Decisión nº PJ0422011000054 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO Nº KP02-S-2011-003439

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

SOLICITANTE: COORDINACION GENERAL DEL COMPLEJO INDUSTRIAL DE DESARROLLO A.G. (COMPLEJO EN FORMACION), en la persona de su Coordinador, ciudadano H.W.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.316.134.

ABOGADO APODERADO: VIKKY YASKARI PEREZ, Inpreabogado Nº 84.400, en su condición de Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa.

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA EL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD

    Debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud, por lo cual expresa que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció claramente que “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta ley.”

    De igual forma los artículos 152 y 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario facultan a este Juzgado para el conocimiento de la presente acción, conclusión a la que se llega con sólo leer las líneas que las componen. Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de las acciones o solicitudes como la de autos, razón por la que debe declararse competente quien Decide.

    En tal sentido y a los fines de mayor especificidad respecto de tal punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 09 de mayo de 2006, en expediente 03-0839, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, desarrolló el criterio competencial de los órganos jurisdiccionales contenciosos administrativos para garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando señaló:

    …Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materia que trascienden el interés particular, el Legislador confiere poderes inquisitivos a los Órganos Jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población… Efectivamente, siendo que a los Órganos Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aún frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello resulta constitucionalmente legítima la actuación de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, puedan calificarse como de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad alimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

    Al respecto, hecha la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar, junto con los recaudos acompañados, este Tribunal observa que el bien cuya tutela se pretende guarda relación con la producción agraria interna y en consecuencia con la seguridad agroalimentaria, por lo cual este Juzgado Superior Tercero Agrario, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales ya transcritos se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud cautelar agraria. Así se establece.

  2. DE LOS HECHOS

    En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibió escrito presentado por la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1 del Estado Portuguesa, en representación del ciudadano H.W.A.P., en su carácter de Coordinador General del Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G. (complejo en formación), ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el cual expresa que dicho complejo agroindustrial se desarrolla en lotes de terreno propiedad de PDVSA AGRICOLA, en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el cual un grupo de personas que conforman un supuesto sindicato de trabajadores y consejos comunales toman las instalaciones del complejo agroindustrial de desarrollo A.G. y no permiten que los trabajadores acudan a las instalaciones, lo cual causa un grave daño a la producción lechera y siembra de cereales y caña.

    Documentos anexos a la solicitud:

    1. Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa PDVSA-AGRICOLA.

    2. Documentos de adquisición del lote de terreno objeto de litigio.

    3. Reporte de fecha 15/03/11.

    4. Planos de Área Propia de PDVSA Agrícola, marcados “F”, “F1” y “F2”.

    5. Dossier fotográfico de Finca s.M.. PDVSA AGRICOLA. Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G..

    En fecha 18 de mayo de 2011, se admite la presente causa y este Tribunal Superior Agrario acuerda sustanciarla de conformidad con los artículos 196, 243, 246 y 249 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, se libraron notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y/o a sus apoderados judiciales, así como la notificación del Procurador General de la República.

    En fecha 19 de mayo de los corrientes, éste Tribunal fijó para el día miércoles 24 de mayo, la oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial objeto de la presente solicitud y éste Tribunal designa como experto a la ciudadana Ingeniero Agrónomo M.T., funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T.-LARA, a los fines de realizar informe técnico que determine el estado de producción en que se encuentra el Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G..

    En la fecha fijada, este Tribunal se traslado al Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G., para practicar la inspección judicial solicitada, estando presente la parte solicitante, a través del Defensor Público Nº 1 del Estado Portuguesa, abogada Vikky Yaskari Pérez; así como la experta designada por este Tribunal.

    En fecha 31 de mayo de 2011, se agregó el informe técnico presentado por la Ingeniero Agrónomo M.T., funcionaria adscrita al U.E.M.P.P.A.T. Lara, experta designada por éste Juzgado.

  3. DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR (MOTIVA)

    Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronuncie acerca de la solicitud de autos, pasa entonces así a motivar la presente causa, lo que hace de la siguiente manera:

    Punto Previo

    DEL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL

    SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y

    SOBERANÍA ALIMENTARIA

    Con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14/08/2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

    “….La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.

    Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)

    .

    La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, L.E.. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.

    Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.

    Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.

    En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.

    Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”.

    Del criterio Constitucional anteriormente transcrito, quien decide estima necesario establecer en el presente fallo que la Tutela Judicial Efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria se pone de manifiesto en la garantía de la continuidad de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro agrícola que proviene de la producción interna.

    En atención al contenido de la Resolución mencionada, la cual tiene por objeto determinar los productos, sub productos e insumos requeridos para la producción de los alimentos a los cuales se les aplican medidas temporales de flexibilización de trámites para importación y mercadeo; es posible advertir por este Jurisdicente y establecer como hecho cierto, la insuficiencia de producción nacional del rubro allí descrito el cual resulta de interés nacional para garantizar la seguridad y la soberanía alimentaria en el sentido que se viene exponiendo.

    Por lo anteriormente expuesto, pasa este Juzgador a revisar si efectivamente la tutela cautelar peticionada encuadra o no en el objeto susceptible de tutela cautelar de conformidad con el ordenamiento jurídico actual, vale decir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, así como del 196 y 152, Ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    A tal efecto, observa este Tribunal que en fecha 05 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la realización de la inspección en la dirección indicada por el peticionante, se observó lo siguiente:

    …..En horas de despacho del día de hoy VEINTICUATRO (24) DE MAYO DEL AÑO 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal en las instalaciones del Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G., (…)

    Se inicia el recorrido dejando constancia que la actividad agroindustrial desarrollada por el complejo A.G., consiste en que es una unidad de producción desarrollada en tres lotes de terreno, denominados como el primer lote Finca S.M., ubicada en el Sector S.L., Parroquia La Aparición del Municipio ospino del Estado Portuguesa; el segundo lote denominado Finca Montelar, ubicada en el Sector La Aparición, Municipio Ospino del Estado Portuguesa y el tercer lote denominado A.L.G., ubicada en el sector campesino Maporal, Sector El Jabillo, Parroquia Capital Esteller del Estado Portuguesa, seguidamente siguiendo con el recorrido y respecto al particular PRIMERO: Se observa un área o sala de ordeño mecánico conformado por 16 puestos de ordeño mecánico, una sala de enfriamiento de leche, se observaron de igual forma seis (6) corrales con sus divisiones (…). Así mismo, se observó un área de mecanización dentro de la cual se encuentra un galpón (…) para el resguardo de maquinarias, implemento e insumos agrícolas, con un área anexa (…). Continuando con el recorrido se observa un área de oficina, denominada área de contratación logística, finanzas y P.C.P., un área de administración y un área de oficina de ganadería. Se observa una churuata y una piscina inactiva, De la misma manera, se observan 04 potreros de ochenta hectáreas (80 has) (…). Se observó un complejo Agroindustrial en Desarrollo dividido en tres áreas, una denominada Compost, la otra denominada Tauder y la tercera denominada área de maquinaria agrícola. De la misma manera se observó un área destinada para urbanismo de seis hectáreas (6 has) (…). Continuando con el recorrido se observó en la finca Montelar 4 galpones para pollos de engorde, 2 galpones para el resguardo de maquinarias y un área conformada por 3 habitaciones. De igual manera, en la finca La Guacamaya se observó un galpón para el resguardo de insumos, una casa tipo habitación… SEGUNDO: Se observó en la unidad de producción un aproximado de 265 hectáreas sembradas de maíz para ancilaje. De igual manera se observaron áreas de 45 hectáreas sembradas de pasto de la variedad Taiman Morado, Bombasa, Estrella y Brachiaria. De igual forma se observaron 166 hectáreas aproximadamente sembradas de caña de la variedad Cuba 32, Central Romana y Venezuela, todos estos cultivos se observaron en buenas condiciones de mantenimiento y en diferente soca. Respecto al particular TERCERO: Se observó un total aproximado de 449 animales bovinos (…) en buenas condiciones y buena apariencia. En cuanto al particular CUARTO: Las personas presentes en el complejo al momento de la inspección eran los trabajadores y empleados del mismo. Respecto al particular QUINTO: (…). SEXTO: Se dejo constancia que se observó que se ejerce la actividad agroindustrial mencionada. (…). SEPTIMO: No se observaron personas ajenas en las instalaciones objeto de la inspección (…)

    .

    Considerando establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a revisar prima facie la concurrencia o no de los requisitos de procedencia para el acuerdo de medida cautelar.

    REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS SOLICITUDES CAUTELARES

    La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el contenido de su artículo 207 se aprecia que ha quedado sentado y establecido lo siguiente:

    el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía

    .

    Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

    Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

    Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, que a saber son:

    1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

    2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

    De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber estableció R.E.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), quien señala:

    ….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

    (…)

    Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)

    Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…)

    Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

    De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:

    …Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

    Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…

    .

    Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, este Tribunal Superior para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera:

    Con relación al Fumus B.I., este Tribunal observa la producción agraria que arroja la inspección judicial practicada el día 24 de mayo de 2011, dejándose constancia que el Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G., está en plena producción, y este Juzgador de conformidad con el artículo 196 y 152 Ord. 1ero y 7mo de la LTDA, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley, así como de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, verbigracia, el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) EN LA CUMBRE MUNDIAL SOBRE ALIMENTACIÓN, celebrada en Roma en el año 1996; el cual según la doctrina de H. Kelsen tiene rango constitucional, por lo cual donde es el Estado de la mano de sus órganos y entes, quienes conforme a la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción y actividad agraria cuyo fin último es el sustento alimenticio de un colectivo, con ello entonces quien decide la solicitud, garantizar al pueblo un acceso físico y económico de los alimentos a los venezolanos para satisfacer sus necesidades nutricionales y sus preferencias alimentarías, a fin de llevar una vida sana.

    Así mismo el Juez, exista o no pendente litis, de oficio o a petición de partes, puede dictar medidas a fin de proteger lo ut-supra transcrito, cumpliendo así con el mandato constitucional que se desprende del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En referencia al Periculum in Mora, este Órgano Jurisdiccional llevó a cabo una inspección judicial el día 24/05/2011, en el Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G., ubicada en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en el cual se dejó constancia de construcciones y bienhechurías mejoras (galpones, cercas, instalaciones eléctricas, equipos, maquinaria para el desarrollo de la unidad de producción Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G., así mismo dejó constancia de que se pudo observar en diversas y ya determinada cantidad de rendimiento por cada predio y cañicultor, por igual se determinó in situ que el Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G., se encuentra en pleno desarrollo y producción de las áreas que lo integran, al igual de maquinarias para el procesamiento de caña de azúcar y el mantenimiento de las mismas, todo lo anterior en pro del desarrollo de la producción del rubro de azúcar, como cumplimiento fiel y estricto con la seguridad agroalimentaria del Estado Portuguesa y del país, dejando en esa inspección también constancia de que en el Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G., se encuentran obreros y empleados prestando labores del proceso de elaboración del rubro de azúcar, siendo todo esto tutelado por la Ley para salvaguardar la producción agraria; concluyéndose como elemento primordial para la procedencia de la presente solicitud que el no hacerlo y no decretar la medida cautelar innominada de protección solicitada, se traduciría en un estado de riesgo repercutiendo directamente en la producción agroalimentaria del Estado.

    Y por último, el Periculum in Damni, se encuentra satisfecho en que el decreto de la medida solicitada tiene por objeto proteger la seguridad agroalimentaria y el trabajo en el Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G., para poder explotar a su plenitud la producción azucarera, siendo el deber de este Juzgador proteger con el uso correcto de sus potestades tal actividad agroproductiva, sus bienes muebles e inmuebles que por su destinación son de uso en tal actividad, puestos de trabajo, al igual que prohibir cualquier actividad de particulares, sean personas naturales o jurídicas, así como de órganos de la administración en sus distintos niveles verticales (nacional, estadal o municipal) que genere interrupción del proceso productivo allí desarrollado, los cuales ocasionarían un gravamen irreparable a la producción agroalimentaria de la nación.

    Entendiéndose en síntesis, con todo lo anterior, suficientemente satisfechos o cumplidos los requisitos legales de procedencia de la solicitud hecha por la abogada Vikky Yaskari Pérez, en su condición de Defensora Pública Agraria Nº 1 del Estado Portuguesa, en representación del ciudadano H.W.A.P., en su carácter de Coordinador General del Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G. (complejo en formación). Y así se decide.

    DE LOS ANTECEDENTES JUDICIALES EN MATERIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

    Conforme al conocido principio de la Uniformidad de Criterios, quien decide, estima correcto que los dignos jueces agrarios, en materia cautelar como es el caso de autos, deben seguir a favor del colectivo y la seguridad agroalimentaria de la nación, un criterio uniforme al decidir las solicitudes como la del presente expediente. Criterio éste que en los distintos Juzgados Superiores que componen la Jurisdicción Agraria es de común apreciación y aplicación cuando se encuentra presentes las circunstancias de hecho y de derecho como las que se han constatado del presente asunto.

  4. DECISION

    Este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de consolidar la paz social en el campo y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nuestra y las futuras generaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN DE TODA LA ACTIVIDAD DESARROLLADA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE PDVSA-A.E.E. Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G. (complejo en formación), ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por un lapso de ciento ochenta (180) días, es decir, seis (6) meses.

SEGUNDO

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN SOBRE TODOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE POR SU DESTINACIÓN SON USADOS PARA EL DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA DESARROLLADA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE PDVSA-A.E.E. Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G. (complejo en formación), ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

TERCERO

SE PROHIBE A PARTICULARES, SEAN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE PDVSA-A.E.E. Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G. (complejo en formación), ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

CUARTO

SE PROHIBE A TODA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA MUNICIPAL, REGIONAL O NACIONAL LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO AGROPRODUCTIVO DESARROLLADO POR LA JUNTA DIRECTIVA DE PDVSA-A.E.E. Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G. (complejo en formación), ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

QUINTO

SE GARANTIZA LA PERMANENCIA A LA JUNTA DIRECTIVA DE PDVSA-AGRICOLA, SOLICITANTE DE LA PRESENTE MEDIDA, DENTRO DE LOS LINDEROS Y LÍMITES DEL Complejo Agroindustrial de Desarrollo A.G. (complejo en formación), ubicado en el Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

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