Sentencia nº RC.000023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2008-000477

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.P., A.P., M.C.S., A.A.-Hassan, Á.P., J.M.B. y V.V.R., contra las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL, C.A., y automotriz latino los primeros representados legalmente por los abogados M.E.T., R.C., V.R. y R.M.W. y los segundos por los abogados J.F.C.D. y G.I.C.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 12 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la de la co-demandada Automotriz Latino, C.A., y por vía de consecuencia quedó revocada parcialmente sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado, no hubo réplica ni contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 206 eiusdem, por reposición indebida.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa lo siguiente:

…En el presente juicio la GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., (en lo sucesivo, la GENERAL MOTORS

) demandó a nuestro mandante y a la compañía AUTOMOTRÍZ LATINO, C.A. para que se declarase la terminación por vencimiento del plazo (y subsidiariamente la resolución) de DOS (2) CONTRATOS DIFERENTES celebrados entre personas distintas, siendo que en la oportunidad de Ley ambos codemandados, en lugar de contestar al fondo, opusieron –entre otras- la cuestión previa de defecto de forma del libelo por haberse hecho una acumulación prohibida de retensiones.

Considerando que la GENERAL MOTORS había propuesto su demanda en esos términos, de manera particular nuestro patrocinado EL CENTRO MERCANTIL, C.A., (no así AUTOMOTRÍZ LATINO, C.A.) solicitó que la anotada cuestión previa de defecto de forma por acumulación prohibida fuese resuelta aplicando la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 2458, del día 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), habida cuenta que se habían violentado de manera flagrante las normas de orden público constitucionales atinentes a la formación del litisconsorcio, todo lo cual hacía inadmisible la demanda incoada.

Con vista en este pedimento, el día 26 de abril de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocía del caso, dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa opuesta y acordando la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda en ese mismo auto, el Juez declaró inadmisible la demanda, dadas las violaciones de orden público constitucional que fueron detectadas por la forma irregular –e ilícita- como la actora conformó el litisconsorcio pasivo de la relación procesal, y finalmente, como consecuencia de todo ello, condenó a la GENERAL MOTORS, a pagar las costas procesales.

Contra esa decisión, la parte actora se alzó en apelación únicamente por lo que respecta a la condenatoria en costas que le fue impuesta, lo propio hizo la codemandada AUTOMOTRIZ LATINO C.A., por considerar que no era procedente declarar la extinción del juicio, sino que sencillamente la actora debía subsanar el defecto de forma observado.

Es de señalar que una vez oídas las apelaciones ejercidas, nuestro mandante EL CENTRO MERCANTIL, C.A. oportunamente se adhirió a la apelación de la otra codemandada, precisamente por considerar que, si bien la demanda era inadmisible pro contravenir las normas de formación de los litisconsorcios, lo cierto es que el Juez de Primera Instancia no debió anular todo lo actuado y acordar la reposición de la causa, en razón de lo cual expresamente solicitó en sus informes que se modificara el fallo apelado únicamente en lo que atañe al pronunciamiento repositorio desde únicamente hasta repositorio, pues no hay dudas de que la demanda incoada por la GENERAL MOTORS debía declararse inadmisible, tal como lo había hecho la sentencia apelada.

…Omissis…

Como se observa, la recurrida se hizo eco del pronunciamiento –errado-de la Primera Instancia, argumentando que la sentencia apelada interpretó el anotado criterio vinculante de la Sala Constitucional (…), de manera que sí correspondía anular todo lo actuado y reponer la causa, y no declara puramente inadmisible la demanda cómo lo solicitó el CENTRO MERCANTIL C.A., con lo cual cometió el vicio de REPOSICIÓN INDEBIDA que expresamente le imputamos como fundamento de esta denuncia.

En efecto: nosotros pensamos que lo correcto en este caso era simplemente declarar inadmisibles las demandas indebidamente acumuladas, tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia (…) –que precisamente fue la que utilizó el Juez de la primera instancia para resolver la incidencia - pero sin necesidad de anular lo actuado y reponer la causa, pues con ello quedaron sin efectos las importantes actuaciones procesales desplegadas hasta entonces en el juicio por los apoderados de EL CENTRO MERCANTIL C.A., impidiendo que el costo de tales actuaciones le pueda ser resarcido a nuestro mandante en la correspondiente incidencia de intimación de honorarios.

Por ello es que el Juez Superior, al haber confirmado la reposición acordada por la primera instancia, incurrió en el vicio de REPOSICIÓN INDEBIDA en desmedro del derecho a la defensa de nuestro patrocinado infringiendo las normas denunciadas así:

…Omissis…

Expresamente alegamos que nuestro mandante a ejercido todos los recursos contra el anotado pronunciamiento repositorio, pues se adhirió a la apelación ejercida por la otra codemandada AUTOMOTRÍZ LATINO C.A., (lo que equivale a haber apelado él mismo), y ahora ha recurrido en casación contra esa indebida reposición confirmada por la recurrida…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de indebida reposición infringiendo los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el hecho de que el juez de alzada al declarar inadmisible la acción por inepta acumulación de pretensiones repuso erróneamente –según el recurrente- la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

Respecto al vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala se pronunció en sentencia Nº 651, M.G. deT. contra M.E.T., de fecha 6 de agosto de 1998, expediente Nº 96-553, ratificada en decisión 118, de fecha 22 de mayo de 2001, Piscinas Guayana S.R.L. contra FUNDEBOL, expediente 00-118, en la cual textualmente señaló lo siguiente:

...Expresado más brevemente, según la actual jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye esencial y consecuencialmente impretermitible requisito de técnica de formalización de una denuncia casacional por ‘reposición mal decretada’, que el recurrente, en su delación, invoque como infringida ‘la norma propia de Ley, atañedera directamente a la reposición.

También según la consecutiva jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, ha quedado determinado que en el supuesto de que se le impute en sede casacional a la sentencia proferida por un Tribunal Superior el anotado vicio de ‘reposición mal decretada’, la ‘norma propia de Ley atañedera a la reposición’ –cuya delación de infracción, se reitera, es esencial-, es la contemplada en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es de resaltar, que este Alto Tribunal en reiteradas decisiones ha indicado que las denuncias por indebida reposición de un procedimiento, deben ser analizadas dentro de los límites de un recurso de casación por defecto de actividad, ello debido a que la jurisprudencia de esta Sala hizo extensible a la hipótesis de casación por falta de reposición, el análisis de la reposición indebidamente decretada, por considerar que tal solución procesal tiene asidero en el hecho de evitar la nulidad por la nulidad, sin que se persiga un fin procesalmente útil.

Ahora bien para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante resulta pertinente pasar a narrar algunos actos que constan en los autos:

Por auto de fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por resolución de contrato que intenta Sociedad Mercantil General Motors Venezolana C.A., contra centro mercantil C.A., y Automotriz Latino, C.A., y ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, los codemandados Automotriz Latino C.A., y el Centro Mercantil, C.A., debidamente asistidos se dieron por notificados.

Posteriormente en fecha 15 de julio del 2002, el apoderado judicial de AUTOMOTRIZ LATINO C.A, mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró con jurisdicción para conocer de la causa.

Posteriormente en fecha 26 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró:

…la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, e inadmisible las demandas incoadas en el presente expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora…

.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 26 de abril de 2006.

Al respecto el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2008, conociendo en apelación dictó decisión mediante la cual declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2006.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la co-demandada AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2006.

TERCERO Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Abril de 2006, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas.

CUARTO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…

.

Ahora bien, de la precedente narración que hace la Sala, se evidencia que ambos jueces tanto el a quo como el ad quem declararon con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, declarando la inadmisibilidad de la acción y, al propio tiempo, reponen la causa al estado de admisión de la demanda, esto lo declaran con fundamento en una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de noviembre de 2001, sentencia N° 2458, Caso: AeroExpresos Ejecutivos, la cual textualmente lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Para decidir la presente apelación, la Sala observa lo siguiente:

La parte actora intentó demanda de amparo contra una sentencia interlocutoria que declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma establecida en el artículo 346, ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, que ella misma había opuesto contra la demanda laboral que, en su contra, intentaron varias trabajadoras, con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

La decisión impugnada por vía de amparo constitucional no es susceptible de ser recurrida en apelación, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y con lo que ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal (Cfr. s.S.C.C-C.S.J., 10.08.89, s.S.C.C.-T.S.J. nº 171, 25.05.00). En este orden de ideas, la Sala encuentra que, si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que previó el amparo contra decisiones judiciales, no determina contra qué tipo de decisión judicial procede esta especial forma de tutela, ya la Sala se ha pronunciado al respecto y ha dispuesto ciertas reglas generales para impugnar decisiones judiciales, sobre la base de la posibilidad de que el acto judicial que se pretenda impugnar a través del amparo sea objeto del recurso ordinario de apelación, distinguiéndose también si dicho recurso es oído en uno o dos efectos. (Cfr. s.S.C. 28-07-2000, caso: L.A.B.).

En el presente caso, la decisión objeto de amparo es una sentencia interlocutoria que declaró subsanada una cuestión previa; fallo este que no es susceptible de apelación. Ahora bien, esta Sala debe darle importancia y sentido a esta imposibilidad que el legislador estableció para la revisión de este tipo de decisiones judiciales. En efecto, el hecho de que el legislador haya dispuesto que, contra esa decisión no es posible ejercer el recurso ordinario de la apelación, debe entenderse como una contribución al orden y celeridad del proceso para evitar múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se traduzcan en una demora en relación con el mandato constitucional de impartir justicia. (Cfr. s.S.C. n° 345, 10.05.2000).

En este sentido, la Sala encuentra que el fundamento de las presuntas lesiones a los derechos a la defensa y al debido proceso de las quejosas es que no pudieron hacer ningún reclamo respecto del auto que declaró subsanada la cuestión previa que ellas habían opuesto. Es decir, las demandantes pretenden se cree una cadena de impugnaciones que, lejos de contribuir con la buena marcha del proceso, causaría dilaciones que el propio Legislador quiso evitar desde el origen.

Por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse amparo constitucional, a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida. Así se decide.

La Sala no debe dejar de observar que distinto es el caso en el que el Juez declare no subsanada la cuestión previa y, en consecuencia, declare la extinción del proceso. En estos casos, esa decisión, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem, sí es recurrible en apelación, la cual se oirá en ambos efectos, dado que es evidente el gravamen que se le causa al actor. (Cfr. s.S.C.C-C.S.J.10-08-89).

Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H. VILLALOBOS, C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  1. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  2. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  3. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  4. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  5. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  6. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el límite de la cuantía admisible para el recurso.

    (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido).

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

    …Omissis…

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    “...omissis …

    Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H. VILLALOBOS, C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia...

    .

    De la precedente transcripción de la jurisprudencia se evidencia que en la misma se ventiló un problema jurídico que guarda relación con los litisconsorcio pasivos y activos, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue infringido en el caso resuelto por la transcrita sentencia, y con fundamento en que se infringe la citada norma, además del artículo 346 ordinal 11° del mismo Código, es que la Sala Constitucional declara “…la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.

    Ahora bien, si aplicamos al caso de autos la doctrina precedentemente comentada, podemos observar que la misma no se ajusta al caso, pues en el de marras se está declarando con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, cuya consecuencia es la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem, lo cual refleja una clara diferencia entre el caso in comento y la controversia resuelta por la sentencia referida como apoyó el aquo y el ad quem para reponer la causa al estado de admisión de la demanda.

    En ese sentido, la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, sentencia N° 2680, caso: A.S., declaró:

    …En el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de Sujetos pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad de títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada presunto agraviante son materialmente distintas y; (iii) por esa misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del C.P.C…

    .

    De la misma manera, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 437 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. "INSACLA" contra L.T.M., señaló:

    …esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales.

    De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible…

    . (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, en aplicación al caso de autos de la doctrina precedentemente trasncrita, se evidencia que el efecto de la declaratoria de la inepta acumulación de pretensiones es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, y en consecuencia, la terminación o extinción del juicio de conformidad con el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y no la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como erróneamente lo declaró el ad quem.

    Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionísta transcrita ut supra, la Sala concluye que el ad quem infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del demandado, ya que éste se vio afectado cuando el ad quem declaró Inadmisible la demanda y ordena la reposición de la causa quedando en estado de indefensión; es por ello, que el juzgador infringe el Artículo 208 eiusdem, al reponer indebidamente la causa como efecto de la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la demanda, cuando lo que correspondía era declarar la extinción del proceso de conformidad con los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara NULA la recurrida y el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 22 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto e INADMISIBLE la demanda por la inepta acumulación de pretensiones.

    No hay especial condenatoria en las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁQUEZ

    Magistrado Ponente,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ______________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ______________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. Nº AA20-C-2008-000477

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR