Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO (s) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.G.C., W.R.S.C. y D.I.R.M., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 16.322, 116.796 y 169.413 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIGNOLI 2002, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 194-Apro, siendo su representante legal el ciudadano A.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.972.618; solidariamente con la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., empresa cuya acta se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, el día 25 de Septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro., y posteriormente reformados sus Estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de noviembre de 2007, según inserción efectuada en el Registro Mercantil el día 23 de Octubre de 2009, quedando inscrita bajo el N° 8, Tomo 229-A y cuyo cambio de domicilio se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Enero de 2012, quedando anotada bajo el N° 21: Tomo 4-A, Registro Mercantil II, Expediente N° 284-1520, inscrita bajo el N° 106 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, ubicada en la Avenida las Delicias Centro Empresarial E.N. 3, Oficina 314; y a los ciudadanos F.A.N.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.371, en su carácter de Ingeniero Residente, inscrito en el C.I.V bajo el N° 135.853; R.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.233.336, en su carácter de arquitecto inscrito en el C.I.V. bajo el N° 28.512; M.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.978, en su condición de Ingeniero Inspector de INDESUR, inscrita en el C.I.V bajo el N° 203.262; J.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.866, como gerente de obras Civiles de INDESUR inscrita en el C.I.V; y GIUSSEPE CECERE DE NICOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.959, en su carácter de Ingeniero Inspector de INDESUR, inscrito en el C.I.V bajo el N° 81.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial (daños y perjuicios), conjuntamente con medida preventiva nominada.

Expediente N°: DP02-G-2013-000087

Sentencia Interlocutoria (medida cautelar)

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios incoada en fecha 24 de Septiembre de 2013 por los ciudadanos Z.G.C., W.R.S.C. y D.I.R.M., abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 16.322, 116.796 y 169.413 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MIGNOLI 2002, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 2009, anotado bajo el N° 14, Tomo 194-Apro, todo con motivo del incumplimiento de contrato de obra identificado con el N° FCI-12-58896 CO-INDESUR-015-2012, suscrito en fecha 14 de Mayo de 2012.

En la misma fecha se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el N° DP02-G-2013-000087.

En fecha 30 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda de contenido patrimonial, ordenó la notificación de las partes y determinó que la medida cautelar nominada sería proveída dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 04 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar las medidas cautelares nominadas solicitadas, este Tribunal Superior acordó de conformidad y se pronunció respecto a la medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 15 de Octubre de 2013, la parte demandante presentó escrito mediante el cual reforma la demanda interpuesta.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, debe este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA REFORMA INTERPUESTA

Primeramente se indica que en el caso subiudice la reforma interpuesta obedece al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, el primero de los dispositivos legales citados establece que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

En consonancia con lo anterior y a los fines de determinar la tempestividad del escrito presentado es necesario traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se indica que esa máxima instancia señaló en sentencia N° 01541, de fecha 04 de Julio de 2000 (caso: G.P.P.) que “(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación”.

En virtud de lo establecido en el fallo citado y al evidenciar que la presente causa se encuentra aun en la etapa procesal correspondiente a la práctica de la citación/notificación de la parte demandada, esta Jurisdicente estima que es tempestivo el escrito presentado. Y así se decide.-

Ahora, precisada como ha sido la tempestividad del escrito, se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma al libelo de demanda es “la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor. (…) La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique. El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.” (José Balzán en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351)

Como puede apreciarse, la reforma de la demanda esta constituida -en términos sencillos- por la ampliación o modificación de los hechos expuestos en el libelo o la adición de nuevas situaciones fácticas que fueron omitidas por la parte actora cuando acudió al órgano jurisdiccional para hacer uso del derecho a la acción.

Ahora, precisado el concepto o noción de lo que es la reforma a la demanda, debe indicarse que para el presente caso, la misma se enfoca en la convocatoria de diversos sujetos procesales, en este caso la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., y los ciudadanos F.A.N.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.371, en su carácter de Ingeniero Residente, inscrito en el C.I.V bajo el N° 135.853; R.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.233.336, en su carácter de arquitecto inscrito en el C.I.V. bajo el N° 28.512; M.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.978, en su condición de Ingeniero Inspector de INDESUR, inscrita en el C.I.V bajo el N° 203.262; J.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.866, como gerente de obras Civiles de INDESUR inscrita en el C.I.V; y GIUSSEPE CECERE DE NICOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.959, en su carácter de Ingeniero Inspector de INDESUR, inscrito en el C.I.V bajo el N° 81.408.

De igual manera, la reforma está orientada a obtener la tutela cautelar, específicamente, las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil las cuales consisten en el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Ello así, ya que se evidencia del escrito de fecha 15 de Octubre de 2013 que la parte demandante excluyo la posibilidad de alegar nuevos hechos o apreciaciones jurídicas al caso sub examine.

Así pues, el referido escrito de fecha 15 de Octubre de 2013 mediante el cual reformaron parcialmente su demanda, establece lo siguiente:

Estando dentro del lapso procesal conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil para REFORMAR LA DEMANDA incoada contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MIGNOLI 2002, C.A., que cursa en el Expediente N° DP02-G-2013-000087, en tal sentido, lo realizamos en los siguientes términos: Demandamos como en efecto lo hacemos por daños y perjuicios, a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MIGNOLI 2002, C.A., inscrita por ante inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Septiembre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 194-A-PRO con posteriores modificaciones en sus Estatutos Sociales, quedando la última inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 22 de Junio de 2010, bajo el N° 16, Tomo 137-A, identificada con el número de Registro Nacional de Contratistas 0100003306461566, RIF. N° J-306461566, representada por el ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.972.618, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Urbanización Los Dos Caminos, Calle El Carmen, Edif. Centro Los Dos Caminos, Piso 8, Oficina 8-A, Municipio Sucre, Teléfono: 0414-3316674 según se evidencia en contrato N° FCI-12-58896-CO-INDESUR-015-2012 de la Obra: REHABILITACIÓN INTEGRAL DEL TEATRO DE LA OPERA DE MARACAY, FASE II, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, suscrito entre el Instituto para el Desarrollo U.d.E.A. y la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., y conjunta y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., empresa cuya acta se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 2, Tomo 145-A-Pro, Registro Mercantil el día 04 de septiembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 202-Pro., y posteriormente reformados sus Estatutos mediante asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Noviembre de 2007, según inserción efectuada en el Registro Mercantil el día 23 de Octubre de 2009, quedando inscrita bajo el N° 8, Tomo 229-A, y cuyo cambio de domicilio se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Enero de 2012, quedando anotada bajo el N° 21; Tomo 4-A, Registro Mercantil II, Expediente N° 284-1520, inscrita bajo el N° 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de planificación y Finanzas, ubicada en la Avenida Las Delicias centro Empresarial E.N. 3, Oficina 314, quien otorgó dos (02) fianzas como fiadora solidaria y principal pagadora de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MIGNOLI 2002, C.A., en la obra Supra identificada, tal como se evidencia Primero: Fianza de Fiel Cumplimiento N° 300103-10844, hasta la por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLICARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.999.999, 94), para garantizar ante el Instituto Para el Desarrollo U.d.E.A. (INDESUR), vigente durante todo el tiempo de ejecución de la obra, debidamente inscrita bajo el N° 8. Tomo 199, de los libros de autenticación llevados por la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 08 de Mayo de 2012, vigente desde la firma del contrato, hasta la recepción definitiva de la obra, el cual anexamos constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “H”. Segundo: Fianza de Anticipo N° 300102-10843, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.999.999,81) debidamente inscrita bajo el N° 6, Tomo 199, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 07 de Mayo de 2012,.-(…) e igualmente demandamos Conjunta y Solidariamente a los ciudadanos F.A.N.C. ING. RESIDENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.371, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Número 135.853, (número telefonico de contacto 0414-4184302), ambos ciudadanos actuando en representación de la referida empresa, SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MIGNOLI 2002, C.A., quienes deberán ser debidamente notificados en la dirección de la empresa Supra indicada, así como a los ciudadanos: M.C.V.V., venezolana, titular de la cédula de identidadN° V- 17.832.978, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo 203.262, como ING. INSPECTOR Por INDESUR, quien deberá ser debidamente notificada en su domicilio, Urbanización San Isidro, 5ta Avenida Residencia J.M., Piso 1 Apto. 1-D, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua, número telefónico de contacto 0426-3309013 y la ING. J.C.G.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 15.080.866, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 156.069, como Gerente de Obras Civiles de INDESUR, quien deberá ser debidamente notificada en su domicilio, Vía Rubio, Quinta Colina Hill, casa N° 0-34, el Pueblito, Municipio Libertad, San C.E.T., número telefónico de contacto 0414-4537569; respectivamente, siendo evidente en el Acta de inicio del Contrato: FCI-12-58896-CO-INDESUR-015-2012, por cuanto firman los mismos como participantes de la Obra con el carácter Sura indicado, la cual - se anexa marcada con la letra “J”, en ese mismo orden, inspectores y funcionarios responsables de la ejecución de dicha obra, que por los daños y perjuicios causados, debido al incumplimiento de los trabajos de obras civiles e incidentes ocasionados en la ejecución de la obra denominada REHABILITACIÓN INTEGRAL DEL TEATRO DE LA OPERA DE MARACAY, FASE II, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, incursos presuntamente en el supuesto generador de Responsabilidad Administrativa establecida en los numerales 6° y 29° del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como los numerales 6° y 29 del artículo 74 de la Ley de la Contraloría General del Estado Aragua, a su vez por el hecho de no cumplir con el debido seguimiento y fiscalización de la obra en cuestión, tal como lo prevé el artículo 45 del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales de la Ejecución de Obras. Siendo así las cosas, y por las consideraciones antes expuestas, esta representación judicial trae a colación, los siguientes: artículos 40 y 41 del referido Decreto, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 40: el ente Contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realice el Contratista para la ejecución de la obra.

Artículo 4: el representante del Ente Contratante en la obra será el Ingeniero Inspector, en ejercicio legal, que se designe al efecto…

De igual forma el Artículo 56 del Decreto ejusdem establece:

artículo56: Omissis… Si el ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones; las firmará en señal de conformidad

En virtud de lo antes señalado, sobre los ingenieros recae la máxima responsabilidad, puesto que son quienes certificaron los documentos relacionados con la Obra “REHABILITACIÓN INTEGRAL DEL TEATRO DE LA OPERA DE MARACAY, FASE II, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA”, en señal de conformidad. Y asimismo, al ciudadano A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.972.618, en su carácter de representante legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MIGNOLI 2002, C.A., de tal manera que se oficie a la Contraloría General del Estado Aragua en Virtud de considerarse de orden público la obligación de reparar el daño o indemnizar los perjuicios inferidos al patrimonio público de conformidad con el artículo 87 de la Ley Contra de Corrupción, por quien resultare responsable de las infracciones previstas en la referida Ley, a los fines de que se le inicie la apertura de averiguación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Contra la Corrupción, por estar presuntamente sujeto a la presente Ley, como persona natural o jurídica dado que la demandada obedece a la obligación de reparar el daño e indemnizar los perjuicios inferidos al Patrimonio Público del Estado Aragua (…omissis...)

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de hacer cualquier consideración referente al escrito de reforma presentado en fecha 15 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior debe observar si posee competencia suficiente para conocer de la presente acción, por ello se indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, los Juzgados Superiores Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer, entre otras cosaas, de "... Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

En tal sentido, se evidencia que en el caso subiudice el sujeto activo de la relación jurídico-procesal lo conforma la Administración Pública, en este caso, la Procuraduría General del Estado Aragua actuando en representación de los intereses del Ejecutivo Regional, por ende, se estima que se encuentra cubierto uno de los supuestos previstos en el artículo 25 numeral 2 del cuerpo normativo in commento.

Asimismo, debe verificarse para el caso de autos si se encuentra cubierto el otro requisito en la comentada Ley, referido a la cuantía, por ello, si bien se aprecia que en el contenido del escrito de fecha 15 de Octubre de 2013, la parte demandante expresa que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., constituyó fianza N° 300103-10844 por la cantidad de Dos millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (2.999.999,94 Bs.) y fianza de anticipo N° 300102-10843 por la cantidad de Nueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (9.999.999,81 Bs.); la demanda interpuesta versa sobre los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato celebrado entre la Administración y la parte demandada, los cuales fueron estimados en tres millones doscientos mil bolívares (3.200.000,00 Bs.), que es equivalente a 29.906,5 Unidades Tributarias.

En razón de esto, se entiende que la estimación de la demanda es por la cantidad establecida en el libelo de fecha 24 de Septiembre de 2013, ya que se indicó en el escrito de reforma que “el contenido de la presente reforma (sic), forma parte integrante de la demanda contenida en el Expediente N° DP02-G-2013-000087, manteniéndose inalterable en todos sus términos el resto del contenido de la demanda.”

De tal manera, al verificar que la estimación de la demanda se mantiene incólume en el escrito de reforma presentado en fecha 15 de Octubre de 2013, se puede concluir que la cuantía sigue siendo la misma para atribuir objetivamente la competencia a este organo jurisdiccional, ya que la parte demandante no establece que la inclusión de la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., se hace con miras a obtener el monto afianzado por la misma al momento de suscribir el contrato de obra para la Rehabilitación del Teatro de la Opera de Maracay, sino que llama a la referida persona jurídica para responder solidariamente por los daños y perjuicios que fueron estimados en oportunidad anterior a la reforma.

Así pues, al no deducirse del escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2013 que la parte demandante busque el cobro de los montos señalados en los contratos de fianza (Vid. Folios 51 al 60), mal puede presumirse que el monto de los mismos es parte integral de los conceptos que conforman la cuantía de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños

y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

En conclusión, por cuanto la presente causa versa sobre una demanda por Daños y Perjuicios incoada por la Procuraduría General del Estado Aragua contra la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., la cual tiene como finalidad obtener el pago de sumas de dinero, específicamente la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil (Bs. 3.200.000,oo) y que son equivalentes a Veintinueve Mil Novecientos Seis con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (29.906,54 U.T), y no es tema controvertido otros montos según lo expresa la demandante en su escrito; este Juzgado encuentra que la cuantía se mantiene en los mismos términos expuestos supra.

En merito de los razonamientos que anteceden, se aprecia que la cuantía no supera el limite establecido por el ordenamiento jurídico para que la presente causa sea conocido por otro órgano jurisdiccional, por ello se estima que este Juzgado Superior tiene las cualidades necesarias para conocer y decidir la presente controversia, razón por la cual se declara competente para tal fin. Y así se decide.-

-IV-

DE LA ADMISIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 2 y 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Superior Estadal acuerda la tramitación de la presente demanda de contenido patrimonial. En consecuencia, se admite la presente reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, sin entrar a conocer exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem.

En consonancia con lo antes expuesto, se ordena la notificación de la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., suficientemente identificada en autos, y de los ciudadanos F.A.N.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.371, en su carácter de Ingeniero Residente, inscrito en el C.I.V bajo el N° 135.853; R.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.233.336, en su carácter de arquitecto inscrito en el C.I.V. bajo el N° 28.512; M.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.978, en su condición de Ingeniero Inspector de INDESUR, inscrita en el C.I.V bajo el N° 203.262; J.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.866, como gerente de obras Civiles de INDESUR inscrita en el C.I.V; y GIUSSEPE CECERE DE NICOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.959, en su carácter de Ingeniero Inspector de INDESUR, inscrito en el C.I.V bajo el N° 81.408. en su carácter de demandados solidarios, a los fines de que comparezca ante este despacho a exponer las defensas y razones que encuentre pertinente. Líbrense Boletas.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora se ordena notificar mediante Oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que conozca sobre el presente procedimiento. Líbrese Oficio.-

En ese orden, al evidenciar que se ve comprometido el patrimonio público y los intereses generales de la colectividad en el presente procedimiento por ser el Teatro de la Opera de Maracay parte del patrimonio cultural del P.A., se ordena notificar mediante boleta a los consejos comunales que hacen vida en el Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente, en las adyacencias del referido Teatro, ello así, para que comparezcan ante este Juzgado y emitan su opinión sobre el asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

Asimismo, considerando los intereses subvertidos, los cuerpos normativos a los cuales hace mención la parte demandante, así como los entes involucrados en el desarrollo de las políticas públicas en las cuales se ve afectada la esfera juridico-patrimonial de las partes intervinientes en el presente procedimiento; a los fines de resguardar los intereses públicos que se ven involucrados por la presente demanda de contenido patrimonial, y sin que constituya una opinión sobre el posible desenlace de los procedimientos que han de ser desarrollados por los diversos órganos de la administración pública, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima conducente oficiar al Ministerio Público, a la Contraloría General del Estado Aragua, a la Contraloría General de la República, y al Defensor del P.d.E.A. a los fines de se hagan parte en el presente procedimiento y manifiesten su opinión en el asunto debatido, de igual forma para que los mismos realicen lo conducente respecto a un procedimiento que se encuentre previsto dentro de su competencia. Librense oficios.-

Ahora, se indica que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a las dos de la tarde (2:00 p.m.), razón por la cual si el demandante no asiste al referido acto se entenderá desistido el procedimiento a tenor de establecido en el artículo 60 eiusdem. Asimismo se informa que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar en consonancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eiusdem.

Se insta a la parte demandante para que proporcione los emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado Superior practique efectivamente la notificación de todas las partes intervinientes llamadas a juicio. De igual manera se insta a la parte demandante a que aporte las copias fotostáticas necesarias para elaborar la compulsa.

-V-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Al evidenciar que en el caso de autos ya se encuentra aperturado el cuaderno separado de medidas cautelares, este Juzgado encuentra inoficioso aperturar el mismo de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativo al Procedimiento para las Medidas Cautelares, específicamente en el artículo 105.

En tal orden, se ordena proveer sobre la medida solicitada dentro de los cinco días de despacho siguiente al de la presente fecha exclusive.-. Y así se decide. Líbrense oficios y copias certificadas. Cúmplase

-V-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Segundo

Admitir la reforma a la demanda interpuesta

Tercero

Notificar a la Sociedad Mercantil Constructora Mignoli 2002, C.A., suficientemente identificada en autos, y a los ciudadanos F.A.N.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.371, en su carácter de Ingeniero Residente, inscrito en el C.I.V bajo el N° 135.853; R.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.233.336, en su carácter de arquitecto inscrito en el C.I.V. bajo el N° 28.512; M.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.832.978, en su condición de Ingeniero Inspector de INDESUR, inscrita en el C.I.V bajo el N° 203.262; J.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.866, como gerente de obras Civiles de INDESUR inscrita en el C.I.V; y GIUSSEPE CECERE DE NICOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.245.959, en su carácter de Ingeniero Inspector de INDESUR, inscrito en el C.I.V bajo el N° 81.408.

Cuarto

Notificar mediante Oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de que conozca sobre el presente procedimiento.

Quinto

Notificar mediante boleta a los consejos comunales que hacen vida en el Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente, en las adyacencias del referido Teatro, ello así, para que comparezcan ante este Juzgado y emitan su opinión sobre el asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sexto

Notificar mediante oficio al Ministerio Público, a la Contraloría General del Estado Aragua, a la Contraloría General de la República, y al Defensor del P.d.E.A. a los fines de se hagan parte en el presente procedimiento y manifiesten su opinión en el asunto debatido, de igual forma para que los mismos realicen lo conducente respecto a un procedimiento que se encuentre previsto dentro de su competencia

Séptimo

Emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

El Secretario,

Dra. M.G.S.

Abg. I.L.R.

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede, en tal sentido, se libraron los oficios correspondientes.

El Secretario

Abg. I.L.R.

Expediente N° DP02-G-2013-000087

MGS/ILR/gg

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