Decisión nº 08-10-69. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de octubre del 2008.

Años 198º y 149º

Sent. N° 08-10-69.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el abogado en ejercicio J.A.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas M.G.A. y M.F.M.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.749.986 y 9.991.079 respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 7 N° 6-23 diagonal a la Alcaldía en Barinitas, Municipio B.d.E.B., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela N° 21.978, el día 06/04/1946, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación, representado por el ciudadano C.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.157.070, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de tal Instituto, según Decreto Presidencial N° 5.355, de fecha 22/07/2007, publicado en ese misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.688, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio Luisa de los A.O.L., A.J.V.R., M.A.M.R., K.M.M., F.J.P.R., L.A.L.Q., M.Y.M., W.I., H.M.A., T.C., P.P., M.T.G., Haybori G.B.M., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T.H., Maileth Parra V., E.H.L., D.B.C., M.G., M.C., A.M.D.P., M.E.B., M.C., A.O., M.V., H.P.G., A.J.R.C., J.J.M.S., E.S.F., Bladimil J.B.V., A.R.C.H., Z.I.F., P.A.J.D., A.d.V.G.C., Zurelys Rojas Brito, R.A.R., G.L., C.G.F., J.G.P.G., M.L.G.d.A., M.A.M.B., M.E.E.M., J.T.L.J., C.E.C., O.A.Q.R., M.A.M., L.J.B.S., B.M.L., A.J.T.V., G.J.R., J.B.G.E., O.H., S.T.P.M., L.N.M.S., C.M.Z.T., Ilva R.S., J.C.G.M. y L.J.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.301, 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467, 81.632 y 12.914 en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 07 de marzo del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto de fecha 08 de ese mismo mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose al accionante consignar a los autos certificación del registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real, de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 17/03/2006, cursante al folio 27.

Por auto de fecha 24/03/2006, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la persona de su presidente ciudadano J.M.M., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, así como a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación de un edicto que se ordenó publicar durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, en los diarios “El Diario de Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, fijación y publicación estas que se realizarían luego de que constara en autos la citación del demandado principal, asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la pretensión ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comisionándose para la citación respectiva al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución.

Previa solicitud del apoderado actor, se ordenó por auto de fecha 07/04/2006, y con fundamento en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregar al referido profesional del derecho la compulsa de citación que se libraría al demandado, cuyos recaudos de citación librados el 24/04/2006 fueron recibidos por el mencionado abogado en ejercicio. No habiéndose practicado la referida citación, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 25/05/2006, por el Alguacil del Comisionado –Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, conforme se desprende del contenido de la diligencia estampada el 20/06/2006, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 29 de aquél mes y año.

En fechas 24 y 26 de abril del 2006, fueron librados el oficio y edicto ordenados en el auto de admisión de la demanda, y el ejemplar del edicto respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 26/04/2006, conforme la nota estampada de esa misma fecha, cursante al folio 41; y el acuse del oficio librado al Procurador General de la República fue recibido el 16 de mayo del 2006, con oficio N° 0564 de fecha 10 de mayo de ese año.

Mediante diligencia suscrita el 25 de julio del 2006, el apoderado actor solicitó la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 28/07/2006, se ordenó la citación del demandado por correo certificado con fundamento en lo previsto en el artículo 219 ejusdem, por considerarse vaga e imprecisa la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, cuyos recaudos fueron librados el 08 de agosto del 2006, y a través de diligencia suscrita el 09/10/2006, inserta al folio 64, el Alguacil de este Despacho consignó recibo de control N° 48666, certificado N° 874 expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En fecha 03 de mayo del 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble allí indicado, por las razones que señaló, lo que fue negado por auto del 06/06/2007, por considerar que dicha actuación es objeto de la prueba de inspección judicial y el juicio aún no se encontraba en fase probatoria.

Por auto del 06/08/2007, se ordenó nuevamente la citación del demandado mediante correo certificado, de acuerdo con la referida norma, por no haber remitido el Instituto Postal Telegráfico de este Estado, el aviso de recibo solicitado correspondiente al correo certificado signado con N° 48666, el cual fue ratificado a través de auto de fecha 13/08/2007.

En fecha 17/09/2007, el apoderado actor suscribió diligencia reformando la demanda sólo respecto a la cuantía de la misma, la cual estimó en la suma de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000, 00) hoy setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F.700.000,00).

El 20 de septiembre del 2007, se admitió la reforma de la demanda ordenándose emplazar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la persona de su presidente ciudadano J.M.M., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, así como a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante este Despacho dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última publicación de un edicto que se ordenó publicar durante sesenta (60) días continuos, dos (02) veces por semana, en los diarios “EL Diario de Los Llanos” y “De Frente” de circulación regional, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, fijación y publicación estas que se realizarían luego de que constara en autos la citación del demando principal. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la pretensión aquí ejercida, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comisionándose para la citación respectiva al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, cuyos recaudos fueron librados el 01/11/2007.

El 08 de enero del 2008, se recibió acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, con oficio N° G.G.L.-C.C.P. 1462, de fecha 12/12/2007, en el cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26/05/2008, se recibió del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 190-2008, de fecha 24 de abril del 2008, con el cual fueron remitidas las resultas de la comisión librada, de las cuales se desprende que el demandado fue citado personalmente el 08/04/2008, conforme consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de aquél Juzgado, cursante al folio 116.

En fechas 25 de junio, 01, 07, 14, 21, 28 de julio, 04, 08 y 12 de agosto del año 2008, el apoderado actor suscribió diligencias a través de las cuales consignó las publicaciones del edicto ordenado en esta causa.

El 25/09/2008, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando que de conformidad con el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se oficiara al ciudadano Registrador en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, ordenándosele colocar una nota marginal informando de la demanda, con los datos del nombre y apellido de las partes, el objeto del proceso, así como los datos de registro del inmueble descritos en el libelo, pedimento que por auto del 30/09/2008 fue negado por improcedente por considerarse que no se encontraba previsto dentro de los supuestos estipulados en los artículos 44 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ni en el artículo 1.921 del Código Civil.

En fecha 14 de los corrientes, la abogada en ejercicio Luisa de los Á.O.L., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los términos allí expuestos.

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En el presente caso, la reforma de la demanda presentada en fecha 17/09/2007 en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya cuantía de la pretensión ejercida fue estimada en la setecientos millones bolívares (Bs.700.000.000,00), hoy setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F.700.000,00).

En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

Al respecto cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece la competencia del más alto Tribunal de la República, correspondiéndole a la Sala Político Administrativa -conforme a lo previsto en el primer aparte de dicho artículo- conocer entre otros, de los asuntos previstos en el numeral 24, de dicha norma, que señala:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)

.

Sobre tal norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00344, de fecha 16/02/2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el expediente N° 2006-0097, señaló:

…(omissis). Como puede apreciarse de la norma transcrita, ésta consagra un régimen especial de competencia, a favor de la Sala Político-Administrativa, para conocer de todas aquellas acciones que cumplan con las dos siguientes condiciones concurrentes: 1) Que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo o permanente; 2) Que la cuantía de la acción ejercida exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

.

En el caso de autos, se encuentra cumplido el primer requisito o elemento dado que la demanda ha sido intentada en contra de un instituto autónomo como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues observa esta juzgadora que la cuantía estimada en la cantidad de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00) hoy setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F.700.000,00) es inferior a la cantidad estipulada en la citada norma y basada en unidades tributarias, ello en virtud de que para la fecha de presentación de la reforma del libelo de demanda -17 de septiembre del 2007- la unidad tributaria equivalía a la suma de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.37.632,00), lo que requiere entonces que la cuantía de la demanda intentada sea superior a la suma de dos billones seiscientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.2.634.277.632,00), hoy dos mil millones seiscientos treinta y cuatro mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.2.634.277,63) para que el conocimiento corresponda a la mencionada Sala.

Sin embargo, y respecto a lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1209 de fecha 02 de septiembre del 2004, expediente N° 2004-0848, caso Importadora Cordi contra CA., Venezolana de Televisión, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en lo referente a las acciones previstas en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que:

“…(omissis), por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

  1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs.247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs.24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal..(sic).

En consecuencia, y en estricto apego a la transcrita doctrina de casación, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que carece este Tribunal de competencia por la materia para continuar conociendo del juicio que aquí nos ocupa, por ser competente la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, y exceder la cuantía en que fue estimada la pretensión, a saber, la suma de setecientos millones de bolívares (Bs.700.000.000,00) hoy setecientos mil bolívares fuertes (Bs.F.700.000,00) de la cantidad de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) equivalente -para la fecha de presentación de la reforma de la demanda: 17 de septiembre del 2007- a la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos cincuenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.376.357.632,00), hoy trescientos setenta y seis mil trescientos cincuenta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F.376.357,63), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs.37.632,00) la unidad tributaria vigente para aquélla fecha, según P.A. publicada en Gaceta Oficial N° 38.603, de fecha 12 de enero del 2007 en razón de lo cual este Juzgado se declara incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio, declinando la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 06-7380-CO.

rc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR