Decisión nº 520 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 04 de marzo de 2011.-

200° y 152°

DECISIÓN N° 520.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2856-11

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados R.A. NARVAEZ CORONADO y P.E.S.B., en su condición de Apoderados Especiales del ciudadano L.G.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Diciembre de 2010, a cargo de la Juez DRA. A.G., mediante la cual declara INADMISIBLE la querella presentada por los abogados R.A. NARVAEZ CORONADO y P.E.S.B., en representación de la Fundación Universidad Central de Venezuela, en contra del ciudadano M.E.R.S., titular de la cédula de identidad N° 7.182.818, por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, dándole el correspondiente ingreso el 24 de enero de 2011 y designándose ponente, en fecha 26 de enero de 2011, a la Juez Dra. V.Z.P..

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03 de febrero de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En fecha 09 de febrero de 2011, se abocó al conocimiento de la presente Causa, la ciudadana Juez Titular, DRA. A.R.B., en virtud que el 08 de febrero de 2011, la ciudadana Juez Suplente, DRA. V.Z.P., le hizo entrega de la presente causa, en virtud de haber culminado el periodo de la suplencia, por el disfrute de las vacaciones de la DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizar el mismo en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos Abg(s). R.A. NARVAEZ CORONADO y P.E.S.B., en su condición de Apoderados Especiales del ciudadano L.G.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.066.868, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (FUNDACIÓN UCV), interpusieron el presente Recurso de Apelación, contra el Auto dictado por el Tribunal DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual Declara INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en contra del ciudadano M.E.R.S., por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, argumentando en su escrito lo siguiente:

(…)

Nosotros, R.A. NARVAEZ CORONADO y P.E.S.B., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el lnpreabogado bajo los N° 137.600 y 23.910, procediendo con la condición de apoderados especiales del ciudadano L.G.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° 2.066.868, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (Fundación UCV) constituida conforme a datos registrales cursantes en actas del expediente distinguido con la numeración 16.955¬10, ante ustedes ocurrimos, al amparo de lo previsto en los artículos 296, parte in fine, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN debidamente fundado, contra el auto dictado por el TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de diciembre de 2010 – a nosotros notificados el 13 de enero de 2011 – mediante el cual, declara INADMISIBLE la querella que hubiéremos interpuesto en contra del ciudadano M.E.R.S. por la comisión del delito de Frustración de Pago de Cheque luego de Emitido, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, interposición que hacemos en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

El pronunciamiento judicial que se impugna mediante el presente recurso es el dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2010 - notificado el 13 de enero de 2011 - mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella por nosotros interpuesta en contra del ciudadano M.E.R.S. por la comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO previsto y sancionado por el artículo 494 del Código de Comercio, con fundamento en las siguientes consideraciones:

‘... En este orden de ideas, esta Juzgadora concluye, que en el caso que nos ocupa el querellado suspendió el pago del título cambiario posterior a su emisión, empero, el mismo es devuelto al momento de ser presentado al cobro por su endosatario, que en el presente caso era su beneficiario original, ello días antes de llevarse a cabo las actividades que previamente habían sido concretadas por el querellado en el contrato en cuestión, de allí que se infiere inteligiblemente que los títulos cambiarios se emiten a los fines de la liberación de una deuda contractual, deudas que evidentemente eran preexistentes al cheque emitido con motivo de las mismas, como consecuencia del carácter oneroso del arrendamiento, ya que la misma derivaba de la ejecución de las obligaciones contractuales contraídas; como lo es el pago del canon de arrendamiento, por lo que nos encontramos ante el tipo penal esencial regulado por el Código de Comercio en su artículo 494, cuya acción de naturaleza privada, en el entendido que como lo explica el maestro GRlSANTI AVELEDO; que el legislador instituyó para el juzgamiento de dicho ilícito que quien lo solicitase deberá ostentar la legitimatio ad causam, vale decir, la cualidad agraviado, que por efectos del derecho mercantil regulación aplicable al caso serían el beneficiario original o sus endosatarios, como lo explica LUIS LORETO: se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede; y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita en tal manera, circunstancia que el Código Orgánico Procesal Penal adopta como criterio atributivo de competencia en sentido funcional, pues, las acciones cuya naturaleza sea privada deberán ser incoada por el procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva Penal el cual es incompatible con el procedimiento ordinario demandado por el querellante en su escrito, resultando así forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la querella en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.’

II

DE LA RECURRIBILIDAD y ADMISIBILIDAD DEL AUTO IMPUGNADO

La presente apelación se funda para su admisibilidad en los numerales 3° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto, la decisión que se recurre declaró ‘inadmisible’ la querella que hubiéremos interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, lo cual inequívocamente se traduce en el supuesto a que alude el numeral 3° del citado artículo 447, esto es su rechazo.

Por otra parte, la decisión recurrida causa gravamen irreparable a nuestro representado, pues ella impide su constitución como parte formal en el proceso ¬iniciado desde hace más de un año por denuncia del agraviado - y cuya fase investigativa se encuentra en progreso en la actualidad. De adquirir firmeza la recurrida, nuestro representado quedará limitado sólo al ejercicio de aquellas actuaciones que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal preserva comúnmente a la víctima se haya o no querellado, siéndole restringidas aquellas reservadas a las partes; ello, sin lugar a dudas, constituiría una importante e irreversible afectación procesal para nuestro representado, esto es, un gravamen irreparable, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del referido artículo 447; por otra parte, la decisión impugnada no ha sido declarada inimpugnable por la ley procesal penal

Asimismo, nuestra legitimación para recurrir deriva del instrumento poder (especial) cursante en autos de los respectivos expedientes, tanto en el formado por el tribunal a quo, como el formado por la Representación del Ministerio Público que adelanta desde hace más de un (1) año la correspondiente investigación (N° 01-F17-549-09) y que se inició, reiteramos, mediante denuncia de la parte interesada y víctima del ilícito denunciado, es decir, la Fundación U.C.V., a través de su Presidente, el Dr. L.G.M.C..

Subrayamos finalmente que el presente recurso se intenta tempestivamente, o sea, dentro del término legal para su interposición, de conformidad a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DENUNCIA O MOTIVO DEL PRESENTE RECURSO

Luego de la inserción de algunas citas doctrinales que el fallo cuestionado invocó en su apoyo, la respetable jueza concluyó:

‘... pues, las acciones cuya naturaleza sea privada deberán ser incoada (sic) por el procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva Penal el cual es incompatible con el procedimiento ordinario demandado por el querellante en su escrito, resultando así forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la querella en cuestión ... (omissis)’

El precedente y contundente aserto de la recurrida, por argumento en contrario, implicaría la negación absoluta del procedimiento ordinario para los delitos de naturaleza privada, cuyo procesamiento y persecución, en consecuencia, sólo podría implementarse mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en forma contradictoria, la recurrida invoca en apoyo de su afirmación, el propio contenido del artículo 494 del Código de Comercio resaltando la forma específica de instauración del proceso en esta clase de delitos, esto es, la DENUNCIA DE PARTE INTERESADA; en idéntico sentido citó la opinión de H.G.A., el cual, opina que si bien la denuncia es un mecanismo pro formador de la acción penal comúnmente vinculado a los delitos de acción pública, no es precisamente este modo de proceder el que le confiere a los delitos tipificados en el artículo 494 del Código de Comercio su condición de delitos de acción privada, sino el hecho de que el precitado Código reserva a la parte interesada el ejercicio de la acción penal.

Por cierto, la recurrida al indicar la obra de Grisanti (Manual de Derecho Penal) de la cual se hizo el extracto, señala las páginas 329-339, lo cual no es estrictamente cierto, pues las citas recogidas en el fallo terminan en la página 335, y de haber examinado, o bien citado, siquiera la dos páginas siguientes (336 y 337) hubiera podido advertir la dimensión del error en que incurrió al citar en su auxilio la muy autorizada opinión de H.G.A., que desventuradamente no servirá para otra cosa, que para enervar y destruir la aseveración que pretendió robustecer con su invocación; en las referidas páginas 336 y 337 del Manual de Derecho Penal1, Grisanti afirma:

’d) Procedimiento. El sujeto activo de cualquiera de los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio (emisión de cheque sin provisión de fondos y frustración de su pago) debe ser enjuiciado según los tramites del procedimiento penal ordinario’. (Negrillas de la obra citada).

Coincidimos con la recurrida (única concordancia amén de la calificación otorgada a los hechos descritos en la querella) en que la naturaleza del delito de Frustración de pago de Cheque previsto en el artículo 494 del Código de Comercio es la de un delito de acción privada, pero yerra el fallo impugnado al aseverar que su enjuiciamiento habrá de seguirse por el procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva Penal y no por el procedimiento ordinario tal como lo tiene establecido el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, además de contradecir la ya conocida opinión de H.G.A., que cita como fundamento doctrinal.

En efecto, el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 26.- Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y el tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

Aquí es preciso indicar que los términos ‘previo requerimiento o instancia de la victima’ no equivalen técnicamente a la noción de acusación privada inherente al procedimiento especial previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, si bien, una acusación es un previo requerimiento o una instancia (solicitud), no todo requerimiento o instancia es una acusación; aquéllas guardan en relación a ésta, una relación de género a especie.

Es el dispositivo del reproducido artículo 26, el que resulta aplicable a un caso de la naturaleza mixta como el concerniente al delito de acción privada conocido como FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE, cuyo castigo, a tenor de lo establecido en el artículo 494 del Código de Comercio, tendrá lugar por denuncia de parte interesada, tal como ocurrió en la causa adelantada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iniciada por denuncia de parte interesada (Fundación UCV, a través de su representante legal) y a la cual pretendió incorporarse como parte querellante, mediante la querella rechazada o inadmitida por la recurrida; reiteramos, la querella presentada en noviembre de 2010 no pretendía instaurar un proceso, ya incoado mediante el mecanismo legal previsto para el caso, esto es, denuncia de parte interesada, sino constituirse en Parte Querellante en el marco del procedimiento ordinario seguido en la causa ya iniciada por el Ministerio Público (Exp. 01-F17-549-09) con el fin de intervenir con todas las facultades y cargas de una parte en el proceso y no con la restringida gravitación procesal que deriva de las limitadas actuaciones conferidas a la víctima por el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal; nuestra pretensión, en los términos recién explicados, puede constatarse del capítulo III (petitorio) de la rechazada querella.

A mayor abundamiento y en refuerzo jurisprudencial de nuestras alegaciones, trascribimos parcialmente las consideraciones que sobre los aspectos abordados anteriormente, sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 474 del 28 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ:

‘…2.4.3 Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley lo exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida’,

2.4.4 El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: ’La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento’. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: ‘Son competencias del Ministerio Público: (…) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes’.

2.4.5 Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de ’acción privada’ o ’de instancia privada’ o de ’acción dependiente de instancia de parte’, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119;

2.4.6 Los delitos de acción privada. Son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinario, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149,157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia

Ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta. (Subrayado nuestro).

En conclusión, la recurrida violó por inobservancia, el mandato del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que la persecución del delito de autos debía incoarse conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que, además, incurrió en errónea aplicación de norma jurídico procesal.

Con fundamento en semejantes errores, la recurrida negó a nuestro representado el acceso al proceso con el carácter de querellante, con lo cual se vulneró su garantía de Tutela Judicial Efectiva, su garantía de acceso a una Justicia idónea, accesible y responsable y consecuencialmente el Debido Proceso en su noción extensiva, derechos fundamentales consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.

IV

PETITORIO

En atención a la precedente denuncia, solicitamos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 constitucional, sea declarada la NULIDAD del auto de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. A.G., declaró la INADMISIBILlDAD de la querella que en representación de L.G.M.C., en su condición de Presidente de la Fundación U.C.V., hubiéremos intentado contra el ciudadano M.E.R.S., por la comisión del delito de Frustración de Pago de Cheque, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, y en consecuencia, se ordene a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia del vicio y consecuencial violación constitucional denunciados a través del presente medio recursivo, la admisión de la querella precedentemente presentada, con todos los pronunciamientos accesorios correspondientes.

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de diciembre de 2011, el Juez del Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante auto, el cual es del tenor siguiente:

…Visto el escrito presentado por los abogados R.A. NARVAEZ CORONADO y P.E.S.B., en su carácter de representantes de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (Fundación UCV), en el cual interpone querella en contra del ciudadano M.E.R.S., titular de la cédula de identidad NO V-7.182.818, por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO OE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO¡ previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, para decidir este Tribunal observa:

Induce el querellante, lo siguiente:

En fechas 28 de noviembre y 02 de diciembre ambas del año 2008, la Fundación U.C.V, recibió del ciudadano M.E.R.S., en su condición de Presidente de ‘UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA A.C., los cheques Nº 29736453 y 48736455, ... librados contra la cuenta corriente Nº 0105-0169-54-1169042244 (UMPLAVl) del Banco Mercantil, Banco Universal, en el mismo orden, los montos de los mencionados cheques fueron de cuatro mil treinta bolívares (Bs. 4030,oo) y ciento nueve mil bolívares (Bs, 109.00,oo) para un total de ciento trece mil bolívares (Bs. 113.030,oo), ello, como pago o contraprestación por el uso de las instalaciones del Aula Magna de la Universidad Central de Venezuela los 05, 06 y 07 de diciembre de 2008, con motivo del Evento conocido como TELECORAZON llevado a efecto por la antes referida Asociación Civil, con fundamento en el contrato suscrito el 18 de noviembre de 2008, con la Fundación Universidad Central de Venezuela. Sin embargo, presentados al cobro los aludidos instrumentos bancarios el día 03 de diciembre de 2008, los mismos fueron devueltos por el librado Banco Mercantil, con la nota de devolución que la Cámara de Compensación de esta institución financiera colocó en el anverso de ambos instrumentos destacándose en dicha nota como causa de devolución, el vocablo ‘OTROS’, esta misma institución bancaria, posteriormente explicó por escrito a la Fundación U.C.V, que la causa del impago de los referidos cheques, fue la SUSPENSIÓN de los mismos; el día 02 de de diciembre de 2008, por autorización del titular de la respectiva cuenta corriente.

(…) Los acontecimientos arriba descritos, ciudadano JUEZ, constituyen en nuestro criterio, el delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio…’.

En el caso que nos ocupa, se denuncia la emisión de un cheque sin provisión de fondos que califica el querellante que el mismo fue empleado como medio de comisión del delito de estafa, y tal ilícito aun cuando autónomamente está previsto en una legislación especial como lo es el Código de Comercio, constituye una conducta típica antijurídica, que al ser empleada como medio de engaño ciertamente pasa a interesar al orden público, luego el querellante está es denunciando que entre él y el querellado se llevo (sic) a cabo un contrato de arrendamiento de las instalaciones del Aula Magna de la Universidad Central durante los días 05, 06 y 07 de diciembre de 2008, en el cual el ciudadano M.E.R.S., actuando en representación de la sociedad UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA A.C. en su condición de arrendatario se comprometió a cancelar como canon de arrendamiento al arrendador FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, hoy querellante, la suma de CIENTO TRECE MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 113.030), suma que fue cancelada a través de dos cheques signados con los Nº (s): 29736453 y 48736455, librados contra el Banco Mercantil, banco (sic) Universal, entidad en la que el librador mantenía una cuenta corriente Nº 0105-0169-54-1169042244, los cuales son devueltos por el librado, a saber, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en fecha 03 de diciembre de 2010, por haber sido suspendidos por el librador, sociedad civil UNAMOS AL MUNDO POR LA VIDA, representada en la relación contractual descrita por el ciudadano M.E.R.S..

En este punto, resulta conveniente a fin de facilitar su indagación, citar lo que la más autorizada doctrina enseña sobre los puntos aquí tratados:

‘Delitos especiales relativos al cheque

1. Nociones previas.

Se llama cheque el documento que contiene una orden incondicionada de pago, dirigida generalmente a un Banco. En otros términos el cheque es una orden de pago que da el librador al librado (un Banco) a favor del beneficiario (tomador, tenedor o portador).

El cheque cumple la función económica de ser un instrumento de pago. El librador, que tiene depositados fondos en un Banca (sic), en lugar de pagar sus deudas retirando los fondos y entregándolos materialmente a su acreedor, emite o gira un cheque en el que se contiene la orden al librado (Banco) de que pague una cierta cantidad. El Código de Comercio venezolano, en su artículo 489, admite la posibilidad de que el librado sea un comerciante distinto a un Banco, supuesto prácticamente desconocido (1).

Por razones obvias, el cheque requiere una tutela penal (2) que asegure, en la medida de lo posible; su confiabilidad y su correcta circulación. Como lo reconoce la Exposición de Motivos del Código de Comercio, todos los delitos atinentes al cheque deberían estar tipificados en el Código Penal; sin embargo, por causas Duramente circunstanciales, a partir de la reforma de 1955, el Código de Comercio prevé, en su artículo 494, los delitos especiales relativos al cheque (3).

2. El encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio establece lo que sigue: ‘El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado, por denuncia de parte interesada, con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa’.

En esta disposición, se consagran dos hipótesis delictivas:

Emisión de cheques sin provisión de fondos (4).

En este caso, el librador emite el cheque sin tener en el banco librado fondos suficientes para cubrir su valor, y no provee al librado de la suma de dinero indispensable para pagarlo, antes de su presentación al cobro por parte del tenedor. La conducta del sujeto activo de este delito comprende una acción (en sentido estricto) y una omisión: emitir un cheque sin provisión de fondos y no proveer tales fondos antes del momento de la presentación del cheque.

Es de capital importancia precisar las diferencias que median entre el delito de estafa cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos. Son las siguientes:

a) Diferencia circunstancial. La estafa es un delito común, previsto en el artículo 464 del Código Penal; en tanto que la emisión de cheque sin fondos es un delito especial, tipificado en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio (4 bis).

b) Diferencia esencial, Para que exista el delito de estafa se requiere la existencia de un engaño, que, en este caso, consiste en la emisión de un cheque sin provisión de fondos, la inducción en error causada merced al artificio o ardid… y la consecución de un provecho injusto con perjuicio ajeno. Es menester, por tanto, que el agente logre una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondos (5). Ejemplo: el agente recibe determinadas mercancías (ropas, libros, etc.) a cambio del cheque emitido sin provisión de fondos; u obtiene dinero en efectivo mediante un cheque no provisto de fondos, etcétera.

Por el contrario, cuando el cheque sin fondos se da en pago de una deuda preexistente (que, desde luego., no se extingue) contraída sin engaño, o para poner fin a una relación económica que hay entre el librador y el tomador, con origen y vida independientes de la entrega del cheque, no habrá estafa, sino el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos (6). Ejemplo: una persona compra un automóvil a crédito, y después ‘paga’ una de las cuotas con un cheque sin provisión de fondos (7).

e) Diferencia adjetiva. Hemos indicado que La estafa es, en todas sus clases, un delito de acción pública; en cambio, como se verá después, el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos es una infracción de acción privada.

B) FRUSTRACION DEL PAGO DE UN CHEQUE EMITIDO ORIGINALMENTE CON FONDOS. En este supuesto, el agente, cuando libra el cheque, tiene en su cuenta corriente la cantidad de dinero suficiente para cubrirlo, pero luego impide su pago, ya sea retirando los fondos antes de la presentación del cheque, ya sea dando, sin causa justificada contraorden (recuérdese que el cheque es una orden de pago) al librado para que se abstenga de pagar el cheque, cuando éste le sea presentado al cobro por su tenedor (bloqueo de cheque).

(…) NATURALEZA DE LA ACCION PENAL. Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio son, son (sic) vuelta de hoja, de acción privada, perseguibles sólo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino, además, cualquier otro individuo que tenga interés en que la orden de pago sea cumplida sin demora, como un endosatario.

Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública), pero solamente por denuncia de parte interesada. Lo que importa para afirmar, categóricamente, que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio son de acción privada, no es el modo de proceder (denuncia), sino el hecho de que el precitado Código reserva a la parte interesada el ejercicio de la acción penal…’ (MANUAL DE DERECHO PENAL. H.G.A.. Págs. 329-339).

En este orden de ideas, esta Juzgadora concluye, que en el caso que nos ocupa el querellado suspendió el pago del título cambiario posterior a su emisión, empero, el mismo es devuelto al momento de ser presentado al cobro por su endosatario, que en el presente caso era su beneficiario original, ello días antes de llevarse a cabo las actividades que previamente habían sido concretadas por el querellado en el contrato en cuestión, de allí que se infiere inteligiblemente que los títulos cambiarios se emiten a los fines de la liberación de una deuda contractual, deudas que evidentemente eran preexistentes al cheque emitido con motivo de las mismas, como consecuencia del carácter oneroso del arrendamiento, ya que la misma derivaba de la ejecución de las obligaciones contractuales contraídas; como lo es el pago del canon de arrendamiento, por lo que nos encontramos ante el tipo penal esencial regulado por el Código de Comercio en su artículo 494, cuya acción de naturaleza privada, en el entendido que como lo explica el maestro GRlSANTI AVELEDO; que el legislador instituyó para el juzgamiento de dicho ilícito que quien lo solicitase deberá ostentar la legitimatio ad causam, vale decir, la cualidad agraviado, que por efectos del derecho mercantil regulación aplicable al caso serían el beneficiario original o sus endosatarios, como lo explica LUIS LORETO: se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede; y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita en tal manera, circunstancia que el Código Orgánico Procesal Penal adopta como criterio atributivo de competencia en sentido funcional, pues, las acciones cuya naturaleza sea privada deberán ser incoada por el procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva Penal el cual es incompatible con el procedimiento ordinario demandado por el querellante en su escrito, resultando así forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la querella en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados R.A. NARVAEZ CORONADO Y P.E.S.B., en representación de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra del ciudadano MIGUEL EDAURDO R.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.182.818, por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el contenido del Recurso de Apelación, esta Sala procede al análisis correspondiente.

Observa esta Sala el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DRES. R.A. NARVAEZ CORONADO y P.E.S.B., en su condición de Apoderados Especiales del ciudadano L.G.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.066.868, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (FUNDACIÓN UCV), contra el Auto dictado por el Tribunal DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual Declara INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en contra del ciudadano M.E.R.S., por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, 436, 447, numerales 3 y 5, y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que observa esta Sala que, en específico han alegado los Recurrentes:

Que en virtud de la conclusión a que arribó la Juez a quo:

‘…pues, las acciones cuya naturaleza sea privada deberán ser incoada (sic) por el procedimiento especial previsto en la Ley Adjetiva Penal el cual es incompatible con el procedimiento ordinario demandado por el querellante en su escrito, resultando así forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la querella en cuestión… (omissis)’

Los Recurrentes denunciaron lo siguiente:

Que la afirmación establecida por la Recurrida, por argumento en contrario, implicaría la total negación del procedimiento ordinario en los delitos de naturaleza privada y, que su persecución sólo podría tramitarse a través del procedimiento especial, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que es errático el fallo impugnado cuando asevera que el enjuiciamiento que se deriva del artículo 494 del Código de Comercio debe regirse por el Procedimiento Especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y no por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 26 eiusdem.

Que no necesariamente el término “previo requerimiento o instancia de la víctima” equivale técnicamente a la noción de Acusación Privada inherente al Procedimiento Especial, previsto en el artículo 400 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.

Que en un caso de naturaleza mixta, como lo es el concerniente al delito de acción privada conocido como FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE, cuyo procedimiento para su aplicación, establecido en el artículo 494 del Código de Comercio y, que debe ser tramitado previa denuncia de parte interesada, es el dispositivo del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal el que resulta aplicable.

Que la Recurrida inobservó el imperativo del artículo 26 de la Ley Adjetiva Penal al establecer que la persecución del delito antes señalado debía interponerse de conformidad con las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; incurriendo, además, en errónea aplicación de una norma jurídica.

Que la Recurrida negó a su representado el acceso al proceso con el carácter de querellante, vulnerando con ello la Tutela Judicial Efectiva, garantía de acceso a una Justicia idónea, accesible y responsable y, por vía consecuencial, el Debido Proceso, derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, asimismo, solicitan los Recurrentes sea declarada la Nulidad Absoluta del auto, dictado, en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez DRA. A.G., mediante el cual declaró INADMISIBLE la Querella que en representación del ciudadano L.G.M.C., en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN UCV. Intentaran contra el ciudadano M.E.R.S., por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio; y, en consecuencia, SE ORDENE la ADMISIÓN DE LA QUERELLA en cuestión, con todos los pronunciamientos accesorios correspondientes, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con prescindencia del vicio y, consecuencialmente, la violación constitucional denunciada a través del presente medio recursivo.

En este contexto, esta Sala para decidir observa:

Que ad initio, se hace imperativo revisar el contenido de la norma imputada, que no es otra que el artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 494.- El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa.

El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del cheque o arresto proporcional.

A los efectos de este artículo, el librado, a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago

. (NEGRILLAS DE ESTA SALA)

De igual forma, el contenido del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y de tal caso se extinguirá la respectiva acción penal

.

Asimismo, el contenido del artículo 13 eiusdem, que establece:

Finalidad del proceso.- El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a este finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión

.

Igualmente, lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Así como, lo establecido en el artículo 49 eiusdem:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

En este orden de ideas, considera esta Sala que la acción penal no se fundamenta en la lesión de una situación jurídica circunstancial, sino que emerge de todo delito o falta y tiene como efecto jurídico el castigo del transgresor de la norma jurídica, siendo el Estado el que tiene el monopolio del Ius Puniendi, que lo ejercita a través de los órganos jurisdiccionales, acatando impretermitiblemente el Principio de la Legalidad, que involucra la atribución exclusiva al legislador de la facultad de establecer delitos y faltas y disponer la aplicación de penas por la comisión de los mismos, que constituye desde la Revolución Francesa la piedra angular del Derecho Penal Moderno. Así, la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 proclamaba en su artículo 8 que “la ley no debe establecer más que las penas estricta y manifiestamente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley dictada y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada conforme a la propia ley”.

Más que cualquier otra cosa, lo que justifica el consenso social que legitima al Estado y a su poder punitivo es que su intervención se produzca por la necesidad de protección de intereses fundamentales de distinto carácter, orientados hacia el individuo y que posibiliten a éste la participación en un determinado sistema social. Estos intereses se denominan bienes jurídicos. Desde tiempos remotos se ha postulado que no se consideren delitos sino las conductas socialmente dañosas: nullum crimen sine iniuria. De lo que se desprende que el elemento más importante del tipo lo constituye la acción, entendida como un “comportamiento en sentido amplio” y, por lo tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas. La aparición externa del hecho es lo que se describe en el tipo objetivo, en otras palabras, todo aquello que se encuentra situado fuera de la esfera psíquica del autor. La parte subjetiva comprende aquellos elementos que dotan de significación personal a la realización del hecho. Esta significación la proporciona la finalidad, el ánimo, la tendencia que determinó a actuar al sujeto activo del delito; en resumen, la presencia del dolo, de la imprudencia o de otros especiales elementos subjetivos.

De igual forma, esta Sala considera oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 474, de fecha 28 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. P.R.H., que establece:

(…)

2.4.2 El vicio que, como fundamento de su pretensión de nulidad, el quejoso imputó a las precitadas actuaciones procesales penales, era el de la errada tramitación de dicha causa a través del procedimiento especial que el Código Orgánico Procesal Penal preceptuó para los delitos que sólo son enjuiciables por instancia de la parte agraviada (artículo 400 y siguientes), pues también alegó el ahora accionante que su juicio debió ser regulado por las normas atinentes al procedimiento penal ordinario que desarrolla la citada ley procesal;

2.4.3 Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que `la acción penal es pública por su naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida´.

2.4.4 El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su artículo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: `la acción penal deberá ser ejercida por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento´. En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone: ´Son competencias del Ministerio Público: (…) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes´.

2.4.5 Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de `acción privada´ o `de instancia privada´ o de `acción dependiente de instancia de parte´, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119;

2.4.6 Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 on fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta.

2.4.7 El quejoso alegó que, en el caso del proceso penal que se le sigue, deben ser aplicadas las normas que regula el procedimiento ordinario, porque el delito que se le imputó es de acción pública, pero perseguible sólo a instancia de parte agraviada, o dicho en sus propios términos es `un delito de acción pública, pero que considerando la existencia de un vínculo familiar, en concordancia con el artículo 481 del Código Penal en su aparte final, le deja la iniciativa, el impulso y hasta el desistimiento a la persona que se reputa víctima del ilícito. Justamente conviene resaltar, si es de acción pública es porque interesa al común, a la sociedad, entonces interesa al Estado. En definitiva, el agraviante subvierte el proceso cuando insiste en adelantar mi enjuiciamiento por la vía del procedimiento especial previsto para los delitos de acción privada (difamación, injuria, etc.), vulnerando el proceso debido que me corresponde y que la Ley me garantiza´.

2.4.8 Ahora bien, se advierte que, de acuerdo con lo que el actual accionante expresó, a éste se le sigue proceso penal por razón de la acusación que, contra el mismo, interpuso la supuesta víctima del delito de estafa agravada que tipifica el artículo 462 (antes 464) in fine del Código Penal vigente, tipo legal que, en principio, concurre con el principio de publicidad de la acción penal. No obstante, de conformidad con el párrafo final del artículo 481 (anteriormente 483) eiusdem, el delito en cuestión pasará a ser de acción privada, cuando el mismo fuere cometido en perjuicio, entre otros parientes, de un hermano que no tenga habitacioóncomún con el autor del delito. Tal es el caso que se examina…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia en las actuaciones, que de lo que se trata, en resumen, es que existe incongruencia entre las aspiraciones de los Recurrentes y la Decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la aplicación de las normas se refiere, por cuanto los mismos consideran que ha sido errática, por parte de la Juez a quo, la determinación de que la Querella es Inadmisible, en virtud de que el procedimiento a seguir en el caso del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, debe regirse por el Procedimiento Especial, previsto en la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los delitos de acción privada, en contraposición al criterio de los Recurrentes, quienes consideran que debe seguirse por el Procedimiento ordinario.

En este orden de ideas, observa la Sala, que el contenido esencial del derecho a la Defensa se refiere esencialmente a la necesidad de asistencia jurídica de las Partes, que permita que sean oídas en todo estado y grado del proceso (artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, señaló:

… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

En este contexto, el derecho a la Defensa, representa uno de los derechos humanos esenciales para garantizar el Debido Proceso, cuya base fundamental está en preservar la igualdad de las partes, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49.1.3, por los tratados internacionales, como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus disposiciones 10, 8-1 y 143; establecen en forma similar “Toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

Dicho acto procesal, tiene como fin resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De igual forma ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 258, de fecha 16 de marzo de 2005, con Ponencia de la Magistrado DRA. L.E.M.L., lo siguiente:

…En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…)

De manera tal que del referido artículo se desprende que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella –bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En conclusión, este Tribunal Colegiado precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, son válidos los alegatos procesales que sean consecuencias de actuaciones e interpretaciones erráticas que conduzcan a violaciones del Debido Proceso; y, por vía consecuencial, a violaciones del derecho a la Defensa, por cuanto dichos derechos constitucionales pueden verse enervados por las exigencias formales cuyo incumplimiento vulnere derechos constitucionales, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al Debido Proceso, si ante la errática interpretación de algunas normas se vulneró alguna garantía constitucional, no alcanzando el acto su finalidad y sacrificándose el proceso penal.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, lo alegado por los Recurrentes constituye violación de derechos constitucionales y procesales, específicamente el Debido Proceso, dado que fue un acto erráticamente interpretado, que llevó a la determinación de conducir a la Juez a quo a declarar Inadmisible la Querella interpuesta por los Recurrentes, dado que el procedimiento a aplicarse en el caso específico del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio Sí puede ser el Procedimiento Ordinario, aplicado por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal y en total acatamiento de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 474, de fecha 28 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. P.R.H.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y, por cuanto le asiste la razón a los Recurrentes en cuanto a los alegatos esgrimidos en su totalidad, considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DRES. R.A. NARVAEZ CORONADO y P.E.S.B., en su condición de Apoderados Especiales del ciudadano L.G.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.066.868, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (FUNDACIÓN UCV), contra el Auto dictado por el Tribunal DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual Declara INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en contra del ciudadano M.E.R.S., por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, 436, 447, numerales 3 y 5, y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, Decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de la Decisión Recurrida, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en contra del ciudadano M.E.R.S., por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio; nulidad decretada de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 26, 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal; y, Ordenar que otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal conozca de la presente Querella interpuesta y decida sobre la misma, con prescindencia de los vicios presentes en la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DRES. R.A. NARVAEZ CORONADO y P.E.S.B., en su condición de Apoderados Especiales del ciudadano L.G.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.066.868, en su condición de Presidente de la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, (FUNDACIÓN UCV), contra el Auto dictado por el Tribunal DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 20 de diciembre de 2010, mediante el cual Declara INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en contra del ciudadano M.E.R.S., por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, 436, 447, numerales 3 y 5, y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, por vía consecuencial, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA, de la Decisión Recurrida, dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta en contra del ciudadano M.E.R.S., por la presunta comisión del delito de FRUSTRACIÓN DE PAGO DE CHEQUE LUEGO DE EMITIDO, previsto en el artículo 494 del Código de Comercio; nulidad decretada de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 26, 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal; y, ORDENA a otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que conozca y decida sobre la presente Querella, con prescindencia de los vicios presentes en la Decisión Recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑO 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. A.L. BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2856-11.-

CTBM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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