Decisión nº 967 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autonoma A La Protección Agroalimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

Consta en actas que en fecha, ocho (08) de agosto de 2016, presentó escrito de solicitud de medida de protección el abogado DENKYS F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.771 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.813, que conlleva la preservación, mantenimiento y desarrollo de las labores de la producción agropecuaria que desarrolla la sociedad mercantil denominada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento constitutivo se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el tres (03) de febrero de 1993, bajo el N° 22, tomo 17-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el catorce (14) de noviembre de 2013, bajo el N° 15, tomo 83-A RM1, sobre el establecimiento conocido como “Planta Colona”, ubicado en la Avenida Universidad, kilómetro 1 de la Vía al Aeropuerto, diagonal a la ciudad de S.B.d.Z., municipio Colón del estado Zulia.

En el tenor del escrito refiere que:

(…) Para la consecución y realización de su objeto social, mi representada cuenta con varios establecimientos agroindustriales diseminados en el territorio nacional y principalmente, en esta entidad federal, entre ellos, el conocido como “Planta Colona”…

Este y los demás establecimientos con los que cuenta GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), están destinados principalmente, a la pulverización por medios técnicos modernos, de leche líquida y su envasado (en bolsas o en latas de distintas presentaciones), para luego ser comercializada y puesta a la disponibilidad de la población en general, en la red de comercios, mercados y abastos de la Nación. Así mismo, en dichas plantas agroindustriales se producen otros tipos de alimentos para el consumo humano; a saber: mantequilla, quesos fundidos, bebidas lácteas achocolatadas, mezclas que se enriquecen con vitaminas y minerales, etcétera.

(…)

En efecto, siendo que el 21 de julio de 2016 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), le notificó a mi representada su P.A. DNPA/MP/2016/0077 de fecha 12 de julio de 2016, a partir de allí se inicia el recorrido durante el cual se tramitarán los recursos administrativos que se ejerzan en contra de dicha decisión…

Note ciudadano Juez, que para la fecha límite de resolución del recurso de reconsideración que es el 16 de diciembre de 2016, al producto con la fecha de vencimiento más antigua (“Leche Descremada” en presentación de sobres de 900 grs. Almacenada en el Centro de Distribución San Francisco), le restará un mes para su expiración y ya para el 22 de mayo de 2017, fecha en la cual precluye el lapso para que se resuelva el recurso jerárquico que se interponga, ese mismo rubro tendrá más de cuatro (4) meses de haber expirado, perdiendo su inocuidad y por ende, no será apto para consumo humano, debiendo desechárselo mediante su destrucción.

No resulta difícil concluir entonces, que el íter procedimental en este caso tanto en sede administrativa como en sede judicial, no se avizora breve, sino que por el contrario será dilatado en el tiempo, en tanto y en cuanto solamente en el trámite y resolución de los recursos y procedimientos por parte de la Administración Pública (en nuestro caso, el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos y la Vicepresidencia Económica de Gobierno) –que de por sí no se caracteriza por ser diligente en su actuaciones, lo cual es del conocimiento y experiencia del foro–, se consumirá un período que superará con creces la fecha de expiración o vencimiento, la fecha límite de vigencia para su consumo seguro, de todos y cada uno de los rubros afectados con la medida decretada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

Por otro lado, rememorando ahora las fechas de expiración de cada uno de los productos afectados con la medida de marras, tenemos que:

La “Leche Semidescremada” en presentación de sobres de 900 grs., sita en el Centro de Distribución San Francisco, en esta ciudad de Maracaibo, la cual totaliza 20,93 toneladas, expirará en fecha 15 de enero de 2017.

La “Leche en Polvo 26% Uso Industrial Mezcla Recuperada Vía Húmeda”, sita en Planta Colona, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual totaliza 78,65 toneladas, expirará en fechas 26 y 28 de diciembre de 2016.

La “Leche Semidescremada” en presentación de sobres de 900 grs., sita en Planta Colona, Municipio Colón del Estado Zulia, la cual totaliza 40,41 toneladas, expirará en fecha 15 de enero de 2017.

La “Leche Extra Calcio” en presentación de sobres de 900 grs., sita en el Centro de Distribución Aragua, en la ciudad de Maracay, la cual totaliza 47,88 toneladas, expirará en fecha 8 de enero de 2017.

Ahora bien, por razones de rotación y de comercialización de un bien perecedero como lo es la leche en polvo en cualquiera de sus presentaciones, los minoristas o detallistas (llámense supermercados, tiendas, abastos, etc.), exigen al fabricante o productor (mi representada) que el producto despachado tenga una fecha de vencimiento igual o mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del mismo.

De suerte que pudiéramos decir que, aún y cuando no ha caducado la fecha de vigencia de la leche en cuestión, mi representada corre el riesgo de que al tratar de vender a dichos minoristas la leche afectada por la medida, no le sea aceptada la misma por parte de sus clientes, lo que conllevaría a GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), a asumir ingentes pérdidas patrimoniales y lo que es peor aún, la población en general se vería privada de la posibilidad de tener la disponibilidad y el acceso oportuno a un rubro básico y esencial para su nutrición como es la leche.

He aquí entonces, la urgencia que emerge y que obliga a mi representada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), a solicitar una Medida Autónoma Autosatisfactiva Agraria, cuyo contenido sea eficaz y sirva para resguardar no solo sus derechos como productora nacional que es de alimentos para el consumo humano, sino para hacer real la posibilidad de que la leche afectada con las medidas preventivas decretadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), pueda comercializarse a través de la red de mercados públicos y privados, posibilitando su ofrecimiento en cantidad suficiente y estable en el ámbito nacional, para así permitir el acceso oportuno y permanente a dicho alimento nutricional básico por parte del público consumidor.

De lo contrario, de no contar con la medida solicitada en este escrito, se agravaría el riesgo de la pérdida del producto por vencimiento al alcanzarse la fecha máxima para su consumo seguro por parte del pueblo mientras se tramitan, sustancian y dilucidan los recursos administrativos ejercidos o que se ejerzan en contra de la P.A. DNPA/MP/2016/0077 de fecha 12 de julio de 2016, ya que en tal caso se la deberá destruir, inhabilitar y desechar por no contar con la calidad e inocuidad exigidas por las Leyes y normas reglamentarias aplicables al caso.

Como vemos, la urgencia en que el proveimiento judicial sea estimatorio de la petición contenida en esta solicitud, tiene su fundamento en la circunstancia de que el tiempo que demanda el trámite, sustanciación y decisión en todas sus fases del procedimiento administrativo en curso, solapará o envolverá a su vez el término de vigencia que le resta a todos los productos afectados por la medida dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE); de suerte que indefectiblemente, se alcanzará la fecha de expiración de los mismos debiéndose entonces, inhabilitarlos, desecharlos y destruirlos, con lo cual no solo se le acarreará un daño patrimonial irreparable a mi representada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), sino que se hará nugatoria la seguridad y soberanía alimentaria y por ende, los derechos de la población en general, a la disponibilidad, acceso oportuno, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable.

En nuestro caso, desde un punto de vista positivo, la urgencia invocada exige que se confeccione un proveimiento judicial en modo de Tutela Autónoma Autosatisfactiva Agraria, que permita y autorice:

1º. La preparación, procesamiento, tratamiento, transformación, envasado de los productos que se obtengan a partir de la materia prima existente (Leche en Polvo 26% Uso Industrial Mezcla Recuperada Vía Húmeda) y su posterior comercialización a la red pública y privada de detallistas, y

2º. La comercialización de todos y cada uno de los productos que se encuentran ya terminados, como son: a) Leche Semidescremada en su presentación comercial de bolsas de 900 grs. y b) Leche Extra Calcio en su presentación comercial de bolsas de 900 grs.

De esta manera entonces, con la medida que se dicte se estarán tutelando y realizando las garantías, los derechos fundamentales constitucionales y legales y los principios que nutren el concepto de seguridad y soberanía alimentaria; a saber:

El derecho de la población en general, a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos de calidad en el ámbito nacional, entendida como “…el balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios,…” conformado por “…los elementos relacionados con el consumo y necesidades alimentarias e insumos agroalimentarios siguientes: existencia de inventarios, producción interna, importaciones y exportaciones”

El derecho de la población en general, al acceso efectivo y oportuno a alimentos de calidad, lo cual se logra procurando la comercialización efectiva de losalimentos que produce la agroindustria (v.gr., General De Alimentos Nisa, C.A.), en todo el ámbito del territorio nacional, incluso en los sitios más recónditos

El derecho de la población en general, a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente a alimentos de calidad, inocuos, que le permitan satisfacer de manera segura y saludable, sus necesidades nutricionales en aras de alcanzar un adecuado desarrollo físico, mental, emocional y cultural

La corresponsabilidad social y económica de mi representada –que a su vez es derecho exigible del consumidor–, “…para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación”

Los derechos que asisten a mi representada como persona jurídica dedicada a la producción de alimentos en el territorio nacional destinados a satisfacer las necesidades nutricionales de la población en general, dentro de los cuales podemos citar: (i) el de libertad económica con las limitaciones previstas en la Constitución y las leyes; (ii) la iniciativa privada; (iii) la garantía a la creación de riqueza, a la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población y (iv) el derecho a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria

Desde un ángulo restrictivo o negativo, la tutela que se propugna habrá de impedir el daño irreparable que se produciría si se llegare a consumar el tiempo que resta para la llegada de la fecha de expiración de los productos (materia prima y productos terminados) que se encuentran afectados por las medidas decretadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), mientras se debate en sede administrativa y eventualmente judicial, su legalidad y legitimidad; ya que en esa hipótesis quedarán irremediablemente inutilizados por completo, sin posibilidad de recuperarlos en modo alguno, so pena de incurrir en la infracción prevista y contemplada en el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Son pues, estas circunstancias de hecho y la veracidad del peligro inminente que gravita de manera palpable sobre los intereses de mi representada y sobre los colectivos de la población venezolana que tiene derecho a la disponibilidad y al acceso suficiente, efectivo y oportuno a los productos supra indicados, representado en la pérdida de sus condiciones físico-químicas, organolépticas y microbiológicas por expiración del tiempo de vigencia durante el cual conservan su inocuidad y calidad, lo que en conjunto configuran la urgencia invocada como requisito de procedibilidad para la adopción de la Medida Autónoma Autosatisfactiva Agraria solicitada.

Finalmente, existe en el caso que aquí le expongo ciudadano Juez, una fuerte probabilidad del Derecho, que ya no una mera verosimilitud del mismo.

Ciertamente, este presupuesto de procedibilidad, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible, se evidencia de la circunstancia probada en actas, de que mi representada es, efectivamente, una empresa nacional perteneciente al ramo agroindustrial, cuya actividad principal es la producción de alimentos de altísima calidad destinados todos a la población venezolana en general, con lo cual la asisten los derechos fundamentales consagrados a los productores de alimentos, en la Constitución Nacional y en las leyes de la República concernientes al caso.

Pero esos derechos que le asisten, tienen a su vez una contracara en las obligaciones que GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), debe observar como corresponsable que es junto con el Estado venezolano, en garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población venezolana; esto es, que mi representada es un actor social que cumple en unión con el Estado, la ingente función de garantizar el cumplimiento de un derecho que tiene el rango de constitucional, por lo cual en la consecución de tales fines, debe velar mi mandante porque se entronicen de manera efectiva, cierta, concreta, inmediata y oportuna, los derechos colectivos de la población venezolana a una disponibilidad y acceso suficiente, efectivo y oportuno de los alimentos que GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA).

De manera que en el presente caso, como ya he dicho en reiteradas oportunidades, la presente solicitud no se agota únicamente en la pretensión de salvaguarda de intereses particulares de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), sino que como consecuencia lógica y connatural de los derechos invocados a cautelar, se procura también en sede jurisdiccional, la protección y realización del derecho de la población venezolana a la disponibilidad y acceso suficiente y oportuno a los alimentos que mi representada produce.

He aquí entonces, la estrecha vinculación de mi representada con la sociedad venezolana en general: GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA) es productora de alimentos de calidad, inocuos, aptos para el consumo humano, cuya corresponsabilidad social la obliga a garantizar el derecho constitucional de la población venezolana a la seguridad y soberanía alimentaria, procurando en todo momento que dicha población tenga la disponibilidad suficiente y estable, así como el acceso oportuno y efectivo a tales alimentos.

Esto es, en criterio de quien suscribe esta solicitud, lo que legitima a GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), para invocar no solo la protección de sus derechos e intereses individuales, sino también los colectivos de la población venezolana en general, siempre con miras a que ésta conserve y haga efectivo el derecho a la disponibilidad y el acceso a los alimentos que se encuentran afectados por las medidas preventivas decretadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).

(…)

Por todo lo antes expuesto y en base a los argumentos de hecho alegados y con fundamento en el Derecho invocado en sustento de aquéllos, en ejercicio de la facultad amplísima que le confiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, la protección y resguardo a la garantía constitucional a la seguridad y soberanía agroalimentaria, al ejercicio efectivo del derecho a la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, pido en nombre de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), en su condición de productora nacional de alimentos para la población venezolana, que Decrete MEDIDA AUTÓNOMA AUTOSATISFACTIVA AGRARIA DE PROTECCIÓN Y TUTELA A LA GARANTÍA DE LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA y a los efectos de su materialización efectiva, solicito que:

1º. Se ordene y autorice a mi representada, el inmediato procesamiento, envasado y posterior comercialización de toda la materia prima consistente en Leche en Polvo 26% de contenido graso que se encuentra almacenada en los depósitos de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), en su establecimiento conocido como “Planta Colona”, ubicado éste en la Avenida Universidad, Kilómetro 1 de la Vía al Aeropuerto, diagonal en la ciudad de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

2º. Se ordene y autorice a mi representada, la inmediata comercialización de todo el producto terminado consistente en “Leche Semidescremada” en su presentación comercial de bolsas de 900 grs., en la forma y condiciones en que se encuentra empacada actualmente, a través de la red de cadenas y supermercados de las localidades en donde se encuentra dispuesto y almacenado el producto objeto de la presente solicitud, esto es, en el establecimiento conocido como “Planta Colona”, ubicado en la Avenida Universidad, Kilómetro 1 de la Vía al Aeropuerto, diagonal en la ciudad de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia y en el Centro de Distribución San Francisco, ubicado en la Avenida 70, entre las Calles 150C y 151, Zona Industrial, Etapa 2ª, en el Municipio San F.d.E.Z..

3º. Se ordene y autorice a mi representada, la inmediata comercialización de todo el producto terminado consistente en “Leche Extra Calcio” en su presentación comercial de bolsas de 900 grs., en la forma y condiciones en que se encuentra empacada actualmente, a través de la red de cadenas y supermercados de las localidades en donde se encuentre dispuesto y almacenado el producto objeto de la presente solicitud, esto es, bien en el Centro de Distribución Aragua, ubicado en Avenida 3ª, Lote F, Galpón 7, Parcela 322, Zona Industrial S.C.d.A., parroquia S.C.d.M.J.Á.L.d.E.A., o bien en el Centro de Distribución San Francisco, ubicado en la Avenida 70, entre las Calles 150C y 151, Zona Industrial, Etapa 2ª, en el Municipio San F.d.E.Z., en caso de que sea trasladado a este último.

4º. Se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO) para que en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la solicitud que al efecto mi representada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), le haga o formule, proceda a la aprobación y emisión de las guías de movilización de todos los productos (materia prima y productos terminados) sobre los que recaiga la medida solicitud, todo en aras de que se proceda a su comercialización bajo los lineamientos que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y La Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario; advirtiéndole en el oficio que al efecto se libre, que debe abstenerse de adoptar cualquier conducta o actitud que impida el cumplimiento y realización efectiva de la medida decretada.

5º. Que como consecuencia del decreto de la medida que aquí se pide, se disponga y ordene la suspensión de la ejecución o cumplimiento en cualquier forma, de la medida dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) por virtud de la cual ordenó el reempacado del producto terminado “Leche Semidescremada” y “Leche Extra Calcio”, ambas en su presentación comercial de bolsas de 900 grs., a los fines de materializar la orden de comercialización inmediata de todo ese producto.

6º. Que se oficie a los órganos de resguardo competente (Guardia Nacional Bolivariana) con jurisdicción en los sitios donde se encuentran los productos sobre los que recaerá la medida aquí solicitada, para que en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, vele por el estricto cumplimiento de dicha Medida Autónoma Autosatisfactiva Agraria, todo en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

7º. Que se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE) para notificarle acerca del decreto de la medida aquí solicitada…

En fecha diez (10) de agosto de 2016 este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud de medida de protección.

Para decidir el Tribunal advierte:

En el presente caso el Tribunal observa que la solicitud de medida de protección, principalmente encuentra su tenor en salvaguardar la integridad de una cantidad sustancial de leche en polvo apta para ser consumida, lo que redunda en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y desarrollo agrícola de la nación, conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Negrita del Tribunal).

De tal manera que este tipo de medidas que no penden de un juicio se clasifican en el derecho agrario como “autosatisfactivas”, cuyo procedimiento de tramitación se encuentra regulado vía jurisprudencial. Así, se plantea que dada la tentativa oposición que pudieran ejercer (ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), nace la oportunidad de resolver el fondo del asunto; éstas tienden a evitar el deterioro, desmejoramiento, la interrupción o ruina de la producción agraria, así como del medio ambiente.

En este sentido, el artículo 152 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estipula los asuntos que debe velar el Juez Agrario en cualquier grado y estado de la causa, entre las cuales se encuentra el numeral primero (1°) el cual establece “La continuidad de la producción agroalimentaria”.

El pronunciamiento en la materia cautelar tradicional depende de la interposición coetánea de un juicio principal, y el legislador patrio exigió dos requisitos de procedibilidad inherentes a la naturaleza misma de estas medidas, como lo son: a) Fummus bonis iuris y b) Pericullum in mora; ahora bien, en lo atinente a las medidas autosatisfactivas agrarias, al ser mecanismos jurisdiccionales de carácter provisional, preventivo y urgente no es necesaria la valoración de tales requisitos, por cuanto el dictamen o no de la tutela preventiva se encuentra supeditado a la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime cuando se tutelan intereses generales y no particulares, antagónicamente al fin último del derecho civil. Así se establece.-

Así las cosas, aun cuando en materia de medidas autosatisfactivas no es necesaria la valoración de los requisitos intrínsecos de la tutela cautelar clásica, este Jurisdicente procederá a extremarlos y a adaptarlos al caso de miras, en aras de brindar mayor ilustración y transparencia al presente dictamen.

En ese sentido, en lo concerniente al primer requisito de procedencia, esto es, fumus bonis iuris, este oficio judicial observa copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil denominada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el tres (03) de febrero de 1993, bajo el N° 22, tomo 17-A, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el catorce (14) de noviembre de 2013, bajo el N° 15, tomo 83-A RM1, la cual se encuentra debidamente representada por el profesional del derecho Denkys F.P., suficientemente identificado en actas. Tal documental, demuestra fehacientemente que la solicitante guarda un interés jurídico actual en las resultas del presente juicio y a su vez denota una presunción de buen derecho, con miras a su restitución.

En lo relativo al requisito del pericullum in mora observa el Tribunal que el solicitante fundamenta su procedencia en la situación fáctica en la que se encuentra envuelta actualmente la sociedad mercantil denominada GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), específicamente en su “Planta Colona” y demás centros de distribución, alegando que las actuaciones administrativas emanadas de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), contravienen los postulados constitucionales en materia agroalimentaria, por cuanto el tiempo de sustanciación y resolución de las acciones interpuestas contra tales medidas, es mayor a aquel que posee la leche en polvo para ser consumida (fecha de vencimiento), verbigracia, el alimento lácteo habrá expirado una vez se hayan resuelto los recursos incoados en sede administrativa. Tal situación, comporta un peligro de daño y desmejoramiento que pudiera causársele a la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano, con lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes ludido. Así se establece.-

La solicitud de tutela preventiva en el caso sub iudice, está circunscrita fundamentalmente a un rubro alimenticio, la leche, el cual juega un papel significativo en el proceso nutricional del ser humano, aportando vitaminas A y D, calcio, proteínas y aminoácidos que son fundamentales para nuestro desarrollo corporal. Históricamente, la leche ha jugado un papel importantísimo en el quehacer diario de los venezolanos, quienes por razones sociológicas o meramente consuetudinarias prefieren la leche en polvo por el contrario de su presentación líquida, lo que ha representado un reto importante para los productores agropecuarios del país. Tal desafío encuentra su génesis en el proceso mismo que debe transitar la leche desde su estado líquido, ya que para obtener un kilogramo (1 Kg.) de leche pulverizada se necesitan aproximadamente siete litros (7 L) de leche líquida.

Tal como establece la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, el consumo de leche per capita de un país en desarrollo debe rondar los ciento veinte litros (120) litros, lo cual representa una cantidad importante dado el contexto social y político en el que se encuentra Venezuela actualmente. Es un hecho público y notorio comunicacional, que la distribución de alimentos en el país y específicamente en la región zuliana se ha visto mermada sustancialmente, no sólo por la baja sistemática de los precios del petróleo sino también por el constante contrabando de extracción, lo que ha traído como consecuencia un escenario de desabastecimiento significativo que aqueja a toda la población.

Los países en desarrollo, heterogéneos en muchos aspectos, se caracterizan por sus ciudades densamente pobladas, la rápida expansión de la población y por la pobreza urbana. Estos aspectos históricos intrínsecos conjuntamente con la situación de desabastecimiento que adolece el país, ha conllevado a que el gobierno nacional adopte medidas provisionales tendentes a resolver y atender las dificultades en la materia, un ejemplo de tales medidas son los denominados Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP), cuyo objetivo no es otro que investir a las bases populares de facultades decisorias, para la distribución y abastecimiento efectivo de los rubros básicos más importantes que componen la canasta básica nacional.

En ese sentido, los artículos 4, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establecen lo que de seguidas se reproduce:

Artículo 4. La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente alimento a toda la población…

Artículo 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación.

Artículo 8. Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad.”

Igualmente el artículo 37 de la referida ley dispone:

El Ejecutivo Nacional, las alcaldías, gobernaciones, las distintas formas de organización social y las cadenas de comercialización privadas, cooperarán entre sí en las actividades de intercambio y distribución de alimentos y productos agrícolas, desde las zonas productoras hasta los centros de intercambio o centros de distribución mayoristas.

A los fines de garantizar la distribución eficiente y el acceso oportuno a los alimentos, el Ejecutivo Nacional creará los centros de almacenamiento necesarios para asegurar la disponibilidad de alimentos en el menor tiempo posible, en todo el territorio nacional y podrá asumir directamente actividades de distribución e intercambio cuando lo considere necesario.

Seguidamente, el artículo 64 de la precitada ley, estipula lo respectivo a la garantía de inocuidad y calidad de los alimentos, bajo los siguientes términos:

La disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, debe garantizarse en toda la cadena de producción agroalimentaria, desde la producción agrícola, pecuaria, pesquera o acuícola, y a lo largo de las etapas de recolección, elaboración o procesamiento, transporte y distribución hasta el almacenamiento y preparación.

Las disposiciones normativas antes transcritas, develan un claro proteccionismo del legislador patrio para con los derechos agroalimentarios de la población. La Legislación en la materia, resguarda el abastecimiento en cantidades suficientes, la distribución célere y oportuna, y la calidad e inocuidad de los alimentos. Cualquier actuación contraria a lo antes dispuesto, contravendría los postulados fundamentales del derecho constitucional agrario, así como de las demás leyes en la materia, ya que principalmente se tutelan intereses generales.

La situación fáctica en la cual se encuentra la solicitante, no puede pasar por inadvertida para este Operador de Justicia Agraria, ya que como garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación es deber de quien suscribe decretar mecanismos jurisdiccionales que amparen tales preceptos. Resulta claro y determinante, que la administración pública, vale decir, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) y la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), ha materializado su voluntad decretando sendas medidas de carácter asegurativo, sobre los arrimes de leche en polvo que se encuentran en los centros de distribución y planta pertenecientes a la hoy peticionante, cuya fecha de vencimiento se concretará entre los meses de diciembre del presente año y enero de 2017. En colofón, dados los problemas de desabastecimiento en los cuales se encuentra incurso el estado Zulia, resulta inaceptable que una cantidad considerable de leche en polvo (más de 800 toneladas) que está en vías de expirar, no sea comercializada bien sea en redes públicas o privadas de abastos, mercados y supermercados. La cantidad de leche en polvo retenida, obtenida de la suma de todos los centros de distribución conjuntamente con la planta Colona, es de ochocientas una toneladas con ochocientos veinticinco kilogramos (801 TM con 825 Kg.), por lo que de materializarse la fecha de vencimiento y luego de una sencilla regla de tres realizada, concluye quien suscribe que se estaría privando a más de 47.770 personas de consumir 120 litros de leche durante todo un año (consumo recomendado por la FAO); a más de 56.100 personas si consumen 100 litros al año y finalmente a más de 70.150 personas si consumen 80 litros al año, lo que a todas luces comporta un gravamen irreparable dada la situación de desabastecimiento actual.

En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA DE LA POBLACIÓN, consistente en ochocientas una toneladas con ochocientos veinticinco kilogramos (801 TM con 825 Kg.) de leche en polvo en distintas presentaciones.

SEGUNDO

Se ACUERDA la comercialización INMEDIATA de ochocientas una toneladas con ochocientos veinticinco kilogramos (801 TM con 825 Kg.) de leche en polvo en distintas presentaciones, y a tal efecto:

  1. Ordena a GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), que empaque 254,075 TM, 425 TM y 44,1 de leche en polvo 26% de uso industrial importada, ubicadas en el establecimiento Planta Colona, Centro de Distribución San Francisco y Centro de Distribución Aragua, respectivamente, dispuesta por la Corporación CASA, en presentación de leche de uso doméstico de un kilogramo (1 Kg.).

  2. Ordena a GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), que empaque 78,65 TM de leche en polvo 26% recuperada, dispuesta por la Corporación CASA, en presentación de leche de uso doméstico de un kilogramo (1 Kg).

  3. Ordena a GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), que empaque 40,41 TM y 20.93 TM del producto terminado Leche Semidescremada en presentación 900 gr., ubicadas en el establecimiento Planta Colona y Centro de Distribución San Francisco, respectivamente, en presentación de leche de uso doméstico de un kilogramo (1 Kg).

  4. Ordena a GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A., (GENICA), que empaque las cantidades de 47,88 TM del producto terminado Leche Extra Calcio en presentación 900 gr., ubicadas en el Centro de Distribución Aragua, en presentación de leche de uso doméstico de un kilogramo (1 Kg).

  5. Que una vez empacada la cantidad total de leche en polvo antes indicada y en la forma como se instruyó, se distribuya un 60% al Ministerio de Alimentación y un 40% a la Gobernación del Estado Zulia, con fijación del precio máximo de venta al público (PMVP) vigente para dicho rubro en la presentación de 1 Kg.

TERCERO

se INFORMA que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, como lo es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (SUNDDE), por ello se le advierte a ésta que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación, acto o medida administrativa que implique directa o indirectamente, el obstruir, obstaculizar, restringir, dificultar o imposibilitar la cabal y completa ejecución y cumplimiento de la providencia aquí concedida, por parte de la solicitante GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) y en caso de haberse iniciado con anterioridad a la notificación que se le haga de esta decisión, alguna actuación que conlleve o pueda implicar o conllevar a la inefectividad de esta medida, deberá hacer cesar de inmediato sus efectos y ejecución, en virtud del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria, igualmente cualquier actividad que contravenga lo aquí ordenado será considerado como desacato a una orden judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 114, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

CUARTO

En virtud del particular que antecede se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a las siguientes autoridades públicas: Superintendencia Nacional Para La Defensa De Los Derechos Socio Económicos (Sundde), Superintendencia Nacional De Gestión Agroalimentaria (Sunagro), Gobernación Bolivariana Del Estado Zulia, Región Estratégica De Defensa Integral Occidente (Redi), Zona Operativa De Defensa Integral Occidente (Zodi) Y Al Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. GINNETTE DEL C.H.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 967 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. GINNETTE DEL C.H.G.

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