Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 06 de Noviembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001401

ASUNTO : NP01-R-2012-000151

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

Mediante Audiencia de oída de imputados realizada en fecha primero (01) de Agosto del año 2012, por el Tribunal de –guardia- Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido para ese momento por el ABG. J.E.L., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-001401, entre otros particulares el Tribunal dejó de acordar las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia, en el proceso que se le sigue al ciudadano GEIXON J.O.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V..

Contra ese fallo, la profesional del Derecho ADARGELIS G.M., con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data 18/09/2012, la impugnación en cuestión, es por lo que esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al ocho (08) de la presente incidencia, la profesional del Derecho ADARGELIS G.M., ampliamente identificada en autos, expresó los siguientes alegatos:

“Quien suscribe, ABOG. ADARGELIS G.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-17.404.791, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con domicilio procesal en la Calle 02, Nª 87, Sector La Manga, Maturín Estado Monagas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1, 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a las previsiones del Artículo 24, Artículo 111 numerales 13 y 14 (vigencia anticipada), Artículo 433, y Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Y 114 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurro respetuosamente por ante su competente autoridad, para interponer, conforme lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACIÒN, contra la decisión emitida en fecha 01 de Agosto de 2012, mediante auto fundado en fecha 01 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Control Nª 02 de Violencia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de imposición de Medidas de Protección y Seguridad en relación a los ordinales 3ª y 5ª del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., formulada por esta Representación Fiscal, en la Audiencia de calificación de Flagrancia. CAPITULO IDE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Se interpone el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estado dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II DE LA LEGITIMACIÒN PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es parte del proceso penal y tiene la facultad d ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce.De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representando por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo. La Impugnalidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala; “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en casos expresamente establecidos.”Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica que puede se recurrida o recurrirse por el medio de impugnación especifico permitiendo para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPITULO III DE LA DESICIÒ RECURRIDA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurridas sólo por los medios expresamente establecidos”, por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto en fecha 01-08-2012 por el Tribunal de Control Nª 02 de Violencia, en función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual desestima la solicitud en relación a los ordinales 3ª y 5ª del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante la solicitud de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, formulada por esta Representación Fiscal, en la Audiencia de calificación de Flagrancia, a los fines de restituir una situación jurídica infringida con respecto a la condición de la victima en el proceso que conforma la presente investigación, dado que existen motivos suficientes que hacen presumir a esta Representación Fiscal, la existencia de elementos de convicción útiles y pertinentes en la presente causa que hacen procedente la solicitud realizada por el Ministerio Público formula, por lo cual se considera que el órgano jurisdiccional ha ocasionando con tal pronunciamiento un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y como consecuencia de ello a la ciudadana que figura en la presente causa como victima y denunciante de los hechos que conforman la misma y son objeto de investigación , al coartar la posibilidad de restituir la condición de la victima que acude ante el órgano Policial en busca de ayuda, se trata de una victima de hechos que constituyen a la luz de la ley delitos de violencia de género y cuya sanción prevé la ley, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, en especial la concepción que otorga la especialísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. El ciudadano Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial fundamenta su decisión en los siguientes términos” Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GEIXON J.O.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.A.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. No se acuerda los ordinales 3° y 5° del Articulo 87 del la Ley Especial que rige la materia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 2 DE AGOSTO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Publica. Se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el lunes 30 de julio del 2012. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. En tal sentido, resulta oportuno señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante decisión emanada en el asunto signado con el Nª 10-0272 de fecha 07-06-2011, deja sentado el siguiente criterio. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido P.P.V., por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CAPITULO IV ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL MINISTERIO PÙBLICO FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de los dispuesto en el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir aún investigación, y recabar elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que. Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción penal, y así ha debido pronunciarse ante a solicitud formulada, y no desestimar la solicitud de imposición de la mediad establecida en el ordinal 3 del artículo 87 de la mencionada ley. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, argumenta su decisión al tener siguiente: “ Este Tribunal No acuerda las Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 87 de LA Ley Especial que rige la materia…”, situación con los cuales considera el Ministerio Público se coloca en entredicho la cualidad con la cual actúa la ciudadana victima que acude a este Órgano Policial y los hechos objeto de investigación, aunado a ello el juez, no fundamento los motivos por los cuales desestima las referidas medidas, solo se limito en señalar que no se acordaban, . No obstante ello, a criterio de esta Representación Fiscal, el órgano jurisdiccional obvio a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo la preeminencia de algunos principios básicos de interpretación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., ley que regula la materia y cual es de corte orgánico, entre otros aspectos el dispositivo previsto en el artículo 100 de mencionado instrumento jurídico. En este sentido, es oportuno hacer referencia, a titulo ilustrativo en el presente escrito, que la Violencia contra la mujer constituye un agrave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el legislador venezolano, ha querido dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado, el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las Mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado esta OBLIGADO, a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad en riegos para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derecho y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley cuya aplicación se demanda. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrollan principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la Republica Bolivariana de Venezuela ha ratificado, tales como la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención B.D.P., y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia, Discriminación Contra la Mujer. De la interpretación de estas normas, se puede inferir en este sentido, que es obligación del Estado ATENDER, PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirven para tales fines, se establecieron en la ley antes mencionada todas las acciones y manifestaciones de la violencia, y con ocasión a tales criterios es que encuentra su parámetro de acción la Fiscalía del Ministerio Público en esta competencia. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9 las Medidas de Protección y Seguridad que prevé esta ley, han sido concedidas a fin de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia. No obstante ello, la misma ley establece en el artículo 87 que las medidas de Protección y Seguridad antes aludidas, son de naturaleza preventiva a fin de proteger a la mujer presuntamente agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la misma, estableciendo que son de aplicación INMEDIATA, por los órganos receptores de denuncias. En este sentido, resulta importante para esta Representación Fiscal, a.l.a.d. hecho con fundamento a los cuales el órgano jurisdiccional emite el correspondiente pronunciamiento, y en tal sentido, es preciso hacer énfasis a que a criterio de quien suscribe el presente escrito, existe un vacío en la decisión en virtud de la cual se ejerce el presente recurso, toda vez que, la misma ley establece que las Medidas de Protección y Seguridad, y en este caso en especial la establecida en los ordinales 3° y 5° del artículo 87, cuya aplicación se solicitó, la primera es aplicable independientemente de la titularidad de recinto o vivienda donde habite tanto la victima como el presunto agresor, y la segunda es aplicable a los efectos de prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, toda vez que las aludidas medidas son de aplicación preventiva y transitoria, con lo cual ha querido el legislador dejar sentado que tal disposición no menoscaba el derecho de naturaleza civil que pudieran ostentar cualquiera de las partes involucradas en un proceso de esta naturaleza. En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema, “…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…” De igual manera, es necesario acotar, que las Mediadas de Protección y Seguridad, por su misma naturaleza son de aplicación inmediata, tal y como se mencionara anteriormente, evidenciándose en la presente causa, que la solicitud la formula el Ministerio Público nace debido a la necesidad de garantizar los derechos y la integridad física de la victima, por cuanto consta en el precitado legajo documental de la causa, otras actuaciones que cotejadas con el acta de denuncia, como lo es el Informe Medico Legal realizado a la victima, donde el Experto Forense deja constancia que la misma presenta un aserie de lesiones, y en consecuencia las Clasifica, situación esta, que pudiera haber ilustrado al Juzgador sobre el riesgo en que se encuentra la victiam toda vez que la misma indica en su denuncia que no es la primera vez que el imputado la agrede físicamente, y en virtud de los cuales ha debido admitir la solicitud realizada por el Ministerio Público, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que se investigan, y la finalidad del proceso, como norte de la tan anhelada justicia. Tomando para en ello en consideración, que los hechos de violencia que aquejan a las mayoría de las mujeres en nuestra sociedad, son hechos de naturaleza clandestina donde no existen testigos que pudieran exponer ante cualquier órgano sobre el conocimiento que tienen de los mismos, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante decisión N° 272 de fecha 15-02-2007 el siguiente criterio sobre los padecimientos de la mujer victima de violencia de genero. Razón por la cual y para finalizar en este punto, esta representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: artículo 285 ordinales 1,2,3 y 4, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11,13,108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V. PRUEBAS QUE OFRECE EL MINISTERIO PÚBLICO. Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa N° NP01-S-2012-001401, nomenclatura del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial, en especial el acta de audiencia de presentación de fecha 01-08-2012 y su posterior fundamentación. CAPITULO VI. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24,y 111 numeral 13 (vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículo 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita. Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emitida mediante auto por el Tribunal de Control N° 02 de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Agosto de 2012, y fundamentada en esa misma fecha, para decidir sobre la solicitud de la Medida de Protección y Seguridad establecida en los numerales 3° y 5| del artículo 87, que fuera solicitada por el Ministerio Público, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Segundo: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se ordene a tales fines la salida del presente agresor del recinto que funge como recinto de vivienda común autorizándole a extraer únicamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo, así como prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, dado que ha criterio este representación Fiscal la convivencia en común representa un riesgo para la integridad física y emocional de la ciudadana victima que denuncia tales hechos, dada la naturaleza de los argumento expuestos por la ciudadana victima por ante el órgano policial receptor de la denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3ª y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cursiva de esta Corte”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01/08/2012, el Tribunal de –guardia- Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dicto decisión en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-001401, de cuyo texto se desprende:

“En el día de hoy, MIERCOLES 01 DE AGOSTO DE 2012, siendo la 02:52 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Juez ABG. J.E.L., y acompañada por la Secretaria Judicial ABG. R.C.M. a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en el presente asunto seguido al ciudadano GEIXON J.O.S., en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscal Décimo Quinta Del Ministerio Público, ABG. ADARGELIS GONZALEZ el imputado GEIXON J.O.S., previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y el Defensor Público PRIMERA Penal la ABG. O.S., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.A.G.A., explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “GEIXON J.O.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.510.268,, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Monagas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico medio de Mantenimiento Mecánico, hijo de F.M.S.D.O. y R.D.O.P. residenciado en; SECTOR FRANCISCO DE MIRANCA, CALLE 09, CASA NUMERO 60, AL FINAL DE LA CALLE LA ULTIMA VIVIENDA AL FRENTE DE UN TALLER MECANICO, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-5928185 (MADRE). PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “Si deseo declarar, quien expone: “Yo llegue a la casa como alas 03: de la tarde, Salí en la moto regrese a las 09:00 y pico de la noche entre, tuvimos una discusión agarre mi ropa y la metí en una bolsa saque la moto con mi hijo de 6 años, y tuvimos el que yo me lo llego y ella se lo queda, le entregue al niño, me quede afuera de la casa, ellos se encerraron, allí pase toda la noche afuera hasta cierta hora de la madrugada, si dije palabra ofensivas pero no puta, ni nada de eso, mi ofensa fueron hacia la mama, S.T.A., que e dije que yo no vivo con ella, ella no me mantiene, y que no se estuviera en mi relación de pareja por que yo discuto con mi pareja me contento y ella queda molesta conmigo, a raíz de eso espere que ella se fuera a trabajar, contando que ella se había ido mi esposa me acepto entrar a la casa, tuvimos juntos, en la cama y aprecio mi suegra con el ptj, ella fue la que llego con el PTJ ni mi esposa, cuando llego la ptj nos dijo que nos montáramos en la patrulla y nos llevaron a la comisaría nos pusieron a mi en un cuarto y ellas dos en otro con un ptj, al rato viene el PTJ y me dice que yo iba a pasar dos día preso, sale ella sola al rato y me dice que el ptj la esta obligando a denunciarme, ella tiene un hematoma pero es viejo yo no le pegue, y lo vi con mi ojos que le dijo que me denunciara mi esposa intento hasta irse pero no la dejaron irse, ella va a poner una denuncia contra ellos, mi esposa me escribió en una camisa todo lo que había sucedido, es todo. Se deja constancia que la Fiscal no realizo Pregunta. Seguidamente el defensor realizo pregunta ¿Diga usted, aproximadamente a que hora llega la comisos del CICPC? Respondió: creo que como alas 08:00 de la mañana. ¿Diga usted, cuando llega el CICP a su casa quien lo recibe? Respondió: ellos pasaron directamente por el fondo, nadie le abrió, y se paro por la ventana y me dijo chamo sal allí. ¿Diga usted, cual fue el trato que le dieron los funcionarios a usted y a su esposa? Respondió: Funcionario le dijo a mi hermana que esa es una puta que tu hermano es un loco como el anda con ella, deja esa mujer esa mujer no te conviene. ¿Diga usted, luego de que lo trasladan al CICPC que observaste que le dijo el Funcionario a la ciudadana C.G.? Respondió: que era una sinvergüenza y otras cosas que no recuerdo, como bicha como mujer de la calle, le dijo en pocas palabra puta, por el camino le iba diciendo cosas, mi suegra fue la que me denuncio no mi esposa, el funcionario le dijo vamos a echarle un sustico ese no le va a pasar nada, mi hermana vio en la computado y que yo vendía droga, yo soy un hombre responsables, no le debo a nadie soy un hombre de la casa. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano GEIXON J.O.S., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.A.G.A., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.A.G.A., por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima en la cual describe como se produjeron los hechos que le ocasionaron las lesiones de naturaleza física, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del aludido ciudadano, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, acta de entrevista a testigo quien depone del conocimiento que tiene de los hechos, informe psicológico practicado a la victima, Informe Médico Forense suscrito por el Medico Forense en la cual se detallan las lesiones de naturaleza física y clasifica las lesiones como de carácter leve, e Inspección Técnica del sitio del suceso, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del mismo; siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial, Así mismo esta representación fiscal solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5, 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de una EVALUACION PSICOLOGICA al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL ABG. O.S., QUIEN EXPONE: “La defensa técnica considera ciertamente que estamos en presencia de una actitud o procedencias con las que ha venido actuando los órganos de investigación de este estado quienes cumpliendo sus compromiso con el honor, la justicia que hacen a la hora de asumir estos cargos, y respectando todo principio constitucional en relación a la búsqueda de la verdad, en relación ala leyes que orienta los principio fundamentales de cualquier investigación, amañando procedimiento para causar daños a los administrados y digo esto creyendo firmemente en la deposición que realizo mi representado en esta sala, y son a estos funcionarios a quienes se le debe aplicar el rigor de la justicia para marcar precedentes y los funcionarios entonces actúen de conformidad posprincipios constitucionales, esta defensa mantiene lo expresado por mi representado y conforme a ello de conformidad con el principio de inocencia del articulo 49 numeral 02 de la constitución en relación con el articulo 8del COPP, los cuales guardan relación con el estado de la liberad de inocencia y afirmación de libertad, solicito con el debido respecto al digno tribunal que se aparte de para precalificación jurídica que hiciere el Ministerio Publico y se acuerda a favor de mi representado LIBERTAD INMEDITA Y SIN RESTRINCIONES, y así darle la oportunidad al ministerio publico para continué con la investigación y cumplía con el deber consagrado en el articulo 13 del COPP, la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad, finalmente solicito copias certificadas de las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZ QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.A.G.A., según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GEIXON J.O.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.A.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. No se acuerda los ordinales 3° y 5° del Articulo 87 del la Ley Especial que rige la materia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 2 DE AGOSTO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Publica. Se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el lunes 30 de julio del 2012. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 03:38 horas de la TARDE, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. El Juez Primero De Control, Audiencia Y Medidas.” Cursiva de la Corte”.

III

DE LA DECISIÓN PUBLICADA

“Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforme a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30 de julio 2012, para oír al ciudadano GEIXON J.O.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.510.268,, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Monagas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico medio de Mantenimiento Mecánico, hijo de F.M.S.D.O. y R.D.O.P. residenciado en; SECTOR FRANCISCO DE MIRANCA, CALLE 09, CASA NUMERO 60, AL FINAL DE LA CALLE LA ULTIMA VIVIENDA AL FRENTE DE UN TALLER MECANICO, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-5928185 (MADRE).. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.S. (S) O.S. y en virtud de ello se observa: LOS HECHOS - Acta de denuncia común de fecha 30 de Julio 2012, que riela al folio uno (01) de las actas procesales que conformen el presente asunto penal, donde funcionarios adscritos al CICPC, hace constar que la Ciudadana C.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.314.987, residenciada en Calle 9, CASA NUMERO 60, F.D.M.P.d.M., Municipio E.Z., Estado Monagas y expuso: “Comparezco ante este despacho a fin de denunciar a mi ex pareja … quien constantemente me ofende verbalmente , ya que me llama puta ,..la semana pasada me dio un golpe…Acta de Investigación penal fecha 30 de julio 2012, que riela al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas subdelegación Caripito dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo proceden a constituirse en comisión Policial, trasladándose al lugar señalado por la denunciante a fin de ubicar , identificar y aprehender al ciudadano GEIXON J.O.S., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.510.268,, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado Monagas, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1980, de estado civil soltero, profesión u oficio Técnico medio de Mantenimiento Mecánico, hijo de F.M.S.D.O. y R.D.O.P. residenciado en; SECTOR FRANCISCO DE MIRANCA, CALLE 09, CASA NUMERO 60, AL FINAL DE LA CALLE LA ULTIMA VIVIENDA AL FRENTE DE UN TALLER MECANICO, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-5928185 (MADRE) actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v.. Inspección técnica de fecha 30 de julio 2012, que riela al folio siete (07) de las actas procesales en el presente Asunto Penal, “trátese de un sitio de suceso de los denominados cerrados” Informe psicológico de la victima que riela en los folios 13 y 14 de las actas procesales “ Se encuentra en depresión, ansiedad, frustración, sentimientos de indefensión, miedo.” DEL DERECHO. En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA SPICOLOGICA previsto en el Articulo 39 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.. La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. En el Presente Asunto penal el Suscrito Experto Forense evalúa a la ciudadana víctima arrojando del examen físico que no se evidenciaron lesiones, por lo que este Juzgador observa que se observa lesión, la víctima denunciante expone que fue golpeada de manera que la evaluación forense le fue practica en fecha 30 de julio 2012, conviene al respecto mencionar que existen tipos de hematomas y excoriaciones diversas con ocho (8) días de curación y reposo. La violencia SPICOLOGICA ES UNO DE LOS DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA ESTABILIDAD EMOCIONAL O PSIQUICA DE LA MUJER, MEDIANTE TRATOS HUMILLANTES Y VEJATORIOS, OFENSAS, AISLAMIENTO,VIGILANCIA PERMANENTE, COMPARACIONES DESTRUCTIVAS O AMENAZAS GENERICAS CONSTANTES. En el caso bajo análisis se identifica que en la denuncia realizada por la ciudadana C.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.314.987 , responde a la pregunta formulada por el ciudadano funcionario policial actuante, ¿Ha sucedido esto en otras oportunidades?, “Si”.…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: De los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el Articulo 39 en su encabezamiento, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe: ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio. DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 6 del mismo artículo , toda vez que el ciudadano imputado posee una familia estable con un hijo que mantener y con enfermedad aparente , y el consentimiento de la victima de mantenerse dentro de la vivienda de la ciudadana victima. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD. El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.: Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 6º de la Presente ley. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgador como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralor de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.- DISPOSITIVA. Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GEIXON J.O.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana C.A.G.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. No se acuerda los ordinales 3° y 5° del Articulo 87 del la Ley Especial que rige la materia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día JUEVES 2 DE AGOSTO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Publica. Se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica en el Equipo Interdisciplinario al Imputado de auto el lunes 30 de julio del 2012. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. ABG. J.E.L.A..”Cursiva de la Corte”.

IV

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente, Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Adargelis G.M., en los siguientes términos, a saber:

Único Punto: Apela el recurrente de la decisión emitida mediante fecha 01-08-2012, en la cual el Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medida, desestima la solicitud realizada por el Ministerio Público con relación a la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin fundamentar los motivos por los cuales desestimaba las mismas, limitándose solo a señalar que no las acordaba, sin emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dejando un vacío en la decisión recurrida, por cuanto la referida Ley establece que las Medidas de Protección y Seguridad, y en éste caso en especial las establecidas en el referido artículo, son aplicables independientemente de la titularidad del recinto o vivienda donde habite tanto la víctima como el presunto agresor y a los efectos de prohibir a éste el acercamiento a la mujer agredida, siendo de aplicación preventiva, transitoria y de aplicación inmediata, que son solicitadas en el presente caso por el Ministerio Público con la intención de garantizar los derechos y la integridad física de la víctima, toda vez que consta en el presente asunto el informe médico realizado a la misma, donde el experto deja constancia que presenta una serie de lesiones, el cual de haber sido analizado por el Juzgador pudo haberlo ilustrado sobre el riesgo en el que se encuentra ésta, por cuanto la misma en su denuncia indica que no es la primera vez que el imputado arremete físicamente en su contra.

Petitorio: Por todo lo anteriormente expresado solicita el Ministerio Público se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medida, y se ordene a tales fines la salida del presunto agresor del recinto que funge como vivienda común, autorizándole a extraer únicamente sus enseres personales y sus herramientas de trabajo, así como también prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, tanto a su lugar de trabajo como de estudio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, observa en el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público que la denuncia interpuesta por ésta, versa en la decisión emitida por parte del Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medida, en la cual desestima la solicitud realizada con relación a la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin emitir el pronunciamiento respectivo, de conformidad con el artículo 100 de la mencionada ley, dejando a su criterio un vacío en la decisión recurrida, por cuanto el Juzgador solo se limitó a señalar que no las acordaba, sin fundamentar los motivos por los cuales desestimaba las referidas medidas, sin tomar en cuenta que dichas medidas son aplicables independientemente de la titularidad del recinto o vivienda donde habite tanto la víctima como el presunto agresor y a los efectos de prohibir a éste el acercamiento a la mujer agredida, siendo de aplicación preventiva, transitoria e inmediata, y que son solicitadas en el presente caso con la intención de garantizar los derechos y la integridad física de la víctima, toda vez que consta en asunto principal el informe médico realizado a la misma, donde el experto deja constancia que presenta una serie de lesiones, el cual de haber sido analizado por el Juzgador pudo haberlo ilustrado sobre el riesgo en el que se encuentra ésta, mas aún cuando en su denuncia indica que no es la primera vez que el imputado arremete físicamente en su contra, considerando quienes aquí decidimos después de revisar la decisión recurrida la cual riela inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del asunto principal que, ciertamente como lo aduce la objetante, el Juez del Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas al momento de desestimar las medidas de protección contenidas en los ordinales 3° y 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitadas en su oportunidad por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, no explicó las razones por las cuales no las acordaba, estimando esta Alzada que si bien es cierto, es potestad de los Jueces o Juezas el aplicar o desestimar una medida de esta índole, no es menos cierto que éstos deben motivar las razones que lo llevaron a la aplicación de estas, mas en este caso cuando esta desestimando con su decisión las medidas solicitadas por una de las partes, en este caso el Ministerio Público, lo cual no realizó el Jurisdicente en el caso bajo estudio, limitándose éste solo a señalar, que no se acordaban las referidas medidas, dejando así un vacío en la decisión que hoy se apela, tal y como lo manifiesta la recurrente, ya que como se dijo precedentemente el Juzgador ha debido señalar en su fallo los motivos por lo cuales desestimó la solicitud realizada por la Vindicta Pública de que se acordaran las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra del ciudadano Geixon J.O.S. y no limitarse a hacer mención solamente de que no se acordaban las mismas; considerando esta Corte de Apelaciones necesario entrar a conocer el presente asunto, así como los fundamentos del a-quo para emitir su fallo y en consecuencia verificar si es necesario o no ajustar la medida impuesta por el Tribunal, y en este sentido se observa de las actuaciones: Acta de Denuncia inserta al folio 01 y su vuelto, realizada por la ciudadana víctima C.A.G.Á., en la cual manifiesta entre otras cosas, que el imputado supuestamente llegó a su casa aproximadamente a las tres de la madrugada en estado de ebriedad profiriendo insultos en su contra, sosteniéndola por los cabellos y golpeándola con la reja de una ventana de la casa, respondiendo a pregunta formulada por los funcionarios actuantes, que no es la primera vez que el ciudadano Geixon J.O.S. arremete físicamente en su contra, lo cual concuerda con el contenido del Informe Médico Legal inserto al folio 12 del presente expediente, realizado por la Experto Doctora Thayris Cedeño de Farías, en el cual señala que el examen físico efectuado a la víctima arrojó que la misma presentaba hematomas en brazo izquierdo, excoriaciones en antebrazo izquierdo y hematoma en pierna derecha y pie derecho, clasificando las lesiones en leves, con un tiempo de duración de ocho días a partir del suceso; elementos estos suficientes en esta etapa procesal, que hacen suponer que el ciudadano Geixon J.O., es el autor de los hechos que encuadran en los tipos penales de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como así lo consideró en su decisión el a-quo, y por lo cual, generó la aplicación de una medida cautelar como fue la contenida en el artículo 87 numeral 6° de la Ley especial, de prohibición de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia, la cual se ratifica en esta oportunidad por encontrarse ajustada, no obstante a lo relativo a la desestimación realizada por el a-quo, -no motivada – relativa a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Vindicta Pública, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como son, ordenar la salida del imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad, la prohibición o restricción del imputado de acercarse a la víctima, no pudiendo acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y que como se dijo anteriormente, no fueron motivadas por el jurisdicente sobre las razones de su desestimación, considera esta Alzada necesario modificar la decisión impugnada solo en relación a la desestimación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Vindicta Pública, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que tal y como lo expresó en su oportunidad el Ministerio Público resultan procedente y ajustado a derecho de acuerdo a las circunstancias apreciadas de los elementos de investigación tomados para fundar la decisión como tal, toda vez que tales medidas de protección y seguridad llevan como finalidad la de salvaguardar la integridad física y psicológica de la ciudadana C.A.G.Á. (víctima), y habiendo manifestado la víctima en su denuncia las constantes agresiones físicas y psicológicas sufridas de parte de su concubino quién reside en la misma casa, consideramos que son razones suficientes por la cual debemos apartamos de la desestimación realizada por el juez sobre las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público, más cuando no existe un fundamento en la decisión para tal desestimación que nos permita conocer las razones de este para desestimar tal solicitud, habiendo como hay suficientes circunstancias de hecho que lejos de desestimar la aplicación de dichas medidas llevan a su urgente aplicación como protección a la integridad física y psicológica de la víctima, y en consecuencia esta Corte de Apelaciones ordena la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Vindicta Pública, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. debiendo ser ejecutadas las medidas acordadas en el presente caso por parte del Juez de Control de la Causa, a quien se instruye para que realice las diligencias pertinentes para que se hagan efectivas de inmediato, en consecuencia se modificada la decisión recurrida solo en lo que respecta a la desestimación acordada por el a-quo de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Vindicta Pública, previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. quedando incólume el resto del fallo . Y así se establece.

Por todos y cada uno de los señalamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Adargelis Gonzáles Malave, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en tal sentido se modifica la decisión emitida por el a-quo solo en lo relativo a la desestimación de las Medidas de Protección y Seguridad del artículo 87 contenidas en los ordinales 3° , 5 ° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. solicitadas por el Ministerio Público, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume el resto de la decisión, debiendo materializarse las medidas de protección y seguridad aquí acordadas por gestión del Tribunal de la causa, a quien se le instruye para que las haga efectivas, siendo de esta manera concedido el petitorio solicitado por la recurrente. Y así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Adargelis Gonzáles Malave, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2012-001401 seguido al ciudadano GEIXON J.O.S., y en consecuencia se modifica la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencia, en lo relativo a la desestimación hecha por el juez de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la recurrente y contenidas en los ordinales 3° y 5 ° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales esta Corte ordena en esta oportunidad sean aplicadas al acusado Geixon J.O.S., y materializadas por gestión del Tribunal de la causa, quedando incólume el resto de la decisión, se le instruye al Tribunal de origen para que las haga efectivas. Y así se decide.

SEGUNDO

Notifíquese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes. Y así se decide.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, Ponente

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

La Jueza Superior,

ABG. ANA DEL CARMEN NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYRG/ANV/YCM/GRR/Anyi*

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