Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE:

G.M.G.V.

DEMANDADO: R.D.B.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

EXPEDIENTE: 20.690

SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2008, la ciudadana G.M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.753.696 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado D.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.868, interpuso formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.748.001 y de este domicilio.

En fecha 19 de Febrero de 2008 este Tribunal admite la demanda y se emplaza al demandado para la contestación de la demanda.

En fecha 19 de noviembre de 2008 el alguacil del Tribunal consigna la compulsa que le fuera librada al demandado de autos, expresando la imposibilidad de localizarlo personalmente.

A solicitud de la parte accionante, el Tribunal en fecha 27 de enero de 2009 acordó librar los correspondientes carteles de citación. En fecha 04 de febrero de 2009 la parte actora consigna los carteles de citación debidamente publicados. En fecha 16 de febrero de 2009 (folio 67) la Secretaria del Tribunal se trasladó al domicilio del demandado y fijó cartel de citación, dando cumplimiento así a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo de 2009 el Tribunal procedió a designarle defensor judicial al demandado de autos, quien fue debidamente juramentado y en fecha 15 de abril de 2009 (folio 74) prestó el correspondiente juramento ley.

En fecha 16 de abril de 2009 comparece el abogado LEÓN JURADO MACHADO y consigna poder que le fuera conferido por el demandado R.D.B., conjuntamente con los abogados D.A.J.L., M.G.G., LEÓN A.J.L. y E.J.L..

En fecha 18 de mayo de 2009 (folios 82 al 87) el demandado procedió a contestar la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2009, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa.

Solo la parte demandada presentó escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente.

Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la causa, pasa de seguida a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Que a mediados del mes de marzo de 1988, comenzó a llevar una vida concubinaria notoria y publica con el ciudadano R.D.B., es decir que ambos tomaron la decisión de formar un hogar, jurándose amor, un destino y patrimonio común, fidelidad, cohabitación y la procreación de sus futuros hijos, a tales efectos alquilan una habitación en la Avenida Díaz Moreno, Edificio Editor, piso 2, apartamento 22, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., y allí convivieron de manera ininterrumpida hasta el mes de abril de 1989 cuando adquirieron un inmueble con dinero de su propio peculio, producto de su esfuerzo y trabajo. Alega que durante la unión concubinaria contribuyó y aportó con su trabajo a la formación del patrimonio de ambos, en efecto todos los bienes existentes dentro de la relación fueron adquiridos con su ayuda, esfuerzo y trabajo.

Que una vez establecida la unión concubinaria, adquirieron una vivienda ubicada en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, parcela I-H-25, Segunda Avenida Transversal, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, destinada a la vivienda y la cual serviría de asiento común, alega la acciónate que efectuó aportes de dinero para la adquisición de la vivienda, y que la misma fue adquirida definitivamente en fecha 25 de abril de 1989.

Que desde el mes de marzo de 1988 hasta el 25 de abril de 1992 fecha ésta en la que contrajo matrimonio con el demandado, vivió en concubinato de manera permanente, pública, notoria hasta el punto de haber procreado un hijo. Que estando unidos en matrimonio nació su hijo de nombre D.N.B.G., quien nació el 26 de Octubre de 1992.

Que procede a demandar al ciudadano R.D.B., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:

  1. Que existió una comunidad concubinaria desde el mes de marzo de 1988 hasta el 25 de abril de 1992.

  2. En pagar las costas, gastos y costos generados por el presente procedimiento, así como los honorarios de abogados.

Fundamenta su pretensión en los artículos 760, 759 y 768 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo expresamente los hechos narrados, por no ser ciertos y por no asistir a la actora el derecho reclamado.

El demandado negó que a mediados del mes de marzo hubiere iniciado una relación concubinaria con la ciudadana G.M.G.V..

Es falso que haya vivido en una habitación alquilada, y es falso que haya vivido en esa habitación ininterrumpidamente hasta el mes de abril de 1989, que es falso que la demandante haya contribuido con su aporte a la formación del patrimonio, es falso que la demandante haya cancelado y adquirido algún bien con su ayuda, esfuerzo y trabajo. Es falso que la demandante haya hecho negociación alguna del inmueble a que se refiere en el libelo de demanda; Alega que la intención de la demandante no es la declaratoria de concubinato, sino participar de un bien que no es de la sociedad concubinaria y menos aun de la conyugal.

Es falso que la actora haya entregado cantidad de dinero alguna al demandado.

Impugnó el instrumento que aparece al folio 10, por carecer de firmas, así como todas las fotocopias acompañadas al libelo. Impugnó los anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” por ser fotocopias.

Alega que para la fecha en que la demandante alega que se inició la relación concubinaria, el vivía con la ciudadana M.J.G.B., y que prueba de ello es el nacimiento de su hija el 09 de marzo de 1988.

Que lo cierto es que comenzó a salir con la demandante, con quien procrea un hijo que posteriormente nace, pero que es falso de toda falsedad que viviera en concubinato con la accionante desde mediados del mes de marzo de 1988.

Admitió como cierta la existencia de un hijo de nombre D.N.B.G., es cierto que el ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, parcela 1-11-25, Segunda Avenida Transversal, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Alega que el inmueble antes descrito lo adquirió sin estar unido de hecho ni de derecho con la demandante, por lo que no necesitaba autorización para vender.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo la demandante acompañó marcados “A”, “B”, “C” y “D” copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales fueron impugnados por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda; dichos instrumentos, tratándose de copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre la parte demandante la carga de aportar al proceso los originales de dichos instrumentos o en su defecto una copia certificada de los mismos, lo cual en el caso de autos no se dio ninguno de los dos supuestos, por lo que dichos instrumentos deben desecharse del proceso y así se declara.

Acompañó marcado “E” (folios 11 al 16) copia fotostática simple de instrumento publico, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., durante el segundo trimestre del año 1989, bajo el Nro. 25, protocolo 1°, tomo 10; dicha copia certificada es apreciada por esta Juzgadora conforme lo disponen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano R.D.B., identificándose como de estado civil “soltero”, adquirió en fecha 25 de abril de 1989, un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el Nro. A-I-B-N con un área aproximada de construcción de 90.60 Mts.2, ubicado en la Segunda Avenida Transversal, de la primera etapa de la Urbanización Las Quintas, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Al folio 17 riela marcado “F” copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.D.B. y G.M.G., en fecha 25 de Abril de 1992, expedida dicha acta por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón; por cuanto el referido matrimonio es un hecho admitido por las partes, está exento de pruebas y así se declara.

Al folio 18 riela marcado “G” copia certificada del acta de nacimiento del n.D.N., en fecha 27 de noviembre de 1992, expedida dicha acta por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón; por cuanto la existencia del mencionado niño es un hecho admitido por las partes, está exento de pruebas y así se declara.

Al folio 19 riela marcado “H” original de instrumento administrativo, expedido por el C.N.E. (CNE), el aporte de dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso y así se declara.

A los folios 20 y 21 riela anexo marcado “I” original de justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, en fecha 28 de noviembre de 2007. Esta declaración de testigos efectuada ante una notaria, en la cual no intervinieron las partes, concretamente no intervino la demandada, no fue ratificada por los testigos en la presente causa, por lo que la parte demandada no tuvo el debido control de la prueba que fue evacuada a sus espaldas y extra proceso.

Respecto de tal justificativo de testigos, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia patria, que niega todo valor probatorio a este tipo de justificativo de testigos rendidos extraprocesalmente y no ratificados en juicio, tal como lo expresó la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, cuyo contenido es el siguiente:

“… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio A.R.R. expresa lo siguiente:

… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o autentico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…

(Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificados dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser desechadas…”

De conformidad con el criterio explanado en la decisión transcrita no se le concede ningún valor probatorio al justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Publica Séptima y que riela a los folios 20 y 21.

Acompañó marcado “J” (folios 22 al 24) copia fotostática simple de instrumento publico, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., durante el tercer trimestre del año 1993, bajo el Nro. 47, protocolo 1°, tomo 30; dicha copia certificada es apreciada por esta Juzgadora conforme lo disponen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto lo que está en discusión es la existencia de una unión de hecho entre el año 1988 y el 25 de abril de 1992, por lo que, este instrumento de fecha 06 de septiembre de 1993, nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

Del folio 25 al 27 riela anexo marcado “K”, copia fotostática simple de instrumento publico, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., durante el primer trimestre del año 1995, bajo el Nro. 23, protocolo 1°, tomo 23; dicha copia certificada es apreciada por esta Juzgadora conforme lo disponen los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto lo que está en discusión es la existencia de una unión de hecho entre el año 1988 y el 25 de abril de 1992, por lo que, este instrumento de fecha 23 de febrero de 1995, nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

Respecto al anexo “L” que riela a los folios 28 al 31, esta juzgadora hace las mismas consideraciones mutatis mutandi, respecto a las dos ultimas valoraciones probatorias.

Del folio 32 al 36 anexo “M”, riela original de Autorización para Ausentarse del Hogar, signada con el Nro. 66.175, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, evacuada en fecha 26 de septiembre de 2007, dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que, se desecha del proceso y así se declara.

Durante el lapso probatorio la accionante promovió:

A los folios 104, 105, 106 y 107, originales de instrumentos privados denominados “tarjetas”, las cuales fueron desechadas por este Tribunal, según decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010.

Del folio 108 al 112 rielan copias fotostáticas simples de depósitos bancarios, es decir instrumentos privados emanados de terceros, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBA TESTIFICAL de los ciudadanos LEDYS J.P., N.O., C.Z.S. CAFFRONI, MARILANY CHIRINOS TAMBO. Respecto a esta probanza el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto ninguno de los testigos promovidos llegó a rendir la declaración correspondiente.

PRUEBA DE INFORMES al C.N.E. (CNE). Dichas resultas rielan a los folios 209 y 210 de la pieza 1° del expediente, de dichas resultas las cuales aprecia esta juzgadora, por emanar de una autoridad administrativa competente, se evidencia que el ciudadano R.D.B., con fecha de nacimiento el 06/02/1947, se inscribió en ante esa Institución el 18/05/1988; y señaló como dirección la siguiente: Avenida Díaz Moreno, Edificio Editor, piso 2, apartamento 22, parroquia San José, Municipio V.d.E.C.. Asimismo, en un segundo oficio librado, cuyas resultas rielan a los folios 23 al 26 de la 2° pieza del expediente, las cuales aprecia esta juzgadora, por emanar de una autoridad administrativa competente, se evidencia que la ciudadana G.M.G.V., con fecha de nacimiento el 07/02/1958, se inscribió en esa institución el 18/05/1988 y señaló como dirección la siguiente: Avenida Díaz Moreno, Edificio Editor, piso 2, apartamento 22, parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: Respecto a esta probanza el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto esta prueba no fue evacuada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con el escrito de contestación de demanda, el demandado promovió al folio 88, copia fotostática simple de acta de nacimiento de la niña N.C., expedida por la Prefectura de la Parroquia San José, Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, dicha copia fotostática simple expedida por un funcionario con competencias para ello, es apreciada por esta juzgadora conforme lo dispone el articulo 1384 del Código Civil, y con la misma queda evidenciada que en fecha 10 de mayo de 1987, fue presentada por el ciudadano R.D.B. una niña de nombre N.C. y que es su hija y de M.J.G.B..

Al folio 89 riela original de instrumento privado emanado de terceros, como lo es el recibo de pago, emanada del Banco Hipotecario de la Vivienda S.A., dicho instrumento promovido oportunamente, es apreciado por esta Juzgadora y del mismo se evidencia que el ciudadano R.D.B., para el 22 de septiembre de 1990, tenia como dirección de habitación la siguiente: Urbanización El Trigal Norte, Calle Apolo, Residencias Apolo, piso 6, apartamento 3-C, parroquia San José, Municipio V.d.E.C..

Al folio 90 riela copia fotostática simple de C.d.R., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; dicha copia fotostática simple expedida por un funcionario con competencias para ello, es apreciada por esta juzgadora conforme lo dispone el articulo 1384 del Código Civil, y con la misma queda evidenciada que la ciudadana G.M.G.V., esto es la demandante de autos, para el 27 de junio de 2006, tenia fijada su residencia en la calle Rondon, Edificio México, apartamento 06, sin embargo la misma nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto lo que se encuentra en discusión es la existencia de una presunta relación de hecho desde el mes de marzo de 1988 hasta el 25 de abril de 1992.

Durante el lapso probatorio, el accionado promovió las siguientes probanzas:

PRUEBA DE INFORMES: Al Banco del Caribe. Las resultas de dicha prueba validamente promovida y evacuada rielan al folio 196 del expediente, siendo apreciadas por esta Juzgadora con carácter de plena prueba, y de la misma se evidencia que no pudieron ubicar la información solicitada, por lo que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento respecto a dicha probanza.

PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos: Á.R.L.O. y M.D.L.C.P.P.. Al folio 165 riela la declaración del ciudadano Á.R.L.O., mientras que al folio 168 riela la declaración de la ciudadana M.D.L.C.P.P.; ambos testigos fueron contestes en sus declaraciones y no incurrieron en contradicciones, por lo que, esta Juzgadora aprecia dichas declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que los testigos manifestaron conocer al accionado desde el año 1984, manifestaron igualmente que el domicilio del ciudadano R.D.B. era el Edificio Residencias Apolo 6 y que para el año 1991 vivía allí conjuntamente con la ciudadana M.J.G.B..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con el presente proceso, la accionante pretende que sea declarada la existencia de una unión concubinaria que presuntamente mantuvo con el ciudadano R.D.B., desde el mes de marzo de 1988 hasta el 25 de abril de 1992; y como quiera que la demandada negó y rechazó pormenorizadamente la demanda sin alegar hechos nuevos, extintivos o modificativos, el actor conserva la carga probatoria de demostrar todos los hechos libelados tal como lo disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no evidencia esta juzgadora con el material probatorio aportado por la accionante, el cual estaba destinado a probar la existencia de bienes inmuebles adquiridos durante la vigencia del matrimonio y durante la presunta unión concubinaria, pero no a demostrar concretamente, la existencia o no de la unión concubinaria.

Por su parte el accionado logró desvirtuar el alegato de la accionante, de la existencia de la presunta unión de hecho desde el año 1988 al 1992, al traer documentales que señalan que el accionado habitada en el año 1990, en la Urbanización El Trigal, en Residencias Apolo; y con la prueba testifical promovida y evacuada, de la cual se evidenció que desde el año 1984 el demandado convivía con la ciudadana M.G..

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En el caso de autos, se repite, la actora no logró demostrar el carácter de permanencia, para lograr demostrar la existencia de la unión de hecho pretendida; por lo que, existiendo serias dudas con respecto a la existencia o no de la unión estable, no le queda a esta juzgadora otra posibilidad, sino sentenciar a favor del demandado, tal como lo ordena el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.M.G.V., debidamente asistida por la abogado D.M.R., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano R.D.B., todos debidamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 minutos de la tarde.

La Secretaria,

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