Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARCAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.563.037, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por reajuste de jubilación.

Realizada la distribución del Recurso, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Veinticuatro (24) del mismo mes y año, se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0214.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan que su representada ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), desde el primero (01) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), con vigencia a partir del primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), según resolución Nº 03-10-01 de fecha dieciocho (18) de septiembre del mismo año.

Alega que a su mandante le otorgaron la jubilación con un porcentaje del 97% de su sueldo quincenal, porque se le consideró un tiempo de servicio de solo 27 años cuando lo correcto debe ser 28 años, en virtud de que para la fecha de su jubilación contaba con veintisiete 27 años y diez (10) meses de servicio tal como se evidencia del talón de cheque original de las dos quincenas del mes de septiembre del año dos mil tres (2003).

Arguye que el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), el referido Ministerio, procedió a liquidarle las prestaciones sociales, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, señalando los conceptos y las cantidades, con base a los cálculos que consideraban le correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral.

Así mismo señala, que los cálculos fueron efectuados desde el veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta (1980) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), el monto total fue de Cien Millones Doscientos Setenta y Seis Mil Setecientos Noventa y Dos Con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 100.276.792,53), cantidad que está reflejada en el finiquito arriba mencionado, y en la copia del cheque recibido por su representado el veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).

Aduce el querellante que las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Publica, sin destino alguno, al término de la relación laboral. Y los intereses de mora debieron ser cancelado tomando como base lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos no fueron pagados en el momento cuando el ente querellado procedió a pagar lo relativo a las prestaciones sociales, en consecuencia en el lapso transcurrido entre la fecha de la jubilación primero (01) de octubre de dos mil tres (2003) y la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), debieron calculársele los intereses de mora correspondiente y pagárselo en esa oportunidad, por cuanto los mismo son créditos laborales de exigibilidad inmediata y constituyen deudas de valores que gozan de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal. El calculo de los intereses de mora que corresponden a su mandante tomando como base el total pagado de las prestaciones sociales, por el lapso transcurrido entre el primero (01) de octubre de dos mil tres (2003) hasta el treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), efectuado por un experto contable es de Bs. 69.121.747,61.

Finalmente solicitó que se le ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, ajuste la Pensión de Jubilación al cien por ciento del sueldo quincenal que devengaba su mandante para el momento de la jubilación, Bs. 701.958,35, tal como se puede evidenciar en la Resolución de Jubilación, casilla Nº 274, columna de sueldo quincenal.

Asimismo solicitó el pago de la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Ciento Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un céntimos (Bs. 69.121.747, 61) por los intereses de mora señalados a lo largo de esta querella, calculados hasta Julio de dos mil siete (2007), según experticia complementaria del fallo y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Siendo la oportunidad para la contestación de la querella la representación judicial del organismo querellado fundamentó su escrito en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguye que el procedimiento administrativo previo, constituye unos de los privilegios procesales acordados al fisco y cuyo objeto radica en permitir a la Republica conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudiera intentarse en su contra por una parte y por la otra, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a vía jurisdiccional y evitar así litigio inútiles mediante la conciliación, cumpliendo con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del estado y la satisfacción oportuna de los derechos de los ciudadanos.

Establece que el artículo 54 de la Ley antes mencionada prevé que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al Órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

En cuanto al fondo niegan rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Organismo, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Igualmente niegan, rechazan y contradicen que el Ministerio la adeuda al querellante la cantidad de Bolívares Sesenta y Nueve Millones Ciento Veinte y Un Mil Setecientos Cuarenta y Siete Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 69.121.747,61) por concepto de intereses moratorios, ni por ningún otro concepto.

Asimismo, rechazan, niegan y contradicen que el ente querellado calculara en forma deficiente el porcentaje para la pensión de jubilación. Con respecto al supuesto negado que la Republica, por Órgano del Ministerio se viere constreñido a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92º de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, que esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos, a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999. Que la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor, además que la disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.

Arguye que es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, igualmente es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la tasa de interés moratorios que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Establece que los Tribunales deben aplicar lo que establece el Artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay Ley o Convención que funde lo contrario en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999.

Finalmente argumentan que todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y falsa, que lleva el querellante a obtener las aparentes conclusiones que reclama, es por lo que solicitan que la presente demanda sea declarada Sin Lugar por lo infundado de sus reclamos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo

La sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción. Argumenta al efecto, que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la citada Ley no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

En relación al fondo

Alega la representación judicial del querellante que a su representado le otorgaron la jubilación con un porcentaje del Noventa y siete porciento (97%) de su sueldo quincenal, por que se le consideró un tiempo de servicio de sólo veintisiete (27) años cuando lo correcto debe ser veintiocho (28) años, en virtud que para la fecha de su jubilación contaba con veintisiete (27) años y diez (10) meses de servicio, por lo cual pretende que se le reconozca el cien por ciento (100%), de la pensión jubilatoria.

Siendo así, este juzgado debe verificar si la pretensión formulada por el querellante fue solicitada en tiempo hábil ya que como se evidencia de los dichos del actor la jubilación le fue otorgada el 1º de octubre de 2003, por lo que mal podría solicitar en esta oportunidad tal revisión ya que si el querellante no se sentía conforme con el porcentaje otorgado para el pago de la pensión jubilatoria podía ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia debe este Juzgado desechar tal alegato por cuanto es evidentemente caduco ya que como se explicó anteriormente el hecho que dió lugar a tal pedimento se produjo el 1º de octubre de 2003. Así se decide.

Por otra parte el ciudadano G.J.L. solicitó que se ordene al organismo querellado que proceda a otorgarle los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales del Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención, depositada en el Ministerio del Trabajo de fecha 25-05-2000 la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la cláusula Permanencia de Beneficios de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmada en el año 2004, al respecto, este sentenciador observa: que tal pedimento resulta generico e indeterminado en virtud de que el querellante no señala a cuales beneficios se refiere, así como tampoco formuló alegatos o pruebas que sustenten su solicitud.

Alega la parte querellante que los intereses de mora debieron ser cancelado tomando como base lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos no fueron pagados en el momento cuando el ente querellado procedió a pagar lo relativo a las prestaciones sociales.

Por su parte la Sustituta de la Procuradora General de la República aduce, que si bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador, sin embargo no contempla la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses, en consecuencia la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional.

Ahora bien la actora fue jubilada el 18 de septiembre de 2003 (folio 08) con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, y fue sólo el 30 de noviembre de 2005 (folio 24) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 30 de julio de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cien millones doscientos setenta y seis mil setecientos noventa y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 100.276.792,53) (folio 25), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la nombrada Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide

En lo referente a la pretensión de la actora, de que se ordene indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.563.037, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia se ordena el pago de los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 30 de julio de 2007 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cien millones doscientos setenta y seis mil setecientos noventa y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs. 100.276.792,53) (folio 25), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. BELKYS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo la once y treinta antes-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. Nº 0214

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