Decisión nº PJ0542014000053 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 25 de febrero de 2014

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-019907

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: G.D.T.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.199.299.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: C.E.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.027.752.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.S.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.632.

NIÑA: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta cuatro (4) años de edad.

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 11 de febrero de 2014.

18 de febrero de 2014.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:

I

Se dio inicio a la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por el Abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares a solicitud de la ciudadana G.D.T.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.199.299; cuyo escrito inició narrando los hechos que dieron origen al presente procedimiento, y en este sentido indicó que en fecha 17 de septiembre de 2012, compareció ante su despacho la ciudadana ut supra, quien manifestó que se citara al ciudadano C.E.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.027.752, a fin de establecer un monto para la manutención de su hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Así pues, una vez citado el progenitor y reunidas las partes en el Despacho de la Representación Fiscal, orientados por el mismo quien promovió la conciliación, siendo infructuosa la misma debido a que no llegaron a un acuerdo.

La demandante requiere la cantidad de Bolívares UN MIL CIEN CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.100,00) mensuales, asimismo solicita que el progenitor cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de colegio y de seguro los cuales ascienden a un monto de Bolívares UN MIL NOVECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.900,00), y Bolívares SETECIENTOS SETENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 770,00), respectivamente, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por consultas médicas, medicina, recreación, deporte, escolares, vestuario u cualquier otro.

La parte actora basa su pretensión en lo preceptuado en los artículos 365, 366, 379 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, el ciudadano demandado C.E.M.G., no compareció a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, ni en su oportunidad legal contestó la demanda ni consignó escrito de pruebas, no obstante en la oportunidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el mismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba, y así se hace saber.

II

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Pruebas Documentales:

    1. Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentada en el acta Nº 623, expedida por el titular de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San B.d.M.B.L.d.D.C. (f. 5). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio entre los ciudadanos G.D.T.F. y C.E.M.G., con la referida niña, y así se declara.

    2. Acta suscrita por los ciudadanos G.D.T.F. y C.E.M.G., de fecha 22/10/2012, suscrita ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en la cual se denota que las partes no lograron un acuerdo respecto del monto de la manutención de la niña de marras. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y así se declara.

    3. Constancia de trabajo del ciudadano C.E.M.G. emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Industrias Alimenticias Viena, C.A., (f. 7). Respecto a esta prueba, esta Juzgadora la desecha, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    4. Copia simple de la C.d.I. de la niña de marras, correspondiente al año escolar 2012-2013, donde se refleja el gasto de la niña a nivel escolar y de actividades extracurriculares (f. 16), copia certificada de la C.d.P., emitida por la FEPP. Patriotas de Venezuela, realizada por la madre (f. 17), copia simple del carnet del seguro de la niña de marras, que la identifica como beneficiaria del Seguro Sanitas de Venezuela S.A. (f. 18), copia Certificada del pago de Seguro Sanitas Venezuela S.A., de la niña antes identificada, contratado y cancelado por la madre (f. 19 al 24), varios recibos Originales de pagos de consultas pediátricas, farmatodo, compra de ropa, calzados, uniforme escolar y n.J., que ilustran sobre los consumos que realiza la madre en beneficio de su hija (f. 40 al 46), copias simples de la constancia de pagos, c.d.i. y boletín informativo de la niña de autos (f. 47 al 50), copia simple de la póliza de seguro de la niña (f. 51). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

  2. Pruebas de informes:

    1. Resultas del Oficio N° 4775, de fecha 1 de abril de 2013, librado al Director de la U.E.P. Patriotas de Venezuela, recibida en fecha 28 de mayo de 2013, (f. 91) de la que se evidencia que la responsable de los pagos de dicha institución es la ciudadana G.D.T.F.. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informe producida en la fase de sustanciación de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    2. Oficio N° 4776, de fecha 1 de abril de 2013, librado al Director de la empresa Industrias Alimenticias Viena, C.A., (f. 61), mediante el cual se solicitó información de la relación laboral del demandado con dicha empresa. Esta Juzgadora nada tiene que valorar respecto a la mencionada prueba en virtud de que la misma no logró ser materializada, y así se declara.

    3. Resultas del Oficio N° 4777, de fecha 1 de abril de 2013, librado al Jefe de Recursos Humanos de la empresa P&M Publicaciones, recibida en fecha 24 de mayo de 2013, (f. 77-78) de la que se evidencia el salario y demás beneficios laborales de la relación de la ciudadana G.D.T.F. con la referida empresa. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informe producida en la fase de sustanciación de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    4. Oficio N° 4778, de fecha 1 de abril de 2013, librado al Director de la Organización Sanitas Internacional, (f. 63), mediante el cual se solicitó información de la relación de la niña de marras como beneficiaria de póliza de seguro con dicha institución. Esta Juzgadora nada tiene que valorar respecto a la mencionada prueba en virtud de que la misma no logró ser materializada, y así se declara.

    5. Resultas del Oficio N° 4779, de fecha 1 de abril de 2013, librado al Director de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), recibidas varias comunicaciones de diversas entidades bancarias (f. 80-89, 92-104, 117-120, 123-132, 137-142, 149-151) de la que se evidencia la relación comercial del demandado con las diversas instituciones del sector bancario venezolano. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informe producida en la fase de sustanciación de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se hace constar que la parte demandada en el lapso de ley no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, no obstante, en el acto de la Sustanciación de la Audiencia Preliminar se acogió al principio de la comunidad de las pruebas.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Antes de pasar a resolver lo concerniente al monto de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra es del tenor siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De esta misma manera, se hace necesario señalar el artículo 366 eiusdem, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), con respecto a su padre el ciudadano C.E.M.G., esta plenamente comprobada con el acta de nacimiento consignada a los autos, por lo que se considera que la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana G.D.T.F. se encuentra justificada en derecho, y así se declara.

    Asimismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés de la niña, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose dichas necesidades en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y recreación, de tal suerte que se garantice el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, el Juzgado observa que por la edad de la niña de autos, se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En este mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1982, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    Así las cosas, el demandado tuvo oportunidad de rebatir los alegatos de la parte actora durante el lapso otorgado para contestar la demanda y de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que se presumen como ciertos los alegatos de la parte actora, asimismo, que en el presente procedimiento no hayan pruebas ni hechos que contrastar o debatir, por lo cual dichos alegatos de la parte actora deben ser admitidos, y así se declara.

    Consecuencia de lo anterior, estima esta Juzgadora que el monto por concepto de obligación de manutención debe ser fijado judicialmente con el objetivo que sea ajustado tan equitativamente como sea posible, proporcional a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano C.E.M.G., parte demandada en el presente procedimiento, no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor a la niña de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de esta forma la calidad de vida de su hija, apreciada como fue por otro lado la necesidad básica de la misma, así como la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado alegada de forma voluntaria en el acta suscrita ante el Despacho de la Representación Fiscal en fecha 22/10/2012, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho, y así se decide.

    Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en los términos señalados en el artículo 75 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los niñas, niñas y adolescentes demuestren en juicio sus necesidades. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA:

    En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con cuatro (4) años de edad; incoada por el Abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares a solicitud de la ciudadana, G.D.T.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-19.199.299, contra el ciudadano C.E.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.027.752. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de un (1) salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.270,30) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.327 de fecha 6 de enero de 2014. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención será de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 981,09), mensuales, dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros número 01340342203422054608 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana G.D.T.F., destinada para tal fin, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se fijan DOS (02) bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 981,09), cada una para cubrir gastos escolares y navideños, respectivamente, adicionales a la cuota fija de obligación de manutención de dichos meses, y así se decide.

TERCERO

La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

El Secretario

Abg. Mairim Ruiz Ramos

Abg. Franklin Somaza

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Abg. Franklin Somaza

ASUNTO: AP51-V-2012-019907

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