Decisión nº PJ0082011000028 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Marzo de 2011

200º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000028

ASUNTO : AP41-U-2006-000497

Recurso Contencioso Tributario

Vistos con informe de una de las partes.

Recurrente: FIRMA PERSONAL G.D.J.Z.Z. - INVERSIONES GENODUTEX- I.D.B., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 24 de Noviembre 2004, bajo el Nº 28, Tomo 11-B, cuyo documento constitutivo fue modificado por la creación de una sucursal como evidencia de documento protocolizado por ante esa misma oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de diciembre de 2004 bajo el numero 07, tomo 12-B. Registro de Información Fiscal Nº. E-84280002-4.

Apoderados de la Recurrente: G.d.J.Z.Z., asistido por la Abogada Y.U.G.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.60.285.

Acto recurrido: Resoluciones de imposición de Sanciones: 1) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001054, y su planilla de pago numero 5025001054; 2) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001058, y su planilla de pago numero 5025001058. 3) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001055 y su planilla de pago numero 5025001055; 4) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001053 y su planilla de pago numero 5025001053; 5) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001056 y su planilla de pago numero 5025001056; 6) Demostración de liquidación Nº GRTI/RLL/DF-N-0250010057 y su planilla de pago numero 5025001057; de fecha 21/10/2005 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos, Región Los Llanos, Dirección de Calabozo, Estado Guarico, Órgano dependiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación del Fisco: Abogada M.G.V., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 46.883

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario en contra de los actos administrativos denominados: Resoluciones de Imposición de Sanciones: 1) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001054, y su planilla de pago numero 5025001054; 2) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001058, y su planilla de pago numero 5025001058. 3) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001055 y su planilla de pago numero 5025001055; 4) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001053 y su planilla de pago numero 5025001053; 5) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001056 y su planilla de pago numero 5025001056; 6) Demostración de liquidación N° GRTI/RLL/DF-N-0250010057 y su planilla de pago numero 5025001057; de fecha 21/10/2005 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos, Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se realiza la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2006 y se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de Septiembre 2006, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributarias, a la Procuradora General de la Republica, a la Fiscal General de la Republica y al Contralor General de la Republica.

En fecha 06/11/2006, fue consignada la boleta de notificación librada al Contralor general de la Republica, en fecha 30/11/06 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, en fecha 03/11/06 fue consignada boleta de notificación librada al Fiscal General de la Republica y en fecha 26/02/07 fue consignada boleta de notificación librada a la Administración Tributaria.

En fecha 05/03/07 se admitió el presente recurso, quedando juicio abierto a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de Marzo de 2007 compareció ante este tribunal el ciudadano abogado J.R.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.847, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigno copia del documento poder que acredita su representación, y en fecha 12 marzo de 2007, presento diligencia mediante la cual consigna cuatro (04) juegos de jurisprudencia.

En fecha 12 de marzo de 2007 compareció ante este tribunal el apoderado de la contribuyente y presento diligencia mediante la cual consigno cuatro (04) juegos de jurisprudencia, asimismo solicito al tribunal independientemente de la declaratoria de procedencia o no de las actuaciones recurridas se sirva ajustar el calculo de las sanciones procedentes.

En fecha 24 de abril de 2007 compareció ante este tribunal el apoderado de la contribuyente y presento diligencia mediante la cual consigno copia de la Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-000308 de fecha 27/12/2006.

En fecha 8 de mayo de 2007, venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 1 de Junio de acudió ante este tribunal la ciudadana abogado M.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica y consigno Poder que acredita su representación y escrito de informes.

En fecha 21 de junio concluyo la vista en la presente causa.

En fechas 12 de Junio de 2008, 10 de Diciembre de 2008 y 7 de Agosto de 2009 acudió ante este tribunal la ciudadana abogado M.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la Republica y presento diligencia mediante la cual solicita se sirva de dictar sentencia.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resoluciones de imposición de Sanciones de fecha 21/10/2005 emanadas de la Gerencia General de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT):

1) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001054, y su planilla de pago numero 5025001054: El contribuyente emite ticket de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en el numeral 7 del articulo 22 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, así como los artículos 1 y 21 ejusdem, correspondiente al periodo 01/02/2005 al 28/02/2005. En consecuencia, del incumplimiento del deber formal, establecido en el numeral 2, del articulo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 Unidades Tributarias), calculada a un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 29.400,00) cada una por un monto total de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 4.410.000,00) Bs. F 4.410,00

2) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001058, y su planilla de pago numero 5025001058: El contribuyente emite ticket de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en el numeral 7 del articulo 22 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, así como los artículos 1 y 21 ejusdem, correspondiente al periodo 01/3/2005 al 31/03/2005. En consecuencia, del incumplimiento del deber formal, establecido en el numeral 2, del articulo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 Unidades Tributarias), calculada a un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 29.400,00) cada una por un monto total de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 4.410.000,00) Bs. F 4.410,00. Tomando en cuenta la figura de concurrencia de ilícitos, aplicando la sanción mas grave aumentada con la mitad de la demás sanciones, tenemos la sanción en ccuestión por un monto de dos millones doscientos cinco mil bolívares (Bs. 2.205.000,00)

3) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001055 y su planilla de pago numero 5025001055: El contribuyente emite ticket de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en el numeral 7 del articulo 22 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, así como los artículos 1 y 21 ejusdem, correspondiente al periodo 01/04/2005 al 30/04/2005. En consecuencia, del incumplimiento del deber formal, establecido en el numeral 2, del articulo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 Unidades Tributarias), calculada a un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 29.400,00) cada una por un monto total de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 4.410.000,00) Bs. F 4.410,00. Tomando en cuenta la figura de concurrencia de ilícitos, aplicando la sanción mas grave aumentada con la mitad de la demás sanciones, tenemos la sanción en cuestión por un monto de dos millones doscientos cinco mil bolívares (Bs. 2.205.000,00)

4) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001053 y su planilla de pago numero 5025001053: El contribuyente emite ticket de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en el numeral 7 del articulo 22 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, así como los artículos 1 y 21 ejusdem, correspondiente al periodo 01/05/2005 al 31/05/2005. En consecuencia, del incumplimiento del deber formal, establecido en el numeral 2, del articulo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 Unidades Tributarias), calculada a un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 29.400,00) cada una por un monto total de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 4.410.000,00) Bs. F 4.410,00. Tomando en cuenta la figura de concurrencia de ilícitos, aplicando la sanción mas grave aumentada con la mitad de la demás sanciones, tenemos la sanción en cuestión por un monto de dos millones doscientos cinco mil bolívares (Bs. 2.205.000,00)

5) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001056 y su planilla de pago numero 5025001056: El contribuyente emite ticket de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en el numeral 7 del articulo 22 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, así como los artículos 1 y 21 ejusdem, correspondiente al periodo 01/06/2005 al 30/06/2005. En consecuencia, del incumplimiento del deber formal, establecido en el numeral 2, del articulo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 Unidades Tributarias), calculada a un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 29.400,00) cada una por un monto total de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 4.410.000,00) Bs. F 4.410,00. Tomando en cuenta la figura de concurrencia de ilícitos, aplicando la sanción mas grave aumentada con la mitad de la demás sanciones, tenemos la sanción en cuestión por un monto de dos millones doscientos cinco mil bolívares (Bs. 2.205.000,00)

6) Demostración de liquidación Nº GRTI/RLL/DF-N-0250010057 y su planilla de pago numero 5025001057: El contribuyente emite ticket de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, en contravención a lo establecido en el numeral 7 del articulo 22 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, así como los artículos 1 y 21 ejusdem, correspondiente al periodo 01/07/2005 al 31/07/2005. En consecuencia, del incumplimiento del deber formal, establecido en el numeral 2, del articulo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 Unidades Tributarias), calculada a un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares ( Bs. 29.400,00) cada una por un monto total de cuatro millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 4.410.000,00) Bs. F 4.410,00. Tomando en cuenta la figura de concurrencia de ilícitos, aplicando la sanción mas grave aumentada con la mitad de la demás sanciones, tenemos la sanción en cuestión por un monto de dos millones doscientos cinco mil bolívares (Bs. 2.205.000,00) Bs F. 2.205,00

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito presentado el apoderado de la recurrente, fundamentan la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Alegan que la Administración Tributaria realizo varios procedimientos en la misma fecha, sin permitirle el derecho de disponer del tiempo para defenderse inmediatamente con subsanación de los errores y omisiones que aluden a los actos administrativos, lesionando así sus garantías jurídicas.

que la causa de la imposición de las Resoluciones de sanciones con multas es el ticket generado por la maquina fiscal usada para registrar las ventas; la Resolución Nº 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28/12/1999, señala diez (10) requisitos a ser impresos en el aludido ticket; el ticket que se imprime en el local comercial tiene treinta y seis (36) elementos circunscritos a la disposición del articulo 22, numeral 7 de la Resolución 320, con la excepción que no aparece la expresión “G.Z.Z.”, con lo que se demuestra que se tiene la buena fe de dar cumplimiento a la Resolución 320. Se aprecia que efectivamente hay una omisión de un elemento o requisito, el cual es la expresión “GENARO ZULUAGA”, por este motivo se le aplico la multa por Bs. 4.410.000.00; considerándose que esta multa es desproporcionada, viola el principio de la justa distribución de las cargas tributarias a que se refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La omisión de ese elemento es subsanable, por lo que durante el proceso de revisión fiscal tengo protección jurídica para subsanar las omisiones cuando las cometidas sin mala fe y sin mala intención; y al ticket le falta un solo requisito, no todos y por un solo requisito faltante no es justo una multa tan elevada.

Alegan que existe una falla en la motivación de los actos administrativos ya que los actos administrativos recurridos deben contener estados o Informes de Cálculos levantados en ocasión de la fiscalización como parte integrante de las Resoluciones, cosa que no ocurrió.

Solicitan que el acto administrativo contenido en la Resolución de sanción Nº GRTI/RLL/DF-N-025001054 se le evalúe y decida si: se violaron los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución al no dar la disposición del tiempo adecuado en todo estado y grado de la investigación fiscal para subsanar el error o cumplir con el requisito faltante.; se le es aplicable “el error de hecho y derecho excusable” como circunstancia eximente de responsabilidad; se le es aplicable atenuantes previstas en el articulo 96 del Código Orgánico Tributario; se debió otorgar el tiempo de diez (10) días a que se refiere le articulo 154 del Código Orgánico Tributario durante el procedimiento de fiscalización para subsanar la omisión o la falta del elemento descrito; respecto de la desproporcionalidad en el monto de la multa; si los alegatos y razones expuestos en contra de la multa resultan positivas a juicio del a quo, solicito que, entonces, el acto administrativo contenido en la respectiva Resolución de Imposición de Sanción se declare sin efectos.

Aluden que en las restantes cinco (5) Resoluciones de Imposición de Sanción de Multas, la administración Tributaria manifiesta que existe concurrencia de ilícitos tributarios y por tanto procedió a imponer cinco (5) multas de Bs. 2.205.000.00 cada una la suma progresiva e ininterrumpida de multas a un mismo hecho no se corresponde con el principio de la progresividad del impuesto a que alude la Constitución Nacional: a mayor renta mayor impuesto no es lo mismo que a un mismo error subsanable aplicarle multas sobre multas. Estas multas en serie cronológica son como someter a juicio por los mismos hechos juzgado anteriormente, lo cual es anticonstitucional y por lo cual se solicita que se declare sin efectos las multas en cadenas impuestas.

Asimismo solicitan se declare sin efectos la intimación de pago de derechos pendientes Nº MF-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-GRTI-RLL-DR-AC-INTP-UVLP-2005-577, por contravenir la normativa del artículo 247 del Código Orgánico Tributario.

  1. La administración tributaria.

    El representante del fisco nacional en su escrito de informes presentado, opuso las siguientes defensas:

    Como punto previo solicitan se declare el presente Recurso según lo dispuesto en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, ya que este fue presentado después de vencido el plazo para interponerlo.

    En relación al alegato de error de hecho y de derecho, exponen que “es necesario para los sujetos que pretendan ampararse en eximente de responsabilidad penal tributaria, que desplieguen una actividad probatoria, no para demostrar si hubo intención o no, sino con el fin de hacer llegar a la convicción del juzgador que actuó con la diligencia que le era exigible, dentro de lo cual se encuentra el determinar, si en razón de su actividad o profesión, debía conocer o no las disposiciones legales infringidas”

    Que “en el presente caso se parte del hecho de que el contribuyente se dedica a realizar actos u operaciones de comercio, de modo pues, que el tipo de actividad que explota, hace exigible una diligencia superior al de un buen padre de familia, resulta, en consecuencia que se encontraba obligado a conocer las diversas disposiciones legales y administrativas que se vinculan a su profesión u oficio, dentro de las cuales, se encontraba, el dar adecuada interpretación a las disposiciones contenidas en el numeral 7, literal a) del articulo 22 de la Resolución 320 de fecha 29/12/1999, la cual establece los requisitos necesarios que deben contener los tickets emitidos por la maquina fiscal”.

    Concluye la representación fiscal que en relación a este alegato el contribuyente “nada aporta en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, para sostener el alegato de que era procedente la eximente de responsabilidad invocada, pues, no explica en que forma era tan compleja la norma contenida en la disposición mencionada para hacerle caer en error en su interpretación, es decir, no se encuentra causa suficiente la indicada por ellos, para escudarse en error de derecho”.

    En relación a la presunta inmotivacion. exponen que “la planillas de liquidación recurridas, no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que establecen los fundamentos de hecho y de derecho en el cual se baso el órgano administrativo para dictarlos lo cual se evidencia de los actos administrativos recurridos, en las que se indican con claridad que el contribuyente emitió tickets de su maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas en contravención a lo establecido en los artículos 1, 21, 22 numeral 7 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999”.

    Que “la Gerencia Regional que a través de las Resoluciones mencionadas y posteriormente con la Resolución GRLL-DJT-AR-2006-000308 del 27/12/2006, ratifico las multas a imponer, salvo la corrección formulada en cuanto a la Unidad Tributaria con que debe ser calculada la multa, siendo la correcta, la que estuviere vigente para el momento del pago, de conformidad con el articulo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario, de lo cual se evidencia lo absurdo de la tesis del recurrente, al señalar que se debió presentar un informe de Cálculos, en virtud de que no se procedió en ningún momento, bajo el procedimiento de Sumario Administrativo, donde aquel si puede ser requerido, no en el procedimiento de fiscalización de deberes formales; resultando obvio concluir que si se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso el órgano administrativo para dictar las decisiones”.

    En relación a la presunta violación al principio de progresividad expone que: “para estar en el campo sancionatorio es indispensable que exista una obligación de hacer o no hacer, cuya trasgresión desencadena la imposición de una multa, la cual tiene como finalidad castigar la violación del estatuto legal que la prevé, como servir de mecanismo de disuasión para que no se vuelva a producir el hecho punible; es decir, que basta la trasgresión por parte de un sujeto de derecho, a la norma que impuso un deber o una restricción de hacer, para que el órgano con competencia para ello, quede habilitado para aplicar la consecuencia jurídica que el dispositivo normativo contempla, para tal supuesto. De allí que puede concluirse que toda contribuyente que realice actividades de venta al publico, cuando no cumpla con sus obligaciones establecidas en la Resolución 320 del 29/12/1999 y en la sección Tercera, capitulo II, Titulo II del Código Orgánico Tributario vigente, será sancionado por encuadrar su conducta a los supuestos facticos establecidos en los artículos 100 al 102 eiusdem, el cual suscribe las sanciones a ser aplicadas por incumplimiento a los deberes formales, como es la falta del nombre o razón social en los tickets impresos por la maquina fiscal del contribuyente, estando obligado a ello”.

    Asimismo señalan que “las sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales han sido establecidas con limites mínimo y máximo, con lo cual mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena, permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, lo que hace posible una medición equitativa de la pena. De modo que, sin quebranto de la seguridad, se admite que Ley Orgánica de Aduanas gravedad de un mismo delito varíe de acuerdo con las circunstancias facticas que rodeen cada caso en particular”.

    Que “en el caso bajo análisis, se aprecia que las sanciones impuestas tal como quedaron determinadas en las Resoluciones de Imposición de Sanción, fueron calculadas en la proporción justa en relación con la infracción ocurrida, por lo que resulta evidente que el alegato referido a que las multas son desproporcionales esta fuera de contexto y ello es así por cuanto la Administración Tributaria tomo efectivamente en cuenta la capacidad económica de contribuyente”.

    Por otra parte alegan que “la recurrente cometió en seis (6) periodos fiscales la misma infracción tributaria autónoma y sucesiva, calificada como incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo, es desacertado considerarla como una sola infracción, pues se trata de diferentes infracciones independientes, enmarcadas en un mismo tipo penal, como el incumplimiento de los deberes relativos al pago del tributo; de manera que estos están vinculados a cada periodo fiscal, pues coexisten con la obligación principal de pago”.

    En lo que respecta a los fundamentos legales en que se baso la Gerencia Regional para aplicar las multas, se observa, que no se impusieron una pluralidad de sanciones por un mismo hecho, sino que resulta de la aplicación de la misma normativa por la comisión de hechos independientes, que se concretan en violación a la Resolución N° 320 de 27/12/1999 y al Código Orgánico Tributario.

    Que, al no operar en las multas impuestas una triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos legales), se debe desestimar por improcedente el argumento según el cual la Administración Tributaria, violo el Principio Non Bis In Idem al emitir las Resoluciones señaladas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos y así solicitan sea declarada.

    En relación a la presunta violación del articulo 247 del Código Orgánico Tributario, solicitan se declare improcedente este alegato, en razón que “este no es el procedimiento idóneo para conocer la legalidad o no de la referida intimación de pagos, ya que este es un procedimiento contencioso tributario que de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Tributario, solo puede operar contra aquellos actos que pueden ser objeto de impugnación, como en efecto se hizo, en la Resolución GRTI-DJT-AR-2006-000308, de fecha 27/12/2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos; en consecuencia se pide se deseche por improcedente el alegato señalado”.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    En el Presente caso se pudo observar que ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad correspondiente.

    No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente, consigno junto con su escrito recursorio la siguiente documentación:

    .- Copia Simple de Cedula de Identidad de ciudadano G.d.J.Z.Z., inserto en el folio dieciséis (16) del expediente judicial.

    .- Copia Simple de Requerimiento de Información Nº GRLL/DR/2005/082 de fecha 06/06/05, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio diecisiete (17) del expediente judicial.

    .- Copia Simple de Acta de Recepción Nº GRLL-DR-AGC-2005- a 27/06/2002, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), inserta en el folio dieciocho (18) del expediente judicial.

    .- Copia Simple de providencia administrativa N° GRTI/RLL/DF/2005/2530 de fecha 06/09/2005, emanada Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio diecinueve (19) del expediente judicial.

    ,. Copia simple de Acta de Requerimiento Nº GRTI/RLL/DF/2005/2530/02, de fecha 14/09/2005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio veinte (20) del expediente judicial.

    .- Copia Simple Acta de Requerimiento Nº GRTI/RLL/DF/2005/2530/05, de fecha 14/09/2005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio veintiuno (21) del expediente judicial

    .- Copia Simple de Acta de requerimiento inmediata Nº GRTI/RLL/DF/2005/2530/01, de fecha 14/09/05, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) inserto en el folio veintidós (22) del expediente judicial.

    .- Copia Simple de Acta de Recepción y verificación Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2005/2530/03, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2005-2530-04, de fecha 14/09/05, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio veinticinco (25) expediente judicial.

    .- Copia simple de Acta de Apertura de Establecimiento de fecha 16/09/2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),inserto en el folio veintiséis (26) del expediente judicial.

    ,. Copia simple de Acta de Recepción N° GRTI/RLL/DF/VDF/2005/2530/06 de fecha 21/09/05 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio veinte siete (27) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación N°: N-025001054, de fecha 21/10/2005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio veintiocho (28) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001054, de fecha 21/10/2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Región Los Llanos, inserto en el folio veintinueve (29) del expediente judicial.

    .-Copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación , de fecha 21/10/2005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio treinta (30) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001058, de fecha 21/10/2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Region Los Llanos, inserto en el folio treinta y uno (31) del expediente judicial

    .-Copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación , de fecha 21/10/2005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio treinta y dos (32) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001055, de fecha 21/10/2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Región Los Llanos, inserto en el folio treinta y tres (33) del expediente judicial.

    .-Copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación , de fecha 21/10/2005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001053, de fecha 21/10/2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Región Los Llanos, inserto en el folio treinta y cinco (35) del expediente judicial.

    .-Copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación , de fecha 21/10/2005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio treinta y seis (36) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001056, de fecha 21/10/2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Región Los Llanos, inserto en el folio treinta y siete (37) del expediente judicial.

    .-Copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación , de fecha 21/10/2005 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio treinta y ocho (38) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001057, de fecha 21/10/2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Región Los Llanos, inserto en el folio treinta y nueve (39) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Recurso jerárquico de impugnación de Resoluciones de Imposición de Sanción, interpuesto por G.d.J.Z.Z. ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, inserto en los folios cuarenta (40) hasta el cuarenta y nueve (49) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° MF-SENIAT-GRTI-RLL-DR-AC-INT.P-UVLP-2005-557 de fecha 04/05/2006 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en los folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GRTI-RLL-DJT-ARJ-2006-000098, de fecha 29/07/2006, emanado de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial.

    .- Copias simple de factura de programación de Caja Registradora, cambio de tasa de impuesto, inserto en el folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial.

    .- Copia simple de “reportes Z” emitidos por la maquina fiscal, inserto en los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Libro de Control de Reparación y Mantenimiento, inserto en los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y nueve (59) del expediente judicial.

    .- Copias simples de Licencia de Industria y Comercio de la contribuyente Zuluaga Zuluaga G.d.J. (El i.d.b.), emanada de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Infante, inserto en el folio sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente judicial.

    .- Copia simple de constitución de Firma Personal y Diverso de Firma Personal, del Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Estado Guarico inserto en los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) del expediente judicial.

    .- Copia simple de notificación del cambio de memoria fiscal correspondiente a la maquina Registradora de fecha 26/04/2005 realiza por G.Z. al Gerente Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos, inserto en el folio setenta (70) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Estado de Resultados. G.Z.Z.. Periodo del 01/01/2005 al 31/12/2005, inserto en folio setenta y dos (72) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Declaración definitiva de ISLR ejercicio económico 2005, inserto en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 0770659, inserto en el folio setenta y siete del expediente judicial.

    .- Copia simple de Forma Impuesto al Valor Agregado 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 1495134, inserto en el folio setenta y nueve (79) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Impuesto al Valor Agregado 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 3447432, inserto en el folio ochenta (80) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Impuesto al Valor Agregado 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 1495142, inserto en el folio ochenta y uno (81) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Impuesto al Valor Agregado 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 1495141, inserto en el folio ochenta y tres (83) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Libro de ventas del mes de Febrero-1905, inserto en los folios ochenta y cuatro(84) y ochenta y cinco (85) del expediente judicial.

    .- Copia simple de libro Mayor Analítico inserto en los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) del expediente judicial

    .- Copia simple de Libro de Ventas del mes de Mayo-1905, inserto en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente judicial.

    .- Copia simple de libro Mayor Analítico inserto en los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente judicial.

    .- Copia simple de Libro de Ventas del mes de Julio-1905, inserto en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del expediente judicial.

    .- Copia simple del libro diario, inserto en los folios noventa y cuatro (94) hasta el noventa y nueve (99) del expediente judicial.

    .- Copia simple de libro mayor, inserto en los folios cien (100) al ciento quince (115) del expediente judicial.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    En relación a las copias Simples de: Requerimiento de Información Nº GRLL/DR/2005/082 de fecha 06/06/05; copia Simple de Acta de Recepción Nº GRLL-DR-AGC-2005-082-1-27/06/2002, copia Simple de providencia administrativa N° GRTI/RLL/DF/2005/2530 de fecha 06/09/2005, copia simple de Acta de Requerimiento Nº GRTI/RLL/DF/2005/2530/02, de fecha 14/09/2005, copia Simple Acta de Requerimiento Nº GRTI/RLL/DF/2005/2530/05, de fecha 14/09/2005, copia Simple de Acta de requerimiento inmediata Nº GRTI/RLL/DF/2005/2530/01, de fecha 14/09/05, copia Simple de Acta de Recepción y verificación Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2005/2530/03, copia simple de Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2005-2530-04, de fecha 14/09/05, copia simple de Acta de Apertura de Establecimiento de fecha 16/09/2005, copia simple de Acta de Recepción N° GRTI/RLL/DF/VDF/2005/2530/06 de fecha 21/09/05 copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación N°: N-025001054, de fecha 21/10/2005, copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001054, de fecha 21/10/2005, copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación , de fecha 21/10/2005 copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001058, de fecha 21/10/2005, copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación, de fecha 21/10/2005, copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001055, de fecha 21/10/2005, copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación , de fecha 21/10/2005 copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001053, de fecha 21/10/2005, copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación , de fecha 21/10/2005 copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001056, de fecha 21/10/2005, copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación , de fecha 21/10/2005 copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001057, de fecha 21/10/2005, copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación, de fecha 21/10/2005, copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001056, de fecha 21/10/2005, copia simple de Planilla Demostrativa de Liquidación, copia simple de Planilla para Pagar N° 5025001057, de fecha 21/10/2005, copia simple de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° MF-SENIAT-GRTI-RLL-DR-AC-INT.P-UVLP-2005-557 de fecha 04/05/2006 copia simple de Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GRTI-RLL-DJT-ARJ-2006-000098, de fecha 29/07/2006,.- Copia simple de Declaración definitiva de ISLR ejercicio económico 2005, inserto en los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente judicial, copia simple de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 0770659, copia simple de Forma Impuesto al Valor Agregado 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 1495134, copia simple de Impuesto al Valor Agregado 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 3447432, copia simple de Impuesto al Valor Agregado 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 1495142, copia simple de Impuesto al Valor Agregado 00030 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 1495141, copia simple de Recurso Jerárquico de impugnación de Resoluciones de Imposición de Sanción, interpuesto por G.d.J.Z.Z. ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Llanos, Copias simples de Licencia de Industria y Comercio de la contribuyente Zuluaga Zuluaga G.d.J. (El i.d.b.), emanada de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Infante, este Tribunal observó, que se tratan documentos administrativos, los cuales fueron emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación a copia Simple de Cedula de Identidad de ciudadano G.d.J.Z.Z., copia simple de Estado de Resultados. G.Z.Z.. Periodo del 01/01/2005 al 31/12/2005, copia simple de notificación del cambio de memoria fiscal correspondiente a la maquina Registradora de fecha 26/04/2005 realiza por G.Z. al Gerente Regional de Tributos Internos. Región Los Llanos, copias simple de factura de programación de Caja Registradora, cambio de tasa de impuesto, copia simple de “reportes Z” emitidos por la maquina fiscal, copia simple de Libro de Control de Reparación y Mantenimiento, copia simple de Libro de ventas del mes de Febrero-1905, copia simple de libro Mayor Analítico de fecha 08/05/2005, copia simple de Libro de Ventas del mes de Mayo-1905,copia simple de libro Mayor, copia simple de libro mayor analítico de fecha 04/07/2005,copia simple de Libro de Ventas del mes de Julio-1905,Copia simple del libro diario, copia simple de libro mayor, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privados, dichos documentos, además, no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    En relación a, copia simple de constitución de Firma Personal, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador inserto bajo el Nº 38 Tomo 159, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Planteada la controversia en los términos expuestos los puntos a decidir se circunscriben en determinar: 1.- Si se violo el debido proceso en la emisión de las Resoluciones impugnadas; 2.- Si existe inmotivación en las Resoluciones impugnadas; 3.- Si opero la violación al principio de la progresividad y del Non Bis In Idem; 4.- Si son procedentes las circunstancias atenuantes contenidas en los artículos 96 ordinal 1, 4, y el Error de Hecho y de Derecho Excusable, y verificar si se violo el contenido del articulo 247 del Código Orgánico Tributario.

    Punto Previo

    En su escrito de Informes la Administración Tributaria recurrida solicita que, como punto previo este tribunal declare por contrario imperio, según lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, Inadmisible por extemporáneo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario.

    Para decidir este tribunal observa que en el presente caso el recurrente G.Z.Z.-INVERSIONES GENODUTEX-I.D.B., recibió la notificación de las Resoluciones Imposición de Sanción Nos. GRTI/RLL/DF-N-025001054 y su Planilla de Pago N° 5025001054, GRTI/RLL/DF-N-025001058 y su Planilla de Pago N° 5025001058, GRTI/RLL/DF-N-025001055 y su Planilla de Pago N° 5025001055, GRTI/RLL/DF-N-025001053 y su Planilla de Pago N° 5025001053, GRTI/RLL/DF-N-025001056 y su Planilla de Pago N° 5025001056 y GRTI/RLL/DF-N-025001057, en fecha 23-02-2006, ejerciendo Recurso Jerárquico en fecha 20-03-2006, el Jefe de la División Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dicto auto de admisión del Recurso Jerárquico, y prescindió del lapso probatorio a que se contrae el segundo aparte del articulo 251 del Código Orgánico Tributario en fecha 29-06-2006, a partir de la cual la dministración Tributaria disponía de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el Recurso conforme lo establece el artículo 254 ejusdem, lapso que concluyó en fecha 27-08-2006, sin que se haya dictado decisión alguna, por lo que se entiende denegado el recurso, en virtud de lo cual quedó abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, tal como lo establece el articulo 255 ibidem, disponiendo el contribuyente de un lapso de 25 días para la interposición del Recurso Jerárquico, el cual venció en fecha 23-10-2006, se evidencia de las actas que integran el presente asunto que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 21-09-2006.

    En virtud de lo anterior se concluye que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente accionante fue interpuesto dentro del lapso legalmente establecido por lo que es imperativo para quien sentencia declarar improcedente el alegato de la Administración Tributaria relacionado con la extemporaneidad del Recurso interpuesto. Así se declara.

  2. - De la violación al debido proceso en la emisión de las Resoluciones impugnadas

    Alega la contribuyente que la Administración Tributaria realizo varios procedimientos en la misma fecha, sin permitirle el derecho de disponer del tiempo para defenderse inmediatamente con subsanación de los errores y omisiones que aluden a los actos administrativos, lesionando así sus garantías jurídicas, violándose así, según su decir, los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución.

    Para decidir sobre este punto, es importante destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre el debido proceso y en este sentido determino:

    el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa.

    Aunado a lo anterior, la importancia del debido proceso trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como en el caso objeto de examen, “...aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantía mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo comprobar su culpabilidad”. (Sentencia del 22 de julio de 2004, número 00890).

    Ahora bien, circunscribiendo el estudio al caso concreto, resulta oportuno destacar que de los argumentos expuestos por la propia recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario se evidencia que al momento de interponer el mencionado recurso, anexó los documentos principales que dieron origen a la presente controversia, los cuales fueron expuestos en el capitulo de las pruebas aportadas, de los mismos se evidencia que el procedimiento que realizo la Administración Tributaria es un procedimiento de verificación de deberes formales.

    Sobre este particular esta juzgadora observa de los autos que la la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó una verificación de conformidad con el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, de la cual pudo observar que se aplica sanciones por emitir ticktes de maquina fiscal que no cumplen con los requisitos establecidas en el articulo 101 numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, razon por la cual, dicto las Resoluciones No GRTI/RLL/DF-N-025001053; GRTI/RLL/DF-N-025001054; GRTI/RLL/DF-N-025001055; GRTI/RLL/DF-N-025001056; GRTI/RLL/DF-N-025001057 y GRTI/RLL/DF-N-025001058 todas de fecha 21-10-2005, en virtud de ello, en fecha 20-03-2006, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución No GRLL-DJT-AR-2006-000308 de fecha 27-12-2006 notificada a la recurrente en fecha 30 de julio de 2009 y dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es impugnada a través del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En este orden, tenemos que en el caso bajo estudio la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, efectuó un Procedimiento de Verificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario y así lo señala en las Resoluciones de Imposición de Sanción impugnadas; por ello, esta Sentenciadora estima conveniente establecer en qué consiste este procedimiento a los fines de determinar si la Administración Tributaria omitió el procedimiento legalmente establecido en el presente caso y si, por lo tanto, violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

    El Procedimiento de Verificación, de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), es aquel mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

    A través de este cause procedimental, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

    En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria, que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la verificación de la declaración del sujeto pasivo y la constatación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de verificarse un incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

    En razón de lo expuesto, esta Sentenciadora concluye que en el presente caso la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que efectuó un procedimiento de verificación y emitió unas Resoluciones en las cuales se impuso sanciones en virtud del ilícito material detectado, la cual fue notificada a la recurrente en fecha 23-02-2006 y se le participaron los recursos que podía ejercer contra las mismas, además, se demuestra que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa que asisten a la recurrente, por cuanto ésta ocurre cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente conocía el procedimiento y se le notificaron los actos administrativos que la afectaban.

    Por los motivos expuestos, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente relativa a la violación al debido proceso. Así se declara.

    2.-De la inmotivación en las Resoluciones impugnadas

    Alega la contribuyente la existencia de una falla en la motivación de los actos administrativos, por cuanto, según su decir, los actos administrativos recurridos deben contener estados o Informes de Cálculos levantados en ocasión de la fiscalización como parte integrante de las Resoluciones, cosa que no ocurrió.

    Sobre este particular la Administración Tributaria alego: que “la planillas de liquidación recurridas, no adolecen del vicio formal de inmotivación, toda vez que establecen los fundamentos de hecho y de derecho en el cual se baso el órgano administrativo para dictarlos lo cual se evidencia de los actos administrativos recurridos, en las que se indican con claridad que el contribuyente emitió tickets de su maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas en contravención a lo establecido en los artículos 1, 21, 22 numeral 7 de la Resolución Nº 320 de fecha 29/12/1999”.

    Al respecto este tribunal para decidir observa:

    La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. La Ley en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular deban estar dotados de motivación, exceptuando solamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición expresa exonere de ella. Así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Y de acuerdo con el artículo 18 eiusdem, “Todo acto administrativo deberá contener:

    ...omissis...

  3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    ....omissis....”.

    Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a reiterado:

    la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Sentencia Nº 01815, de fecha 3-8-00).

    Del análisis de las resoluciones de multa impugnadas, se observa que la actuación administrativa se concretó en sancionar a la contribuyente mediante las resoluciones impugnadas, cuyos fundamentos son idénticos en todas, por cuanto se verifico que la contribuyente emite tickets de maquina fiscal que no cumplen con las especificaciones y formas señaladas, contraviniendo lo establecido en el numeral 7 del articulo 22 de la Resolucion 320 de fecha 29-12-1999, así como los artículos 1 y 21 ejusdem, correspondientes a los periodos febrero 2005 hasta julio 2005

    De lo antes expuestos y del examen de las resoluciones de multas impugnadas que cursan en el expediente, el tribunal verifica que de las mismas se desprenden los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la sanciones impuestas, por lo que puede concluirse sin lugar a dudas que la contribuyente tuvo la posibilidad real o verdadera de conocer los fundamentos sobre los cuales la administración tributaria aplico las sanciones, En razón de todo lo expuesto, se declara improcedente el alegato de inmotivación opuesto por la contribuyente . Así se declara.

    3.- De la violación del principio de la Progresividad y del Non Bis In Idem.

    Alega la contribuyente que “en las cinco (5) Resoluciones de Imposición de Sanción de Multas, la administración Tributaria manifiesta que existe concurrencia de ilícitos tributarios y por tanto procedió a imponer cinco (5) multas de Bs. 2.205.000.00 cada una la suma progresiva e ininterrumpida de multas a un mismo hecho no se corresponde con el principio de la progresividad del impuesto a que alude la Constitución Nacional: a mayor renta mayor impuesto no es lo mismo que a un mismo error subsanable aplicarle multas sobre multas. Estas multas en serie cronológica son como someter a juicio por los mismos hechos juzgado anteriormente, lo cual es anticonstitucional y por lo cual se solicita que se declare sin efectos las multas en cadenas impuestas”.

    Sobre este punto alego la administración tributaria que “para estar en el campo sancionatorio es indispensable que exista una obligación de hacer o no hacer, cuya trasgresión desencadena la imposición de una multa, la cual tiene como finalidad castigar la violación del estatuto legal que la prevé, como servir de mecanismo de disuasión para que no se vuelva a producir el hecho punible; es decir, que basta la trasgresión por parte de un sujeto de derecho, a la norma que impuso un deber o una restricción de hacer, para que el órgano con competencia para ello, quede habilitado para aplicar la consecuencia jurídica que el dispositivo normativo contempla, para tal supuesto.

    Para decidir es importante determinar lo que establece el artículo 316 de la Constitución de 1999, que reza lo siguiente:

    El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”; visto así, siendo esto, una carga impositiva para todos los contribuyentes de contribuir con el Estado a través del pago de Tributos de acuerdo a su capacidad económica, se observa que el Constituyente previó este Principio de Capacidad Contributiva, como límite de la potestad tributaria del Estado, ya que no existe la posibilidad que el Estado exija Tributo sin tener como norte este principio.

    Así mismo, considera necesario este Tribunal invocar la Sentencia de fecha diez (10) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, cuyo ponente fue Hadel Mostafá Paolini, Caso: J.F Mecánica Industrial, C.A., en lo siguiente:

    …estima pertinente esta Sala señalar que aún en el supuesto de que fuese procedente realizar el análisis de la capacidad contributiva del contribuyente, a los fines de dictaminar si las normas bajo análisis violan o no la misma, ello en modo alguno sería posible sin contar con los innumerables elementos que resultan necesarios para cuantificarla. En efecto, para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados

    .

    Dicho criterio Jurisprudencial es el acogido por esta Sentenciadora, perteneciendo la carga de probar y demostrar, la violación del Principio de la Capacidad Contributiva al Contribuyente, siendo que la Representación de la Contribuyente no consignó pruebas suficientes para que se pudiese establecer su incapacidad para soportar las cargas fiscales. Así se decide.

    En relación a la violación al principio de Non Bis In Idem el contribuyente alega que las multas en serie cronológica son como someter a juicio por los mismos hechos juzgado anteriormente, lo cual es anticonstitucional y por lo cual se solicita que se declare sin efectos las multas en cadenas impuestas”.

    Del mismo modo la Administración Tributaria expuso: “al no operar en las multas impuestas una triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos legales), se debe desestimar por improcedente el argumento según el cual la Administración Tributaria, violo el Principio Non Bis In Idem al emitir las Resoluciones señaladas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos y así solicitan sea declarada.

    Sobre el principio non bis in idem, considera el tribunal que el mismo viene dado con el propósito de evitar que un mismo hecho se sancione penal o administrativamente más de una vez, encontrándose plasmado el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido además como uno de los principios generales del Derecho. Así las cosas este Tribunal trae a colación sentencia de fecha 19 de julio de 2005, (expediente N° 03-3136), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual afirmó que: “Este principio constituye uno de los elementos o corolarios del principio general de legalidad que domina el Derecho Administrativo Sancionador en todas sus formas, que sirve de límite al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, pues impide que el administrado sea sancionado dos o más veces por una misma conducta. Al respecto, el español A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, haciendo un análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “...el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem sólo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”.

    Para decidir es importante hacer referencia al hecho que a la recurrente se le impuso multas por cada uno de los periodos de imposición (febrero del 2005 hasta Julio 2005) en los cuales estuvo incursa en las infracciones señaladas en las Resoluciones indicadas en el capitulo de “LOS ACTOS IMPUGNADOS” de la presente decisión, que en el caso del impuesto al valor agregado los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias; por tanto al ser cada periodo impositivo autónomo el incumplimiento de un deber formal acarrearía sanciones por el incumplimiento de la norma respectiva sin que por ello se produzca la violación al principio Non Bis In Idem. Así se declara.

  4. - Del error de hecho y derecho excusable y de las Circunstancias Atenuantes contenidas en los artículos 96 ordinal 1, 4, del Código Orgánico Tributario, y verificar si se violo el contenido del articulo 247 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre este punto solicita la contribuyente que se le aplique el error de hecho y derecho excusable como circunstancia eximente de responsabilidad; así como las atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Alega la administración Tributaria que “es necesario para los sujetos que pretendan ampararse en eximente de responsabilidad penal tributaria, que desplieguen una actividad probatoria, no para demostrar si hubo intención o no, sino con el fin de hacer llegar a la convicción del juzgador que actuó con la diligencia que le era exigible, dentro de lo cual se encuentra el determinar, si en razón de su actividad o profesión, debía conocer o no las disposiciones legales infringidas”

    Al respecto, observa esta Sentenciadora que en el presente caso no se configura la invocada eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho y de derecho, asi como las atenuantes previstas en el articulo 96 del Código Orgánico Tributario por cuanto la recurrente no aportó a los autos elementos de convicción suficientes que permitieran determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido, o las circunstancias atenuantes invocadas no bastando para ello la simple solicitud en el escrito del libelo. De allí, juzga esta Sentenciadora la improcedencia de las eximentes alegadas. Así se declara.

    En relación a que se declare sin efectos la intimación de pago de derechos pendientes Nº MF-Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-GRTI-RLL-DR-AC-INTP-UVLP-2005-577, por contravenir la normativa del artículo 247 del Código Orgánico Tributario, este tribunal considera improcedente la solicitud por cuanto la contribuyente solo hace mención en su escrito libelar sin proporcionar mas elementos que pudiera determinar con precisión lo solicitado. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Contribuyente, FIRMA PERSONAL G.D.J.Z.Z. - INVERSIONES GENODUTEX- I.D.B., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 24 de Noviembre 2004, bajo el Nº 28, Tomo 11-B, cuyo documento constitutivo fue modificado por la creación de una sucursal como evidencia de documento protocolizado por ante esa misma oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de diciembre de 2004 bajo el numero 07, tomo 12-B. Registro de Información Fiscal Nº. E-84280002-4., asistido por la Abogada Y.U.G.Z., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.60.285, en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanción: 1) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001054, y su planilla de pago numero 5025001054; 2) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001058, y su planilla de pago numero 5025001058. 3) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001055 y su planilla de pago numero 5025001055; 4) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001053 y su planilla de pago numero 5025001053; 5) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001056 y su planilla de pago numero 5025001056; 6) Demostración de liquidación Nº GRTI/RLL/DF-N-0250010057 y su planilla de pago numero 5025001057; de fecha 21/10/2005 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmadas mediante Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-000308 de fecha 27-12-2006 emanada de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirman las Resoluciones de imposición de Sanción: 1) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001054, y su planilla de pago numero 5025001054; 2) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001058, y su planilla de pago numero 5025001058. 3) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001055 y su planilla de pago numero 5025001055; 4) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001053 y su planilla de pago numero 5025001053; 5) Demostración de liquidación GRTI/RLL/DF-N-025001056 y su planilla de pago numero 5025001056; 6) Demostración de liquidación Nº GRTI/RLL/DF-N-0250010057 y su planilla de pago numero 5025001057; de fecha 21/10/2005 emanada de la Gerencia General de Tributos Internos Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmadas mediante Resolución Nº GRLL-DJT-AR-2006-000308 de fecha 27-12-2006 emanada de La Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llano.

SEGUNDO

COSTAS: Se condena en costas a la Contribuyente FIRMA PERSONAL G.D.J.Z.Z.-INVERSIONES GENODUTEX- I.D.B., por el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía.

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez días del mes de marzo del año dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria

Abg. C.A.P.M..

En la fecha de hoy, diez (10) de marzo de dos mil once (2011), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082011000028 a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)

La Secretaria.

Abg. C.A.P.M..

ASUNTO: AP41-U-2006-000497

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