-, no obstante los ciudadanos J.E.C.L. y B.L.D.R., actuando en forma conjunta en representación de dicha empresa y manifestando encontrarse su patrocinada en periodo de liquidación legal, cedieron en forma pura y simple , perfecta e irrevocable, real y efectiva a la compañía mercantil INSALBA, CA, los bienes descritos en el texto del referido documento.

En este orden de ideas, es importante destacar que dadas las consecuencias jurídicas derivadas del citado documento de cesión, y tomando en cuenta que las intervinientes en el mismo son personas jurídicas que actúan bajo la forma de compañías anónimas, considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso, cabe advertir que habiendo vencido la duración de la empresa mercantil cedente y co-demandada SAGECO o SAGECO, SA, en fecha 03 de agosto de 1996 y en virtud de no consta en autos elemento de prueba alguno del cual emerja que dicha sociedad de comercio se encontraba en periodo de liquidación legal para la fecha en que fue suscrito el citado documento de cesión, es por lo que resulta manifiestamente improcedente la aplicación al presente caso de las normas invocadas por la parte demandada como fundamento de la defensa en cuestión, y por vía de consecuencia, la falta de cualidad del actor ciudadano B.G.G. para intentar y sostener la demanda aquí intentada debe ser desechada; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Del petitorio contenido en el libelo de la demanda se colige que el actor ciudadano B.G.G. pretende que las empresas demandadas SAGECO o SAGECO, SA e INSALBA, CA, convengan o en su defecto sea declarado por el ente judicial, lo siguiente: 1°) la inexistencia del contrato de cesión protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 12, folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1998; 2°) en forma subsidiaria y bajo el supuesto que se declare sin lugar lo anterior, la nulidad de la referida cesión; y 3°) en forma subsidiaria a las dos anteriores, la resolución de la convención contenida en el citado documento.

Así las cosas, quien aquí juzga analiza en primer término los argumentos esgrimidos por el co-apoderado judicial del accionante abogado en ejercicio J.P.M.L. como fundamento de la inexistencia del contrato de cesión en cuestión que pretende sea declarada, respecto de lo cual adujo que el lapso de duración de la empresa mercantil SAGECO o SAGECO, SA, venció el 03 de agosto de 1996, que como en el documento constitutivo no se contempló el modo como ha de efectuarse la liquidación de la sociedad, ni la división de los haberes sociales, priva el artículo 348 del Código de Comercio; que concluido el lapso de duración los administradores ciudadanos J.E.C.L., y B.L.D.R., no convocaron a los demás socios para informales acerca de ello y de la necesidad de tomar las previsiones necesarias para proceder a su liquidación; sino que se arrogaron y asumieron las facultades de liquidadores, a espaldas de los demás socios, que sin autorización de la asamblea de accionistas, y violando los artículos que citó supra señalados, en fecha 17 de enero de 1997 celebraron dicho contrato con la sociedad de comercio “INSALBA, CA, que ello constituye para los administradores de SAGECO, SA, la ejecución de una negociación prohibida por la ley, al comprender y ceder bienes de una sociedad de comercio de plazo cumplido, sin la correspondiente contraprestación del pago del precio, contraviniendo el artículo 1.549 del Código Civil; que de tal documento también se evidencia que sus otorgantes manifiestan falsamente que SAGECO entró en proceso de liquidación mediante acta de asamblea extraordinaria registrada el 04 de agosto de 1995.

Al respecto cabe precisar, que la representación judicial de las sociedades de comercio aquí accionadas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió que el lapso de duración de la empresa mercantil SAGECO posteriormente SAGECO, SA, venció el 03 de agosto de 1996, negando que los administradores de SAGECO, SA, J.E.C.L., y B.L.D.R., jamás hayan convocado a los demás socios a objeto de informales acerca de la conclusión de la compañía y de la necesidad de tomar las previsiones necesarias para proceder a su liquidación, manifestando que la liquidación de SAGECO fue acordada en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 13 de junio de 1995, inscrita el 04-08-1995, bajo el Nº 31, Tomo 2-A, encomendándose a sus representantes legales la liquidación de esa sociedad; que el contrato de cesión sea inexistente por el solo hecho que para la fecha de realización del citado contrato de cesión, el lapso de duración de la empresa SAGECO, SA, se había vencido; que no es cierto que el documento no contenga o no exprese la contraprestación o pago del precio del bien cedido, que el precio no necesariamente debe estar representado por una cantidad de dinero, que en el contrato de cesión la empresa INSALBA se comprometió a las siete obligaciones que indicó, manifestando que ello constituye una contraprestación cuyo valor es estimable.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la parte demandada aquéllos en que basa su excepción o defensa.

En consecuencia, en el presente juicio la carga de la prueba correspondía a las empresas mercantiles demandadas, quienes debían demostrar los hechos en los que basaron las excepciones o defensas alegadas en tal sentido, cuales eran que la liquidación de SAGECO o SAGECO, SA, fue acordada en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 13 de junio de 1995, inscrita el 04-08-1995, bajo el Nº 31, Tomo 2-A, así como el valor que adujo ser estimable en dinero de las obligaciones que describió haber asumido la sociedad de comercio INSALBA, SA, ello en virtud de haber expresado que el precio no necesariamente debe estar representado por una cantidad de dinero.

En este orden de ideas, se estima menester precisar que si bien es cierto que en fecha 13 de junio de 1995, la sociedad de comercio SAGECO, SA, celebró Asamblea General Extraordinaria, según consta de acta inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial –hoy Registro Mercantil Segundo-, en fecha 04 de agosto de 1995, bajo el N° 31, Tomo 2-A, inserta en copia certificada a los folios 147 al 149 del presente expediente, cabe resaltar que del contenido de la misma no se evidencia de manera alguna que se hubiese encomendado a los ciudadanos J.E.C.L., y B.L.D.R., la liquidación de esa sociedad, como fue alegado por la parte demandada, pues muy por el contrario, el punto único del orden del día fue ‘la aprobación o improbación de reforma del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa y nombramiento de nueva Junta Directiva’, motivo este por el cual resulta imperioso para quien aquí decide declarar que los referidos ciudadanos mal podían aducir en el documento de cesión en cuestión que la cedente empresa mercantil SAGECO, cuya representación conjunta ejercieron con tal carácter en esa negociación se encontraba para aquél entonces en periodo de liquidación legal, todo ello en virtud de que forzosamente dicho ente comercial debió observar y cumplir lo previsto en el artículo 348 del Código de Comercio, por cuanto al no haberse determinado en el documento constitutivo y estatutos sociales de la misma, el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, forzosamente deben ser observadas las reglas estipuladas en el artículo 348 del Código de Comercio, que dispone:

Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:

…En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación.

El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

Por lo tanto, al haber vencido el lapso de duración de la empresa SAGECO, SA, en fecha 03 de agosto de 1996, y dado que no consta en estas actas procesales que dicha sociedad hubiere procedido a su liquidación, es por lo que en estricto apego a lo establecido en el artículo 347 del Código de Comercio, considera esta juzgadora que los ciudadanos J.E.C.L. y B.L.D.R. se encontraban imposibilitados desde el punto de vista legal de celebrar la negociación convenida en el documento de cesión autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el N° 64, Tomo 05 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 12, folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998, motivo por el cual procede la declaratoria de inexistencia del referido documento; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, y en virtud de los efectos jurídicos que produce la declaratoria con lugar que precede de la pretensión de inexistencia del tantas veces mencionado documento de cesión, es por lo que se estima inoficioso analizar las peticiones formuladas por el accionante en forma subsidiaria en el libelo de demanda, y por ende, los hechos controvertidos al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de inexistencia de contrato de cesión intentada por el ciudadano B.G.G., contra la sociedad de comercio Sociedad Anónima Gehin Cortesi (SAGECO) o SAGECO Sociedad Anónima (SAGECO, SA), en la persona de sus directores generales y representantes legales, ciudadanos J.E.C.L. y B.L.D.R., todos ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se declara INEXISTENTE el documento en cuestión autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el N° 64, Tomo 05 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 12, folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo Veintiuno, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente sentencia, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 07-7727-M.

mf.

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