Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos GEINIS A.C.P. y A.A.B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.040.675 y V-13.232.844, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados A.R.J. y A.V., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.696 y 113.932, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, domiciliada en la ciudad de los Teques e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero de los Libros respectivos.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada S.P., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.085.

ACCION: A.C.- (APELACION).

MOTIVO: Apelación ejercida por la querellante ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de enero de 2007.

EXPEDIENTE: Nº 07.6369

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero de 2007, fueron recibidas en copias certificadas las actuaciones atinentes a la apelación ejercida por la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de enero de 2007, que declaró procedente la Acción de A.C. propuesta por los ciudadanos GEINIS A.C.P. y A.A.B.C., asistidos por el abogado A.R.J., en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS.

En fecha 23 de marzo de 2007, se le dió entrada quedando anotado en el libro de causas, bajo el Nº. 07.6839, fijándose el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace dentro de la oportunidad legal correspondiente:

II

COMPETENC IA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), se dejó sentando que:

…omissis…

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…omissis…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Alegaron los accionantes que, interpusieron la acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que desde el mes de mayo de 2004 y 2005, respectivamente, son asociados de la Asociación Civil de Conductores Los Mirandinos, la cual tiene por objeto, a su decir, prestar los servicios de transporte colectivo de personas en vehículos de alquiler comúnmente conocido con el nombre de alquiler por puesto, en la ciudad de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Señalaron además que, en fecha 06 de junio de 2006, la Junta Directiva de la sociedad, simuló una asamblea para expulsarlos de dicha asociación, para lo cual, según sus dichos, los obligaron a firman una comunicación en la cual les indicaron su expulsión a través de una votación cuyo resultado se acordó: con una votación en contra de GEINIS A.C.: treinta (30) a favor de la expulsión ; tres (3) en contra de la expulsión y, tres (3) nulos y, para A.A.B.C.: veinticuatro (24) a favor de la expulsión; tres (3) en contra de la expulsión y, dos (2) nulos.

Que, la decisión contra la cual interponen la acción de amparo es emitida por la Junta Directiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores Los Mirandinos, la cual a su decir, en un acto arbitrario de la Junta Directiva ordenó su expulsión como miembros de la sociedad civil, razón por la cual se consideran agraviados

Que, de la comunicación emitida por la junta directiva de la agraviante, de fecha 06 de junio de 2006, la cual se les obligó a firmar y que establece una supuesta violación de los asociados en la cual se ordena su expulsión, se infiere la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la agraviante es una asociación civil, la cual se rige por unos estatutos sociales los cuáles establecen la manera de celebrarse las asambleas ordinarias o extraordinarias.

Posteriormente, citaron los artículos 13 y 16 de los estatutos que rigen la empresa, que establecen respectivamente lo siguiente: “Artículo 13: “para la Celebración de las asambleas los asociados deben ser convocados mediante notificación con aviso de recibo, o por publicación de la convocatoria, por una sola vez en un periódico de regular circulación en la ciudad de Los Teques, siempre en ambos casos con no menos de cinco días calendarios de anticipación. Podrá omitirse la formalidad de convocatoria, cuando en la sede de la organización se encontrare la mayoría de los asociados, vale decir, el cincuenta y un por ciento (51%) o mas de los mismos, de los CUAL SE DEBERA DEJAR CONSTANCIA EXPRESA EN EL ACTA DE ASAMBLEA QUE SE TRATE.”

Por otra parte establece el artículo 16 de los estatutos lo siguiente: “Para la completa validez de las decisiones tomadas en la asamblea se DEBERA LEVANTAR ACTA DE LOS ASUNTOS TRATADOS, firmada por lo menos por el secretario de acta sic y el presidente, en la cual constará el número de asociados asistentes al acto, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones tomadas,”

Seguidamente alegaron que, en fecha 13 de julio de 2006, se trasladaron a la sede de la agraviante a los fines de verificar la celebración de la asamblea, señalando al respecto que dicha asamblea no existía, ni había sido celebrada, por cuanto de la inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la sede de la agraviante, se constató y se dejó expresa constancia que en los libros de actas de asociación civil para el mes de junio de 2006, no existía ninguna acta de asamblea celebrada, redactada, ni suscrita por persona alguna, lo cual a su decir, demuestra la violación de los artículos 13, 16 de los Estatutos sociales de la agraviada y en consecuencia la del derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra carta magna.

De igual manera denunciaron la violación del artículo 62 de los estatutos sociales y el artículo 52 de la Carta Magna.

Por último, solicitaron se declare con lugar la acción de a.c., y se restablezca la situación jurídica infringida, mediante la declaración de las violaciones constitucionales invocadas y por consiguiente, se declare la nulidad de la decisión mediante la cual, la agraviante ordenó la expulsión como asociados de la asociación civil Unión de Conductores Los Mirandinos, y se ordene de inmediato su reincorporación como asociados de la agraviante con todos los derechos y deberes inherentes a un asociado.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la audiencia constitucional, fijada para el día 14 de diciembre de 2006, a las 11:00 a.m, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de la asistencia del abogado A.R.J., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos GEINIS A.C.P. y A.A.B.C., quien realizó exposición oral, en la cual expuso:

(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar con lugar la Acción de Amparo interpuesta a favor de mi representado y en consecuencia se ordene a la agraviante a reincorporar a mis representados como asociados en la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, con todos los derechos inherentes a un asociado. Así mismo, se condene en costas a la accionada, todo ello en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Constitucional fijada por este despacho para el día de hoy a las 11:00 A.M., puesto que para la referida hora no se encontraba presente ní por si ni por medio de apoderado, lo que trae como consecuencia la admisión de los hechos señalados en el libelo de la demanda. Es Todo…

.

De igual manera, se dejó constancia de la asistencia de la representación del Ministerio Público, y de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, a través de sus representantes legales, ni apoderados judiciales, dejando constancia el Tribunal de origen, de no haberse llevado a cabo la audiencia constitucional.

V

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La decisión objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de enero de dos mil siete (2007), dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Analizados como han sido las probanzas anteriormente descritas, y admitidos como se encuentran los hechos por parte de la accionada, por su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, este Juzgado observa que, los Estatutos Sociales de la supuesta agraviante contemplan no sólo las formalidades que deben cumplirse para la convocatoria y realización de las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, (Artículos 12 y siguientes) sino también regula la constitución y atribuciones del Tribunal Disciplinario de la Asociación, así como el procedimiento y sanciones aplicables a los asociados, estableciendo expresamente que: “(...) Ningún Asociado de la organización no (sic) puede ser sancionado sin antes habérsele oído. El Tribunal Disciplinario citará al agraviado (sic) y si éste falta a la cita podrá ser sancionado en su ausencia, a menos que sea un caso urgente …” (Artículo 50), por tanto, en la tramitación de los procedimientos disciplinarios y en la aplicación de las sanciones previstas en los Estatutos Sociales de la asociación, debe garantizarse el derecho a la defensa del asociado, tal y como se desprende de la disposición antes descrita, es decir, que efectivamente pueda esgrimir las defensas que considere pertinentes, a exacto de las reglas que rigen el mismo, pues todos tenemos el derecho de defendernos, a ser oídos en cualquier instancia o procedimiento en el que nos podamos ver involucrados, y mediante el cual se pretenda exigirnos algún tipo de responsabilidad. De lo contrario, se estaría limitando su accionar dando ello cabida a decisiones que pondrían ser injustas o arbitrarias. En este sentido, el constituyente estableció en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, lo siguiente: “(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1º la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. “Ahora bien, en el presente caso este Tribunal encuentra que los accionantes fueron objeto de una sanción de expulsión, sin que se diera cumplimiento a las formalidades para la convocatoria y realización de una Asamblea de Asociados, aunado a ello el hecho de que no existe evidencia alguna de que les fue concedida la oportunidad de ser oídos, aún bajo las reglas contempladas en los Estatutos, por demás en forma deficiente, para la aplicación de sanciones disciplinarias, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso previstos en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas la presente Acción de A.C. debe prosperar y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la acción de amparo intentada por los ciudadanos GEINIS A.C.P. y A.A.B.C., contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, ambos suficientemente identificados y consecuentemente, ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la accionada deberá reincorporar de inmediato a los ciudadanos antes mencionados como asociados de la agraviante, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, conforme lo prevé el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

Fundamentaron los accionantes, su pretensión constitucional, en el argumento concerniente a que le fueron violadas la garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el derecho a asociación, y el artículo 62 de los estatutos sociales de la presunta agraviante, por cuanto según argumentan, en fecha 06 de junio de 2006, fueron expulsados como miembros de la sociedad civil, de manera arbitraria, sin haber cumplido con las normas estatutarias para la celebración de la asamblea, y sin haberlos notificado de los hechos que presuntamente les imputan, con lo cual les conculcaron los derechos arriba indicados.

Alegan además que en fecha 13 de junio de 2006, se trasladaron a la sede de la agraviante a los fines de verificar la celebración de la asamblea, en la cual fueron expulsados, a través de una inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia, que en los libros de actas de la asociación civil para el mes de junio de 2006, no existía ninguna acta de asamblea celebrada, redactada, ni suscrita por ninguna persona, con lo cual se demuestra la violación de los artículos 13 y 16 de los estatutos sociales de la agraviada y, en consecuencia, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes en autos en copias certificadas, cursa copia certificada de documento emanado de la Asociación Civil Unión Conductores Los Mirandinos, de fecha 06 de junio de 2006, debidamente firmada por los ciudadanos A.B.C. y Geinis A.C., en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “La asamblea extraordinaria de socios, hace constar que los resultados de la votación realizada el día de hoy, donde se consultó la expulsión o no de los socios A.B. y Geinis Corrales, los cuáles detalladamente a continuación, y nosotros A.B. y Geinis Corrales damos la veracidad de dichos resultados pues estuvimos presentes en la misma”.

Consta de igual manera, Documento Estatutario de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1986, bajo el Nº. 21, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer Trimestre, de cuyo documento se evidencian las formalidades que deben cumplirse para la celebración de asambleas y aplicación de sanciones disciplinarias a los asociados.

Asimismo consta, Inspección Judicial practicada el 13 de julio de 2006, practicada, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…

“Del Primero el Tribunal deja constancia que los notificados tuvieron a la vista un libro empastado de color marrón en el borde una cinta de color vinotinto (sic) una etiqueta blanca en la que se lee: “Unión de Conductores Los Mirandinos. Actas”, constante de cuatrocientos folios (400) y dos (2) hojas sin foliatura. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia del segundo particular, el Tribunal de una revisión exhaustiva del libro de actas indicado en este particular anterior deja constancia que del folio uno (1) al folio ciento treinta y ocho (138) no cursan actas correspondientes a las asambleas extraordinarias durante el mes de Junio de 2006 de la Asociación Civil Unión de Conductores Los Mirandinos. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia del tercer particular: a los fines de evacuar este particular los notificados proceden a poner a la vista el acta de asamblea ordinaria de la referida asociación de fecha 21-11-2005, que cursa al folio (119) al folio (123) en la que consta las personas que fungen como miembros de la Junta directiva…. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia del cuarto Particular: Por cuanto en el particular segundo se dejó constancia de que no constan asambleas extraordinarias del mes de junio de 2006, es por lo que el Tribunal no puede dejar constancia de lo solicitado en este particular. …”

Precisado lo anterior y, luego del examen realizado a las actas que conforman el presente expediente, amén de la consecuencia que ocasiona la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, vale decir, la aceptación de los hechos denunciados como lesionados, observa quien decide, que los Estatutos Sociales de la presunta agraviante no sólo contemplan las formalidades que deben cumplirse para la convocatoria y realización de las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, sino además la constitución y atribuciones del Tribunal Disciplinario de la Asociación y entre otros el procedimiento y sanciones aplicables a los asociados, con lo cual concluye este Tribunal, que para la expulsión del asociado debe tramitarse un procedimiento disciplinario a través de una asamblea, que previa a la notificación, tenga derecho el asociado a ser oído sobre los hechos sobres los cuáles le imputen, tal y como lo contemplan los artículos 12 y siguientes del los Estatutos de la Asociación CIVIL UNION CONDUCTORES LOS MIRANDINOS.

Así las cosas, observa esta Tribunal, que si bien es cierto que consta de los autos, documento privado emanado de la Asociación Civil UNION CONDUCTORES MIRANDINOS, en el cual se dejó constancia de la expulsión de los hoy accionantes, a través del sistema de votación, observándose en la parte de superior de dicho documento, que contiene la denominación “Asamblea”, fechada 08.06.2006, no es menos cierto que la inspección practicada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se dejó constancia de que la referida asamblea nunca se celebró. De manera que, el referido documento carece de todo valor probatorio y es ineficaz para evidenciar el cumplimiento de los trámitres necesarios para la expulsión de los asociados.

En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento con la formalidades para convocatoria y realización de la Asamblea de Asociados, dado que en el mes de junio de 2006, no se efectuó asamblea alguna a los fines de notificarle a los accionantes del procedimiento a seguir sobre alguna sanción que conllevare a su expulsión como socios de la asociación CIVIL UNION CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, con el objeto de que éstos tuvieran derecho a ser oídos, concluye esta Juzgadora que se encuentra configurado en el presente procedimiento la violación flagrante de los derechos de la accionantes atinentes al derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, tal y como consta de los autos, la representación legal o representación judicial de Asociación Civil Unión Conductores LOS MIRANDINOS, no compareció al acto de la audiencia constitucional.

En tal sentido tenemos que, según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al presunto agraviante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

Cónsono con lo anterior, la doctrina de nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional ha dejado expresado lo siguiente:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Asimismo, ha dejado plasmado la Sala Constitucional, en sentencia del 2 de mayo de 2002:

La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación, y es por ello, que las afirmaciones del accionante deben ventilarse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador

.

Sentado lo anterior, y por cuanto en el caso de marras, el presunto agraviante no compareció al acto de la audiencia constitucional, para defenderse de la pretensión deducida por los accionantes, quien decide considera que se produjo como consecuencia, la admisión o aceptación de los hechos incriminados, todo lo cual redunda en la procedencia de la acción constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos L.E.R.A., C.J.Q.E. y J.L.C.Z., en su condición de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas, respectivamente de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de enero de 2007.

2) PROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C., propuesta por los ciudadanos GEINIS A.C.P. y A.A.B.C. contra la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS.

3) SE ORDENA a la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS, reincorporar de manera inmediata a los ciudadanos GEINIS A.C.P. y A.A.B.C., como asociados de la agraviante, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, conforme lo prevé el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de enero de 2007.

5) Se condena en costas a la agraviante, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE E INCLUSO EN LA PAGINA WEB.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la Ciudad de los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha, siendo las 3:30p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 07.6369, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAS/YP/

EXP N° 07.6369

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