Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.B.G.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.212, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: M.I.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.600.304, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 93.482, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ROMMELL NABOTH J.M.A. y G.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de laS cédula de identidad Nos: V-10.050.470 y V- 4.385.947, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: S.J.V., V.J.M.A., J.A. AÑEZ y E.A.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos: 30.830, 56.175, 93.218 y 31.786, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

VISTOS: SIN INFORMES.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del Tribunal a-quo, dictada en fecha 22-04-2004, que declaró sin lugar la acción interpuesta.

El tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Plantea la actora, que es un hecho notorio que convivió hace años en concubinato con el ya identificado Rommell Naboth J. Montilla, desde el 01-11-1995 hasta el 27-11-1998 ambos inclusive, fecha en la cual regularizaron la unión concubinaria mediante matrimonio civil, acto realizado por el ciudadano P.d.M.G., según acta inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por esa Prefectura bajo el N° 412 del año 1998; que anexa en original marcada con la letra “C. Matrimonio este que fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por ese mismo Juzgado, en fecha 16-04-2001, como se evidencia de la copia que anexa marcada “D” y según instrumento público que acompaña distinguido como anexo “B”, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, registrado bajo el N° 48, folios 276 y 277, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre, de fecha 12-11-1999, que el legítimo cónyuge de su representada ciudadano Rommell N. Montilla Álvarez, dio en venta pura y simple, perfecta é irrevocable al ciudadano W.M.N., identificados en autos, un local comercial distinguido con el N° 2, con su respectiva mezzanina, ubicado en la planta baja del edificio “Los Cachorros”, situado en la carrera 3, esquina calle 19 (Norte-Este) de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar que es o fue de J.d.I.; Sur: Antigua Avenida 4 Oeste, hoy carrera 3; Este: Casa que fue o es de J.G.; y Oeste: Antigua calle 8, hoy calle 19.

El citado Rommell N. Montilla Á., cónyuge de su representada, para dar en venta o para disponer por cualquier título del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, debería requerir de su consentimiento expreso, conforme a las previsiones del artículo 168 del Código Civil, en concordancia con el 170 eiusdem.

Que la venta hecha por el demandado es Nula, ya que realizó un acto de disposición del inmueble suficientemente descrito é identificado en autos, que pertenece a la comunidad de gananciales y ésta, no ha dado su consentimiento, no ha convalidado dicha venta.

Por las expuestas y narradas, se ve precisada a demandar como en efecto demanda en toda forma de derecho a los ciudadanos Rommell Naboth J. Montilla Álvarez y G.M.N., ambos suficientemente identificados en autos, para que convengan en anular y/o reconocer la nulidad de la venta perfeccionada y autenticada el día 12-11-1999, por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa o de lo contrario se les condene, por sentencia judicial.

Solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda el 09-07-2002, se ordena emplazar a la parte demandada y practicada su citación, en su oportunidad, el co-demandado W.M.N., opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a-quo el 18-10-2002.

En el lapso legal, el co-demandado G.M.N., dio contestación a la demanda, donde opone las defensas siguientes:

Primero

Falta de cualidad de la accionante, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la ciudadano M.B.G.V., carece de legalidad é interés para pretender el juicio de Nulidad de Venta con Retracto Convencional, y que le hiciere el ciudadano Rommell Naboth J.M.Á. en fecha 12-11-1999; toda vez que fue un bien adquirido y propio del citado Rommell N. Montilla al tiempo de haber contraído Matrimonio, lo cual se materializó en fecha 22-11-1996; habiendo contraído Matrimonio Civil con la citada actora el día 27-11-1998 como consta de documentos que están anexados en original al Expediente.

A los efectos de corroborar lo antes dicho referente a la falta de cualidad é interés que dice tener la accionante, consta a los folios 10, 11 y 12 de autos, Copia Certificada de Separación de Cuerpos y de Bienes de ésta y el ciudadano Rommell Naboth Montilla, donde en su capitulo tercero señalan: “En nuestro unión conyugal no se obtuvieron bienes conyugales”; dicha solicitud de Manifestación de Cuerpos fue disuelta por ese Tribunal que hoy conoce las pretendida y temeraria nulidad, en fecha 16-04-2001.

Segundo

Instrumento fundamental de la acción, el apoderado judicial de la actora consignó al folio 29 una Copia Fotostática Certificada de C.d.C. expedida por el entonces P.d.M.G. ciudadano P.J.B.M., entendiéndose que dicho instrumento emanado de Funcionario Público en el desempeño de sus funciones, será considerado como Instrumento Público, en consecuencia siendo éste considerado como tal, la actora incumplió con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar dicho instrumento a la demanda ni señalar en el libelo, la oficina o el lugar donde se encontraba, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 343 del mismo Código.

Tercero

La Incompetencia del Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación del monto señalado por el actor hasta por la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 5.800.000,oo), por cuanto por Sentencia de las Cuestiones Previas dictada por ese Tribunal en fecha 18-10-2002, referente ésta, a las motivaciones para decidir se estableció que la estimación de la cuantía podía ser atacada al momento mismo de la contestación de la demanda; en consecuencia debe señalar que a objeto de que se determine la exagerada pretensión del actor, en cuanto a la cuantificación de la demanda y por consiguiente a la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la misma (Nulidad de Venta con Retracto Convencional).

Cuarto

Contestación a la Demanda: Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Rommell N. Montilla, halla dado en venta pura y simple, perfecta, real é irrevocable al ciudadano G.M.N. el inmueble suficientemente descrito en autos, toda vez que el mismo vendió en la modalidad Retracto Convencional conforme lo establece el artículo 1534 y 1536 del Código Civil Venezolano.

Niega, que la actora haya convivido en concubinato con el referido Rommell Montilla desde el 01-11-1995 hasta el 27-11-1998, ya que no consta en el Acta de Matrimonio, anexada al Expediente, como lo establece el artículo 70 del Código Civil Venezolano, referente a la Legalización de la Unión Concubinaria y que dicha circunstancia se certificará expresamente en la Partida Matrimonial.

Niega, que el citado Rommell N. Montilla debió tener el consentimiento expreso de la ciudadana M.G.V. a objeto de celebrar Retracto Convencional, ya que conforme al artículo 151 del citado Código, “Son Bienes Propios de los Cónyuges los que pertenecen al Marido y a la Mujer al Tiempo de Contraer Matrimonio”.

Niega, que el inmueble por el cual se celebró el Retracto Convencional sea una consecuencia de Bienes Gananciales, tratándose de un bien inmueble no afectado por dicho acto, toda vez que no pertenece a la comunidad conyugal.

Niega, la pretensión de la actora de solicitar la nulidad del retracto convencional G.d.C.M.N., del identificado inmueble, toda vez que éste no pertenece a la Comunidad de Gananciales, como lo confesó expresamente en la solicitud de Separación de Cuerpos que hiciera en el numeral tercero de dicho escrito.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano R.N.J.M.Á. sea casado en la actualidad, ya que por sentencia de ese Tribunal del 16-04-2001, se disolvió el vínculo conyugal que le unió con la hoy demandante.

Niega, la pretensión de la actora, en que se convenga en anular y/o reconocer la nulidad de la venta perfeccionada y tantas veces identificada, toda vez que la misma no posee cualidad para supuesto pretendido.

Niega y rechaza la pretensión de nulidad de la venta perfeccionada ante el referido Registro Subalterno.

Rechaza la estimación a la demanda hasta por la suma de Cinco Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.5.800.000,oo) por ser exagerada, y porque su motivación la hace alcanzar un monto que por su cuantía el juzgador es incompetente.

Abierta la causa a prueba el codemandado G.M.N., promovió las siguientes:

Primero

Mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación a la demanda que riela a los folios del 40 al 45 ambos inclusive.

Segundo

Copia fotostática del original que se encuentra inserto a los folios 6 y 7, Documento de Retracto Convencional, que le hiciere el ciudadano Rommell Montilla a su representado G.M.N..

Tercero

Copia fotostática del original de Acta del Matrimonio celebrado entre el ciudadano Rommell N. Montilla y M.B.G.V. que se encuentra agregado al folio 8.

Cuarto

Copia Fotostática de su original que se encuentra inserto a los folios 9, 10 y 11 del Documento de Separación de Cuerpos de los antes citados Rommell N. Montilla y M.B.G.V., el cual fue disuelto por sentencia de fecha 16-04-2001.

Quinto

Promueve la Prueba de Posiciones Juradas, conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos R.N.M., en su carácter de codemandado y M.B.G.V., en su carácter de demandante en la presente causa. En consecuencia de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su voluntad de comparecer al Tribunal a Absolver recíprocamente a la contraria.

Por su parte la actora promovió las siguientes pruebas: Mérito favorable de los autos, muy especialmente el escrito de contestación a la demanda donde se relata con exactitud los hechos donde se demuestra fehacientemente que su representada no tenía conocimiento del momento en el cual se verificó la venta con pacto de retracto; y marcado “A”, original inserto al folio 29.

En fecha 25-11-2002 el codemandado G.M.N., se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El a quo por auto del 29-11-2002, en cuanto a la oposición a la admisión de éstas, hecha por el apoderado de los demandados, se niega la misma; y en cuanto a la solicitud de extemporaneidad del documento que se alega como fundamento, esta defensa es materia de la sentencia de mérito, donde el Tribunal hará el análisis y valoración de dicha prueba.

El 21-01-2003, la parte demandada, consigna escrito donde propone la Tacha Incidental contra la c.d.c. expedida por el P.d.M.G., Estado Portuguesa, en fecha 07-04-1998, alegando que es falso y está totalmente adulterado, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.380 del Código Civil venezolano. Posteriormente en fecha 30-01-2003, conforme a lo previsto en el artículo 440, primer aparte del Código en comento, comparecen los citados apoderados judiciales y consignan escrito de formalización a la Tacha (folios 4 al 12 ambos inclusive).

Consta en auto de fecha 04-02-2003 el avocamiento a la causa por parte del Juez José Gregorio Marrero, de conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-02-2003 la parte demandante consigna escrito de contestación de la formalización de la Tacha.

El Tribunal por auto de fecha 14-02-2003 admite la Tacha, y conforme lo estipula el artículo 442, Ordinal 3, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil; ordena notificar a la Fiscal Superior del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 19-02-2003 el apoderado judicial del demandado solicita la reposición de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 442 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, y el 21-02-2003 presenta escrito de pruebas.

El 11-03-2003 el Tribunal a-quo, acuerda reponer los trámites de la Tacha.

Por auto del 26-03-2003, se admite la tacha.

El 31-03-2003, el co-apoderado judicial del codemandado G.M.N., apela del auto de fecha 26-02-2003, por cuanto la parte demandante no insistió expresamente en hacer valer el instrumento sobre el cual versa la Tacha (folio 27 del cuaderno de Tacha); y oída dicha apelación en un solo efecto, el 11-04-2003, se remite a esta Alzada copia fotostática certificada de las actuaciones a los efectos de que conozca de dicha apelación.

Notificadas las partes, en fecha 15-04-2003 la parte demandada consigna escrito de pruebas en la incidencia de la Tacha.

En fecha 09-06-2003, comparece por ante el Tribunal a-quo el ciudadano L.J.C. y consigna Informe Grafotécnico constante de diez (10) folios útiles, realizado a la C.d.C. (folios 66 al 75).

En sentencia interlocutoria dictada en esta Alzada en fecha 09-06-2003, se declaró terminada la incidencia de tacha interpuesta por la parte demandada, quedando el instrumento impugnado desechado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando revocado el auto del a quo fecha 26-03-2003.

El 04-08-2003, el demandado G.M.N., solicita Medida Innominada, de acuerdo al artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria; ambas partes promovieron pruebas a la Incidencia.

Por decisión del 17-09-2003 el Tribunal a-quo declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la demandada.

En su oportunidad se verificó el acto de informes y vencido el mismo, sin que las partes consignarán sus respectivos escritos, el a quo en fecha 18-02-2004, dice “Vistos”.

El 22-04-2004 el Tribunal a quo, dicta sentencia definitiva y se ordena notificar a las partes; y cumplidas estas diligencias el co-demandado apela de dicha decisión dictada, siendo oída la misma, en ambos efectos; y se remite el expediente a esta Alzada, siendo recibido el 29-06-2004.

Por auto de fecha 01-07-2004 se fijan cinco (05) días de Despacho para constituir el tribunal en asociados, promover y evacuar pruebas, todo conforme a lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para informes, por auto del 04-08-2004, se fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Hecha la narrativa en los términos expuestos, se pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Documental.

1) Promovió al igual que la parte demandada, los siguientes instrumentos: a) Venta con pacto de retracto convencional hecho por el ciudadano R.N.J.M.Á., al ciudadano demandado W.M.N., del inmueble identificado en autos, en fecha 12-11-1999 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 48, folios 276-277, Protocolo primero, Tomo 3º Cuarto Trimestre del año 1999; b) Acta del matrimonio celebrado por los ciudadanos M.B.G.V. y R.N.J.M.Á. el día 27-11-1998 ante la Prefectura del Municipio Guanare de este estado; y c) Solicitud de separación de cuerpos, interpuesta por los referidos cónyuges ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial y debidamente admitida en fecha 16-04-2003.

Dichos instrumentos se valoran para demostrar los actos jurídicos en ellos contenidos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

2) C.d.c. de los ciudadanos M.B.G.V. y R.N.J.M.Á., emitida por la referida Prefectura del Municipio Guanare en fecha 07-04-1998, la cual fue impugnada y, posteriormente, desechada del proceso según sentencia dictada por esta Superioridad el día 09-04-2003.

Así se decide.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Además de las señaladas, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual no fue evacuada por falta de impulso procesal.

Así se acuerda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, demanda la nulidad de la venta con pacto de retracto convencional, hecha por su cónyuge, ciudadano Rommell Naboth J.M.Á., al ciudadano G.M.N., de un inmueble, cuya ubicación medidas y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, del estado Portuguesa al Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre del año 1999, bajo el Nº 48, folios 276 l 277 de los Libros respectivos.

Fundamenta su pretensión de nulidad contractual, en razón de que convivió con el ciudadano R.N.J.M.Á., desde el día 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1998, que contraen matrimonio civil, regularizando así la unión concubinaria; y que para disponer del identificado bien inmueble, ha debido obtener previamente la debida autorización de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, por formar parte de la comunidad de bienes habida entre ellos.

La parte demandada rechazó la pretensión de nulidad contractual de la actora, y opuso la defensa de falta de cualidad e interés, en los términos contenidos en su escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no emerge la prueba fehaciente de que, entre los referidos ciudadanos existió una relación concubinaria en las fechas indicadas por la parte actora; lo que si es evidente, conforme a la referida acta de matrimonio, es que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 27-11-1998 de conformidad con el artículo 70 del Código Civil, con lo cual, regularizaron jurídicamente, el concubinato que habían mantenido hasta esa fecha, pero ello, no es demostrativo que dicha unión concubinaria, había comenzado el día 01-11-1995, por cuanto no aparece de los autos, algún elemento probatorio que permita establecer siquiera por vía presuntiva de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, el hecho o circunstancia de que, para la época de adquisición del referido inmueble por parte del ciudadano Rommell Naboth J.M.Á., ambos cónyuges, habían vivido permanentemente, en atención a las exigencias del artículo 767 ejusdem que dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

De lo cual se infiere que, el identificado local comercial objeto de la venta redargüida de nulidad en el presente juicio, no formó parte de los bienes de la alegada comunidad concubinaria, ni de la comunidad conyugal de los ciudadanos Rommell Naboth J.M.Á. y M.B.G.V., por lo que dicho inmueble, podía ser enajenado por el cónyuge, y sin que éste negocio jurídico, estuviere sometido a la sanción de nulidad, establecida en el artículo 170 del Código Civil, y en atención a lo estipulado en el artículo 151 ejusdem que dispone:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas otros enseres y otros enseres u objeto de uso personal exclusivo de la mujer o el marido

.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto la parte actora, no demostró la existencia de la comunidad concubinaria alegada para el momento de la adquisición por parte del co-demandado R.L.J.M., del referido inmueble, por consiguiente, debe ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, y consecuencialmente, sin lugar la pretensión de nulidad de venta con pacto de retracto. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta con pacto de retracto convencional, incoada por la ciudadana M.B.G.V., contra los ciudadanos R.N.J.M. y G.D.C.M.N., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, quedando confirmada la sentencia de fecha 22-04-2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial.

Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiún días de septiembre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Dr. R.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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