Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad Absoluta De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO EL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.680.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: G.A.E.P., venezolano, mayor de edad, viudo de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.636.523, de este domicilio.

DEMANDADA: A.M.L., mayor de edad, venezolana, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.163.886, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: D.R.C.B. y J.F.Z., del mismo domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpre-Abogado bajo los Nros. 134.074 y 46.728, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: FRAHEMINA M.N., venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.264.106, e inscrita en Inpre-Abogado bajo el Nº 101.584, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 25-11-2010, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada la co-apoderada de la parte demandada, Abogada L.Y.R.C., contra sentencia definitiva, de fecha 07-10-2011 proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara nulo el documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 01, Tomo 98, de fecha 04-10-2010, en el presente juicio de nulidad instrumental, seguido por el ciudadano G.A.E.P., contra la ciudadana M.L.A.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 24-10-2011, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.680.

En fecha 26-05-2010, el apoderado de la parte demandada, la co-apoderada de la demandada, Abogada Frahemina M.N., presenta escrito de informes.

El Tribunal estando en el lapso procesal para dictar sentencia, lo hace previo a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

Encabeza las presentes actuaciones la demanda incoada por el ciudadano G.A.E.P., contra la ciudadana A.M.L., aduciendo que en fecha 03-05-1991contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.J.T.L., titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.566, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña al libelo de la demanda; durante el tiempo que duró su unión conyugal se adquirió un solo bien para la comunidad de gananciales, el cual estaba constituido por una casa de habitación familiar que construyeron con su propio patrimonio y esfuerzo personal el cual consiste en una casa, construida sobre una parcela de terreno municipal, con paredes de bloques frisadas, techo de zinc, piso de cemento, sala cocina, un baño, cuartos, cercada con paredes de bloques, ubicada en el barrio Las Américas, calle principal de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: solar que es o fue de F.P.; Sur: calle 1 del barrio Las Américas; Este: Desagüe de la laguna del Complejo Ferial; y Oeste: calle principal del barrio Las Américas.

Alega el actor, que en fecha 04-10-2006, su esposa sin consultarle, informarle o solicitar su autorización para enajenar el único bien de la comunidad conyugal, suscribió por ante la Notaría Pública de Guanare, un documento autenticado bajo el Nº 01, tomo 98, un contrato de venta con la ciudadana M.L.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.163.886, a través del cual por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) ahora Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) en su valor re-expresado), le dio en venta perfecta e irrevocable, con pacto de Reserva de Usufructo Vitalicio a la mencionada ciudadana el mencionado bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, Que dicha venta se realizó sin su consentimiento y se enteró el día 12-01-2010, cuando regresaron del entierro de su esposa, quien falleció el 11-01-2010, tal y como consta en copia certificada del acta de defunción anexa.

Arguye que la ciudadana M.L.A., quien vivía desde hace más de cuatro años arrendada en una habitación de su casa le mostró un documento de venta y le dijo que tenía que desalojar la casa porque esa casa era de ella. Que de acuerdo a lo planteado en la venta realizada por su cónyuge falta uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos como es el consentimiento, ya que dicha venta fue realizada sin su consentimiento ni autorización, en virtud de que el bien antes mencionado forma parte de la comunidad conyugal. Alega además que la compradora anteriormente identificada, tenía suficientes razones para saber que se trata de un bien de la comunidad conyugal por cuanto la misma ha vivido con ellos en calidad de inquilina por más de cuatro años y ciertamente ella sabia que eran esposos y que en consecuencia esa casa pertenecía a la comunidad conyugal. Que por estas razones es por lo que procede a demandar formalmente a la ciudadana M.L.A. anteriormente identificada, para que convenga en que se declare nulo el contrato de venta objeto de la presente acción o en su defecto sea declarada la Nulidad de la misma con las consecuencias legales consiguientes. Fundamenta su acción en los artículos149, 156, 164, 168, 170, 1.141 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 29-11-2010, en su oportunidad comparece la accionada, ciudadana M.L.A., asistida por la Abogada Frahemina M.N. y consigna escrito, dando contestación a la demanda en la forma siguiente:

Que es cierto que la ciudadana M.J.T.L., hoy occisa, le dio en venta perfecta e irrevocable con pacto de reserva de usufructo una vivienda de su propiedad por la suma de Diez Millones de Bolívares (10.000.000, oo) el cual se firmó el día 04-10-2006, por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, quedando inserta bajo el numero 01, Tomo 98, de los libros de Autenticaciones llevados por la notaria; dicha vivienda esta ubicada en el Barrio las Américas de esta ciudad de Guanare; rechaza lo manifestado por el ciudadano G.A.E.P., que el día 12-01-2010, al regresar del entierro de la ciudadana M.J.T.L., le haya mostrado el documento de venta y pedido el desalojo, por cuanto el no estuvo en ningún momento, ni en su enfermedad ni en los actos fúnebres de la mencionada ciudadana, e igualmente alega, que es falso de toda falsedad que ella vivía arrendada en la vivienda en litigio y así mismo le servía de acompañante a la hoy occisa ciudadana M.J.T.L., porque vivía sola y estaba enferma, hasta que un día la hoy occisa ciudadana M.J.T.L., le dice a la demandada que porque no le compraba la casa que ya tenia en venta desde hace mucho tiempo por medio de un aviso pegado en la pared que decía “se vende esta casa”, ya que necesitaba dinero para costear su enfermedad, y no tenia a nadie que la ayudara y el tratamiento era costoso y constante, y que la dejara vivir en la mencionada vivienda mientra existiera, durante los años que acompañó la demandada a la de cujas M.J.T.L., que fueron mas de cinco años ella no tuvo pareja que se llamaba G.A., pero que habían sido solo unos meses por que el, la había abandonado y mas nunca se supo de su paradero, y luego tuvo otra pareja de la cual no menciono su nombre con la convivió durante cinco años quien igualmente la abandonó, pero que la visitaba y algunas veces la llevaba al medico, pero nunca dijo que ella era casada. Alega, que la ciudadana demandada que es un tercero de buena fe que desconocía absolutamente el estado civil de la vendedora del inmueble que esta ocupando la mencionada demandada en forma publica, pacifica e interrumpida y a la vista de todos desde hace seis años.

Abierta la causa a prueba la parte demandada promociona las siguientes: PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de de contestación de la demanda de fecha 01-03-11 y que riela inserto en autos. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: 1.- Ciudadana A.R.C.d.M.. 2.- Ciudadana Gema Rosa Arabia Moreno.3.- Ciudadano Amado Antonio Mejías. 4.- Ciudadano P.V.N.. 5.- Ciudadano José Gregorio Meza Linares.6.- Ciudadano Oscar José Ruiz.7.- Ciudadana María Erminde Infante de Principal.8.- Ciudadano C.J.J..

La parte actora promueve las siguientes pruebas.

PRIMERO

Marcado “A” constancia de residencia emitida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Guanare, en fecha 5-10-2010, a través de la cual se deja constancia de que la vivienda ubicada en el sector I, Avenida 5 de Mayo con calle 01, S/N del Barrio las Américas, sitio de residencia del demandante. SEGUNDO: promuevo marcado “B” CERTIFICADO DE RESIDENCIA emitido por el c.C.d.B. las Américas, en fecha 05 de Septiembre de 2.010, a través de la cual se deja constancia de que la vivienda ubicada en el sector I, Avenida 5 de Mayo con calle 01, S/N del Barrio las Americas, es el sitio de su residencia desde hace mucho tiempo. TERCERO: Marcado “C” BOLETIN DE REGISTRO INMOBILIARIO, emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, a través de la cual se puede evidenciar que el terreno Municipal sobre el cual esta construida la casa objeto del presente procedimiento judicial, está a su nombre ocupante del mismo. CUARTO: Marcado “D”, FACTURA emitida por la empresa pública estadal Aguas de Portuguesa C.A. en el cual se evidencia la dirección de la casa cuya venta pretende anular, que sirve para demostrar que se trata del mismo inmueble del cual su cliente era copropietario conjuntamente con su ya fallecida esposa. QUINTO: Documental que consta en el expediente en el folio 6 y que fue consignado como documental de la demanda consistente en Copia Certificada de Acta de Matrimonio en la cual se evidencia la existencia de la Comunidad de Ganancias entre el demandante y su fallecida esposa. SEXTO: Documental que consta en el expediente en el folio, 12 y que fue consignado como documento fundamental de la demanda consistente en Copia Certificada de Acta de Defunción de su fallecida esposa. SÉPTIMO: Documental que consta en el expediente en el folio 7, y que fue consignado como instrumento fundamental de la demanda, documento de venta objeto de esta demanda de nulidad. OCTAVO: Testimoniales de los ciudadanos E.A.G.E. y Mariori S.M.C., quienes serán traídos a declarar para que depongan sobre los conocimiento que tengan en relación a la correlación de pareja matrimonial entre el demandado y su difunta esposa.

II

CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de pasar al estudio del material probatorio y resolver sobre el fondo de la controversia, considera necesario a.s.e.l.p. causa se han producido o no defectos de actividad en aras de garantizarle a las partes el derecho de defensa y el debido proceso acorde con el artículo 49.1 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con los artículos 7, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa que la pretensión deducida por la parte actora, se concreta en solicitar la nulidad del contrato de compraventa del identificado inmueble, celebrado entre su excónyuge, M.J.T.L. y la demandada, ciudadana M.L.A., en razón de que dicho negocio está viciado por no haber el demandante dado su consentimiento de conformidad con los artículos 1.141 y 270 del Código Civil.

Ahora bien, la presente relación jurídica procesal, solo está constituida entre el demandante, ciudadano G.A.E.P. y la demandada, ciudadana M.L.A., sin que desde luego, haya sido llamado a juicio para integrar el contradictorio los sucesores de la De Cujus, en virtud que en este caso, se está en presencia de la figura conocida como un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cual establece:

Podrá varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

.

Contempla esta norma el llamado litis consorcio necesario o forzoso, ‘el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…En nuestro derecho, como se ha visto antes (Supra n. 132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos’ (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho procesal Civil venezolano, Tomo II, Pág.43, Organización Gráficas Capriles, Caracas 2003).

De otra parte, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, plantea la posibilidad de que, cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referencia a una herencia u otra cosa común, la citación que deba hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un Edicto que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citado.

Dentro de este contexto, se aprecia del acta de defunción de la ciudadana M.J.T.L., que ella dejó un hijo de nombre J.M.M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.048, quien precisamente es quien anuncia su fallecimiento en fecha 20-01-2010 ante la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Siendo ello así, el mencionado heredero de la difunta M.J.T., ha debido ser llamado a esta contienda judicial, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 822 y 824 del Código Civil, siendo en este caso innecesario, proceder a la citación de los herederos desconocidos por los mecanismos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acorde con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00143 de fecha 24-03-2008 (A. Gómez y otros Vs. A.Ch. Gómez) con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).

Sobre la base de las anteriores consideraciones y estando patentizado en autos que con la sola participación de los ciudadanos G.A.E.P. y M.L.A., en su condición de demandante y demandada, no está debidamente integrada la relación procesal, al faltar la representación jurídica de los sucesores de la De Cujus M.J.T.L., y estando comprobado en el expediente que la misma, dejó un hijo de nombre J.M.M.T., quien debió ser llamado a juicio para que forme parte del contradictorio, con lo cual se incurrió en vicios de orden procesal que atentan contra la estabilidad del proceso y los derechos de las partes a la defensa, y desde luego, estando el Tribunal obligado a corregir tales faltas de orden público de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 211 ejusdem, en tales motivos y a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en la dispositiva del fallo, se declarará la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 29-11-2010, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la consecuente reposición de la causa, al estado de nueva admisión de la demanda, y se ordene la citación del ciudadano J.M.M.T., para que en la oportunidad fijada, comparezca a dar contestación a la demanda en los términos concedidos a la accionada, ciudadana M.L.A.. Así se juzga.

En virtud del pronunciamiento anterior, el Tribunal considera innecesario analizar el material probatorio y demás alegatos de las partes. Así se declara.

Corolario de lo expuesto, ha lugar la apelación formulada por la parte demandada. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C.J.d.E.P., administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación de la parte demandada, en el presente juicio de nulidad de venta, seguido por el ciudadano G.A.E.P., contra la ciudadana M.L.A., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 29-11-2010, y de los acto procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y la reposición de la causa, al estado de que la nueva Jueza o Juez que le corresponda conocer del juicio, proceda nuevamente a admitir la demanda y ordene la citación del ciudadano J.M.M.T., para que comparezca a dar contestación a la demanda en los términos concedidos a la accionada, ciudadana M.L.A..

Queda revocada la decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 07-10-2011.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de Febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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