Decisión nº 148-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 1 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000920

ASUNTO : LP11-P-2010-000920

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, tal como consta en acta levantada por Secretaria a tales fines, de conformidad a los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal(sucesivo COPP), en la presente causa seguida contra los investigados GELVIS LACRÚZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.669.197; D.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 14.847.413, E.Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° 9.397.741 y DIANALBERTH D.J., titular de la cédula de identidad N° 18.647.777; por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.Z., solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida quien solicito entre otras cosas, ratificar íntegramente el contenido de la solicitud inicial, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 29-04-2010, siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal en este acto que cambia su solicitud inicial referida a la precalificación del delito de HURTO FAMÉLICO, e imputa en esta sala de audiencias el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.Z., de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Sobre la solicitud inicial relativa a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera esta Representación Fiscal, que en este acto cambia la solicitud y pide para los mismos MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados GELVIS LACRÚZ SALCEDO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 49 años de edad, nacido en fecha 03-05-1960, titular de la cédula de identidad Nº 5.669.197; de oficio barbero, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hijo de F.R. (f) y de L.S. (v), D.M.S.M., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 16-08-1977, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.413, de oficio chofer, con tercer año de educación secundaria de instrucción, hijo de Á.M. (v) y de R.S. (f), residenciado en Los Naranjos, Barrio F.J.P., avenida principal, más debajo de le escuela, en la casa propiedad de la señora N.S., Los Naranjos, Estado Mérida, teléfono 0424-6054401, residenciado en Los Naranjos, Barrio F.J.P., avenida principal, más debajo de le escuela, en la casa propiedad de la señora N.S., Los Naranjos, Estado Mérida, teléfono 0424-6054401, E.Y.G.S., venezolana, natura del San Cristóbal, Estado Táchira, de 45 años de edad, nacida en fecha 10-12-1964, titular de la cédula de identidad N° 9.397.741, de oficio manicurista, con sexto grado de educación primaria de instrucción, hija de M.E.S. (v) y de J.E.G. (v), residenciada en el Sector Brisas de Onia, C.A., calle Nº 07 al lado de la mata de bambú, casa de color verde y puerta marrón, no recuerda el numero, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., teléfono celular 0414-7107010; y DIANALBERTH D.J., venezolana, natural de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., 22 años de edad, nacida en fecha 20-02-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.647.777, de oficio impulsadora de la polar, con cuarto año de educación secundaria de instrucción, hija de Dianota Jaimes (v) y de L.D. (v), residenciada en el Sector Brisas de Onia, C.A., calle Nº 07 al lado de la mata de bambú, casa de color verde y puerta marrón, no recuerda el numero, El Vigía Municipio A.A.d.E.M., teléfono celular 0414-7193946, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano pre-calificación realizada por la Vindicta Pública, perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.Z., en razón de los hechos de fecha 29-04-2010 y los cuales constan en Acta Policial s/n, de fecha 29-04-2010, procedente de la Comisaría Policial Nº 05, sub. Comisaría Policial Nº 13, con sede en la población de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, cuando siendo aproximadamente las 10:40 minutos de la mañana, recibieron llamada telefónica en la sede de la referida comisaría policial, informando que en el Establecimiento Comercial Gran F.C. C.A, habían entrado unos sujetos de la siguientes características 02 hombres de contextura obesa que vestían para el momento uno camisa de cuadros de colores y el otro suéter de color rosado con rayas, y 02 mujeres que vestían blusa de color rojo con pantalón azul y la otra franela de color negro con pantalón gris, que habían sustraído una mercancía (unas latas de atún) y andaban en un carro ford granada de placas amarilla DX333T, de color marrón con techo de color blanco, con unas letras de color rojas en el vidrio delantero que dice XTREMEFX, y habían agarrado la vía de Tucán, de inmediato salio una comisión en la unidad radio patrullera P-226, conducida por el agente (PM) 521 L.C., en compañía del sargento segundo (PM) 331 Audio Márquez, vía tucáni y en el sector entrada Monte Verde vía panamericana, se visualizo el vehículo con las mismas características que habían manifestado por teléfono los propietarios de la Comercial Gran F.C. C.A, posteriormente se le dio la voz de alto al conductor de dicho vehículo, donde los mismos accedieron y se estacionaron a la derecha de la vía, se le informó a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, se les realizó inspección personal, quedando detenidos, quedando plasmada en dicha acta policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Consta igualmente denuncia de fecha 29-04-2010, interpuesta por la víctima ciudadana SUYING ZHENG, en la cual manifiesta, entre otras cosas que: “A eso de las 10:00 de la mañana aproximadamente del día de hoy, entro a la Comercial Gran F.C. ubicada en la calle principal, casa Nº 2-123, en s.E.d.A., del Municipio O.R.d.L., un grupo de personas conformada por 02 mujeres, las cuales vestían una de franela roja con pantalón azul, y la otra franela de color negra con pantalón gris, las 02 tenían cartera, y 02 hombres gordos los cuales vestían uno de ellos camisa de cuadros de colores, el otro suéter de color rozas de rayas, entraron uno por uno, y las dos mujeres se quedaron por el lado donde esta la cajera, y empezaron a preguntar por unas salsas y los dos hombres estaban en la partes de atrás que se estaban metiendo mercancía entre la ropa en el pasillo de los enlatados, se montaron en un carro ford granada de placas amarilla DX333T, de color marrón con techo de color blanco, con unas letras de color rojas, en el vidrio delantero que dice XTREMEFX, una de las mujeres salio vía la farmacia pero se regreso y se monto en el carro con los demás, y agarraron vía principal, y de allí llame vía telefónica a la policía “ Fue todo. Obra igualmente Acta de Entrevista rendida por el adolescente T.F.Z., quien fue testigo presencial de los hechos; Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 18 de las actuaciones; elementos estos que hacen presumir la participación de los Imputados en los hechos que les atribuye el Ministerio Público. Obra igualmente en actuaciones complementarias consignadas en la presente fecha; acta de investigación de fecha 30-04-2010, inspección técnica Nº 0.641 de fecha 30-04-2010 practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, cadena de custodia de las evidencias incautadas, y experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0163 practicada a las evidencias incautadas todas estas practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, elementos éstos que hacen presumir que los investigados de autos sean los autores responsables de los hechos investigados por parte de la Representación Fiscal, aunado a los objetos que les fue incautados a los mismos, tal como consta en las actas procesales que integran la presente causa, siendo así, las cosas, quien aquí decide, acuerda lo solicitado por reunir los parámetros de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez que transcurra el lapso legal correspondiente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que continué la investigación, de conformidad al artículo señalado y artículos 13, 108 y 125 del COPP. TERCERO: Se decreta a los Imputados, GELVIS LACRÚZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 5.669.197; D.M.S.M., titular de la cédula de identidad N° 14.847.413, E.Y.G.S., titular de la cédula de identidad N° 9.397.741 y DIANALBERTH D.J., titular de la cédula de identidad N° 18.647.777; por la presunta comisión del delito de presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 DEL Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de la ciudadana S.Z., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, específicamente de presentaciones, la medida establecida en el articulo 256 numerales 3 del COPP, en consideración a los derechos y garantías que le asisten al imputado, como es, presunción de inocencia y estado de libertad, tal como lo prevé los artículos 8, 9, y 243 del COPP. Consistentes en presentaciones cada VEINTE (20) días por ante la OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Pena, solicitada por la Fiscalía actuante. Finalmente esta juzgadora informa a los imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante el Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados de autos, han sido los autores o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública de acordar una medida de presentación. Y SI SE DECLARA. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la victima por estar ausente. Líbrese la Boleta de Libertad. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO

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