Decisión nº 1664-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de DICIEMBRE de 2.004

192° Y 143°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes diez (10) de Diciembre de 2004, siendo la una (01:00) horas de la tarde, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Publico, Abogada D.A.. Se constituye el Tribunal Noveno de Control, por el Dr. H.C.V., en su carácter de Juez Noveno de Control y la abogada P.O., secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos G.D.J.A., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.S. el tribunal procede a interrogar al imputado de autos, si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado que si, que su defensor es: F.F., con inpreabogado Nro. 53.682, con domicilio procesal en: Avenida 4 B.V., esquina con calle 67 C.A., Edificio General de Seguros, quinto piso, oficina 57 y 58, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6190530, y quien estando presente manifestó: Acepto la defensa del imputado G.D.J.A., y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Pongo a la orden de este Tribunal al imputado G.D.J.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.J.F., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, hecho este ocurrido en fecha 08-12-04, en el sector Manzanillo, frente a la Empresa Tricomar, vía pública, Municipio San Francisco, en horas de la tarde, cuando supuestamente el hoy adolescente antes mencionado, abordó conjuntamente con otro en un vehículo que iba llegando a dicha empresa Tricomar en el cual se encontraba a bordo los ciudadanos G.P.; Mercado Araujo, Isidro y el hoy imputado G.D.J.A., quien desenfunda un arma de fuego que portaba y le realiza varias detonaciones a la integridad física del adolescente A.F., ocasionándole la muerte, quién contaba diecisiete años de edad, como se evidencia de partida de nacimiento que se anexa a las presente causa: una vez como fue realizada en el día de hoy el post mortem al cadáver del adolescente con varios testigos presénciales del hecho se evidenció que el referido cadáver presentaba doce heridas de bala en varias partes del cuerpo, en virtud de lo antes expuesto considera esta representante fiscal que el hoy imputado se excedió en la posible defensa a su favor; es por lo que solicito al Tribunal se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano G.D.J.A., por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen presunción razonable por el peligro de fuga, tomando en consideración la gravedad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita y existe plurales indicios de convicción para estimar que el hoy imputado es el autor del hecho punible de los cuales se presenta, y con el fin de asegurar las resultas del proceso que contra este ciudadano se vaya a incoar. Así mismo, solicito se decreta la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Es Todo.” Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: G.D.J.A., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 46 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Capitán de la M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.815.238, fecha de Nacimiento 19-09-58, hijo de A.E.H. Y M.D.L.A.A., residenciado en: San Francisco, calle 24, entre avenidas 13 y 14, Casa Nro. 7A-71, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: de Cabello corte bajo, de Ojos marrones negros, de Piel blanca, de Cejas pobladas, de labio medianos, con bigotes, de Contextura delgada, de Orejas pequeñas, de nariz mediana, de cara alargada, de Estatura de 1.70 aproximadamente, Es todo. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestaron su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio, expuso: Nos encontrábamos los tres ciudadanos en el carro, llegamos a la puerta de Tricomar, cerca de la una o las dos de la tarde, el chofer abajó el vidrio del carro para indicarle al vigilante que abriera el portón para entrar, en esos momentos cuando yo miro hacia la izquierda veo un individuo apuntando al chofer, yo en ese momento como tengo la pistola debajo del cojín y de adentro hacia fuera le disparé al individuo, el carro rodó hacia adentro y el portón no se había terminado de abrir y le llegamos al portón y lo termina de abrirse el portón, el vidrio de atrás del carro lo rompió el motorizado en una moto negra, con un tiro, yo oí cuatro disparos, pero no sabía de donde salieron, el individuo que cayó al suelo desmayado hizo un disparo cayendo al suelo, yo miré hacia atrás y vi al motorizado cuando salto la acera y se dio a la fuga, luego de que le disparé al individuo, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quién expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga el declarante si vio cuando el ciudadano que se le acerca al vehículo por el lado del piloto disparó, Contestó: Si, disparó; porque si yo no le doy por el lado del corazón mata al chofer. SEGUNDA PREGUNTA; Diga el declarante cuantas detonaciones realizó con su arma de fuego y a que lugar. Contestó: Todo sucedió cuando yo apuntó al tipo y le disparé, el dedo se me quedó pegado y no sé cuantos disparé, porque esto es primera vez que me sucede en mi vida, nunca había vivido este momento, disparé hacia donde estaba el bulto o la persona, dentro del vehículo. TERCERA PREGUNTA: Diga el declarante si puede dar las características a esa persona a quién le dispara. Contestó: No recuerdo porque eso fue muy rápido, el que iba en la moto negra iba con un casco de protección tipo gorra, morado o rosado, algo así. CUARTA PREGUNTA: Diga el declarante, que fue hacer a Tricomar. Contestó: Fui a buscar un donativo que me iba a entregar el señor L.A., para el conjunto gaitero de la PTJ. QUINTA PREGUNTA: Diga el declarante, si al momento de apuntarle el individuo al chofer que dijo éste. Contestó: Entrégame el dinero. SEXTA PREGUNTA: Diga el declarante donde estaba el dinero. Contestó: Yo me encontraba en la parte de atrás del chofer y el dinero se encontraba al lado de la parte derecha de mi persona sobre el cojín en una bolsa de City Bank de color blanco. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el declarante en posesión de quién se encuentra el dinero actualmente. Contestó: El hermano de mi compadre ciudadano Á.B.. OCTAVA PREGUNTA: Diga el declarante que cuerpo policial llegó primero al sitio de los hechos. Contestó: Un comisario de la P.T.J, que se encontraba cerca almorzando, no lo conozco, era primera vez que lo veía, el se identificó como funcionario y portaba una chaqueta negra con el emblema de P.T.J,. NOVENA PREGUNTA: Diga el declarante, cuantos disparos hizo el occiso. Contestó: El occiso hizo un disparo pero yo oí cuatro o tres detonaciones. DECIMA PREGUNTA: Diga el declarante, cuando el occiso disparó podría usted, identificar y dar las características el arma que portaba este. Contestó: Yo sabía que era un armamento, pero la identifique cuando estaba en el suelo, y era un 38 cacha de madera. Es todo. En este estado el defensor del imputado procede a interrogar de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, disparó contra el ciudadano hoy occiso A.J.F.. Contestó; Si, disparé de adentro hacia fuera. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, porque disparó contra el hoy occiso A.F.. Contestó: Por qué me tenia apuntado al chofer, en el momento que lo está puntando y le dijo entrégame los cobres. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, pudo observar que la moto en el trayecto de la institución bancaria hasta el portón de la Sociedad Tricomar lo seguían. Contestó: No, en ningún momento yo vi esa moto, CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en que momento usted, observó a la moto con los dos ciudadanos. Contestó: En ningún momento, lo vi fue cuando apuntaba al chofer y reconocí la moto cuando iba a disparar. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, de donde venía usted, antes de llegar a la empresa Tricomar. Contestó: Yo venía del Banco City Bank, que está ubicado en la avenida Delicias con 5 de Julio. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, llegó a retirar alguna suma de dinero. Contestó: Si, para retirar con el hermano de mi compadre una cantidad de 18 millones en efectivo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA A CARGO DEL ABOGADO F.F., quien a tales efectos expuso: “Vista el contenido de las actas procesales, y escuchado como ha sido la declaración de mi defendido ciudadano G.D.J.A., este defensor se permite hacer algunas consideraciones en los términos siguientes. Primero: La conducta desarrollada por mi defendido encuadra perfectamente en la imagen jurídico penal, de la institución de la legitima defensa, previsto y sancionado en el artículo 65 del Código Penal Venezolano, ya que en el contenido de las actas de entrevistas de los testigos presénciales del Homicidio ciudadanos I.J.M.A., W.A.Z.C. y G.J.P.L., no deja la menor duda de que la aptitud desarrollada por el hoy occiso le da cumplimiento al numeral 3 de la disposición sustantiva antes señalada, ya que mi defendido obró en legitima defensa ante la agresión ilegítima por parte del occiso, porque el occiso portaba un arma de fuego que quedó identificada como un revolver calibre 38, y porque mi defendido no provocó en ningún momento la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se suscitaron frente a la sociedad mercantil Tricomar, y así pido a este Tribunal de Control que lo declare. Segundo: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal en el supuesto negado de que este Tribunal considere que en este momento y en esta fase del proceso no existan elementos suficientes, contundentes y de certeza jurídica, solicito le sea aplicada una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es una persona de reconocida solvencia moral, de buen carácter, con arraigo en el país y con integración familiar, y para demostrar los señalamientos hechos por este defensor consigno en este acto constante de cinco folios útiles, Carta de trabajo, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, de transporte y Construcciones Marítimas C.A, (Tricomar), C.d.R., suscrita por la Asociación de Vecinos MA´Vieja, C.d.R. expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, C.d.B.C. expedida por la misma institución y Acta de Matrimonio de mi defendido, razones suficientes para solicitarle a este respetado tribunal se sirva decretar una medida cautelar menos gravosa, honrando así los principios que rigen al proceso penal acusatorio Venezolano, como lo es el principio de presunción de inocencia y el principio de la afirmación de la libertad, y así pido al Tribunal que lo declare. Tercero: En lo que respecta a la pre calificación jurídica hecha por la representación fiscal, en lo que respecta al porte ilícito de arma de fuego, la defensa le significa a este respetado Tribunal, que si bien es cierto que existe una resolución Nro. 21007, de fecha 23-04-2004, emanada del Ministerio de la defensa, tampoco es menos cierto que dicha resolución en la pirámide de Kelsen ocupa un grado inferior a lo establecido en la ley sobre armas y explosivos, que es la referida ley que regulaba el otorgamiento de los correspondientes porte de armas de fuego para los ciudadanos de la República, tampoco es menos cierto que mi defendido en ningún momento portaba dicho armamento en su cintura, sino que por el contrario lo tenía ubicado en un sitio de una de sus propiedades, en este caso en un bien mueble como lo es el vehículo donde el se desplazaba. También es oportuno señalar que mi defendido tiene su porte de arma expedido por la Dirección de Armamento por las Fuerzas Armadas Nacionales, el cual se en encuentra vigente, y por el cual canceló los aranceles correspondientes al estado venezolano, y que en este sentido existe un recurso de nulidad interpuesto por la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para nadie es un secreto ciudadano Juez de Control, constitucional el alto índice de inseguridad que existe en nuestro país que ha obligado a los ciudadanos a protegerse de cualquier forma ante lo desatado que se encuentra hoy día la delincuencia en nuestro país Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de hechos punibles de acción publica que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritas, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del que en vida respondiera el nombre de A.J.F. y el ORDEN PUBLICO, igualmente observa este sentenciador, que la causa presentada por el Ministerio Público, se encuentra conformada por un conjunto de elementos de convicción tales como Acta de Investigación, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; Acta de Inspección Técnica del Sitio vehículo y Cadáver, suscrita por el mismo cuerpo policial; Acta de Levantamiento de Cadáver; Acta de Inspección Técnica del Cadáver, Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos G.J.P.L., W.A.Z.C., Partida de nacimiento correspondiente al hoy occiso ciudadano A.F., Ruedas de Reconocimiento Post Mortem, realizadas por este Tribunal de Control, y solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, que establecen una relación de conexidad entre los delitos señalados y la participación del ciudadano G.D.J.A., en la comisión de los mismos. Ahora bien, el mismo estudio que hace este sentenciador de los mismos elementos de convicción, estamos en presencia de una posible y eventual causa de no punibilidad contenida en el ordinal tercero del artículo 65 del Código Penal, relativa a la legitima defensa, de su persona o derechos; y es por ello que este sentenciador toma en cuenta el arraigo del ciudadano imputado aspa como de las características particulares en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente proceso; así como el grado de instrucción profesional como es el de Oficial de la M.M., institución esta no armada al servicio de la patria y de los venezolanos; es por ello que considera este sentenciador que la permanencia del ciudadano imputado en el discurrir del proceso puede ser razonablemente satisfecha con una medida Cautelar Sustitutiva como lo señalan los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica cada treinta días y la prohibición de la salida del país y así de esta manera se desarrollen las distintas fases procesales que correspondan al presente caso. Y ASI SE DECLARA. POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta al imputado G.D.J.A., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el ordinal 3° Y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la presentación periódica del imputado ante este Tribunal de Control cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse del país, existen supuestos elementos de convicción que vinculan al imputado en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del que en vida respondiera el nombre de A.J.F. y el ORDEN PUBLICO, y en cuanto al último de los requisitos exigidos por la norma procedimental, no hay peligro de fuga u obstaculización de la investigación por parte del imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Se continúa la presente investigación por el Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado así el Ministerio Público. Y así se decide. En este estado el imputado G.D.J.A., arriba identificado, expuso: Me obligo a cumplir en este acto con la Medida Cautelar que me ha sido impuesta a la presentación por ante este Tribunal cada treinta días y a la de no cercarse a la víctima. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley y quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se remite la presente causa a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se da por concluido el acto siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, quedando asentado bajo el N° 1.664-04 y se Oficio bajo el 3.039-04.- Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

ABOG. D.A.

EL IMPUTADO,

G.D.J.A.

EL DEFENSOR,

ABOG. F.F.

LA SECRETARIA

ABOG. P.O..

HCV/sirel

Causa N° 9C-1.171-04.

Fecha De Detención 08/12/04

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