Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Noviembre de 2007.

196º y 148º

INTIMANTE: G.V.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.260.447.

APODERADA JUDICIAL DEL INTIMANTE: M.V.V.D.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.083.

INTIMADA: MAQUINARIA VENEQUIP S.A., firma de comercio domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 1960, inserta bajo el N° 18, Tomo 23-A, siendo su última reforma estatutaria en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 1992, bajo el N° 39, tomo 4-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA INTIMADA: L.R.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.979.

MOTIVO: Intimación de honorarios.

Conoce este Juzgado Superior recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de Junio de 2007, por el abogado L.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la intimada MAQUINARIAS VENEQUIP, C. A., contra la sentencia definitiva dictada el 26 de Julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 18 de julio de 2007, por el mismo Tribunal hoy en día denominado Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 2 de Agosto de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente y fijó el 20° día hábil siguiente para que las partes presentaran informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia No. 818 del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; la intimante presentó informes el 2 de Octubre de 2007, no así la intimada; trascurrido íntegramente el lapso de observaciones se dejó constancia de que a partir del 16 de Octubre de 2007, comenzaron a computarse los 60 días continuos para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 27 de Octubre de 1997, la abogado M.V.V.D.G., procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.V.O., intimó honorarios (señaló costas) a la sociedad mercantil MAQUINARIAS VENEQUIP, S. A., alegando que fue declarada con lugar la demanda y fue condenada en costas la demandada, cancelando la demandada al reclamante Bs. 18.394.906,63 ya indexado, pero no canceló las costas que intimó en Bs. 5.518.420,00 por las actuaciones discriminadas en la solicitud de intimación, más la indexación.

En fecha 30 de Noviembre de 1998, el abogado L.R.M.S., se dio por intimado en nombre de la demandada; el 17 de Diciembre de 1998, impugnó el derecho a “…estimar e intimar las costas…” por parte del ciudadano G.V.O. a intimar las cantidades que señaló en los 27 numerales de su escrito de intimación, por los montos señalados. Que la demanda incoada contra su representada los montos demandados ascendieron a Bs. 2.243.007,76, siendo el monto ordenado a pagar en la sentencia del 30 de Mayo de 1996; que no puede estimar Bs. 500.000,00 por el estudio del libelo, ni por vigilancia del expediente Bs. 500.000,00; se acogió al derecho de retasa. No señaló domicilio procesal.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

De una revisión del expediente consta a los folios 2 al 5, que la abogado M.V.V.D.G. el 27 de Octubre de 1997, intimó honorarios profesionales a la empresa MAQUINARIAS VENEQUIP S.A., por un monto de Bs. 5.518.420,00, más la indexación, con fundamento en los hechos alegados en el mismo.

El 31 de Octubre de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la intimación personal del ciudadano C.B., en carácter de presidente de la empresa Maquinarias Venaquip S.A. la cual se practicó mediante carteles en fecha 18 de Febrero de 1998, según consta de cartel de citación que cursa al folio 21 y de diligencia del Alguacil de fecha 19 de Febrero de 1998, folio 20, según la cual dejó constancia de haber practicado citación de la mencionada empresa el cual fue fijado en Av. Principal de Los Ruices, con calle Millán, edificio Venequip, P. B., Los Ruices Sur, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 1998 la parte intimante solicitó se le designara defensor ad litem a la parte intimada; el cual fue acordado por auto de fecha 27 de Febrero de 1998 y en el mismo se designó a la Dra. M.E.Z. ordenándose su notificación para que compareciera el primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación.

Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 1998, la parte intimante solicitó se designara otro defensor ad litem en razón de que el alguacil había manifestado que no había sido posible su notificación; la misma fue acordada mediante auto de fecha 28 de Mayo de 1998 y se nombró al Dr. R.O. ordenándose su notificación para que compareciera el primer (1er) día de despacho siguiente a su notificación.

Mediante diligencia de fecha 09 de Junio de 1998 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.J.O., la cual tuvo lugar el día 05 de Junio de 1998.

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, el apoderado de la parte intimada consignó poder y se dio por intimado

Consta escrito de fecha 17 de Diciembre de 1998 presentado por el abogado L.R.M.S., actuando como apoderado judicial de la intimada, en el cual impugnó la pretensión alegada y se acogió al derecho de retasa.

En fecha 13 de Agosto de 1999, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la intimación y estimación de honorario profesionales y condenó a la parte intimada Maquinarias Venequip S.A. a pagar la cantidad de 672.902,32 más la indexación. De la anterior decisión apeló la parte intimante en fecha 15 de Octubre de 1999.

Mediante sentencia de fecha 18 de Enero de 2000, el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación de la intimante contra la sentencia dictada el 13 de Agosto de 1999, por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo y repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2000, declaró con lugar la apelación de la intimante contra la sentencia dictada el 13 de Agosto de 1999, por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo y repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia en la que se dilucide el derecho afirmado por el demandante, para que una vez firme continuara el proceso, de ser procedente y de quedar firma la decisión, mediante el procedimiento de retasa.

La sentencia apelada del 26 de Julio de 2005, declaró con lugar el derecho al cobrar honorarios y señaló que debía seguirse el procedimiento de retasa.

Por ser un caso iniciado el 27 de Octubre de 1997, en el cual existe sentencia firme de un extinto Juzgado Superior que ordena que se decida sobre el derecho al cobro de honorarios, al no haber sido objetada la competencia por las partes ni el Tribunal, en virtud del principio de la perpetua jurisdicción previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición expresa de la ley, este Juzgado Superior estima que no se aplica al caso de autos la doctrina posterior de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2005 (Gustavo G.E. y J.B.N., en intimación de honorarios), según la cual cuando el juicio esta definitivamente firme: “…sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”., sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de Enero de 2007 (Rigoberto de J.Z. y S.V.M. contra Industria Láctea Venezolana, C. A.-Indulac), que dirimió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con motivo de la intimación de honorarios interpuesta por los abogados R.d.J.Z. y S.V.M. contra Indulac, en la cual estableció que habiendo culminado el juicio principal por sentencia definitivamente firme “…la reclamación de honorarios… debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un Tribunal de Juicio del Trabajo sino en un Tribunal Civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales…”, ello además apoyado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De una revisión del expediente consta que 15 de Noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Juicio se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de 3 días hábiles conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más 30 días hábiles para dictar sentencia; el 4 de Marzo de 2005, la intimante se dio por notificada; el 17 de Enero de 2005, el Alguacil dejó constancia de que el 11 de Enero de 2005, notificó a la demandada en la siguiente dirección: Avenida Principal de Los Ruices con Avenida Milano, Los Ruices Sur, Edificio Venequip, PB, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas, esa actuación fue certificada por el secretario el 22 de Abril de 2005, es a partir de esa fecha que deben computarse los 3 días hábiles: Abril de 2005: lunes 25, martes 26, y miércoles 27 más los 30 días hábiles para dictar sentencia; que el 9 de Junio de 2005, se difirieron por 30 días más así: 2005: Junio: 10, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30 Julio: 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27.

Con respecto al fondo se observa que la abogado M.V.V.D.G., procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.V.O., intimó honorarios (señaló costas) a la sociedad mercantil MAQUINARIAS VENEQUIP, S. A., alegando que fue declarada con lugar la demanda y fue condenada en costas la demandada, cancelando la demandada al reclamante Bs. 18.394.906,63 ya indexado, pero no canceló las costas que intimó en Bs. 5.518.420,00 por las actuaciones discriminadas en la solicitud de intimación, más la indexación.

La intimada si bien impugnó el derecho a “…estimar e intimar las costas…” por parte del ciudadano G.V.O. a intimar las cantidades que señaló en los 27 numerales de su escrito de intimación, por los montos señalados, no lo hizo propiamente con respecto al derecho al cobro, sino a su cuantificación al señalar que en la demanda incoada contra su representada los montos demandados ascendieron a Bs. 2.243.007,76, siendo el monto ordenado a pagar en la sentencia del 30 de Mayo de 1996; que no puede estimar Bs. 500.000,00 por el estudio del libelo, ni por vigilancia del expediente Bs. 500.000,00; se acogió al derecho de retasa, de tal manera que si bien no consta la sentencia referida en autos, se evidencia con claridad que la oposición no se refiere al derecho.

El juicio de intimación de honorarios profesionales es un juicio civil, en virtud de lo cual no se le aplican las normas de procedimiento establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y su Reglamento, conforme a la sentencia No. 818 del 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El procedimiento para la intimación de honorarios profesionales esta previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que textualmente expresa:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado al percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2003 (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A.), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció:

…En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de éllas, el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar…

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La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004 (Hella M.F. y L.A.S. contra Banco Industrial de Venezuela, C. A.) con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., estableció:

…de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha…

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De las sentencias y de la norma trascrita se evidencia que cuando la intimada se opone al derecho al cobro de honorarios profesionales, se aplica el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, que equivale al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin que la incidencia pueda exceder de 10 audiencias, es decir, diez (10) días de despacho, por ello, se concede a la parte intimada ese lapso para que pague o ejerza el derecho de retasa conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados.

De resultar infundada la oposición al cobro de honorarios, si se ejerció la retasa subsidiariamente, una vez que quede firme la sentencia que resuelva sobre el derecho a cobrar honorarios, se tramita la retasa y si no se ejerció queda firme el decreto de intimación. En todo caso, si el intimado ejerce el derecho de retasa se sigue el procedimiento pautado en la Ley de Abogados y su Reglamento para la misma.

En un caso similar al de autos, en el cual la intimada dijo oponerse al derecho pero en realidad lo hizo respecto a la cuantificación del monto intimado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2005 (Sandy J.G.R. y Otros contra Banesco Banco Universal, C. A.), estableció:

…La Sala evidencia que la reclamación por honorarios en el caso bajo estudio está inmersa en la condenatoria en costas de la que fue objeto la intimada; por ello, es necesario señalar que la Ley de Abogados y su Reglamento contemplan la reclamación por honorarios judiciales o extrajudiciales; si la reclamación de honorarios dimana de una condenatoria en costas, y surge alegación del condenado en costas y ahora intimado por honorarios, contra el derecho del intimante a cobrar lo que pretende, recibe el tratamiento incidental previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; de modo que la reclamación de costas procesales formulada debe tramitarse en una incidencia dentro del respectivo proceso donde se hayan practicado las actuaciones profesionales de los abogados demandantes.

En el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. De acuerdo con lo anterior, existe una primera fase que es la declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; o c) cuando ejerce el derecho de retasa.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social considera que, si bien la estimación de los honorarios profesionales corresponde a los jueces retasadores, durante la fase ejecutiva del procedimiento, debió el juez ad quem fijar cuál era el límite máximo establecido en la ley adjetiva laboral, en virtud de los términos en que fue planteada la oposición por la parte intimada, que adujo que se sobrepasó el límite legal, así como la necesidad de determinar cuál era dicho parámetro, a fin de permitir la labor del tribunal de retasa…

(Resaltado del Tribunal).

En la sentencia señalada la Sala de Casación Social señaló que si bien la cuantificación de los honorarios profesionales corresponde a los jueces retasadores, durante la fase ejecutiva del procedimiento, el juez cuando sentencia con respecto al derecho al cobro debe fijar cuál era el límite máximo establecido en la ley adjetiva laboral, sobre todo cuando la parte intimada aduzca que sobrepasa el límite legal.

Conteste con lo anterior, en el caso que nos ocupa se observa que la estimación de honorarios profesionales asciende a Bs. 5.518.420,00 que es el monto de la condena indexada, según la propia intimante; no consta la sentencia en el juicio principal, la parte demandada señaló que la condena fue por Bs. 2.243.007,76, el único documento del cual se puede extraer ese monto es en la sentencia dictada el 13 de Agosto de 1999, dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de manera que en aplicación de la sentencia antes indicada, el 30% del monto de la condena que fue de Bs. 2.243.007,76, es Bs. 672.902,32, ese el límite máximo que puede establecer el tribunal retasador para cuantificar los honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados y su Reglamento, así como el Código de Etica del Abogado Venezolano, e incluso el Juez Ejecutor, haya o no retasa y en el primero de los casos, si los retasadores se exceden de dicho límite, esta obligado a reducir los honorarios al señalado límite legal, de acuerdo al criterio establecido, entre otras, en sentencias del 6 de Junio de 1997 dictada por el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (Jorge de Abafi Steffens contra Turismo Conven, C. A.) expediente No. 985, P.T., Junio de 1997, vol. 6, p. 199; sentencia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de Diciembre de 1994, Ramírez & Garay, Tomo 139, No. 69-94, p. 184 y sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de caracas, del 25 de Enero de 1994, en Ramírez & Garay, Tomo 132, No. 1185-94 a), p. 574, tomado de: APITZ B., J.C.. Las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de los Abogados, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 2000, p. 105.

Por último, es procedente acordar la indexación por haberse solicitado en el libelo de la demanda, pero debe calcularse sobre la cantidad que resulte cuantificada por el Tribunal Retasador, nunca mayor al limite máximo legal, que debe determinarse por el Juzgado que le corresponda ejecutar el fallo desde la fecha de la admisión de la intimación 31 de Octubre de 1997 hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo para el cálculo de la misma, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de Junio de 2007, por el abogado L.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la intimada MAQUINARIAS VENEQUIP, C. A., contra la sentencia definitiva dictada el 26 de Julio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 18 de julio de 2007, por el mismo Tribunal hoy en día denominado Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano G.V.O. contra MAQUINARIAS VENEQUIP, C. A. SEGUNDO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales del ciudadano G.V.O. contra MAQUINARIAS VENEQUIP, C. A. TERCERO: Se condena a la parte demandada MAQUINARIAS VENEQUIP, C. A. a pagar al ciudadano G.V.O. la cantidad que determine el Tribunal Retasador, tomando en cuenta el límite máximo que es el 30% del monto de lo litigado Bs. 2.243.007,76, siendo el 30% Bs. 672.902,32, más la indexación sobre la cantidad que determine el Tribunal Retasador que calculará el Juzgado que le corresponda ejecutar el fallo, desde la fecha de la admisión de la intimación 31 de Octubre de 1997 hasta la ejecución de la sentencia, con las exclusiones señaladas en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: REMITASE el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2007. AÑOS: 196º y 148º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de Noviembre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2007-000277

JCCA/JPM/vm.

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