Decisión nº PJ0642011000018 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-N-2011-000022

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado I.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.227, en su condición de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra los autos administrativos dictados en fecha 05 de octubre de 2010 y 14 de enero de 2011 dictados por la Inspectoría del Trabajo de las parroquias Socorro, La Candelaria, M.P.d.M.V., así como de los de Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011por lo que, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hacen las siguientes consideraciones en torno a su admisibilidad, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, inserto a los folios 01 al 36, la representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.:

 En el capítulo I, presentó la relación de hechos que habrían antecedido a la emisión de los actos administrativos cuestionados;

 En el capítulo II, presentó sus consideraciones en relación con la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

 En el capítulo III, desplegó sus alegatos en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de marras;

 En el capítulo IV, precisó los actos cuya nulidad se demanda, vale decir:

(i) El auto de fecha 05 de octubre de 2010 dictado en el expediente Nº 069-2006-01-03551 por la Inspectoría del Trabajo de las parroquias Socorro, La Candelaria, M.P.d.M.V., así como de los de Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual ordena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. la efectiva e inmediata reincorporación del ciudadano W.E.C., titular de la cédula de identidad número 7.048.292, a su puesto de trabajo;

(ii) El auto de fecha 14 de enero de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo de las parroquias Socorro, La Candelaria, M.P.d.M.V., así como de los de Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

 En el capítulo V, argumentó en torno a los vicios que se imputan a los actos administrativos cuya nulidad se demanda, esto es, ausencia de base legal, falso supuesto, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para proveer los actos impugnados, transgresión de la cosa juzgada, violación a las garantías constitucionales a la defensa, a la doble instancia y a la tutela judicial efectiva;

 En el capítulo VI, solicitó la tutela cautelar de amparo constitucional a favor de General Motors Venezolana, C.A., consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos cuya nulidad se demanda;

 En el capítulo VII, definió el petitorio a que se contrae la demanda;

 En el capítulo VIII, estableció el domicilio procesal de la parte accionante y señaló las direcciones necesarias para las notificaciones que habrían de practicarse al ciudadano W.E.C. y la Inspectoría del Trabajo de las parroquias Socorro, La Candelaria, M.P.d.M.V., así como de los de Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mientras que presentó una relación de los recaudos que se adjuntaron al escrito libelar.

II

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES

Respecto de la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde asumir a los Juzgados del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció -con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República- que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

Según se advierte, la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

De manera que a los Tribunales del Trabajo, atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, les corresponde la competencia de lo contencioso administrativo respecto de aquella actividad administrativa de las Inspectorias del Trabajo que, en materia de inamovilidad, interesen o afecten a las relaciones individuales de trabajo. De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido, a través del fallo subexamine, lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Frente a tales planteamientos se aprecia que, en el caso de marras, el recurso contencioso administrativo interpuesto por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. persigue la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) El auto de fecha 05 de octubre de 2010 dictado en el expediente Nº 069-2006-01-03551 por la Inspectoría del Trabajo de las parroquias Socorro, La Candelaria, M.P.d.M.V., así como de los de Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual ordena a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. la efectiva e inmediata reincorporación del ciudadano W.E.C., titular de la cédula de identidad número 7.048.292, a su puesto de trabajo;

(ii) El auto de fecha 14 de enero de 2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo de las parroquias Socorro, La Candelaria, M.P.d.M.V., así como de los de Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Según se advierte, el primero de los actos impugnados –esto es, el auto de fecha 05 de octubre de 2010- tiene relevancia en la relación de trabajo que habría vinculado al ciudadano W.E.C. con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., toda vez que ordena la efectiva e inmediata reincorporación de aquel a su puesto de trabajo.

No obstante, no corre la misma suerte el segundo de los actos administrativos cuestionados –vale decir, el auto de fecha 14 de enero de 2011 mediante el cual se ordena la apertura del procedimiento de multa contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.-, pues se trata de una manifestación de la potestad sancionatoria conferida a las Inspectorías del Trabajo que no incide directamente en la relación sustancial de naturaleza laboral que vincularía o habría vinculado al ciudadano W.E.C. con GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por lo que su control jurisdiccional no corresponde a los Tribunales del Trabajo pues, se repite, la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a estos últimos solo abarca las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, en tanto y en cuanto afectan o se producen en el contexto de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo expuesto se colige que la demanda de nulidad, en los términos en que ha sido planteada, comporta la concentración de dos (02) pretensiones de nulidad que, por razón de la materia, no corresponden al conocimiento de los Tribunales Laborales, por lo que se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la demanda a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado I.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 61.227, en su condición de apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra los autos administrativos dictados en fecha 05 de octubre de 2010 y 14 de enero de 2011 dictados por la Inspectoría del Trabajo de las parroquias Socorro, La Candelaria, M.P.d.M.V., así como de los de Municipios Libertador, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, a tenor de lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de febrero de 2011.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

A.M.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:18 p.m.

La Secretaria,

A.M.M.

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