Sentencia nº 00274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA EXP. Nº 2007-0241

Mediante Oficio N° 07-428 de fecha 02 de marzo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de interpretación interpuesto por los abogados P.A.U.F. y P.J.A.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.455 y 85.532, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOEL LEÓN R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.234.756, en su condición de “LEGISLADOR INDÍGENA al C.L. delE.D.A.”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala de este Alto Tribunal el 14 de febrero de 2007, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, declinando el caso en esta Sala Político-Administrativa.

El 08 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por sentencia N° 00578 fecha 24 de abril de 2007, esta Sala aceptó la competencia y admitió el recurso de interpretación del artículo 51 de la Constitución del Estado D.A., así como de los artículos 15 (numeral 9), 17, 18 y 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.282 del 13 de septiembre de 2001. Igualmente ordenó publicar un cartel de emplazamiento a los terceros interesados a fin de que manifestaran lo que estimaran conveniente dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación.

En fecha 02 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Procurador General del Estado D.A. y Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

El 04 de octubre de 2007, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo consignó opinión sobre el recurso de interpretación interpuesto.

El 27 de noviembre de 2008, nuevamente la representación judicial de la Defensoría del Pueblo presentó escrito en el cual solicitó se comisionara a un Tribunal del Estado D.A. a fin de practicar la notificación de la Procuraduría General del referido Estado, así como librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados a que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los fines de practicar la notificación de la Procuraduría General del referido Estado.

Mediante oficio N° 1.680 del 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juez de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. para que practicara la referida notificación, concediéndole siete (7) días para la vuelta como término de distancia.

El 15 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, por cuanto observó que la causa se encontraba paralizada desde el 10 de diciembre de 2008.

El 17 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa a los fines de decidir la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación.

En la misma fecha, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó sea declarada la perención en la presente causa.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora, artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley in commento, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la instancia.

Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la causa ha estado paralizada desde el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación libró el oficio N° 1.680 dirigido al Juez de los Municipios Tucupita y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., comisionándole para que practicara la notificación del Procurador General del referido Estado, resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual resulta forzoso para la Sala declarar la perención de la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00274.

La Secretaria,

S.Y.G.

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