Decisión nº 10.016-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Febrero de 2010.

200º y 150º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil GEMINIS 653 C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 30.06.1982, bajo el N° el N° 10, Tomo 83-A Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.R.Y. e I.J.T. P, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.566 y 17.230 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA FOCAS S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1976, bajo el numero 99, Tomo 128-A,

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.G. y N.J.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19378 y 14.497.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en virtud de la remisión del expediente ordenada en fecha 13.11.1997 (f.167) por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, contentivo del juicio que por cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil GEMINIS 653 C.A. contra la Sociedad mercantil PROMOTORA FOCAS S.A.

    Por auto de 19.07.1999 (f.232), este Juzgado Superior Primero da por recibido el presente expediente, proveniente de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, le dio entrada, se avocó al conocimiento de la causa y fijó cuarenta (40) días siguientes para dictar sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 24.09.1999 (f.233) el apoderado judicial de la parte actora consignó cuarenta (40) folios contentivos de alegatos.

    Por auto de fecha 29.09.1999 (f.234) este Juzgado Superior Primero difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.

    Mediante diligencia de fecha 14.03.2001 (f. 235) la representación judicial de la parte actora solicitó se dictare sentencia.

    Mediante diligencia de fecha 31.07.2002 (f.236) la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 07.08.2002, quien suscribe este fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación por cartel de su avocamiento a la parte demandada, y dado que la causa se encuentra paralizada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil fija un termino de diez días consecutivos para la reanudación de la misma a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la notificación acordada.

    No hubo más actuaciones y este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

  3. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    Se observa de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente:

    1) El caso en comento versa el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil GEMINIS 653 C.A. contra la Sociedad mercantil PROMOTORA FOCAS S.A. por el antes denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que en fecha 29.03.1988 (94 al 98) declaró con lugar la demanda intentada por la compañía GEMINIS 563 C.A. contra la compañía PROMOTORA FOCAS S.A. y, en consecuencia, condena a la última nombrada a pagar a la demandante la suma de veintiocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs.28.125,oo) más los intereses devengados por esa suma a la rata de tres por ciento anual (3%) anual a partir del 26 de marzo de 1985, exclusive hasta la definitiva cancelación de la obligación que los genera. Siendo apelada dicha sentencia por la parte actora en fecha 12.04.1988 (f.102), el Juzgado Superior Quinto declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada 29.03.1988 por el antes denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y consecuentemente condena a la empresa demandada a pagar a la actora GEMINIS 653 C.A. la cantidad de veintiocho mil ciento veinticinco bolívares (Bs.28.125,00). Casado dicho fallo en fecha 14.04.1999, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día el Tribunal Supremo de Justicia, que declara con Lugar el Recurso de Casación y en consecuencia se repone la causa al estado de dictarse nueva sentencia por el superior, corrigiéndose el vicio anotado.

    1. ) Luego de recibido los autos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la causa se encuentra suspendida en estado de notificación de la parte demandada desde la fecha 07.08.2002 a efectos de dictar sentencia , por inactividad procesal de las partes al no ser impulsada la notificación del avocamiento del Juez.

    Bajo tales premisas, quiere observar este tribunal que el impulso procesal subyace en aquellos actos procesales que le van a dar la continuidad al proceso en sí, englobándose en actos constitutivos, modificativos y extintivos en la consecución del mismo. En razón a ello de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

    … respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

    … En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

    .

    Bajo tal predica Jurisprudencial, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: I) antes de la admisión de la demanda o; II) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo.

    En un Contexto mas amplio a señalado el maestro F.M.R., en su obra “Las partes y los terceros en la teoría general del proceso” (Volumen Trabajos de Ascenso Nº 7, p. 75, Universidad Central de Venezuela, 2006):

    En la doctrina italiana P.C. distingue el interés de obrar, también interés en contradecir, bien se trate del sujeto activo o pasivo del acción del interés sustantivo y así señala: Este interés procesal para contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien que constituye un núcleo del derecho subjetivo. No se debe olvidar que la observancia del derecho objetivo, y con ella la satisfacción de los derechos individuales que el derecho tutela, se realiza normalmente sin necesidad de recurrir a los órganos judiciales, la intervención de los cuales representa un remedio subsidiario, cuya utilidad se revela solamente cuando ha faltado la voluntaria adaptación de la conducta individual, a la voluntad de la ley, en la cual confía en primer lugar el ordenamiento jurídico

    … El interés material en el mismo núcleo del derecho subjetivo y el interés procesal en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para poder a través del proceso obtener la satisfacción del interés sustancial”.

    Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene un sujeto de derecho, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión ante la lesión de un derecho objetivo y subjetivo infringido para que se le reconozca un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha discurrido un lapso de siete (07) años y seis (06) meses, desde que se realizó la última actuación: el auto de fecha 07.05.2002, mediante el cual quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de su avocamiento a la parte demandada mediante cartel, y dado que la causa se encuentra paralizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código De Procedimiento Civil, y se fijó un termino de diez días consecutivos para la reanudación de la misma a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones acordadas. Y se constata que las partes no instaron para que ello ocurriese, ni se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo que denota una inacción absoluta y de ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto y visto que la pérdida del interés procesal se encuentra esta causa en fase de sentencia, una vez que se hallan notificados las partes del avocamiento del Juez, de manera que es evidente que la falta de impulso procesal de las partes mantiene la causa en un estado suspensivo por un lapso de veinte (07) años y seis (06) meses, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON LAS RESULTAS EN LA PRESENTE CAUSA, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil GEMINIS 653 C.A. contra la compañía PROMOTORA FOCAS S.A., ambas identificadas a los autos.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA de apelación que realizara la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 29.03.1988 por el antes denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el juicio que por cobro de bolívares sigue la sociedad mercantil GEMINIS 653 C.A. contra la Sociedad mercantil PROMOTORA FOCAS S.A.

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la sentencia dictada en fecha 29.03.1988, por el antes denominado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes, mediante cartel fijado en la cartelera del Tribunal, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional (st. Nº 881 del 24.04.2003), y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 99.8100

Decaimiento/Int. Def.

Materia: Mercantil

FPD/fc/dg

En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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