Decisión nº 075 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMUDEZ PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 10.172.231.

Apoderados de la Parte Demandante:

Abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.125 y 137.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.E.L.L., titular de la cédula de identidad N° E-81.914.968.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogados J.R.P.A., O.A.T.L. y M.J.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.153, 68.147 y 178.079 respectivamente.

MOTIVO:

NULIDAD DE DOCUMENTO (Apelación de la decisión dictada en fecha 21-02-2013).

En fecha 22 de Abril de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.254, en II piezas, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 10-04-2013, suscrita por el abogado J.H.A.C., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21-02-2013.

En la misma fecha de recibo 22-04-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Del folio 1 al 15, escrito presentado para distribución en fecha 04-11-2011, por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., actuando con el carácter de apoderados del ciudadano Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastrán, en el que demandan al ciudadano L.E.L.L., en su condición de promitente comprador; para que convenga, o en su defecto, así sea decretado por el Tribunal, en que el referido Documento de opción de compra condominio, Notariado ante la Notaría Pública Segundo de San C.E.T., inserto en el Nº 30, Tomo 35, bajo los folios 91-94, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría es Nulo de toda nulidad, por contrariarse en el mismo las normas de su ordenamiento jurídico vigente transcritas, tanto de rango sustantivo, como de rango constitucional.

Alegan que consta en documento anexo, que en fecha 05-04-2010, por ante la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., se suscribió un contrato de opción de compra u oferta bilateral de compra venta, quedando inserto en el N° 30, Tomo 35, bajo los folios 91-94, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, su representado Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastrán, quien para el momento era el Promitente Vendedor, se obliga mediante el aludido instrumento Opción de Compra-Venta, a vender al ciudadano L.E.L.L., quien es el Promitente Comprador, un inmueble de su propiedad consistente según la Cláusula Primera de la opción de compra en un local para comercio configurado por un área aproximada de 110Mts2, ubicado en el Ala Izquierda del pasillo central de acceso a la entrada principal del inmueble en la Planta baja del Minicentro Comercial la Consolación, ubicado en la carrera 4 N° 7-11, frente a la Plaza A.J.d.S. en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyo frente colinda con la carrera 4, el cual le pertenece a su poderdante según documento, que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas en fecha 18-02-1997, que esta registrado en los libros del referido despacho bajo el N° 42, folios 141-144 al Protocolo 1, Tomo 15, pertenecientes al Primer Trimestre del año de 1997, siendo que el local vendido está dentro de un inmueble que es de mayor extensión. Que una vez que su representado registrara el documento de condominio, se da cuenta de que el documento de opción a compra o en el contrato existe un vicio en su consentimiento, elemento esencial del contrato, el cual lleva a la anulabilidad conforme a la legislación vigente. Que es así como observa que al local que prometió en venta le asignan un local totalmente autónomo y diferente que no coincide con el documento de condominio, que fuera registrado con posterioridad. El promitente comprador tenía conocimiento como se señaló en la Cláusula Primera que se obviaban los datos específicos de medidas, incluso señalando el mencionado documento que el promitente comprador se encuentra en posesión del bien, observando su representado que el promitente comprador, quien se había encargado de la redacción del documento y la búsqueda del abogado de confianza, había cometido un dolo abusando de la confianza que existía entre ellos ya que tenía 12 años de tener arrendado el local. Su representado al querer buscar una explicación razonable por parte del promitente comprador L.E.L.L., actual arrendatario del inmueble, recibió siempre respuestas evasivas y de mal talante, además de la negativa rotunda rescindir de la opción de compra. Que ante esa irregular situación, se vio obligado su mandante a buscar abogado de su confianza para que le solucionara la situación en la cual se encontraba envuelto ya que le afectaba su patrimonio, motivado a que el promitente comprador L.E.L.L., había amenazado en demandar el cumplimiento de contrato, demanda que intentó pero la misma perimió por falta de impulso procesal, pues sabe que no tiene razón jurídica. Que el ciudadano promitente comprador L.E.L.L., además de ser la persona arrendataria del local, fue la persona encargada de buscar los servicios profesionales del abogado redactor del documento de opción de compra u oferta bilateral de compra-venta; se da a la tarea de redactar unilateralmente el correspondiente documento de opción de compra, abusando de la confianza, posesión, dominio y que su representado no tenía asistencia jurídica, pues no la consideraba necesaria por la confianza que le proporcionaba el promitente comprador L.E.L.L., quien estipula una serie de cláusulas Leoninas que le favorecen con extraordinaria proporción, tal cual pasan a demostrarlo: En la cláusula primera estableció su propio favorecimiento para el futuro, por los menos hasta el momento en que se realizara venta ante el Registro, la cual transcribe. Que bajo esta estipulación se pretende quedar con un local comercial que es independiente, situación que se podrá evidenciar del documento de condominio registrado y de una experticia complementaria de una Inspección Judicial en el lapso de pruebas, es así como se encuentra viciado de nulidad, logrando así el dominio y posesión a través de una manera dolosa lo cual vicia el consentimiento de su poderdante. Situación que se v.c. al ser comparadas con las medidas que corresponde a cada uno de los locales descritos en el documento de condominio, que son de diferente dimensiones y representa cada uno un porcentaje de condominio autónomo y que esa persona abusa de su posición de dominio y arrendatario y redactor del documento para meter unas medidas que no corresponde al local pactado para la venta. Que mediante esa argucia, el local que hoy posee y el que pretende anexarlo va resultar prácticamente subsidiados en el pago del Condominio por el resto de los copropietarios. Que la cláusula segunda y tercera volvió establecer para su propio favorecimiento para el futuro, un tiempo de 12 meses que al concadénalo con la cláusula tercera se desprende el dolo. Que el vicio que existe en el consentimiento y por lo tanto conforme al artículo 1.142 se hace anulable, pues lo alarga hasta el registro del condominio y luego señala un parcial pago hasta el momento en que se realizará la venta ante el Registro, no pagándolo en su totalidad teniendo en la propiedad y disfrazando el segundo pago con una hipoteca jamás convenida entre las partes, transcribiendo las cláusulas segunda y tercera. Que en la cláusula tercera, no existe ninguna condición identificada como a y b, por lo tanto es inexistente tales condiciones suspensivas, demostrando así el dolo. Que como ya comentaron antes de que realizara el documento de condominio, el referido promitente comprador L.E.L.L., se vale de la redacción de un documento para conseguir un provecho propio, pues pretende pagar en doce meses luego de registrar el documento de condominio que se le realice la venta y establecido en la cláusula tercera doce meses más luego de la venta definitiva, para el pago total del inmueble, y más grave aún unas condiciones que no existen. Que del írrito documento de opción de compra se observa que es redactado a su conveniencia que jamás respetó el consentimiento real de su representado, pues la manera en que se estipularon las cláusulas de la opción de compra se evidencia que ha actuado con dolo y conforme al artículo 1146 del Código Civil, el consentimiento de su representado fue sorprendido en la buen fe por la forma en que fue la redacción del documento, en forma audaz, dejó establecido en el documento de opción de compra venta una serie de estipulaciones que rayan en viveza y en querer conseguir un enriquecimiento sin causa en perjuicio de su poderdante, situación que no está permitida por el ordenamiento jurídico vigente, pues se podría considerar tal situación de llegarse a materializar la tradición legal del inmueble como una estafa o fraude. Que para demostrar lo narrado pidieron al Juez, se sirva leer detenidamente las cláusulas primera, segunda y tercera del documento de opción a compra verá que todas esas cláusulas se confunde entre si y de una lectura rápida confunde a una persona que tenga desconocimiento en la normas y no tenga la debida asistencia jurídica derecho constitucional consagrado en el artículo 49 #01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el abogado corredactor de la opción de compra es el abogado de confianza del promitente comprador, situación que demostrara en lapso de prueba, demostrándose así la total desventaja en que se encuentra su representado que lo hizo caer en vicios en el consentimiento, sorprendido en la buena fe por el dolo de L.E.L.L., cláusulas que contribuye un favorecimiento que configura una violación subvertido además del orden público y las buenas costumbres, en perjuicio de su representado, y que contradice también abiertamente lo estipulado en el artículo 114 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en los artículos 1146 y 1184 del Código Civil. Que puede verse entonces como el Código Civil, contempla la nulidad del contrato, por vicios en el consentimiento, cuando ha sido dado consecuencias de ser sorprendido por dolo y que si lograra el promitente comprador L.E.L.L., conseguir el registro del local se enriquecería sin una causa en perjuicio de su representado, estaría obligado a indemnizarlo, proporcionalmente a lo que lo está empobreciendo. Que lo anterior se deduce, que es un contrato leonino que persigue para una de las partes, en este caso promitente comprador L.E.L.L., una ventaja o beneficio que resultare notoriamente desproporcionado a la prestación que efectuó la parte favorecida. Que mediante el írrito documento de opción de compra venta redactado por él mismo, y notariado también por él, y un ciudadano común que no tenga asistencia jurídica, se pueda ver envuelto, donde se denota el dolo en contra de su representado y por lo tanto generando vicio en el consentimiento, por la audacia y artimaña empleada por el promitente comprador L.E.L.L., quien se ha valido y se sigue valiendo de las necesidades de su representado situación ésta que no puede ser calificada de otra manera sino como dolo especifico “obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno”. Que no queda la menor duda de que el ciudadano promitente comprador L.E.L.L., ha subvertido el orden público resguardado en esos dos artículos al estipular unilateralmente en el írrito documento de opción de compra redactado por él, y notariado también por él, aprovechado en su condición de arrendatario y por la confianza de arrendatario de 12 años y que su poderdante no tenía la asistencia jurídica para realizar el contrato de opción de compra, resulta inverosímil, inaudito, increíble, en materia civil, que por su condición de confianza realiza ese acto encargado en su realización, encaminado a un fin ilícito, contrario a la moral y a las buenas costumbres, y por lo tanto, subvertido el orden público, siendo por ello ineficaz e incapaz de producir efectos legales, y deviniendo necesariamente en nulo. Que por cuanto existe riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto existen indicios de que el demandado tiene su domicilio en el exterior por ser extranjero, y de que puede vender o traspasar libremente a terceras personas las propiedades que posee en el estado Táchira, aunado a la conducta dolosa y leonina, supra descrita, que atenta contra los intereses de su representado, y por cuanto que están produciendo medios de prueba que constituyen presunción grave de esa circunstancia y del derecho que le reclama, solicitaron se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que se señalarán de su propiedad que detallarán una vez admitida la demanda. Solicitaron que mediante experticia complementaria del fallo practicada por peritos en materia, se ordene el cálculo del valor real del bolívar para la fecha en que incoaron la demanda y la fecha en que recaiga la definitiva, y que el porcentaje de devaluación de la moneda sea aplicado al monto a que ascienda la condenatoria. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 450.000,00, y la estimación en unidades tributarias es de 5.921,05, más la expresa condenatoria en costas y costos del juicio, incluidos honorarios de abogados.

En fecha 10-11-2011, consignaron los recaudos relacionados con la admisión de la presente demanda.

Al folio 24, auto de fecha 21-11-2011, en el que el a quo admitió la demanda y acordó la citación del ciudadano L.E.L.L., para que concurra por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la citación a fin de que de contestación a la demanda. En relación a la medida solicitada, la misma se resolvería por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto ordenó abrir.

Al folio 27, diligencia de fecha 19-12-2011, suscrita por el ciudadano L.E.L.L., en la que confirió poder apud acta a los abogados J.P.A., O.A.T.L. y M.J.P.M..

A los folios 29 al 39, escrito de fecha 09-02-2012, presentado L.E.L.L., asistido por la abogada M.J.P.M., en el que dio contestación a demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de su partes la demanda, por cuanto la misma a pesar de aparentar estar adaptada a derecho, carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos que rodearon la opción de compra-venta suscrita entre su persona y la parte actora, constituyendo esta un mero ardid jurídico de parte del actor a fin de no dar cumplimiento a la obligación que legalmente pactó. Que la relación comercial entre su persona y el actor, data de más de 20 años tiempo para el cual procedió a pactar contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, en un principio con su abuelo el ciudadano C.P., quien era el propietario para aquel entonces, instalando allí un fondo de comercio de su propiedad dedicado a la comercialización de calzado. Que una vez madurado su negocio como tal, y en vista de que allí ya había hecho su punto de comercio, procedió a mantener una serie de negociaciones con su propietario actor, negociaciones que duraron alrededor de seis meses, donde salían proposiciones de un lado y de otro en cuanto a los términos de la misma se refiere, manteniendo dichas negociaciones por medio del apoderado judicial del actor para aquel entonces, abogado A.L.C., quien por cierto ha sido su apoderado en diversos procesos judiciales por este instaurados y que en su debida oportunidad aportará al proceso a manera de ilustración de ese Juzgador para así demostrar que no es el tal desconocimiento jurídico que pretende hacer ver el actor y que alega como causal del presunto dolo en la negociación, y también por medio del Licenciado Gerardo Morales, quien fungía para aquel entonces como su Asesor de negocios. Que es así como fruto de tales negociaciones se llegó a la materialización del negocio, mediante la suscripción por parte de ambos, en forma libre y sin apremio del objetado contrato de opción a compra venta. Que el local objeto de la negociación es el mismo que ha venido ocupando a lo largo de 20 años dedicado a actividades mercantiles y que como parte de la negociación pactada, se incluyo, como área de depósito, adyacente a la parte delantera del inmueble y comunicándose bajo las escaleras que dan acceso al segundo piso, un área de treinta metros cuadrados aproximadamente que entraría en la negociación, y que más aún su persona no tuvo incidencia en que el documento de condominio por el actor protocolizado, mucho tiempo después de la firma de la opción de compra venta no coincidiera con la descripción aproximada plasmada en la opción citada, ya que como bien expresó, la negociación fue realizada antes de la redacción y protocolización de su parte del documento de condominio, no teniendo él ninguna participación en tal redacción, desconociendo el porqué no definió todo el área a vender como un solo local, procediendo a dividirlo en dos locales, pero de igual forma perfectamente individualizables a fin de efectuar cualquier negociación, de ahí que mal puede el actor evocar tal situación como presunto indicio del dolo en la negociación; más aún si bien es cierto fue su abogado quien viso el documento en referencia, mal puede ese alegar que se abuse de su confianza en al redacción del mismo, ya que ese fue producto de una serie de negociaciones entre su persona, unas veces personalmente y otras por medio de su abogado y el actor y su apoderado, razón por la cual rechazó de manera categórica el señalamiento efectuado en el libelo de la demanda que cometió un dolo abusando de su confianza por tener doce años allí arrendado, haciendo ver que fue él el que puso todas las condiciones, a su entender ventajistas, pero que a la postre la realidad del mismo es que fue un contrato consensuado entre las partes. Que de igual forma y siguiendo la secuencia de lo expuesto por el actor en su temerario libelo de la demanda, rechaza que la redacción del contrato fue unilateral, ya que del texto del mismo se desprende el pacto o convención entre ellos suscrito, más aún avalado con su puño y letra en cuanto a su contenido se refiere. Que rechaza y contradice lo afirmado por el actor cuando expresa que en la cláusula segunda y tercera estableció para su propio favorecimiento para el futuro, un tiempo de doce meces y doce meses más, desprendiéndose de allí el presunto dolo; tal aseveración la rechaza fundamentado en que si se lee el contrato en forma objetiva se observa que el plazo opera es a favor del promitente vendedor. El actor igualmente señala, que derivado de la lectura del contrato, no existe ninguna condición identificada como a y b, y por lo tanto son inexistentes tales condiciones suspensivas; a tal efecto señala que interpretando el contrato como tal, derivado de su lectura, este aclara expresamente al referirse a la llamada en el contra letra “a” como la suposición referente al otorgamiento del documento de compra venta debidamente protocolizado, supuesto bajo el cual deberá seguir pagando el canon de arrendamiento que hasta ahora se estableció entre las partes; y la condición llamada “b” representa el escenario bajo el cual ya se protocolizaba el documento de compra venta; rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en el sentido de que pretenda él querer conseguir un enriquecimiento sin causa en la presente negociación, que haya además actuado con dolo y que se estipularon una serie de condiciones que rayan en la viveza, al efecto señala los siguientes aspectos que a criterio de esta representación constituyen beneficios al promitente vendedor, hoy actor: Que por ocupar él el inmueble desde hace más de veinte años como arrendatario, realizó en el mismo una serie de mejoras y refacciones las cuales permitieron mejorar casi en un cien por ciento el local comercial en referencia, realizando las reparaciones necesarias para mantener el mismo en cuanto a su estructura física se refiere. Que la parte actora obvia, en beneficio de sus pretensiones, que entregó al promitente vendedor, esto es el actor, la cantidad de Bs. 50.000.00, en calidad de arras, al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, esto es casi aproximadamente dos años, sirviéndose él de ese dinero, sin contraprestación alguna para su persona, para que continúe pagando el canon de arrendamiento establecido y mas aún, el día 13-01-2011, hace más de un año, procedió a hacerle entrega de Bs. 58.000,00 adicionales, los cuales fueron por el actor destinados para la cancelación de gravamen que pesaba sobre el inmueble cuya promesa bilateral de compra venta les ocupa, tal como se evidencia de documento privado por este suscrito y que en su oportunidad legal promoverá como fundamento, en razón de lo cual ello desvirtúa cualquier ventajismo de su parte. Que todo esto demuestra que en ningún momento hubo ventajismo de su parte, sino que al contrario tendió la mano al actor para que pudiera dar cumplimiento a al obligación asumida en su persona, lucrándose ese además de los 108.000,00 Bs., que hasta ese entonces había recibido de su parte con lo cual queda descartado cualquier enriquecimiento sin causa, tal y como lo pretende hacer ver el acto. Que el día 27-06-2011 volvió el actor a solicitar de su parte que le adelantara, sin estar él obligado, la cantidad de Bs. 3.500,00 los cuales serían destinados para la protocolización del documento de condominio y que serían imputados al precio total de la venta, petición esa a la cual accedió tal y como se evidencia de recibo por este suscrito. Que el preció establecido para la venta fue de Bs. 450.000,00 momento ese al que se llegó mediante negociación entre las partes, luego de ofertas recíprocas en cuanto a su valor se refiere. Negó y rechazó lo expuesto por el actor en cuanto este pretenda hacer ver al Juzgador que con dicha negociación subvierta el orden público, ya que como expresó, no fue un acto unilateral ni írrito, sino que nació de la voluntad consensuada de las partes luego de múltiples conversaciones hasta que se llegó a un punto de entendimiento plasmado en las cláusulas del citado documento; y que bien este lo hizo parecer así en el libelo de demanda, que también es cierto que obvió en el mismo lo beneficios que como propietario a este le correspondían, aparte del precio, la continuidad en el pago de arrendamiento hasta la definitiva cancelación y el adelanto desde hace mas de dos años de cantidad considerable de dinero a su favor, de la cual se ha servido hasta la presente sin contraprestación alguna a su favor, que analizadas como han sido las cláusulas que conforman el presente contrato, se deja entrever que es iluso el actor al hacer pretender que el mismo es un contrato leonino, ya que los beneficios que el cumplimiento de este conlleva, son proporcionales para cada una de las partes intervinientes, además los plazos son establecidos a favor del vendedor, en este caso el actor, a fin de que tramitara los requisitos exigidos para el otorgamiento del documento de compra venta. Rechazó la pretensión del actor en el sentido de haber solicitado de ese Tribunal de dictase medida preventiva sobre bienes de su propiedad a fin de garantizar las resultas del juicio y por existir según este medio de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Que a tal efecto señala que el inmueble objeto del presente proceso es aún de propiedad del actor y que este tiene en su poder desde hace casi dos años, según se deriva del contenido del contrato y de recibo anexo a este, más de 110.000,00 Bs., que a ese le entregó como adelanto al precio de venta, de ahí que a juicio de esa representación, resulta suficiente dichas garantías para que este asegurase una eventual sentencia que le favoreciese y con ello no continuar causándose gravámenes en su patrimonio, a parte de que con su pretensión le causa. Rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, solicitando además su pronunciamiento sobre los demás planteamientos allí expresados, oponiéndose también a la temeraria solicitud interpuesta por el actor en cuanto a las medidas cautelares solicitadas y por ende ese Juzgador debe declarar sin lugar la demanda interpuesta, reservándose desde el ya el inicio de cualquier otra acción derivada del ilícito allí enunciado.

A los folios 40 al 45, escrito de pruebas presentado en fecha 05-03-2012, por el abogado J.R.P., co apoderado de la parte demandada en el que promovió a favor de las pretensiones de su mandante como pruebas documentales: En fotocopias, con el carácter de instrumento público, contrato de Oferta Bilateral de Compraventa suscrito entre la parte demandante y su mandante, en fecha 05-04-2010 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el cual quedó anotado bajo el N° 30, Tomo 35; contrato de compraventa suscrito por la parte demandante, mediante el cual adquirió el inmueble objeto del presente proceso, en fecha 18-02-1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 42, Tomo 15, Protocolo Primero; documento de condominio suscrito por la parte demandante, mediante el cual el inmueble objeto del presente proceso, fue dividido en locales comerciales y apartamentos, registrado en fecha 24-05-2011, por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., quedando inscrito bajo el N° 30, Tomo 15 del Protocolo de Trascripción; documento contentivo de Hipoteca Convencional y Especial de Primer Grado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 08-07-2005, bajo el N° 28, Tomo 4, Protocolo Primero; igualmente promovió recibo privado suscrito por el demandante en fecha 13-01-2011, por la cantidad de Bs. 58.000; recibo privado suscrito por el demandante en fecha 27-07- 2011, por la cantidad de Bs. 3.500; sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en el juicio de Nulidad de Venta, incoado en contra de la parte demandante en fecha 30-04-2010 en el expediente N° 5671-2010; dos (02) informes Técnicos de avalúo, signados “1” y “2” elaborados por la Arquitecto M.M.d.M., el primero retrotraído al 30-04-2010 fecha para la cual se materializó la negociación que les ocupa, y el segundo informe en fecha 22-02-2012, ambos sobre el inmueble objeto del presente proceso; copia de último recibo de canon de arrendamiento pagado sobre el inmueble objeto del presente litigio y que viene siendo depositado por ante el Juzgado de la Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.e.T., ante la negativa del actor a recibir dichos cánones. Testimonial: Del ciudadano León A.C.. Anexo presentó recaudos.

A los folios 137 al 143, escrito de pruebas presentado en fecha 06-03-2012, por los abogados J.H.A.C. y M.T.L.P., actuado con el carácter de apoderados de Geimssey Yoxmar Bermúdez Pastran, en el que promovió: Documentales: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento de opción de compra venta, objeto principal de la demanda que anexa con la letra “B” con el libelo de demanda de fecha 05-04-2010, por ante la Notaría Pública Segundo de San C.E.T., quedando inserto con el N° 30, Tomo 35, bajo los folios 91-94, entre los ciudadanos Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastran, quien es el promitente vendedor y el ciudadano L.E.L.L. promitente comprador. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que envíe copias del expediente 7583. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se acuerde y se practique inspección judicial en el inmueble ubicado en la ala izquierda del pasillo central de acceso a la entrada principal del inmueble en la Planta bajo del Minicentro Comercial La Consolación, ubicado en la carrera 4, N° 7-11, frente a la plaza A.J.d.S. en Táriba, Municipio Cárdenas estado Táchira, cuyo frente colinda con la carrera 4; se acompañe de práctico junto con el documento de condominio que se le proporcionará al momento de la inspección a los fines de probar sobre los particulares que indica. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se realice experticia de evalúo a los dos locales descrito en el documento de condominio y descrito como uno solo en el documento de opción de compra objeto de la presente demanda de nulidad.

Al folio 145, auto dictado en fecha 15-03-2012, en el que el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por el abogado J.R.P., actuando con el carácter de co apoderado de la parte demandada, con relación a la prueba de testigos promovida fijó el tercer día despacho siguiente a ese, para que tenga lugar el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano León A.C.P..

Al folio 146 y 147, auto dictado en fecha 15-03-2012, en el que el a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por J.H.A.C. y M.T.L.P., actuado con el carácter de apoderados de Geimssey Yoxmar Bermúdez Pastran, con relación a la prueba de informes ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita copia certificada de la totalidad del expediente civil signado bajo el N° 7583, las cuales deben ser remitidas a los tres días siguientes al recibo del oficio. En relación a la prueba de Inspección Judicial acordó la misma para el día 03 de abril de 2012. En cuanto a la prueba de experticia fijó el segundo día de despacho siguiente a ese para que tenga lugar el nombramiento de expertos.

Al folio 150, diligencia de fecha 19-03-2012, suscrita por la abogado M.T.L.P., en la que solicitó se fije nueva oportunidad para designación del experto.

Al folio 151, auto de fecha 20-03-2012, en el que el a quo fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos.

Al folio 153, acto de fecha 26-03-2012,en el cual tuvo lugar el nombramiento de expertos estando presente las abogadas M.T.L.P., en su carácter de co apoderada de la parte demandante y M.J.P.M. en su carácter de co apoderada de la parte demandada, seguidamente la parte demandante designó como experto al ciudadano J.A.M.O., para el cual consignó carta de aceptación, la representante de la parte demandada designó como experto al ciudadano J.A.N., para lo cual consignó la carta de aceptación y por parte del Tribunal se nombró al ciudadano E.R.A.S., a quien acordó notificar a los fines de su aceptación.

Al folio 158, diligencia de fecha 27-03-2012, suscrita por el ciudadano E.R.A.S., en la que aceptó el nombramiento que se le hizo en el presente expediente.

Al folio 159, diligencia de fecha 29-03-2012, suscrita por la abogada M.T.L.P., con el carácter de autos, solicitó se determine la hora a realizarse de inspección judicial acordada para el 03-04-2012.

Al folio 160, auto de fecha 30-03-2012, en el que el a quo fijó a las 2:00 pm del día 03-04-2012 para la práctica de la Inspección Judicial acordada en la admisión de las pruebas de fecha 15-03-2012.

A los folios 163 al 165, inspección Judicial realizada por el Tribunal en fecha 03-04-2012, en el inmueble ubicado en el Minicentro Comercial “La Consolación” ubicado en la carrera 4 N° 7-11 frente a la Plaza A.J.d.S., Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira, estando presente la parte promovente abogado J.H.A. en su condición de apoderado de la parte demandante, igualmente se encontraba presente el apoderado de la parte demandada abogado J.R.P.A..

Al folio 166, escrito de fecha 09-04-2012, presentado por J.E.D.R., en el que consigna informe fotográfico, el cual contiene un total de 10 fotografías, correspondiente al expediente N° 21.254, juicio seguido por nulidad de documento notariado.

Al folio 172, acto de juramentación de los expertos designados en la presente causa, la cual tuvo lugar en fecha 10-04-2012, con la asistencia de los ciudadanos J.A.N., Perito Avaluador, E.R.A.S. y J.A.M.O., Ingenieros, el Juez procedió a tomarles el juramento de Ley y estos manifestaron al Tribunal cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo. El ciudadano J.A.M.O. solicitó al Tribunal se les conceda un lapso de 10 días de despacho para la presentación del respectivo informe.

Al folio 173, diligencia de fecha 16-04-2012, suscrita por la abogado M.J.P.M., co apoderada del ciudadano L.E.L.L., solicitando nueva oportunidad para oír la declaración del ciudadano León A.C..

Al folio 174, auto de fecha 17-04-2012, en el que el a quo fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación del testigo León A.C..

Al folio 175, en fecha 23-04-2012, siendo el día y la hora para el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, estando presente el abogado J.R.P.A., actuando con carácter de co apoderado de la parte demanda y no habiendo sido presentado el testigo ciudadano León A.C., se declaró desierto el acto. El co apoderado de la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

Al folio 176, auto de fecha 23-04-2012, en el que el a quo fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de evacuación del testigo León A.C..

A los folios 177 y 178, declaración rendida por el ciudadano León A.C.P., en fecha 26-04-2012.

Al folio 179, diligencia de fecha 07-05-2012, suscrita por la abogado M.T.L.P., en la que expuso que por cuanto no se ha consignado la experticia solicitada respecto al inmueble por parte de los expertos designados solicitó se extienda el lapso a fin de que misma siendo indispensable se pueda presentar.

A los folios 181 al 183, auto dictado en fecha 08-05-2012, en el que el a quo acordó la prórroga por un lapso de 10 días de despacho los cuales comenzarán a correr a partir del primer día de despacho siguiente a este, a los fines de que se evacúe la experticia de avalúo solicitada.

Al folio 184, diligencia de fecha 08-05-2012, suscrita por el Ing. J.A.M.O., en la que consigna informe de experticia al inmueble relacionado en autos y diligencias del expediente que riela bajo el N° 21.254.

Al folio 228, diligencia de fecha 10-05-2012, suscrita por la abogada M.J.P.M., co apoderada del ciudadano L.E.L.L., solicitó se fijara oportunidad para la ciudadana M.M., ratifique los avalúos presentados como pruebas en la presente causa.

Al folio 229, auto dictado en fecha 15-05-2012, en el que el a quo fijo el segundo día de despacho a ese, para la ratificación del avaluó por parte de la experto Arquitecto M.M.d.M..

En fecha 17-05-2012, siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testigo promovido por la parte demandada, ciudadana M.M.d.M., a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes técnicos de Avalúo, estando presentes la abogado M.J.P.M. co apoderado de la parte demanda en la presente causa y la ciudadana antes mencionada. (Folios 230 y 231)

A los folios 232 y 233, escrito de informes presentado en fecha 14-06-2012, por la abogada M.J.P.M., co apoderada de la parte demandada, en el que alega que la nulidad de la opción de compra-venta suscrita por su poderdante y la parte actora, difiriendo esta representación de lo expresado en dicha demanda, por cuanto a pesar de aparentar estar adaptada a derecho, carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos que rodearon la opción de compra-venta, puesto que tal y como se estableció en el acta de contestación de la demanda su representado así como la parte actora realizaron todos los trámites por la vía legal, además que fue un acuerdo bilateral entre las partes por mutuo consentimiento y asesorados cada parte con su respectivo abogado, quedando probado que no se puede hablar de falta de abogado que le asistiera para justificar un eventual dolo, cuando es bien sabido que el actor es reconocido comerciante en la ciudad de Táriba, propietario de un sin número de inmuebles y demás teniendo experiencia en el área jurisdiccional, unas veces como demandado y otra como demandante, incluso con el mismo abogado que le asistió en la negociación que aquí les ocupa. Que llegada la etapa probatoria el actor, titular de la carga de la prueba respecto a lo por él reclamado, nada probó que sustentara sus dichos. Que en caso contrario con esta representación quien ajustada a los lapsos procesales presentó alegatos correspondientes, es por lo que solicitó se tome en cuenta los alegatos presentados por el abogado León Alexis, quien fue el abogado de la parte actora en la negociación del contrato de Opción de compra-venta, además de que tome en cuenta los avalúos presentados, los cuales fueron realizados por una persona competente que tomó en cuanta la inflación del momento en que se realizó la negociación e inflación actual, dando el valor del inmueble el cual se ajusta a lo pactado entre las partes. Que por otra parte la actora en la presente causa tiene en su poder desde el momento de la negociación Bs. 108.000,00, que fueron entregados por su poderdante, los cuales en ocasión a la inflación y por máxima experiencia se entiende que no tienen el mismo valor que representaban para aquel momento, además Bs. 3.500, que fueron entregados con posterioridad sin ninguna obligación para que la parte actora realizara la protocolización del documento, todo esto aunado al hecho que como se ha plasmado en varias ocasiones dicha negociación se realizo por mutuo consentimiento entre las partes obteniendo ambos el beneficio económico y material esperado por los mismos.

A los folios 234 al 237, escrito de informes presentado en fecha 14-06-2012, por el abogado J.H.A.C., representando a Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastrán, en el que hace un breve resumen de lo actuado en el expediente y alega, que se desprende de una simple lectura al documento de opción de compra-venta, no deja más duda que fue redactado por el ciudadano L.E.L.L., con un dolo específico, que fue obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, existiendo un evidente ventajismo del promitente comprador L.E.L.L., que configura una violación subvertidota además del orden público y las buena costumbres, en perjuicio de su representado, y que contradice también abiertamente lo estipulado en el artículo 114 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concordada relación con lo previsto en los artículos 1146 y 1184 del Código Civil. Que con fundamento a los informes expuestos debe el referido documento de opción de compra venta ser declarado nulo de toda nulidad, por contrariarse en el mismo las normas de su ordenamiento jurídico vigente.

A los folios 238 al 240, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 26-06-2012, por la abogado M.T.L.P., representado al ciudadano Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastrán, en el que alga que la parte demandada en sus informes manifestó que tome en cuenta los alegatos presentados por el abogado León A.C., quien fuera el abogado de la parte actora en la negociación del contrato de opción de compra venta, alegatos que en nada desvirtúan la pretensión que se tiene de nulidad sobre la opción de compra venta; pero si se debe tomar en cuenta que en los informes presentados manifiesta que dio a su representado Bs. 108.000,00 suma que si es cierta que se recibió pero que también es cierto que se discutió para ese momento que el monto no era suficiente para el valor del inmueble, que por lo tanto debía pagarse el justiprecio del mismo sin obtener el ventajismo que pretendía con la firma de opción de compra-venta. Venta que nunca se pudo materializar debido a que ese ciudadano L.E.L.L., no quiso reconocer su dolo en dichas cláusulas a la hora de firmar la opción de compra lo cual ha conllevado a la presente litis, para que sea la jurisdicción civil la que administre justicia y no sea uno el que obtenga el beneficio económico en este caso por el ciudadano L.E.L.L. y siendo falso hasta ese momento de todo el cúmulo de pruebas que ambas partes obtuvieran beneficio económico por dicha negociación allí pactada.

Al folio 241, escrito de fecha 29-06-2012, presentado por el abogado J.R.P., actuando con el carácter de co apoderado del ciudadano L.E.L.L., en el que solicita se materialice una audiencia conciliatoria entre las partes.

Al folio 242, auto dictado en fecha 29-06-2012, en el que el a quo fijó el tercer día de despacho siguiente después de notificada la última de las partes, para llevar a cabo el acto conciliatorio solicitado.

Al folio 248, en fecha 06-08-2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, estando presentes el ciudadano Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastrán, asistido por le abogado J.H.A.C., y el ciudadano L.E.L.L., asistido por el abogado J.R.P.A., el juez concedió el derecho de palabra a la parte solicitante del acto conciliatorio, a través de su abogado asistente quien expuso una posible solución al litigio en parte y por otra parte en respuesta ello, el demandante manifestó el rechazo en pleno de la proposición planteada por el demandado de autos y por cuanto no surgieron soluciones a fin de llegar a un acuerdo amistoso el Tribunal dio por concluido el acto y la continuidad de la causa en el estado y grado en la que se encuentra.

A los folios 249 al 285, decisión dictada en fecha 21-02-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO NOTARIADO que intentase el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.172.231, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano L.E.L.L., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.914.968, domiciliado en la carrera 4, No. 7-11, frente a la plaza A.J.d.S.d.T., Municipio Cárdenas del Estado Táchira. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, esta jurisdicción civil otorga al documento que sus contratantes denominaron OFERTA BILATERAL DE COMPRAVENTA, otorgado por la vía de autenticación, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el Número 30, tomo 35, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial; todo su vigor legal con las consecuencias que de él se deriven. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido por el legislador en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”

Por auto de fecha 09-04-2013, el a quo ordenó abrir una pieza la cual encabezará con copia computarizada certificada del presente auto y denominará pieza II.

Por diligencia de fecha 10-04-2013, el abogado J.H.A.C., con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 21-02-2013.

Por auto de fecha 16-04-2013, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado J.H.A.C., actuando carácter de co apoderado de la parte demandante, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 24-05-2013, oportunidad fijada en esta Alzada, para la presentación de los informes, consignó escrito la abogado M.J.P.M., actuando con el carácter de co apoderada judicial del ciudadano L.E.L.L., manifestando que la parte demandante interpone demanda por nulidad de contrato de Opción bilateral de compra venta, en contra de su representado estableciendo como fundamento principal la existencia de dolo por parte del ciudadano L.E.L.L. al presuntamente establecer a su favor una serie de cláusulas, según dicho del actor, leoninas a favor de los intereses de su representado, por tal proceder configura causa suficiente para que se solicite la nulidad de la negociación y consecuencialmente se deje sin efecto jurídico el mismo. Que ante tal señalamiento responde, tal y como lo ha venido haciendo a lo largo del proceso y así como el Juzgado recurrido lo afirma en la sentencia, el contrato objetado fue realizado con pleno consentimiento de causa entre las partes, previamente pactado a lo largo de varios meses de negociaciones, otorgando en forma libre y sin apremio; de ahí que mal pueda ese alegar su propio error al momento de suscribirlo para solicitar la anulación del mismo. Que más aún es luego de varios meses, diez y ocho aproximadamente, y luego de haber su representado abonado un dinero adicional al precio de la venta, sin estar obligado a ello, el actor cae en cuenta que el contrato celebrado contiene cláusulas que benefician notablemente los intereses de su representado, procediendo así a interponerla temeraria acción a que se contrae el presente expediente, haciendo ver en ella que era su representado quien establecía las cláusulas a su criterio, olvidando que la naturaleza del convenio lo hacia bilateral y consecuencialmente lo allí plasmado lo fue producto de la voluntad de ambas partes. Que el local objeto de la negociación es el mismo que su representado ha ocupando a lo largo de 20 años dedicado a actividades mercantiles y que como parte de la negociación pactada, se incluyó, como área de deposito, adyacente a la parte delantera del inmueble y comunicándose bajo las escaleras que dan acceso al segundo piso, un área de treinta metros cuadrados aproximadamente que entraría en la negociación, y que más aún su representado no tuvo incidencia el documento de condominio por el actor protocolizado, mucho tiempo después de la firma de la opción de compra venta no coincidiera con la descripción aproximada plasmada en la opción citada, ya que la negociación fue realizada antes de la redacción y protocolización de su parte del documento de condominio, no teniendo su representado ninguna participación en tal redacción, desconociendo el porque no definió todo el área a vender como un solo local, procediendo a dividirlo en dos locales, pero de igual forma perfectamente individualizables a fin de efectuar cualquier negociación, de ahí que mal puede el actor evocar tal situación como presunto indicio del dolo en la negociación para fundamentar su pretensión de nulidad del documento que les ocupa. Que ante el señalamiento del actor acerca de que supuestamente la negociación pactada entre su representado y el actor subvierta el orden público, que debe expresar, tal y como acertadamente lo recoge el juzgador recurrido en el integro de su sentencia, que la negociación pactada no fue un acto unilateral ni írrito, sino que nació de la voluntad consensuada de las partes luego de múltiples conversaciones hasta que se llegó a un punto de entendimiento plasmado en las cláusulas del citado documento; y que si bien el actor lo hizo parecer así en le libelo de demanda, también era cierto que obvio en el mismo los beneficios que como propietario a este le correspondían, aparte del precio, la continuidad en el pago de arrendamiento hasta la definitiva cancelación y el adelanto desde hace más dos años de cantidad considerable de dinero a su favor, de la cual se ha servido hasta la presente sin contraprestación alguna a favor de su representado, no habiéndose materializado la compra venta en referencia por causas propias de su voluntad, ajenas a las del ciudadano L.E.L., tal y como lo es el gravamen existente sobre el bien objeto de la negociación y la falta de redacción del documento de condominio sobre este, requisitos fundamentales para la protocolización de la definitiva compra venta. Que como se puede evidenciar en todo el transcurso del procedimiento, a las partes se garantizó y salvaguardó su legítimo derecho a defenderse y el debido proceso, fueron citados legalmente; la sentencia recurrida no contiene ningún tipo de vicio que pueda hacer inferir que se le haya quebrantado los derechos de estos, el Juez recurrido se limitó a sentenciar de acuerdo a lo alegado y probado en autos, fue exhaustivo en su investigación para decidir, no existe ningún tipo de incongruencia en el presente fallo, se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador no incurre de ninguna manera en contradicción. Que lo que se deduce a todas luces en el presente procedimiento, es que el recurrente no logró contradecir ni desvirtuar todo lo alegado y probado por la parte demandada, no aportó nada al proceso que hiciera pensar al Juez de la causa que existía algún elemento que hiciera configurar el dolo en la negociación y así prospera la acción de nulidad interpuesta. Caso contrario lo realizado por su representado, quien demostró todos y cada uno de los elementos necesarios para dejar claro la existencia del Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta recurrido, siendo en razón de ello que solicita decrete la confirmatoria de la sentencia recurrida, y condene en costas a la parte apelante.

En la misma fecha 24-05-2013, consignó escrito de informes el abogado J.H.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastrán, manifestando que apeló de la presente decisión originado que el ciudadano Juez de Primera Instancia violenta el principio de veracidad y legalidad establecido el 12 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marras, se observa que el Juez de Primera Instancia al sentenciar manifiesta que el actor pretende alegar en su favor su propia torpeza, al manifestar que en principio el ciudadano L.E.L., fue el redactor del contrato cuyas cláusulas leoninas favorecen en gran medida al promitente comprador, fundamentando su criterio en el artículo 02 del Código Civil que establece que la ignorancia de la Ley no es excusa de cumplimiento y de igual manera en el artículo 1159 ejusdem en cuanto a los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, reforzando su criterio en que su representado Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastrán, tuvo la asistencia legal del abogado León A.C.P., tal como se desprende del folio 174 al 81, así como de la declaración que dio dicho abogado la cual consta del 177 al 178, suficientes elementos probatorios para el tribunal sentenciar y manifestar que es indiscutible para quien aquí decide que el actor está incumpliendo con lo establecido en el artículo 170 del CPC numeral 01, ya que no está exponiendo los hechos de acuerdo a la verdad; sin valorar pruebas que demuestran que se trata de un contrato de adhesión absolutamente leonino, aplicando la ley del hielo a la hora de sentenciar. Que si hacen un análisis de toda la sentencia observamos que es constante 36 folios de locuacidad para solo concluir que el ciudadano Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastrán, no dice la verdad, argumentos que no encuadran a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como son los principios de la verdad y legalidad, esto hace necesario proceder a enumerar cada una de la infracciones realizadas por el Juez de Primera Instancia en la sentencia apelada, a los fines de dejar en evidencia que se viola mencionados principios: Que los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad y sus decisiones deben atenerse a normas del derecho a menos que la Ley lo faculte con arreglo a la equidad: Que en presente caso, quedo demostrado que conforme al artículo 1146 del Código Civil, el consentimiento dado por su representado es a consecuencia de un error excusable, arrancando mediante dolo pudiendo pedir la nulidad del mismo, motivado que la Cláusula Primera estableció para el favorecimiento del comprador L.E.L.L., por lo memos hasta el momento en que se realizara la venta ante el Registro, y la Cláusula segunda y tercera volvió a establecer para su propio favorecimiento del comprado L.E.L.L., en el futuro, un tiempo de 12 meses y 12 meses más que al concadenarlo con la cláusula tercera se desprende el dolo, se beneficia en mucho más de dos años no estipulando término en si; lo cual lo hace anulable, luego señala un parcial pago hasta el momento en que se realizará la venta ante Registro, no pagándolo en su totalidad teniendo la propiedad y disfrazando el segundo pago con una hipoteca jamás convenida entre las partes; consiguiendo un provecho propio al redactar a su conveniencia la opción de compra, no representando el consentimiento real de su representado por un precio sumamente irrisorio y pagado en cómodas cuotas. Como se estipularon las cláusulas en el documento de opción a compra, se evidencia que ha actuado con dolo, incluso leyéndose unas condiciones inexistentes, supra como “a” y “b” siendo sorprendido en la buena f.G.Y.B.P.. Que es evidente que hay silencio de prueba, al no analizar el contrato opción compra que es de adhesión absolutamente leonino. Que esta clase de contratos, hay dolo una de las partes, que causa lesión a la otra. Que es evidente la violación de los artículos 243 numeral 04, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil, a la falta por parte del Juez de analizar y juzgar las pruebas reproducidas, que conforme al artículo 244 ejusdem, hace anulable el presente fallo por inmotivación. El silencia de prueba en el presente caso se configura en el momento que el Juez Segundo de Primera Instancia, aun cuando ha hecho mención de ellas deja de realizar su debido análisis sobre todo en las documentales siguientes: La documental del folio 20 al 23, siendo el documento principal de la demanda y de donde se evidencia que el contrato presenta oscuridad y diferencia sin analizar cada una de las cláusulas que fueron señaladas y de las condiciones inexistentes supra mencionadas, solo señalando el Juez que entre el ciudadano Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastrán y el ciudadano L.E.L.L. celebraron un contrato de oferta bilateral de compraventa y la notaria donde se firmó. El informe técnico de avalúo el cual corre inserto del folio 185 al folio 227, donde solo señala que el primero local (N° 1 tiene un valor de Bs. 736.840 y el 2do. Local tiene un valor Bs. 170.400, para el 2010, y para el año 2012 tiene un valor reflejado en el documento Bs. 1. 431.530. Que la debida y apreciación de la prueba comprende el análisis sobre la legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ella demuestre y el mérito probatorio que merece, si vemos en el caso concreto y analizamos la sentencia la actividad realizada por el Juez a la hora de valoración de las pruebas como consta al folio 263 al 269, no corresponde con lo postulado en la ley y jurisprudencia. Que debió señalar si son o no idóneas y que ofrecen de convicción, expresando cual es su criterio respecto a ella, fijando así los hechos se demuestra e indica el mérito probatorio que merece. Que en el caso de marras la interpretación de la opción de compra venta, es evidente la oscuridad o ambigüedad, mal podría como lo está haciendo el juez de instancia darle valor entre las partes, cuando es flagrante y totalmente evidente que se viola el articulo 1.146 del Código Civil al existir cláusulas que beneficien en gran proporción a la otra parte el ciudadano L.E.L.L., estipulándose unas condiciones inexistentes. Persona quien se enriquece sin causa y en perjuicio de su representado, ventajismo del promitente comprador L.E.L.L. que configura una violación subvertido además del orden publico y las buenas costumbres no acorde a las exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe. Que dadas las razones de hecho y de derecho la apelación deber ser declarada con lugar ya que se trata de un documento de opción de compra condominio, notariado ante la Notaría Publica Segunda de San C.E.T., inserto en el numero 30, tomo 35, bajo los folios 91-94, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria Nulo de toda nulidad, por contrariarse en el mismo las normas de su ordenamiento jurídico vigente.

En fecha 07-06-2013, el abogado J.H.A.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastrán, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, el que expuso: Que está alegado y probado en autos que el contrato presenta oscuridad, ambigüedad y deficiencia, mal podría el juez atenerse al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, no se puede hablar de torpeza en el contrato cuando se violan normas de orden público; los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, siempre y cuando no exista ventajismo de una de las partes en el presente contrato de adhesión absolutamente leonino, aplicando la ley del hielo en una de las partes, que en el caso de marras la interpretación de la opción de compra venta, es evidente la oscuridad o ambigüedad, mal podría como lo está haciendo el juez de instancia darle valor entre las partes con el fundamento que la ignorancia de la no es excusa de su incumplimiento y que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, cuando es flagrante y totalmente evidente que se viola el artículo 1.146 del Código Civil al existir cláusulas que benefician en gran proporción a la otra parte el ciudadano L.E.L.L., estipulándose unas condiciones inexistentes. Persona que se enriquece sin causa y en perjuicio de su representado, ventajismo de promitente comprador L.E.L.L. que configura una violación subvertida además del orden publico y las buenas costumbres, no acorde a las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Que dadas las razones de hecho y de derecho la apelación deber se declarada con lugar ya que se trata de un documento de opción de compra condominio, Notariado ante la Notaria Publica Segunda de San C.e.T., inserto en el N° 30, Tomo 35, bajo los folios 91-94, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria nulo de toda nulidad por contrariarse en el mismo las normas de su ordenamiento jurídico vigente.

Estando la presente causa para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de abril de 2013, por el abogado J.H.A.C., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha dieciséis (16) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo el día para informar, la abogada M.J.P.M., con el carácter de apoderada de la parte demandada, consignó escrito donde solicita se confirme la sentencia recurrida y se condene en costas procesales a la parte apelante.

En fecha 24/05/2013, el abogado J.H.A.C., consignó escrito de informes donde hace un resumen de los hechos y el derecho aplicable, solicitando se declare con lugar la apelación y se anule el documento de opción de compra.

En fecha 07/06/2013, el abogado J.H.A.C., consignó escrito donde reitera lo señalado en su escrito de informes y solicita se declare con lugar la apelación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -Documentales:

    (Folio 20 al 23) copia simple fotostática del documento autenticado en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 05/04/2010, bajo el N° 30, Tomo 35, Folios 91-94, el cual por haber sido agregado en copia simple y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga el valor probatorio que indica el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Geimssy Yoxmar Bermúdez Pastrán y L.E.L.L. firmaron un documento de promesa bilateral de compra venta sobre un local comercial de un área de 110 metros cuadrados, ubicado en el ala izquierda del pasillo central de acceso a la entrada principal del inmueble en la planta baja del Minicentro Comercial la Consolación, ubicado en la calle 4, N° 7-11, frente a la Plaza A.J.d.S. en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

  2. - Inspección Judicial:

    (Folio 163 al 165) Practicado por el a quo en fecha 03/04/2012, se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprenden la existencia y condiciones del local comercial de un área de 110 metros cuadrados, ubicado en el ala izquierda del pasillo central de acceso a la entrada principal del inmueble en la planta baja del Minicentro Comercial la Consolación, ubicado en la calle 4, N° 7-11, frente a la Plaza A.J.d.S. en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, objeto del documento al que se le pide la nulidad.

  3. - Experticia:

    (Folio 184 al 227) Informe técnico de avalúo consignado mediante diligencia de fecha 08/05/2012, esta Alzada lo valora conforme al artículo 451 ejusdem y de él se desprende que el primer local fue valorado en la cantidad de Setecientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 736.840,00) y el segundo local en la cantidad Ciento Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares (Bs. 167.470,00) para el mes de abril del año 2010, haciendo un ajuste del precio para el año 2012.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. -Documentales:

    a.- (Folio 46 al 48) copia simple fotostática del documento autenticado en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 05/04/2010, bajo el N° 30, Tomo 35, Folios 91-94, se da por reproducida su valoración por haber sido anteriormente justipreciado.

    b.- (Folio 49 al 54) copia simple fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, en fecha 18/02/1997, bajo el N° 42, Tomo 15, Folios 141-144, el cual por haber sido agregado en copia simple y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga el valor probatorio que indica el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe que el ciudadano Geimssy Yormar Bermúdez Pastrán compró un inmueble compuesto por un lote de terreno, seis locales comerciales y siete apartamentos ubicado en la calle 4, N° 7-11 y 7-13, frente a la Plaza A.J.d.S. en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    c.- (Folio 55 al 57) Copias simples de certificado de solvencia municipal y recibos de pagos a la Alcaldía, esta Alzada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no aportan nada al proceso, no se le confiere valor probatorio, tal como fue reseñado por el a quo en el fallo recurrido.

    d.- (Folio 58 al 63) copia simple fotostática del documento protocolizado en Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/05/2011, bajo el N° 30, Tomo 15, Folio 100, el cual por haber sido agregado en copia simple y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga el valor probatorio que indica el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe que el ciudadano Geimssy Yormar Bermúdez Pastrán protocolizó el documento de condominio sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 4, N° 7-11 y 7-13, frente a la Plaza A.J.d.S. en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    e.- (Folio 66 al 70) copia simple fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/07/2005, bajo el N° 28, Tomo 4, Folio 140 al 146, el cual por haber sido agregado en copia simple y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le otorga el valor probatorio que indica el artículo 1.359 del Código Civil, ya que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe que los ciudadanos Geimssy Yormar Bermúdez Pastrán y F.C.P.S. firmaron un documento de crédito con el Banco Sofitasa, C.A., dando en garantía hipotecaria el inmueble ubicado en la calle 4, N° 7-11 y 7-13, frente a la Plaza A.J.d.S. en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    f.- (Folio 71) Impresión sin encabezado con solo mención a cifras, esta Alzada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no aportan nada al proceso, no le confiere valor probatorio, tal como fue reseñado por el a quo en el fallo recurrido.

    g.- (Folio 72 y 73) original de recibos de pago que al no haber sido impugnados, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio y de ellas se desprende que el ciudadano Geimssy Yormar Bermúdez Pastrán recibió del ciudadano L.E.L.L., en fecha 13/01/2011 la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 58.000,00) y en fecha 27/06/2011 la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00).

    h.- (Folio 74 al 81) Impresión bajada de la Web del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 30/04/2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que el abogado León A.C.P. asistió en ese juicio al ciudadano Geimssy Yormar Bermúdez Pastrán.

    i.- (Folio 82 al 134) Documentos privados consistentes en dos informes realizados por la ingeniera M.M.d.M., quien de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, ratificó con su testimonial su contenido y firma.

  5. - TESTIMONIAL:

    (Folio 177 al 178) Declaración del abogado León A.C.P., de fecha 26/04/2012, que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que le prestó asistencia jurídica al ciudadano Geimssy Yormar Bermúdez Pastrán desde el año 2009 hasta los últimos días de septiembre de 2001.

    MOTIVACIÓN

    La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diez (10) de abril de 2013, el abogado J.H.A.C., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

    Este Juzgador, luego de revisar las actas procesales, pasa al estudio del caso, siendo definido el contrato y sus condiciones por el Código Civil, así:

    Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

    Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.

    Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

    Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

    De la revisión del expediente, esta Alzada constata que la controversia se circunscribe a determinar si el contrato de oferta bilateral de compra venta es nulo y si esa nulidad es absoluta o relativa.

    El contrato puede ser anulado por causas absolutas o relativas, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., así:

    El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

    Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

    Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

    Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

    Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

    Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

    En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00288-310505-04124.htm)

    Del criterio anterior, esta Alzada encuentra, que para declarar la nulidad absoluta de un documento, este tiene que contrariar el orden público, las buenas costumbres o estar prohibido por la Ley, por estar involucrado el interés colectivo. Así mismo, el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes y al revisar el documento al que se le pretende la nulidad, se evidencia que no contraría el orden público, ni las buenas costumbres ni está prohibido por la ley, razón por la que no procede lo solicitado por la parte demandante.

    Ahora bien, este juzgador debe verificar si procede o no la nulidad relativa que se da por causas de invalidez, es decir, por incapacidad de sus partes o de ambas o por vicios del consentimiento, como son: error, violencia y dolo; es evidente que este caso no hay incapacidad de las partes, ni el error ni la violencia, quedando dolo determinar si hubo o no dolo, para lograr la firma del contrato.

    Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 000317 de fecha 19/11/2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

    En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores G.O.F. y E.O.A., en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…” (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).

    En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.

    De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/tsj/RC.000317.2011-10-101.html)

    De todo lo anterior, este juzgador concluye que para que se configure el dolo como vicio que acarree la nulidad del contrato, tiene que existir el animus dispiendi, es decir, que exista el ánimo de engañar a quien resulte víctima del mismo y que haya sido determinante del consentimiento; el dolo tiene que ser intencional, bien por acción o por omisión.

    Así, se tiene que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.

    Al revisar el contrato de promesa bilateral de compra venta y al concatenar con las pruebas valoradas, se observa que al momento de contratar la parte demandante, contó con asistencia jurídica y al ser el propietario contaba con todas las herramientas para verificar y controlar las condiciones de la negociación, aunado a que alega como defensa su propia torpeza, cuestión que es improcedente, ya que tal como lo señala la testimonial del abogado León A.C.P., siempre contó con la debida asistencia legal.

    Finalmente, luego de la revisión del caso, esta Alzada encuentra que en el contrato no hay cláusulas leoninas que puedan considerarse ventajosas para el aquí demandado, razón por la que al no existir maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones por parte de la parte demandada para buscar o lograr el consentimiento de la parte demandante para otorgar el documento autenticado en la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 05/04/2010, bajo el N° 30, Tomo 35, Folios 91-94, razón por la que no se puede declarar la nulidad solicitada, tal como fue señalado por el a quo en el fallo recurrido. Razón por la que debe este juzgador declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de abril de 2013, por el abogado J.H.A.C., con el carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO NOTARIADO que intentase el ciudadano GEIMSSY YOXMAR BERMÚDEZ PASTRÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.172.231, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano L.E.L.L., de nacionalidad colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.914.968, domiciliado en la carrera 4, No. 7-11, frente a la plaza A.J.d.S.d.T., Municipio Cárdenas del Estado Táchira. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, esta jurisdicción civil otorga al documento que sus contratantes denominaron OFERTA BILATERAL DE COMPRAVENTA, otorgado por la vía de autenticación, por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, en fecha 05 de abril de 2010, el cual quedó inserto bajo el Número 30, tomo 35, folios 91 al 94 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial; todo su vigor legal con las consecuencias que de él se deriven. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido por el legislador en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, Geimssy Yoxmar Bermudez Pastrán, por haber sido confirmado el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.13-3944

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