Decisión nº 189-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 1 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018884

ASUNTO : VP02-R-2014-000515

DECISIÓN N° 189-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho L.P.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.733, en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., contra la decisión N° 465-14, de fecha 06 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados J.J.M.G., R.A.R.B., ZUSANY DE J.G.R., M.E.M.R., A.A.S.L., E.D.S.F., DIOMELS D.R.N., A.G.V.R., A.A.G.R., F.G.O., J.C.P.C., de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.J.M.G., R.A.R.B., ZUSANY DE J.G.R., M.E.M.R., A.A.S.L., E.D.S.F., J.C.P.C. y F.G.O., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296, 343 y 473 en concordancia con el 474 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a los imputados DIOMELS D.R.N., A.G.V.R. y A.A.G.R., decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296, 343 y 473 en concordancia con el 474 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró sin lugar la nulidad de la orden de allanamiento. CUARTO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, en relación a que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados J.J.M.G., R.A.R.B., ZUSANY DE J.G.R., M.E.M.R., A.A.S.L., E.D.S.F., J.C.P.C. y F.G.O., y declaró sin lugar la solicitud de la defensa que se declare la libertad inmediata de los imputados DIOMELS D.R.N., A.G.V.R. y A.A.G.R.. QUINTO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa técnica en relación a la calificación de los delitos, por cuanto existen fundados elementos de convicción que configuran los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS CON VIOLENCIA. SEXTO: Declaró sin lugar la solicitud de la representante de los imputados, en cuanto al sitio de reclusión peticionado para los mismos, siendo que los imputados J.J.M.G., R.A.R.B., A.A.S.L., E.D.S.F., J.C.P.C. y F.G.O., permanecerán recluidos en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y las imputadas ZUSANY DE J.G.R. y M.E.M.R., permanecerán recluidas en la sede de la Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO) todos a la orden de ese Órgano Jurisdiccional. SÉPTIMO: Acordó que el presente proceso sea tramitado por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho L.P.M.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Esgrimió la recurrente, que la decisión apelada carece de la debida fundamentación, incurriendo así en falta de motivación, toda vez que la Jueza de Control violó flagrantemente la exigencia que el impone el Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 157 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, en efecto considera la defensa que la Jueza a quo en la decisión recurrida, no determina en forma clara, precisa y circunstanciada la acreditación de los requisitos contemplados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para decretarle la privación preventiva de libertad a sus defendidos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., sino que se limita en forma genérica, a manifestar simplemente que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos, eran autores o partícipes de la presunta comisión de los delitos que les imputó el Ministerio Público, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento de los mismos, y que existía una presunción por la circunstancia del caso de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, sin señalar ni explicar por qué consideraba que sus defendidos debía encuadrase en tal disposición legal, afirmando en la resolución que “existen acreditados los supuestos que motivan la privación de libertad”, sin determinar, sin precisar por qué y de qué manera consideraba que se encontraban acreditados dichos supuestos, es por ello, que estimó la defensa que el recurso de apelación debe prosperar en derecho y debe ser declarado con lugar, y así lo solicita a la Alzada, por estar viciado de nulidad absoluta el fallo impugnado, por falta de motivación, debido a que la Jueza no expresó, ni explicó en que formó su convicción, es decir, el razonamiento lógico que desarrolló para llegar a formarse el criterio que debió haber exteriorizado y plasmado en su decisión.

Expresó la profesional del derecho, que en el caso de autos, procedería una medida de coerción personal menos gravosa como se ha venido haciendo con el resto de los imputados en el mismo asunto penal a quienes se les han otorgado, resaltando que para todos rielan los mismos elementos de interés criminalístico.

Planteó la recurrente, que la detención de sus representados fue producto de un procedimiento de allanamiento, y tales ordenes fueron otorgadas vía telefónica, en principio, por lo que aún cuando en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que tales ordenes pueden ser otorgadas por cualquier medio esto no debe tomarse a la ligera, pues debe considerarse lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.978, de fecha 25 de julio de 2005, que indica que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben contar detalladamente en el acta.

Consideró la defensa, que no existen expresamente en el acta los motivos por los cuales fue necesario decretar tal procedimiento, constituyéndose tal situación en violatoria de derechos esenciales de la persona, como son el debido proceso, la presunción de inocencia, puesto que cuando un allanamiento es realizado con inobservancia o en violación de la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico de rango constitucional establecida en el artículo 47, estas actuaciones resultan viciadas de nulidad absoluta, por lo que en el caso de autos, las pruebas obtenidas como consecuencia del allanamiento deben considerarse ilícitas.

Indicó, quien recurre, que el expediente se evidencia en el acta de cadena de custodia, billetes de diferentes tipos de monedas, que se establecen como evidencia encontrada como consecuencia del procedimiento, más no se consignó en las actas las debidas copias de: Un (01) billete de cien dólares, trece (13) billetes de veinte dólares, un (01) billete de cinco dólares, un (01) billete de un dólar, un (01) billete de cincuenta mil pesos, un (01) billete de cinco euros, un (01) billete de cien pesos, un (01) billete de cinco mil pesos, un (01) billete de diez mil pesos, veinticinco (25) billetes de cien bolívares.

Sostuvo la representante de los imputados, que el legislador venezolano quiso dejar constancia que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido producto de un acto violatorio de derechos constitucionales, de las reglas del código, de las leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, de manera, que los funcionarios encargados de realizar las investigaciones o el procedimiento no adecuaron su conducta a lo establecido por el legislador, violando con ello el debido proceso y el derecho a la libertad personal que asiste a sus representados, los cuales están previstos en los artículos 49 y 44 de la Carta Magna, por lo que en aplicación del principio de control de la constitucionalidad, consagrado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 334 de la Carta Magna, y de acuerdo a lo señalado en los artículos 175 y 189 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionó la apelante se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la causa, destacando que sus representados en ningún momento han cometido delito alguno como lo refirió la Representación Fiscal al momento de la presentación de imputados ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2014.

En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó la apelante a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y por ende, se declare la nulidad absoluta de la decisión mediante la cual se dictaminó la privación judicial preventiva de libertad de sus representados, por ser una resolución infundada, así como de todo acto de procedimiento seguido en contra de los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., del procedimiento de allanamiento y de las pruebas obtenidas en virtud del mismo, y en tal sentido se ordene la libertad inmediata de sus patrocinados.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho L.P.M.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., el cual se encuentra integrado por dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el decreto de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus patrocinados a través de la falta de motivación del fallo y del principio de igualdad ante la ley, y en segundo lugar, la licitud de la orden de allanamiento, y de la cadena de custodia levantada en el procedimiento de detención de sus representados, alegatos que en su criterio, se traduce en la nulidad del fallo impugnado y por ende en la libertad inmediata de sus representado, o en la imposición de una medida menos gravosa.

En el primer punto contenido en el escrito recursivo, alega la recurrente la falta de motivación de la decisión impugnada, en relación al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., así como también esgrimió el principio de igualdad ante la ley, el cual estima recae sobre sus patrocinados, puesto que al resto de los imputados se les concedió una medida menos gravosa, y para todos rielan los mismos elementos de interés criminalístico.

A los efectos de la mejor compresión de la presente decisión, y visto que la primera denuncia del recurso, comprende dos particulares, las integrantes de esta Sala, entrar a resolver en primer lugar, lo relativo al principio de igualdad ante la ley:

De la revisión efectuada a las actas que integran la causa, evidencian quienes aquí deciden, las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de mayo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 465-14, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.J.M.G., R.A.R.B., ZUSANY DE J.G.R., M.E.M.R., A.A.S.L., E.D.S.F., J.C.P.C. y F.G.O., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296, 343 y 473 en concordancia con el 474 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación a los imputados DIOMELS D.R.N., A.G.V.R. y A.A.G.R., decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296, 343 y 473 en concordancia con el 474 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 221 al 246 del asunto). (Las negrillas son de la Sala).

En fecha 10 de mayo de 2014, la Representación Fiscal solicitó al Juzgado de Instancia la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos A.A.S.L., E.D.S.F., ZUSANI DE J.G.R., M.E.M.R. y R.A.R.B., de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 271-275 del expediente).

En fecha 10 de mayo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 474-14, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos A.A.S.L., E.D.S.F., ZUSANI DE J.G.R., M.E.M.R. y R.A.R.B., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296, 343 y 473 en concordancia con el 474 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. (Folios 276-280 de la causa).(El resaltado es de esta Sala de Alzada).

En fecha 13 de mayo la profesional del derecho L.P.M., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., solicitó al Juzgado de Control el examen y revisión de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados. (Folios 281-283 del expediente).

En fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 497-14, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, AGAVILLAMIENTO, INTIMIDACIÓN PÚBLICA, INCENDIO INTENCIONAL y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 285, 286, 296, 343 y 473 en concordancia con el 474 todos del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…Por otra parte, en relación a lo expuesto por la Defensa Privada, lo cual se encuentran (sic) expuesto en el escrito presentado por este Despacho y cursa agregado a los folios…considera esta Juzgadora que no son suficientes como fundamentos para servir de sustento a la petición de sustitución de la medida de privación de libertad, pues el Juez adicional al deber que tiene de hacer el debido análisis-valorativo de esos principios constitucionales y legales que prevén como regla general la libertad de toda persona en un p.p., debe estudiar las circunstancias jurídicas-pragmáticas de cada caso particular, para estimar que hubo una variación o modificación en las mismas, que permitan la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para asegurar la presencia del acusado (sic) en el desarrollo del juicio y las resultas del proceso, y por ende, garantizar la finalidad del proceso y la búsqueda del valor justicia…

…observa este juzgadora que EL EFECTO EXTENSIVO, no es aplicable a las decisiones dictadas por los tribunales de Primera Instancia en lo Penal (sic), ya que devienen (sic) como consecuencia de un recurso interpuesto ante el Tribunal de alzada en cuya decisión contiene aspectos favorables que le son favorables (sic) al no recurrente, por encontrarse en una misma situación, el efecto extensivo en sus efectos, aun cuando este (sic) no haya realizado el acto impugnativo, por lo que considera esta Juzgadora que el efecto extensivo invocado por la defensa del acusado de autos, en el presente caso no es aplicable.

Así las cosas, tomando en consideración las circunstancias específicas del caso concreto, este Juzgado Duodécimo procedió a corroborar las actas, y se evidencia (sic) el presente proceso se encuentra en la fase de investigación e inicio de investigación, de manera que a juicio de ésta (sic) Juzgadora, esa circunstancia descrita no constituye una variación o modificación sustancial en las circunstancias de hecho objeto del proceso, que hayan cambiado las razones jurídico-pragmáticas inicialmente estimadas cuando se decreto (sic) en contra de los acusados la medida judicial Preventiva de Libertad (sic), toda vez que el acervo probatorio que presente la representante fiscal deben ser examinadas (sic) en el debate para estimar sobre la participación o no del acusado (sic) del hecho punible (sic) que se le imputan, de manera que la solicitud realizada por el defensor Privado (sic), no tiene sustento jurídico y por ende debe ser declara SIN LUGAR…

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, requerida por la profesional del derecho: Abogada L.P.M. (sic)…actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos: J.J.M. GÁLVEZ…F.G.O.…J.C.P.C.…en consecuencia se MANTIENE la decisión dictada bajo el N° 465-14, de fecha 06 de Mayo (sic) de 2014, dictada por este Juzgado de CONTROL (sic), mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados (sic)…

. ”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones:

Los principios fundamentales que integran el ordenamiento jurídico son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos lo pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa. Las garantías, por su parte, son los medios para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que las garantías son el medio y el principio el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

Así se tiene que el principio de igualdad ante la ley invocado por la defensa a favor de sus representados, se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o aquella que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptarán medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Se desprende de lo expuesto, que en el marco del principio de legalidad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, lo que trae como consecuencia, que está prohibido manejar de manera desigual alguna situación que sea igual, por lo tanto, la paridad habría que entenderla cual mandato constitucional que va en dirección a que se aplique la ley y se reconozca el derecho de un modo uniforme, sin vacilaciones, ni variaciones perjudiciales, cuando existan casos sustancialmente análogos.

El autor C.B., en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, pags 79 y 80, dejó establecido con respecto al principio de igualdad ante la ley, lo siguiente:

…partiendo de la disposición constitucional que orienta la semejanza, se puede concluir que ésta guarda dos facetas importantes: una, relativa a la persona, es decir, a su naturaleza, y otra, que tiene que ver con la situación personal y jurídica (esta tesis se puede ver claramente en la disposición sistemática del texto del artículo 21 de la CRBV). En cuanto a la primera, según el texto internacional y el constitucional, no es posible fundar cualquier clase de discriminación; de ahí que la prohibición alcanza a aspectos como: la raza, el credo, el sexo o la condición social. Tampoco será posible darle cabida a la desigualdad en aquellos aspectos que tengan que ver con la realización de los derechos que se consagran, tanto nacional como internacionalmente…

…Por demás, en honor a la situación jurídica como segunda cuestión a considerar, puede encontrarse desigualdades y eso es un hecho innegable, habida cuenta de los distintos roles que desempeña el ser humano y las diferentes actuaciones que tiene que enfrentar día a día. Allí es donde ha de operar el criterio interpretativo suficiente para hacer distinciones o similitudes…

.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1178, de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado con respecto al principio de igualdad, lo siguiente:

…En ese orden de ideas se debe referir que el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 constitucional, ha sido interpretado por esta Sala en reiteradas oportunidades. En todas ellas, ha señalado que el derecho a la igualdad exige dar el mismo trato sólo a aquellos que se encuentren en idéntica o semejante situación, pues dicho derecho admite diferenciaciones legítimas respecto de quienes nos se hallen en una situación análoga, sin que en modo alguno ello implica discriminación…

. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Órgano Colegiado, que los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., se encuentran en igualdad de condiciones que el resto de los imputados de autos, ciudadanos R.A.R.B., ZUSANY DE J.G.R., M.E.M.R., A.A.S.L., E.D.S.F., DIOMELS D.R.N., A.G.V.R., A.A.G.R., quienes se encuentra gozando de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto resultaron aprehendidos en los procedimientos efectuados el día 02 de mayo de 2014, en las Residencias San Martín, ubicada en la avenida El Milagro, de esta ciudad, fueron imputados por los mismos hechos, y se les hace presuntamente responsable de lo mismo tipos penales, adicionalmente, el Juzgado a quo no establece de manera clara y puntual las circunstancias por las cuales debía mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., y que los colocaban en una situación disímil al resto de los co-imputados, escenario que tampoco es advertido por quienes aquí deciden, por tanto, los representados de la apelante gozan del principio de igualdad ante la ley, que en materia penal significa que todos los ciudadanos deben ser juzgados bajo las garantías consagradas en la Carta Magna y por un modo legal, donde se respete el debido proceso, dándoles el mismo trato a aquellos que se encuentren en idéntica situación.

Por lo que ante la correspondencia de circunstancias que rodean a los imputados de autos, y dado que las leyes rigen para todos los ciudadanos y a todos les son aplicables por igual, lo ajustado a derecho es la aplicación del principio de igualdad ante la ley, lo que se traduce en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de la causa, incluyendo las veces que previamente sean convocados por la Instancia y la prohibición de salida sin autorización del estado Zulia, puesto que si no hay igualdad de las partes ante la ley no hay garantía de justicia.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.(Las negrillas son de esta Alzada).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido en la decisión N°1381, de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló:

“…Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión, y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de igualdad ante la ley, proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, que si bien los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, garantizado de este manera los derechos del imputado y las resultas del proceso, imponiéndole a los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de la causa, incluyendo las veces que previamente sean convocados por la Instancia y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al argumento relativo a la falta de motivación del fallo, aclaran las integrantes de este Cuerpo Colegiado, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Al concordar lo anteriormente expuesto, al caso bajo estudio, una vez realizado un análisis de la decisión impugnada, constataron quienes aquí decide, que la decisión judicial contentiva de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se sustenta en una motivación fundada y razonada, en la cual se plasmó los presupuestos que autorizan y justifican la medida de coerción impuesta, evidenciándose que la Juzgadora realizó un proceso lógico donde expone las normas que estimó se ajustaban al caso en concreto, ponderando los derechos e intereses de las partes, dictando la resolución que en su criterio resultaba la procedente en derecho, no obstante ello, este Cuerpo Colegiado, modificó la medida de coerción impuesta a los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., por una menos gravosa, con la finalidad de neutralizar cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar se encontrara dictada sin seguir los principios de presunción de inocencia, proporcionalidad, excepcionalidad, congruencia, y en sintonía con el principio de igualdad ante la ley, garantizando de esta manera los derechos de los imputados y los del colectivo, cumpliendo con las exigencias constitucionales que demanda el presente caso, sin abandonar en modo alguno los f.d.p., por tanto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR este primer punto del escrito recursivo, pues si bien la decisión se encuentra debidamente motivada, resulta más cónsono dada las circunstancias del caso, la aplicación de una medida menos gravosa, acorde a los fines de las medidas preventiva. ASÍ SE DECIDE.

El segundo punto contenido en el recurso de apelación, está igualmente integrado por dos particulares, los cuales cuestionan la licitud de la orden de allanamiento y de la cadena de custodia levantada en el presente asunto por los funcionarios actuantes, peticionando la nulidad de las mismas, al estimar que tales soportes no cumplen con lo establecido en el ordenamiento jurídico para su expedición; denuncias que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer alegato, tal como se indicó anteriormente, cuestiona la apelante la licitud de la orden de allanamiento, la cual fue otorgada vía telefónica, no obstante, en criterio de la defensa, en las actas que rielan en el expediente no constan detalladamente los motivos por los cuales fue necesario decretar tal procedimiento, y tales motivos no deben tomarse a la ligera.

Así se tiene, que al folio nueve (09) del asunto riela acta policial, de fecha 02 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron asentada la actuación mediante la cual fueron aprehendidos los imputados de autos, entre ellos el ciudadano J.M., indicando que recibieron del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orden de allanamiento, de fecha 02 de mayo de 2014, relacionada con la causa N° 12C-S-2818-14, para ser ejecutada en la siguiente dirección RESIDENCIAS SAN MARTÍN, UBICADA EN LA AVENIDA 02 EL MILAGRO CON CALLE 77 (5 DE JULIO) MODULO 14, PISO NRO. 02, APARTAMENTO NRO.14-02, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con el objeto de practicar inspección del inmueble y obtener artefactos explosivos de fabricación casera (bombas molotov y morteros, entre otros) o cualquier elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho investigado. Se destaca que el ciudadano J.M., sirvió como testigo del procedimiento.

Consta al folio cuarenta y siete (47) del asunto, orden de allanamiento, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2014.

A los folios noventa y nueve al ciento uno (99-101) se evidencia acta de investigación penal, de fecha 02 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron asentada la actuación mediante la cual fueron aprehendidos los ciudadanos F.O. y J.C.P.C., indicando que recibieron del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orden de allanamiento, de fecha 02 de mayo de 2014, relacionada con la causa N° 12C-S-2818-14, para ser ejecutada en la siguiente dirección RESIDENCIAS SAN MARTÍN, UBICADA EN LA AVENIDA 02 EL MILAGRO CON CALLE 77 (5 DE JULIO) MODULO 02, PISO 06, APARTAMENTO NRO.1-6 y 2-6, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con el objeto de practicar inspección del inmueble y obtener artefactos explosivos de fabricación casera (bombas molotov y morteros, entre otros) o cualquier elemento de interés criminalístico relacionado con el hecho investigado. Destacándose que la ciudadana J.M.O.Z., permitió el libre acceso al inmueble, y se contó con la presencia de dos testigos, y dado que el apartamento está dividido en dos partes, se hizo llamado a la otra puerta, siendo atendidos por el ciudadano F.G.O., quien también permitió el libre acceso, y donde también se contó con la presencia de dos testigos, lográndose la detención del último de los mencionados, así como la detención del ciudadano J.C.P.C., quien asumió una actitud hostil contra los funcionarios actuantes y se identificó como uno de los lideres de la manifestación.

Consta al folio noventa y ocho (98) del asunto, orden de allanamiento, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02 de mayo de 2014.

En la decisión recurrida, la Jueza a quo, realizó los siguientes pronunciamientos, en relación a la solicitud de la nulidad del procedimiento:

…el procedimiento fue efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía bolivariana del Estado Zulia (sic) y funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas del Estado (sic) Zulia en ejercicio de sus funciones y que dichos funcionarios actuaron apegado a la ley, y cumplieron con una orden judicial otorgada por este Despacho ya este (sic) Juzgado en función de control del circuito judicial penal del estado Zulia (sic), en fecha 02 de Mayo (sic) de 2014, se ordeno (sic) orden de aprehensión vía telefónica, en residencias SAN MARTÍN, UBICADA EN LA AVENIDA 2 (EL MILAGRO) CON CALLE 77 (5 DE JULIO), 1.-MODULO 12, PISO 10, APARTAMENTO 12-10; 2.- PISO 6 APARTAMENTO 1-6 Y EL 2-6; 3.- OFICINA ADMINISTRATIVA UBICADA EN EL MODULO 5 PLANTA BAJA, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y siendo las nueve de la mañana, se efectuó orden de allanamiento en residencias (sic) RESIDENCIAS SAN MARTÍN, UBICADA EN LA AVENIDA 2 (EL MILAGRO) CON CALLE 77 (5 DE JULIO), 1.- MODULO 2, PISO 11, APARTAMENTO 02-11; 2.- MODULO 14, PISO 02, APARTAMENTO 14-02, PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, y de actas se evidencia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, y de las actuaciones se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos al defendido (sic) y su aprehensión, confrontándolo con las demás diligencias de investigación que rielan en el expediente…

Asimismo se observa esta juzgadora que si bien es cierto que al momento de la detención de los imputados por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento de orden de allanamiento, que dichos funcionarios actuaron en el procedimiento sin testigos presenciales no es menos cierto, que en el caso bajo examen no se verifica violación legal alguna con respecto a las circunstancias en que se realizo (sic) la aprehensión de los ciudadanos imputados, pues de actas se evidencia que la aprehensión de los mismos se efectuó bajo las modalidades de la flagrancia en al cual no es necesario la presencia de testigos debido a las circunstancias que rodean el caso en particular…

(Folios 235-236 del expediente).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones insertas a la causa, quienes aquí deciden, realizan las siguientes consideraciones, a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente:

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Se desprende de la disposición precedentemente trascrita, que la Carta Magna garantiza no sólo la inviolabilidad del hogar doméstico, sino de todo recinto privado, permitiendo excepcionalmente que éstos puedan ser allanados solamente mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, así como por razones de orden sanitario, de conformidad de ley.

Por su parte el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá consta en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1.- Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2.-Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta

. (El destacado es de la Sala).

Por lo que cuando el registro se deba practicar en una morada, o establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez, la cual podrá ser solicitada directamente al Juez de Control, por el órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. Así mismo, el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio será siempre fundada.

Así se tiene que la regla es la existencia de la orden de allanamiento; en tal sentido, concurren tres aspectos, importantes para destacar en la práctica del allanamiento: 1) orden fundada (motivos racionales, proporcionalidad, necesidad e idoneidad, y suficientes motivación) salvo las excepciones previstas en la ley, las cuales son taxativas; 2) la asistencia jurídica o de personas de confianza; 3) la presencia de testigos imparciales. Además de ello, los funcionarios actuantes deben apegarse estrictamente a la legalidad de los procedimientos y atenerse a lo dispuesto en la orden, sin excederse en los parámetros en ella establecidos.

El objeto de tales especificaciones no es otro que el de evitar excesos en la práctica del registro, limitándolo de esta manera al propósito específico para el cual ha sido requerida la orden de allanamiento a los fines de que no se extienda más allá de los lugares en que probablemente pudieran hallarse los objetos o las personas solicitadas, evitando así agravar la práctica de esta medida, la cual deroga la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado.

Examinada la decisión recurrida, las actas que integran la causa, en concordancia con lo expuesto por la parte recurrente en su denuncia, quienes aquí deciden, acotan que si bien, el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, con la cual se cumplió en el caso bajo estudio, puesto que la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expidió las ordenes de aprehensión vía telefónica y posteriormente la emitió de manera formal, remitiéndolas al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cumpliendo con las formalidades que para ello exige el ordenamiento jurídico, por lo que la actuación policial fue efectuada conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, por tanto, no comparten quienes integran esta Sala de Alzada, las afirmaciones de la defensa expuestas en su escrito recursivo relativas a que el allanamiento fue realizado con inobservancia de la garantía fundamental contenida en el artículo 47 de la Carta Magna, relativa a la inviolabilidad del hogar doméstico, ni a ninguna otra garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

También cuestiona, la recurrente la validez del acta contentiva de la cadena de custodia, ya que en su criterio, la misma fue producto de un acto ilícito, ya que no consta en las actas, las copias de los billetes de distintos tipos de moneda, que presuntamente fueron encontrados como consecuencia del procedimiento de allanamiento, donde resultó aprehendido el ciudadanos F.O..

Quienes aquí deciden, estiman importante acotar, que en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar sus modificaciones, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

Así se tiene que de la revisión efectuada por las integrantes de esta Sala de Alzada, al acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión del ciudadano J.C.P.C., de fecha 02 de mayo de 2014, se dejó constancia de la incautación de varios objetos de interés criminalísticos, entre ellos una serie de billetes de diferentes denominaciones y monedas (folios 99-101 del asunto), igualmente tal colección fue referida en el acta de inspección técnica, levantada en la misma fecha por los funcionarios actuantes (folios 106-109 del expediente), así como también quedó asentada en el Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 02 de mayo de 2014 (folio 117 del asunto), no obstante, el hecho que las copias de tales billetes no cursen anexas en el expediente, no implica la nulidad del registro de cadena de custodia, ni tampoco se traduce en que su obtención ha sido producto de un acto violatorio de derechos constitucionales, por cuanto se evidencia de los mencionados soportes que los funcionarios actuantes adecuaron su conducta a lo establecido por la legislación, además tales copias deben constar en la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, siendo que además, durante la fase de investigación la representante de los imputados, puede solicitar las diligencias que estime pertinentes y que involucren tales objetos para la defensa de sus representados, puesto que los mismos están puestos a la orden de la autoridad competente hasta la culminación del proceso.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo punto contenido en el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho L.P.M.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., resultando improcedente las nulidades peticionadas por la recurrente, relativa a las ordenes de allanamiento proferidas por el Juzgado de Control y de la cadena de custodia levantada en el presente asunto por los funcionarios actuantes. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada en ejercicio L.P.M.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., contra la decisión N° 465-14, de fecha 06 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en lo que a la medida de coerción se refiere, por los razonamientos expuesto en la presente decisión, decretándose a favor de los imputados de autos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de la causa, incluyendo las veces que previamente sean convocados por la Instancia y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, las cuales serán impuestas y ejecutadas por el Juzgado a quo con el objeto de darle cumplimiento a la presente decisión. Se ordena la inmediata libertad de los imputados J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., oficiándose al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con boleta de notificación a los mencionados imputados, a fin que se presenten por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para ser impuestos de las obligaciones inherentes a las medidas decretadas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por abogada en ejercicio L.P.M.V., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., contra la decisión N° 465-14, de fecha 06 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

REVOCA la decisión recurrida en lo que a la medida de coerción se refiere, por los razonamientos expuesto en la presente decisión, decretándose a favor de los imputados de autos, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal de la causa, incluyendo las veces que previamente sean convocados por la Instancia y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, las cuales serán impuestas y ejecutadas por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la inmediata libertad de los imputados J.J.M.G., F.G.O. y J.C.P.C., oficiándose al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con boleta de notificación a los mencionados imputados, a fin que se presenten por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para ser impuestos de las obligaciones inherentes a las medidas decretadas por esta Alzada.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 189-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, y se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

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