Decisión nº S2-055-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXPEDIENTE Nº 11.189

S2-055-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto el Recurso de A.C. interpuesto por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de Julio de 1988, bajo el número 34, Tomo 6 – A , cuyo domicilio está ubicado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Zona Industrial Municipal Sur, representada por el abogado V.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7 765.124, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.314, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2007, por haber a su criterio violentado sus derechos constitucionales de libertad de empresa, comercio o industria, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, consagrados en los artículos 112, 26, 29 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Septiembre de 2007, fue asignado por Distribución all Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente escrito por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada por el abogado V.R.P., antes identificados, contentivo de Recurso de

A.C. en contra de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando la existencia de dos ( 2) contratos de concesión, entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y las Sociedades Mercantiles CENTRO MERCANTIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de

marzo de 1.956, bajo el número 132, Tomo 1, y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el número 9, Tomo 1- A, ambas domiciliadas en el Estado Zulia y mediante correspondencia de fecha 12 de julio de 2000 y con fundamento en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Adicionales de los Contratos de Concesión, la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., les notificó a las Sociedad Mercantiles CENTRO MERCANTIL C.A. Y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., su voluntad de dar por terminados tales contratos y las Sociedades Mercantiles CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., interpusieron ante el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ( expediente 39484), una pretensión de A.C. contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., a los fines de que el Tribunal dejara sin efecto las referidas correspondencias y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, en fecha 25 de octubre de 2000, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de A.C. interpuesta, de manera clara, precisa y concreta: “ quedan sin efecto jurídico, las comunicaciones fechadas 12 de Julio de 2000, y remitidas a las Sociedades Mercantiles CENTRO MERCANTIL C.A. Y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por las cuales se decidió dar por terminado el Contrato de Concesión perfeccionado entre dichas empresas” , por lo cual la situación concerniente al cumplimiento de los contratos no fue debatida , ni decidida en el dispositivo de la sentencia del juicio de a.c., lo que quedó suficientemente revelado en el fallo proferido por el Tribunal Superior el 28 de noviembre de 2000.- Alega además que no solo los pronunciamientos judiciales antes señalados constituyen la muestra mas palmaria de que el amparo se dictó con fines exclusivamente preventivos y no constitutivos, de condena o indemnizatorios, sino que el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto estableció: “ Visto el escrito presentado por el Dr. J.J.S.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles “AUTOMOTRIZ LATINO C.A.” y “ EL CENTRO MERCANTIL C.A.” , en el cual solicita la puesta en ejecución del mandamiento definitivo de amparo, este Tribunal en Sede Constitucional, conmina a la Sociedad Mercantil “GENERAL MOTROS VENEZOLANA C.A.”, a dar efectivo cumplimiento al mandato contenido en la decisión tomada por este Tribunal, en fecha veinticinco ( 25) de Octubre de 2000 y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Noviembre del presente año, adaptando su conducta al cumplimiento contractual tal y como lo venía realizándole antes del Doce ( 12) de Julio de 2000, fecha en la cual se produjeron las transgresiones constitucionales declaradas..” , esto implica en atención a la naturaleza de la acción de a.c. y en sintonía con el singular mandamiento de amparo proferido en el caso concreto GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., no debía incurrir frente a las quejosas CENTRO MERCANTIL C.A y AUTOMOTRIZ LATINO C.A, en los supuestos ilícitos constitucionales a los que se refiere el mandamiento de amparo, relativos a los derechos de asociación, libertad económica y propiedad , pero no quiere decir que el Tribunal haya impuesto directrices en cuanto a las formas y maneras de cumplimiento del contrato mismo.- El dispositivo de la sentencia simplemente se limitó a declarar ineficaces las citadas correspondencias de fecha 12 de Julio de 2000, pero por tratarse de un juicio de a.c. no condenó a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. a cumplir contrato alguno.- La sentencia del 25 de octubre de 2000, no constituye titulo ejecutivo para decretar y llevar a cabo el mandamiento de ejecución librado el 7 de agosto de 2007, sin titulo ejecutivo no puede haber ejecución . En su petitorio solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declare con lugar el presente recurso y se declare la nulidad de dicho mandamiento de ejecución y se restablezca definitivamente a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., la situación jurídica infringida.-

Con fecha 28 de Septiembre de 2007, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió el Recurso de A.C., ordenó la notificación del Titular o encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de las Sociedades Mercantiles CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y se acordó la medida cautelar innominada, sólo. en lo referido a la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria ( mandamiento de ejecución), en consecuencia, se suspendieron los efectos de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta que se decida esta causa.-

Con fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano Kaled Kansao Richani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.839.491, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EL CENTRO MERCANTIL C. A. y AUTOMOTRIZ LATINO C. A., presentó SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE A.C., por estar pendiente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Apelación, ejercido por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. en contra de la decisión dictada en sede de A.C. , por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en copia certificada, en la cual se declara la improcedencia in limine litis de un Recurso de A.C., con identidad fáctica: igualdad de hechos deducidos, e identidad teleológica: tratar de obtener a través del ejercicio de Recursos de Amparo, fundamentados en hechos idénticos la satisfacción práctica de una posición particular frente a un conflicto de intereses, es decir, se estaría cohonestando la mala fe y el fraude procesal, consignando copia certificada de la Solicitud de Amparo y página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fecha 19 de Octubre de 2007, el abogado V.R.P., en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., alegando que en la Solicitud de A.C. interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , no hay identidad lógica entre los sujetos agraviantes de ambos recursos de amparo y que el Recurso de Amparo ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta dirigido contra los actos del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Antonio, Independencia, Libertad y P.M.U.d.E.T. y no contra el mandamiento de ejecución, dictado en fecha 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.-

Con fecha 22 de Octubre de 2007, la Juez Superior Provisorio del Tribunal SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, desestima el pedimento del ciudadano KALED KANSAO RICHANI, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil EL CENTRO MERCANTIL C. A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A.

Con fecha 29 de Octubre de 2007, el abogado J.F.C., en representación de las Sociedades Mercantiles EL CENTRO MERCANTIL C. A. y AUTOMOTRIZ LATINO C. A., insiste en solicitar la Inadmisibildiad sobrevenida y el Fraude Procesal.

Con fecha 5 de Noviembre de 2007, el abogado J.F.C., en representación de las Sociedades Mercantiles EL CENTRO MERCANTIL C. A. y AUTOMOTRIZ LATINO C. A., estampa una diligencia, solicitándole a la ciudadana Juez, se inhiba de conocer de la presente causa, por los hechos narrados en esa diligencia.

Con fecha 6 de Noviembre de 2007, el abogado J.F.C., en representación de las SOCIEDAD MERCANTIL EL CENTRO MERCANTIL C. A. y AUTOMOTRIZ LATINO C. A., solicita la convocatoria a la Audiencia Oral y Pública.-

Con fecha 07 de Noviembre de 2007, la Juez Superior Provisorio del Tribunal SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fija la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día 9 de Noviembre de 2007, a las diez de la mañana ( 10 a.m).-

Con fecha 09 de Noviembre de 2007, la Juez Superior Provisorio del Tribunal SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suspende la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.-

Con fecha 19 de Noviembre de 2007, el abogado J.F.C., en representación de las Sociedades Mercantiles EL CENTRO MERCANTIL C. A. y AUTOMOTRIZ LATINO C. A., insisten en la solicitud de inhibición.-

Con fecha 19 de noviembre de 2007, la Juez Superior Provisorio del Tribunal SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.707.701, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se INHIBE de conocer el presente proceso, por razones de seguridad, su imparcialidad actualmente se encuentra afectada por las circunstancias de hecho que se han suscitado.-

Con fecha 27 de Noviembre de 2007, fue remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Maracaibo, Estado Zulia, el presente proceso y con fecha 29 de Noviembre de 2007, fue distribuido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 3 de Diciembre de 2007, el Juez Titular del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Doctor E.E.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.877.889, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, se INHIBE de conocer de la presente causa, por cuanto en el caso sub.-iudice se configuran los supuestos y requisitos inhibitorios, tipificados en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y oficia a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que proceda a nombrar un Juez Accidental a los fines de que conozca de la ACCION DE A.C., seguida por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Con fecha 8 de Enero de 2008, se me designó como Juez Accidental de la presente causa, aceptando en fecha 17 de Enero de 2006 y se dictó el auto de abocamiento en fecha 22 de Enero de 2008.-

Con fecha 29 de Enero de 2008, la abogado Joslen Chacin, en representación de la Sociedad Mercantil EL CENTRO MERCANTIL C. A., consigna poder, se da por notificada del auto de abocamiento y solicita se convoque a la audiencia constitucional.

Con fecha 01 de Febrero de 2008, la abogado Joslen Chacin. en representación de la Sociedad Mercantil, EL CENTRO MERCANTIL C. A., solicita que se terminen de practicar las notificaciones ordenadas y se convoque a la audiencia constitucional.-

Con fecha 11 de Febrero de 2008, la abogado Joslen Chacin, en representación de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO C. A. ,

consigna poder y se da por notificada del auto de abocamiento y presenta Escrito en representación de la Sociedad Mercantil EL CENTRO MERCANTIL C. A., insistiendo en las notificaciones y se fije la audiencia constitucional.-

Con fecha 11 de Febrero de 2008, la abogado Joslen Chacin, presenta Escrito en representación de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO C. A., alegando la incompatibilidad del lapso de diez ( 10) día establecidos en el auto del abocamiento , para la reanudación del proceso y solicitando se practiquen las notificaciones y se fije la audiencia constitucional.-

Con fecha 11 de Febrero de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal, dejo constancia de haber notificado, a la ciudadana Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con fecha 12 de Febrero de 2008, la abogado Joslen Chacin, presentó Escrito en representación de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C. A. y EL CENTRO MERCANTIL C. A., alegando la incompatibilidad del lapso de diez ( 10) día establecidos en el auto del abocamiento , para la reanudación del proceso y solicitando se practiquen las notificaciones y se fije la audiencia constitucional.-

Con fecha 13 de Febrero de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal, dejo constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con fecha 18 de Febrero del año 2008, la Abogado Joslen Chacín, presentó Escrito en representación de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C. A. y EL CENTRO MERCANTIL C. A. , solicitando la Inadmisibilidad de la Solicitud de A.C..-

Con fecha 19 de Febrero de 2008, la abogado Joslen Chacín presenta tres ( 3) anexos complementarios de Solicitud de Inadmisibildiad , consignado en fecha 18 de Febrero de 2008, contentivo de copia certificada del Certificado del Decreto Constitucional de Ejecución Voluntaria, Sentencia de A.C. de fecha 25 de Octubre de 2007, con motivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 24 de agosto de 2007 , contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil,, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 11.972 y copia de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

Con fecha 19 de Febrero de 2008, el Alguacil Natural de este Tribunal, consignó en original la Boleta de Notificación de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte interesada, sin haber obtenido respuesta alguna.

Con fecha 21 de Febrero de 2008, se dictó un auto sobre la necesidad de la notificación del abocamiento y el lapso de diez (10) días para la reanudación del proceso.

Con fecha 21 de Febrero de 2008, la abogado Joslen Chacín, en representación de las Empresas Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C. A. y CENTRO MERCANTIL C. A., consigna escritos solicitando la inadmisibilidad sobrevenida del presente a.c., por encontrarse por decisión dos ( 2) Recursos de Apelación números 0711330 y 071721 en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejercidos por la supuesta agraviada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., idénticos a la presente acción de amparo, a los fines de evitar sentencias contradictorias, lo cual menoscaba el principio de seguridad jurídica que sustenta el sistema jurídico venezolano y el principio de justicia, previsto en el artículo 2º del texto constitucional.-

Con fecha 03 de Marzo de 2008, la abogado Joslen chacín, en representación de las Empresas AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y CENTRO MERCANTIL C.A. , consigna escrito, solicitando la inadmisibilidad inmediata del Recurso de Amparo, por existir simultaneidad del ejercicio recursivo e identidad teleológica

Con fecha 03 de Marzo de 2008, la abogado Joslen Chacín en representación de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y CENTRO MERCANTIL C.A., consigna copias simples de una Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Con fecha 04 de Marzo de 2008, la abogado Joslen Chacín, vista la exposición del alguacil, solicita la citación por carteles de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.-

Con fecha 5 de Marzo de 2008, se dicta un auto y se ordena la citación por carteles de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.-

Con fecha 6 de Marzo de 2008, la abogado Joslen Chacín en representación de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO C.A., consigna escrito en el cual solicita se declare el abandono del trámite por parte de la accionante y la revocatoria de la medida decretada.-

Con fecha 06 de Marzo de 2008, la abogado Joslen Chacín en representación de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ LATINO C.A., consigna escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Con fecha 7 de Marzo de 2008, la abogado Joslen Chacín , consignó dos (2) ejemplares del Diario Panorama , donde aparece el Cartel de Notificación de la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

Con fecha 7 de Marzo de 2008, se dictó un auto en el cual se ordenó agregar y desglosar los dos (2) ejemplares del Diario Panorama.-

Con fecha 12 de Marzo de 2008, la abogado Joslen Chacín en representación de la Sociedad Mercantil EL CENTRO MERCANTIL C.A., solicitando la declaratoria del abandono del trámite, la revocatoria de la medida cautelar y la inadmisibildiad de la Solicitud de Amparo.-

Con fecha 12 de Marzo de 2008, la abogado Joslen Chacín, con la representación antes señalada, solicita que este Tribunal, se pronuncie sobre los escritos de fecha 18,21,27 de Febrero de 2008 y 6 y 12 de Marzo de 2008.-

Con fecha 13 de Marzo de 2008, a abogado Joslen Chacín en representación de las Sociedades Mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y CENTRO MERCANTIL C.A., consigna escrito en el cual ratifica, la solicitud de inadmisibildiad del Recurso de Amparo, el abandono del trámite o en su defecto la revocatoria del la medida cautelar decretada , o en su defecto se fije la audiencia constitucional.-

Con fecha 31 de Marzo de 2008, la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A, se da por notificada del Abocamiento dictado por este Tribunal, a través de su apoderado judicial V.R.P., antes identificado.-

Planteado de esta forma el Recurso de A.C. interpuesto, este Juzgado Superior, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, a.y.o.l. siguiente.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia. En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de Recursos de Amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Recursos de Amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, la sentencia que se denuncia por A.C., fue dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del Recurso de A.C. sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal en Primera Instancia del Recurso de A.C. ejercido por la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada por el abogado V.R.P., contra sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2007 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de libertad de empresa, comercio o industria, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, consagrados en los artículos 112, 26, 29 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente Recurso de A.C. tiene como fundamental pretensión de que se declare la nulidad del mandamiento de ejecución de fecha 07 de agosto de 2007 y se restablezca definitivamente a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., la situación jurídica infringida.

Analizado lo anterior, esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y por cuanto el Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, en tal virtud, se hace necesario destacar que con relación a la admisión de la acción de amparo, es doctrina reiterativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia, considera que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia e los requisitos de inadmisibilidad en esa etapa del proceso, derivado de lo cual se estima, que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, siendo esta figura el mecanismo a través del cual el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, esto no quiere decir, que sea el único momento dentro del proceso, en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez, debe declarar inadmisible la acción, todo ello, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001, caso: M.L. Center C. A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., criterio éste que comparte totalmente este Tribunal Superior, dada su naturaleza vinculante y de pertinente aplicación en el caso en estudio; observando esta Juzgadora, que en el escrito de fecha 08 de Octubre de 2007, el ciudadano Kaled Kanso Richani, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil El Centro Mercantil C. A. y Automotriz Latino C. A, consignó copia certificada, de un Recurso de Amapro Constitucional, interpuesto por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, número 6083, en fecha 28 de Agosto de 2007, contra la ejecución de una decisión violatoria de derechos constitucionales , dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que esta siendo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U.d.E.T., comisionado a tal efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual luego de la revisión efectuada por esta juzgadora, se constata que se relaciona con el presente proceso, ya que se encuentran las mismas partes y los mismos derechos presuntamente alegados como violados.- En este mismo sentido, se evidencia que la sentencia recurrida para entonces, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos , con la misma que por este amparo se pretende anular y se encuentra en este momento en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién aprehendió la causa en fecha 27 de Septiembre 2007, al designarse como ponente al Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón y con el número 07-1330 de la nomenclatura de la Sala Constitucional.

También se observa, que en el escrito de fecha 19 de Febrero de 2008, la abogado Joslen Chacín, actuando en representación de las Sociedades Mercantiles El Centro Mercantil C. A. y Automotriz Latino C. A, consignó copia certificada, de una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 11.972, en fecha 25 de Octubre de 2007, con motivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 24 de agosto de 2007 , contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual luego de la revisión efectuada por esta juzgadora, se constata que se relaciona con el presente proceso, ya que se encuentran las mismas partes y los mismos derechos presuntamente alegados como violados.- En este mismo sentido, se evidencia que la sentencia recurrida para entonces, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos, con la misma que por este amparo se pretende anular y se encuentra en este momento en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién aprehendió la causa en fecha 27 de Noviembre de 2007, al designarse como ponente a la Magistrado Dra. L.S.M.C. y con el número AA50-1-2007-001721 de la nomenclatura de la Sala Constitucional.

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente Nº 02-1882, sentencia 2051, estableció:

Esta instancia constitucional coincide con el planteamiento de la sentencia objeto de consulta, pues la situación lesiva que pretendió controlar la quejosa, mediante la interposición de la demanda de a.c., resultaba inadmisible de conformidad con el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley de Amparo, en tanto que el objeto de la misma guardaba relación con idénticos hechos y fundamentos de otra pretensión de amparo que fue interpuesta con anterioridad ante los órganos jurisdiccionales.

En efecto, la situación a que se refiere la norma deviene de la certeza en la existencia de demanda idéntica ante los tribunales, incluso, por notoriedad judicial. Ello supone que la demanda de amparo sobre la cual debe recaer una declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley de Amparo, sea idéntica en sentido subjetivo y objetivo a una previa, es decir, en cuanto a la determinación de las circunstancias de hecho supuestamente lesiva de derechos fundamentales (actuaciones lato sensu-incluso inminentes-de particulares u órganos del Poder Público). Claro está, que cuando la norma dice “(...) en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”, ello sólo se refiere, como se dijo supra, a las circunstancias de hecho –actividad o ausencia de esta- y sus correspondientes fundamentos, lo que excluye el derecho invocado y la reparación o restablecimiento de la situación jurídica que se infringió o la que más se asemeje, pues la calificación jurídica de las denuncias y el modo de su restablecimiento es tarea ineludible de los jueces”.

En este sentido, el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

...8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De lo antes analizado y sobre la base de la norma parcialmente trascrita y el criterio jurisprudencial citado, la parte quejosa ya había interpuesto dos ( 02) recursos de a.c., los cuales se relacionan con el presente, según se evidencia de la copia certificada, anexa al Escrito, presentado por el ciudadano Kaled Kanso Richani, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil El Centro Mercantil C. A. y Automotriz Latino C. A ; siendo el caso que para la presente fecha, aún está pendiente la decisión que adopte al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.O.V. , apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y la abogado Jolsen Chapín, actuando en representación de las Sociedad Mercantiles El Centro Mercantil C. A. y Automotriz Latino C. A, consignó copia certificada de una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 11.972, en fecha 25 de Octubre de 2007, con motivo de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 24 de agosto de 2007 , contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se encuentra en este momento en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que irremediablemente debe declararse inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesto por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia, e inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de Julio de 1988, bajo el número 34, Tomo 6 – A , cuyo domicilio está ubicado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Zona Industrial Municipal Sur, representada por el abogado V.R.P., en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2007 .-

SEGUNDO

Se suspende la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretada en lo referido a la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria ( mandamiento de ejecución) de fecha 07 de agosto de 2007, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia quedan vigentes los efectos del mandamiento de ejecución y se ordena oficiar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que continué la ejecución decretada en el auto de fecha 07 de agosto de 2007,

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 11.189 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al Primer (01) día del mes de Abril el año dos mil ocho Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Accidental,

DRA. C.S.F.

La Secretaria Accidental,

T. S. U. Z.R.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente en cuestión, siendo la dos y treinta y cinco minutos de la tarde ( 2:35 p.m. ), se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria Accidental

T. S. U. Z.R.L.

Exp. Nº 11189

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