Sentencia nº 391 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Septiembre de 2013
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Ponente | Juzgado de Sustanciación |
Procedimiento | Recurso de Nulidad |
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º
Por escrito del 8 de agosto de 2013, la abogada D.L.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.546, actuando con el carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la denegatoria tácita del prenombrado Ministro de decidir el recurso jerárquico interpuesto el 7 de agosto de 2012 (folio 30 del expediente), contra la P.A. identificada con letras y números SAA-1-2-9655 del 22 de junio de 2012, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante la cual negó a la mencionada sociedad mercantil “(…) la aprobación de la Opinión Técnica por un monto de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Dólares Norteamericanos con Noventa y Cinco Céntavos (1.657.486,95 $), destinada al movimiento técnico del período contractual Julio 2009 hasta Junio 2010, correspondiente al ‘Contrato Proporcional Tipo Cuota Parte para el Ramo de Automóviles Casco y Automóviles Responsabilidad Civil’ celebrado con HANNOVER RUCKVERSICHERUNG AG (Alemania), presuntamente, por haber presentado a destiempo la [indicada] solicitud de la Opinión Técnica ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para la posterior obtención de las divisas (…)” (folio 2 del expediente. Resaltado del texto).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la representante de la República en los Capítulos I y III del referido escrito, se advierte que el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,
Rose F.V. Ortega
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2013-0703/DA-JS