Decisión nº KE01-X-2010-000239 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Julio de 2010

Fecha de Resolución18 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000239

En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.830, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, en representación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0269 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA.

En fecha 15 de febrero de 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 22 de febrero de 2008 este Juzgado solicitó los antecedentes administrativos.

Una vez recibidas las resultas de la comisión librada, en fecha 21 de mayo de 2008 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 8 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2010, vencido como está el lapso establecido en el cartel fijado en la cartelera de este Juzgado según coordenado en el auto de fecha 5 de febrero de 2010 sin que hubiere comparecido la ciudadana G.Q.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.661, a darse por citada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se acordó oficiar al Colegio de Abogados del Estado Lara, para proceder a la designación del defensor ad litem.

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió escrito presentado por la parte actora solicitando medida cautelar de suspensión de efectos.

De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2008, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 8 de julio de 2005, la ciudadana G.M.Q.d.V., acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, con el fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos como supuesta trabajadora “Obrera Aseadora” al servicio de la Fiscalía Quinta y tercera del Ministerio Público en Valera, Estado Trujillo, señalando como representante a la Fiscal Superior del Estado Trujillo, sosteniendo que desde el 3 de junio de 1999 laboró para la Fiscalía Quinta los días Lunes, miércoles y viernes, y desde el 7 de abril de 2005 para la Fiscalía Tercera los días martes y jueves en el horario de 8: 00 a.m. a 1:30 p.m. con un salario promedio de Bs. 95.000,00 mensuales, hasta que el 1º de julio de 2005 fue supuestamente despedida mientras se encontraba amparada por inamovilidad del Decreto Presidencial Nº 3.546 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.154 del 28 de marzo de 2005.

Que en fecha 12 de diciembre de 2005, la Inspectoría dictó la P.A. Nº 0269 que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la mencionada ciudadana.

Entre sus alegatos a los efectos del recurso contencioso administrativo de nulidad alegó el vicio en el procedimiento por la omisión de un elemento esencial del debido proceso con la consecuente violación del derecho a la defensa del Ministerio Público; específicamente por la falta de notificación del Fiscal General de la República como legítimo representante de la Institución, lo que a su vez trajo como consecuencia la inobservancia al procedimiento legalmente establecido.

Igualmente alegó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la Inspectoría dictó la P.A. impugnada con base a una supuesta admisión de hechos o confesión ficta, lo cual no ocurrió toda vez que el Fiscal General de la República nunca fue citado o notificado como legítimo representante de la Institución.

Finalmente solicitan la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0269 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.M.Q.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.661.

En fecha 21 de julio de 2010, mediante escrito presentado por la parte actora, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:

Que desde el 14 de febrero de 2008, oportunidad en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad ha transcurrido un mil ciento ochenta y nueve (1.189) días, por lo que, procurando prevenir perjuicios solicitan medida cautelar de suspensión de efectos.

En tal sentido se alegó a los efectos del fumus boni iuris, que se encuentra en las mismas razones de la evidente inconstitucionalidad e ilegalidad de la P.A. Nº 0269 del 12 de diciembre de 2005, pues en la sustanciación del procedimiento administrativo no hubo notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público como institución conforme a lo dispuesto en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que bajo una errónea suposición la Inspectoría del Trabajo pretendió reconocer en el Fiscal Superior del Estado Trujillo cualidad para representar al Ministerio Público en un procedimiento que incidía de forma directa e inmediata en los derechos e intereses de la Institución, lo cual produjo una fatal lesión del derecho al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa de su representada previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que no existe delegación para que los fiscales superiores representen a la institución en trámites de derecho laboral ante las Inspectorías del trabajo.

Con respecto al periculum in mora, alegó que es evidente el riesgo de que el prolongado trámite del presente recurso pueda dar espacio a que se instruya un procedimiento administrativo sancionatorio que imponga multa al Ministerio Público por el incumplimiento de la inconstitucional e ilegal de la P.A. impugnada.

Alude a lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo al derecho a proteger la imagen de ésta imagen de esa Institución, pues no es prescindible el esfuerzo que aquí se hace para prevenir el desmedro del carácter de garante de la constitucionalidad y legalidad que tiene el Ministerio Público, Institución que debe ser salvaguardada de ser reducido ante la opinión pública a la condición de un infractor mas que desacata los actos dictados por el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social por órgano de la Inspectoría del Trabajo.

Que es de este daño ala credibilidad de la ética de la institución en lo que también se aprecia la inminente ocurrencia del daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia, pues al margen de las consideraciones sobre la prevención de hipotéticos daños económicos que eventualmente pudieran producirse por el incremento del monto del dinero que aumenta cada mes al mantenerse los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que se reclama evitar permanecer indiferente ante el daño a la imagen de la institución al que es expuesta por la prolongada tramitación del presente recurso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2010, la parte actora solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0269 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.M.Q.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.661.

En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos cabe señalar de manera supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Asimismo, cabe observar que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, no podría este Juzgado pronunciarse sobre los argumentos expuestos a los efectos del recurso principal pues ello vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar. No obstante, corresponde observar que la parte actora alega -entre otros- que se le violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y fundamenta, a los efectos del fumus boni iuris, que en la sustanciación del procedimiento administrativo no hubo notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público como institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bajo una errónea suposición la Inspectoría del Trabajo pretendió reconocer en el Fiscal Superior del Estado Trujillo cualidad para representar al Ministerio Público en un procedimiento que incidía de forma directa e inmediata en los derechos e intereses de la Institución, lo cual produjo una fatal lesión del derecho al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa de su representada previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ahora bien, tal derecho a la defensa ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Precisado lo anterior, en el presente caso se observa de manera preliminar que cursa a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65) la P.A. Nº 0269 de fecha 12 de diciembre de 2005, la cual en parte expresa:

Iniciado el procedimiento según lo establecido en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo y habiendo sido admitida la presente solicitud en fecha 12 de julio de 2005 (folio 02) y legalmente notificada la representante legal de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada T.D.L., en su condición de Fiscal Superior del estado Trujillo, de conformidad como lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como corre inserto en el folio trece 813), y previamente notificado al Ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia en folios (16-17), habiendo dejado constancia este despacho de la referida notificación en fecha 27 de Octubre de 2005 (folio 17), habiendo transcurrido el lapso establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la parte patronal accionada no compareció por sí, ni por medio de apoderado, por ante la inspectoría del trabajo, en la oportunidad fijada para dar contestación a la Solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos incoada en su contra (…), la no comparecencia al acto de contestación del demandado, por si o a través de Representante, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.

(…) la incomparecencia de la parte patronal accionada al acto fijado para dar contestación (…) habiendo sido debidamente notificada para dicho acto (…); la accionada Admite que la trabajadora accionante si presta servicios para la empresa, igualmente le reconoce la inmovilidad alegada, asimismo reconoce que realizó el despido (…)

.

Asimismo, se observa prima facie que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

  1. - Cartel de notificación dirigido a la ciudadana T.D.L., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de Trujillo, “Para que de contestación al Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)” (folio 42).

  2. - C.d.N. y Fijación de Cartel en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ubicada en el Estado Trujillo (folio 43).

  3. - Notificación librada al Procurador General de la República a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 79 y 80 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 45).

  4. - Comunicación Nº TR-FS-1768-2005 de fecha 2 de septiembre de 2005, suscrito por la ciudadana T.D.L., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los efectos de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos antes identificada (folios 46 al 47).

  5. - Auto de fecha 27 de octubre de 2005, en el cual se señala que “(…) una vez transcurrido los 15 días hábiles de conformidad con las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computará el lapso correspondiente a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo realizándose la contestación al presente procedimiento al segundo día hábil siguiente; es decir el 21 de Noviembre del 2005 (…)” (folio 56).

  6. - Acta de fecha 21 de noviembre de 2005, en la cual se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto de contestación no se presentó ni por si ni por medio de apoderad, el representante legal de la Fiscalía Superior del Ministerio Público (…)”.

  7. - Comunicación de fecha 16 de noviembre de 2005, emanada de Procuraduría General de la República, señalando que en sede administrativa, la representación corresponde al órgano demandado directamente.

En primer lugar cabe observar con respecto a las notificaciones efectuadas que, tal como fue señalado, sólo cursa en autos las efectuadas a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo y a la Procuraduría General de la República.

Así preliminarmente se observa que el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente en parte señala que “El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.647 de fecha 19 de marzo de 2007, en sus artículos 6, 7 8, 9, 25 y 27 señala:

Artículo 6. El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación

.

Artículo 7. El Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones de la Procuraduría General de la República, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios, según corresponda

.

Artículo 8. El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección y control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público.

Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparta el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias jerárquicamente correspondientes para la realización de la investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los tribunales, sean éstos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias designados o designadas según la jerarquía, sobre el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el seguimiento de las causas

.

Artículo 9. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, así como los funcionarios o funcionarias que sean nombrados o nombradas según el diseño organizacional del Ministerio Público para ejercer la representación, dirección y disciplina, dentro del ámbito de las atribuciones que les confieren las leyes, ejercerán el control de gestión de los funcionarios o funcionarias bajo su dependencia

.

Artículo 25. Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscal General de la República:

(…omissis…)

4. Organizar y distribuir las competencias del Ministerio Público entre sus fiscales

.

Artículo 27. En cada una de las circunscripciones judiciales, el Fiscal o la Fiscal General de la República designará Fiscales Superiores que representarán al Ministerio Público y ejercerán las atribuciones que les confiere esta Ley

.

La normativa señalada supra así como los alegatos expuestos por la parte solicitante, hacen entrever a este Juzgado que surge la necesidad de revisar el régimen competencial atribuido a los Fiscales Superiores, para poder determinar así si efectivamente éste tiene la atribución de actuar en representación del Misterio Público en vía administrativa, lo que a su vez conllevaría a este Tribunal a un análisis exhaustivo de la normativa existente, no obstante, ello vaciaría de contenido la acción principal y haría nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar.

Sin embargo, y sin que pueda entenderse como un pronunciamiento de fondo, no puede dejar de observarse que, a pesar de lo señalado en el artículo 27 eiusdem, el artículo 6 de la misma Ley señala que el “Fiscal o la Fiscal General de la República (…) ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación”, mientras que el artículo 7 dispone que “El Fiscal o la Fiscal General de la República, (…) podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios, según corresponda”, lo que hace presumir que, en principio, la representación de los intereses del Ministerio Público en juicio se encuentra atribuida en la persona del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien mediante delegación, puede facultar para ello a otro funcionario dentro del sistema organizacional de la Institución, lo que pudiera llevarse al ámbito administrativo.

Así, ab initio, de los documentos cursante en autos no existe una eventual delegación que indique los posibles límites competenciales o el alcance de la representación, y -se reitera- a.e.p.l. anterior -conforme a la Ley aludida- conllevaría a anticipar un pronunciamiento de fondo, aunado a que si existe una notificación y exhorto para el cumplimiento de la P.A. impugnada, suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo dirigida a la Fiscal General de la República, el cual como se observa preliminarmente no cursa en autos que hubiese sido notificada de la apertura del procedimiento (más si de la Providencia), por lo que -en principio- conforme a los elementos en autos, existe una presunción de buen derecho.

No obstante a ello, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de señalar de manera preliminar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos; así, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003, el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.

En ese sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, son contestes en establecer que, en los procedimientos administrativos, a diferencia de los procesos judiciales, rigen los principios de informalidad y no preclusividad de los lapsos procesales, por cuanto la finalidad de los mismos, es procurar la verdad material, en virtud de lo cual, el hecho que la contestación que pudiera presentarse con anterioridad al acto determinado para ello no puede mermar en el derecho a la defensa que debe imperar en todo procedimiento (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de enero de 2008, caso: E.R.I.G., contra el Ministerio del Trabajo -hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social-).

Ello así, no obstante las consideraciones anteriores en cuanto a la notificación y al régimen competencial del Ministerio Público, se observa que cursa en autos una contestación presentada por la Fiscal Superior del Ministerio Público (folios 46 al 47), la cual en caso de que hubiese sido anticipada, conforme a la flexibilidad de los procedimientos administrativos y bajo una actuación ajustada a un Estado Social de Derecho y de Justicia, no pudiera declararse extemporánea por anticipada o inexistente, pues ello sería contradecir los principios señalados supra, por lo que la Inspectoría -se reitera- apartándonos de la posible representación que ostente o no la Fiscal Superior- aparentemente debió darle prevalencia al derecho a la defensa de la parte hoy demandante, con fundamento a los principios constitucionales que imperan en todo Estado de Derecho y más aún en pro de esa búsqueda de la verdad material que debe imperar en sede administrativa.

Siendo, así, en el presente caso se observa de manera preliminar que se desprende de autos elementos suficientes que conllevan a la convicción de la existencia del buen derecho. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora , alegó que es evidente el riesgo de que el prolongado trámite del presente recurso pueda dar espacio a que se instruya un procedimiento administrativo sancionatorio que imponga multa al Ministerio Público por el incumplimiento de la inconstitucional e ilegal de la P.A. impugnada, aunado a la afectación de la imagen de esa Institución que vas mucho más allá de la afectación económica que pudiera surgir, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de una posible multa, resulta necesario mencionar que la Sala Política Administrativa ha señalado reiteradamente que a los fines de demostrar el alegado perjuicio deben consignarse elementos probatorios suficientes de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo o la imposición de multa afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. Sentencia de esa Sala N° 00507 del 20 de mayo de 2004), por lo que no es suficiente exponer sus alegatos sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de esta Sala N° 446 del 15 de marzo de 2007).

No obstante, en el caso en el presente caso, se entiende que existe una afectación del presupuesto del Ministerio Público. En tal sentido, cabe extraer de la Sentencia Nº 922-2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Exp. Nº AP42-R-2008-001909, caso: P.B.L., que el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171). Se requiere una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:

Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios

.

De ello se entiende que el Estado debe ser responsable y no puede hacer un uso desproporcionado del erario público. El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda.

Al señalar la parte actora que en el presente caso ha transcurrido un tiempo considerable en el procedimiento en curso, donde se encuentran inmersos los intereses patrimoniales del Ministerio Público, pues existe la posibilidad que la sentencia definitiva sea a su favor, no obstante, ya se hayan hecho erogaciones por salarios caídos y otros beneficios laborales que no puedan ser restituidos, afectándose a su vez la imagen institucional, es por lo que para este Juzgado, conforme a los documentos cursantes en autos, existe la convicción del periculum in mora. Así se decide.

Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0269 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.M.Q.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.661. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.V.R., ya identificado, en representación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0269 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0269 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.M.Q.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.661.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, a los fines del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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