Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, doce de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000051

PARTE DEMANDANTE: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.V.R. y L.J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.830 y 47.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERVINIENTE: G.M.Q.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.781.487.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados M.G., JARENTH MATHEUS y C.V.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.523, 117524 y 170.373, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

NARRATIVA:

En fecha 19 de julio de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que lo remitiera por declinatoria de competencia; asunto éste constituido por demanda de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de su apoderado judicial Abogado R.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 43.830; en contra de la p.a. Nº 0269, de fecha 12 de diciembre del 2005, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana G.M.Q.D.V..

La presente demanda fue recibida por el Tribunal declinante el 15 de febrero de 2008. Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, fue ordenada la solicitud mediante oficio de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera, siendo librado el cartel de notificación correspondiente, comisionándose al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, para la práctica de la notificación. En fecha 22 de abril de 2008, se recibió y agregó la resulta de la notificación ordenada y, en fecha 21 de mayo de 2008 fue admitida la demanda por el Tribunal declinante, ordenándose la práctica de la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Social, del Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, así como la notificación del Procurador General de la República y el emplazamiento a los interesados; comisionándose a un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana para la práctica de la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social y la notificación del Procurador General de la República; mientras que, para la práctica de la citación del Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, se comisionó a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal declinante, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, ordenó oficiar al Colegio de Abogados del estado Lara, con la finalidad de procurar la designación de un defensor ad litem a la ciudadana G.M.Q.D.V., en su carácter de tercera interesada en la presente causa, quien no había comparecido a darse por citada. Asimismo, la parte demandante, FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, solicitó decreto de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la p.a. cuya nulidad se demandan, fundamentando su requerimiento en que habían transcurrido 1189 días desde la petición de la tutela judicial y ratificando su denuncia respecto de los vicios que le atribuye a dicho acto administrativo, considerando llenos los extremos del fumus boni iuris y del periculum in mora. Así las cosas, en fecha 26 de julio de 2010, se apertura el cuaderno de medidas y, en fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado declinante produjo decisión mediante la cual declaró procedente la medida de suspensión de los efectos de la p.a. cuya nulidad se demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República y del Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera; siendo comisionados, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana y del estado Trujillo, respectivamente, para la práctica de las notificaciones ordenadas, las cuales fueron cumplidas y agregadas a las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas identificado con el alfanumérico TH12-X-2012-000028 de la nomenclatura llevada por este Juzgado de Juicio del Trabajo.

En fecha 22 de mayo de 2011, comparece por ante el Tribunal declinante la ciudadana G.M.Q.D.V., en su carácter de tercera interesada en la presente causa, quien procedió a darse por notificada y consignó poder otorgado a varios Abogados de la Procuraduría de Trabajadores de los estados Lara y Trujillo, en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores, para representarla en el presente juicio.

En otro orden de ideas, por decisión de fecha 31 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente en el presente asunto y declinó la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiéndole su conocimiento por suerte de distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Recibida la presente causa en este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se le dio entrada por auto de fecha 19 de julio de 2011. Asimismo, en fecha 22 de julio de 2011, la suscrita Jueza de Juicio se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de la parte demandante FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio dirigido a la ciudadana FISCAL GENERAL Dra. L.O.D.; al órgano que emitió el acto administrativo impugnado INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA; a la tercera interesada, ciudadana G.M.Q.D.V.; así como al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; tanto del abocamiento como de la reanudación del proceso de pleno derecho, transcurridos como fueran los lapsos establecidos en el referido auto y la fijación de la audiencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha reanudación.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, reanudada la causa y convocada la audiencia de juicio, la misma tuvo lugar el 20 de enero de 2012. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la tercera interesada; así como de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas adicionales a las consignadas con el escrito libelar y el expediente administrativo; mientras que la tercera interesada promovió en doce (12) folios útiles, cheques y constancias de trabajo.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y de la tercera interesada, en la audiencia celebrada, se les informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; indicando que los presentarían en forma escrita, lo cual efectivamente hicieron en sendos escritos presentados en fechas 25 y 27 de enero de 2012 por la tercera interesada y la parte actora, respectivamente. Asimismo, en fecha 25 de enero de 2012, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el referido artículo 86, se dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 0269, de fecha 12 de diciembre del 2005, correspondiente al expediente Nº 070-05-01-00473 dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de sus efectos; fundamentando la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que fecha 08/07/2005, la ciudadana G.M.Q.D.V., solicitó su reenganche y pago de salarios caídos por ante Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, como supuesta trabajadora “Obrera Aseadora” al servicio de las FISCALÍAS TERCERA Y QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, señalando como representante legal a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, Abogada T.D.L.; argumentando que desde el 03/06/1999 laboró para la Fiscalía Quinta los días lunes, miércoles y viernes y, desde el 07/04/2005, para la Fiscalía Tercera los días martes y jueves, en el horario de 8:00 a.m. a 1:30 p.m., con un último salario promedio de Bs. 95.000,00 hasta el 01/07/2005 en que supuestamente fue despedida mientras se encontraba amparada de inamovilidad laboral. 2) Que en fecha 12/07/2005 fue admitida la solicitud librándose cartel dirigido a la Fiscalía Superior del estado Trujillo, sobre el cual se agrega al expediente constancia de notificación y fijación del cartel en fecha 11/08/2005 el cual fue fijado el 10/08/2005 a las 2:50 p.m. en la sede de la referida Fiscalía Superior, indicando que fue recibido por el Mensajero de la Fiscalía ciudadano Yhonn Barreto. 3) Que en fecha 05/09/2005, la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO TRUJILLO, ciudadana T.D.L., compareció a la referida Inspectoría del Trabajo y consignó escrito de contestación donde negó la relación de trabajo de la ciudadana G.M.Q.D.V. con el Ministerio Público. 5) Que en fecha 03/10/2005, la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, ordenó la reposición de la causa hasta el estado de citación, a los fines de notificar al Procurador General de la República, notificando de esta orden a la Fiscal Superior de estado Trujillo en fecha 04/10/2005. 5) Que en acta levantada el 21/11/2005, la Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo, declara la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO TRUJILLO, ordenando en ese mismo acto el reenganche y pago de los salarios caídos. 5) Que en fecha 25/03/2005, la referida Inspectoría recibe oficio No. 011797, de fecha 16/11/2005, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en el cual le informan que en el plano judicial corresponde al Procurador General de la República las actuaciones para la preservación de los intereses patrimoniales de la República; mientras que, en los procedimientos administrativos se acoge la representación simple directa del ente demandado. 6) Que en fecha 12/12/2005, la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, dictó la p.a.N.. 0269, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.M.Q.D.V. contra las FISCALÍAS TERCERA Y QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO con sede en Valera estado Trujillo, dependiente de la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO. 7) Que en fecha 11/01/2006, se levantó acta de inspección, relativa al requerimiento de ejecución de la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, acto en el cual la Fiscal Superior opuso como defensa que en ese momento se estaba enterando de la existencia de la providencia y que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es el Fiscal General de la República el que tiene cualidad jurídica para darse por notificado. 8) Que en fecha 11/06/2006, la Inspectora del Trabajo, con fundamento al contenido de la referida acta, resuelve remitir copia certificada del expediente al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de imponerlo de la decisión y para que proceda a dar cumplimiento voluntario a la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005. 9) Invoca el 21 de agosto de 2007 como fecha de la notificación de la P.A.N.. 0269 a la Dirección de Recursos Humanos de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al tiempo que destaca la invalidez de las notificaciones anteriores a ésa, acaecidas durante el procedimiento administrativo y dirigidas a la FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, quien no tenía la cualidad para representar a la institución en dicho procedimiento, en violación del principio de legalidad competencial consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando igualmente la violación de los artículos 284 ejusdem, 6, 7, 29 y 31 de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público y el equivalente -del artículo 7 vigente- artículo 10 de su ley derogada; fundamentando lo expuesto en que la representación institucional del Ministerio Público está a cargo del Fiscal General de la República, quien legalmente la ejerce de manera directa o mediante delegación; constituyendo una excepción de la representación institucional que corresponde al Fiscal General la que éste mismo designa para representar a la institución, mediante el otorgamiento de un poder, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público, ex artículo 7; supuestos éstos relativos a la actuación del Ministerio Público que no se cumplieron en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, en el cual no hubo delegación, ni designación, ni representación alguna legalmente establecida de la Fiscalía General de la República; atribuyéndole la autoridad administrativa del trabajo a la Fiscalía Superior del estado Trujillo una cualidad que no tenía; argumentos éstos todos que invoca a los fines de establecer en su escrito libelar que habiendo sido la Fiscalía General de la República notificada el 21 de agosto de 2007 de la p.a. impugnada, la demanda de nulidad presentada el 15 de febrero de 2008 fue incoada en tiempo hábil. 10) Demanda la nulidad absoluta de la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, denunciando que la misma adolece de los siguientes vicios: 10.1. Vicio en el procedimiento por omisión de un elemento esencial del debido proceso, con la consecuente violación al derecho a la defensa del Ministerio Público por la falta de notificación al Fiscal General de la República, como legítimo representante de la institución durante el procedimiento administrativo que culminó con la recurrida p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005; 10.2. Nulidad absoluta del acto administrativo por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, denunciando que la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, está viciada de nulidad de conformidad con el precepto constitucional 25 conforme al cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en ella y en la ley son nulos; 10.3. Infracción constante al principio de legalidad competencial, infracción ésta que señala puede ser apreciada desde dos perspectivas: la primera, al obviar las atribuciones del Fiscal General de la República para designar representantes de la institución; y, la segunda, al indebidamente atribuir al Fiscal Superior institucional que no se encuentra comprendida en las atribuciones que contiene la Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 10.4. Violación de la ley especial que establece el procedimiento para la sustanciación de la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, señalando que la lex specialis es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que las notificaciones se practicaron de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciando con ello otra infracción de rango constitucional al artículo 156, numeral 32° que establece como materia de reserva legal a las normas de procedimiento conforme a los cuales se tramitan las controversias de derechos e intereses entre particulares y entre éstos y el Estado; 10.5. Infracción a la debida observancia del procedimiento legalmente establecido por parte de los funcionarios administrativos, al obviarse las reglas de notificación personal del Fiscal General de la República, como representante legítimo de una de las partes en conflicto; 10.6. Falso supuesto de hecho, referido a la negación de la supuesta condición de empleada del Ministerio Público de la ciudadana G.M.Q.D.V., denunciando que la p.a.N.. 0269 del 12/12/2005, fue dictada con fundamento en hechos inciertos, asumidos sobre la base de una supuesta admisión de los hechos o confesión ficta establecida por una indebida aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que no hubo ni la supuesta ausencia de contestación ni fue producto de rebeldía alguna del Fiscal General de la República; 10.7. Del vicio de falso supuesto de derecho, referido a la indebida aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, errando la Inspectoría en la oportunidad correcta para la contestación del Ministerio Público; y 10.8. Violación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar confeso al Ministerio Público con una inconsistente aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; condenándolo al pago de sumas de dinero cuyo cálculo se incrementa día a día por los supuestos salarios caídos, todo soportado sobre la falsa premisa de que pueda dejarse confesa a la República en un procedimiento administrativo con capacidad de establecer condena económica del Estado.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora durante su exposición ratificó el contenido de su escrito libelar, refiriéndose en forma discriminada a cada uno de los vicios que le atribuye: 1) Indefensión; 2) violación del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que concluye que el acto es nulo conforme al artículo 25 del texto constitucional; 3) infracción del principio de legalidad competencial; 4) violación, en la notificación, del artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo que acarrea la siguiente violación; 5) del debido proceso, que a su vez generó 6) dos vicios de falso supuesto de hecho al concluir el acto que la reclamante en el procedimiento administrativo trabajaba para el Ministerio Público, siendo esto falso y que el Ministerio Público quedó confeso, cuando hubo errores en la fijación del acto; atribuyéndole a esta situación además el vicio de falso supuesto de derecho, por la aplicación de la confesión ficta luego de la reposición, que no había sido declarada en el acto primitivo; denunciando finalmente, por las razones expuestas, el 7) vicio de violación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, al tiempo que destacó el daño patrimonial que un acto administrativo como el de la p.a. cuya nulidad absoluta se demanda, puede causar patrimonialmente a la República, solicitando su desaparición del mundo jurídico; quedando su exposición registrada en la grabación audiovisual.

Por su parte, la tercera interesada rechazó lo señalado en el escrito liberar por cuanto considera que la Inspectoría no incurrió en los vicios denunciados; alegó que no hubo de violación del debido proceso, al constar la citación de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo convalidado el acto administrativo con la comparecencia del Ministerio Público como se evidencia en el folio N° 7 del expediente administrativo. Destacó el carácter de representante del Fiscal Superior por aplicación del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que niega la violación del principio de legalidad competencial. Indicó que sí percibía un salario y prestaba un servicio para la Fiscalía Tercera y Quinta del Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar la presente demanda de nulidad. Promovió copias simples documentales en 12 folios útiles de cheques y constancia de trabajo, emanadas de Caracas; quedando su exposición contenida en la grabación audiovisual.

Dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas presentadas en copia simple por la tercera interesada, fundamentando su oposición en la impertinencia de las mismas con el objeto del recurso de nulidad; las cuales fueron desechadas por este Tribunal en auto de fecha 25 de enero de 2012, por resultar manifiestamente impertinentes, habida cuenta que son instrumentos que no fueron promovidos ni evacuados durante el procedimiento administrativo, siendo el objeto de la pretensión en el caso subexamine la determinación acerca de la existencia de los vicios de nulidad que se le atribuyen a la p.a. cuya nulidad se demanda.

Una vez finalizada su exposición, las partes manifestaron que presentarían sus informes en forma escrita; siendo todos informados por la Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos. En la etapa de informes tanto la parte actora como el tercero interesado ratificaron las posiciones sostenidas durante el debate contradictorio que tuvo lugar en la audiencia de juicio; destacando en el informe de la tercera interesada el rechazo pormenorizado que hace sólo de los siguientes vicios denunciados: 1) Del vicio en el procedimiento por omisión de un elemento esencial del debido proceso con la consecuente violación al derecho a la defensa, hechos éstos que rechaza argumentando que de ,amera efectiva fue notificada la accionada, agregando que fue notificada la Procuraduría General de la República; que se le facilitó a la accionada la posibilidad de ser oída, de formular excepciones, defensas, promover pruebas, lo que no hizo de manera temporánea por causas imputables a ella; que a pesar de la reposición se le siguió garantizando su derecho a la defensa pues se le puso en conocimiento de tal reposición y del día específico en que tendría lugar el acto de contestación: 21 de noviembre de 2005 a las 9:00 a.m. Que el alegato de la notificación defectuosa es contradictorio y que la comparecencia de la Fiscalía Superior a la sede de la Inspectoría permite evidenciar que la notificación cumplió su fin y su presencia produjo la convalidación del acto, sin que estuviese justificada su comparecencia tardía al acto de contestación y su ausencia a los demás actos procesales, ni fue impedimento para que ésta informara a la Fiscalía General de la República, aunado al hecho de que en ninguna fase del procedimiento fue opuesta la falta de cualidad de la Fiscalía Superior del estado Trujillo, sino en la fase de ejecución; invocando el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acerca de la representación que ejercen del Ministerio Público las Fiscalías Superiores en la Circunscripción Judicial correspondiente. 2) Por los mismos motivos anteriores rechazó la causal de nulidad relativa al artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 49 del texto constitucional. 3) En cuanto al vicio de violación del principio de legalidad competencial lo rechazó en virtud de que la Fiscalía Superior alegó al folio 350 actuar facultada por el numeral 13 del artículo 25 dek Reglamento del Ministerio Público, contenido en la resolución No. 979 del 15/12/2000, para realizar todos los trámites inherentes a la contestación y promoción de pruebas en el expediente administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana G.M.Q.; agregando que la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se refiere a la falta de competencia de la Fiscalía Superior y en ningún momento se refiere a la falta de competencia del órgano que emite el acto administrativo que es lo que el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como vicio. 4) Rechazó igualmente el vicio de violación de ley por inobservancia del procedimiento administrativo, toda vez que se cumplió lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prelación de fuentes contenida en el artículo 5 de su Reglamento. 5) Rechazó la existencia de los vicios de falso supuesto de ehcho y de derecho pues la ciudadana G.Q. sí laboró a favor del Ministerio Público, siendo su puesto de trabajo las Fiscalías Tercera y Quinta, mediante el cumplimiento de un horario y la percepción de un salario.

Ahora bien, respecto del expediente administrativo que cursa en las actas procesales en copia certificada, merecen pleno valor probatorio para quien decide, habida cuenta que en él se encuentran todas las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, anteriores y posteriores al acto administrativo impugnado, las cuales guardan relación directa con los hechos controvertidos relativos a la existencia o no de los vicios de nulidad que se le imputan a la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 0269, de fecha 12/12/2005, correspondiente al expediente Nº 070-05-01-00473, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana G.M.Q.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.781.487, en contra de la FISCALÍA TERCERA Y QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO; declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la reincorporación de la prenombrada ciudadana a su puesto habitual de trabajo en el cargo de ASEADORA, así como cancelarle los salarios caídos producidos desde la fecha del despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    … RELACION DE HECHO Y DE DERECHO

    Iniciado el procedimiento según lo estipulado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo sido admitida la presente solicitud en fecha 12 de Julio (sic) de 2005 (folio 02) y legalmente notificada la Representante (sic) legal de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, Abogada T.D.L., en su condición de Fiscal Superior del Estado Trujillo, de conformidad como lo establece el Articulo (sic) 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como corre inserto al folio trece (13), y previamente notificado al Ciudadano (sic) Procurador General de la República, según se evidencia en los folios (16-17), habiendo dejado constancia este despacho de la referida notificación en fecha 27 de Octubre (sic) de 2005 (folio 17), habiendo transcurrido el lapso establecido en el Artículo (sic) 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la parte patronal accionada no compareció por sí, ni por medio de su apoderado, por ante la inspectoría del trabajo, en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la Solicitud (sic) de Reenganche (sic) y pago de Salarios (sic) Caídos (sic) incoada en su contra por la ciudadana G.M.Q.D.V., Venezolana (sic), mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad (sic) N°. 5.109-661 (sic); es decir, en fecha 21-11-2005, tal como consta en el folio dieciocho (18), se puede concluir que la parte patronal, incurrió tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo ha reiterado la jurisprudencia nacional Venezolana (sic), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas, que la no-comparecencia al acto de contestación del demandado, por si o a través de Representante (sic), se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.

    Por lo expuesto se concluye que la incomparecencia de la parte patronal accionada al acto fijado para dar contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sic), habiendo sido debidamente notificada para dicho acto la Representante (sic) legal; la accionada Admite (sic) que la trabajadora accionante si (sic) presta servicios para la empresa, igualmente reconoce la inamovilidad alegada, asimismo reconoce que realizó el despido de la misma; por lo que es procedente la aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte:

    … OMISSISS …

    MOTIVA

    Ahora bien (sic) la ciudadana G.M.Q.D.V., ya identificada en autos, comparece por ante la Sala de Fuero Sindical y Maternal de esta Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con Sede (sic) en Valera, en fecha 08 de Julio (sic) de 2005, alegando que fue despedida de forma verbal, de su puesto de trabajo como: (sic) ASEADORA, en fecha 01 de Julio (sic) de 2005, por la Ciudadana: (sic) S.M.N., Representante Legal (sic) de la FISCALIA TERCERA Y T.D.L., Fiscal Superior del Ministerio Público, evidenciándose en autos que el patrono no cumplió con el procedimiento de Calificación de Faltas (sic) que establece el artículo 453 del la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al encontrarse investida la trabajadora de Inamovilidad Laboral (sic), según Decreto No. 3.546, de fecha 29-03-2005, al no cumplir con el mencionado procedimiento de calificación de faltas, el patrono violó lo estipulado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente:

    …. OMISSISS …

    En virtud de lo expuesto basados en los principios establecidos en nuestra legislación laboral tales como: el principio de inmediación, primacía de la realidad sobre los hechos y apariencias, celeridad, principio pro operario y el principio de la norma mas favorable y por aplicación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora procede a decidir lo siguiente:

    DECISIÓN

    En consecuencias (sic) por las razones de hecho y de derecho, explanadas en esta P.A. y basándose en lo alegado y probado en Autos (sic) y en la sana crítica de este juzgador, estad Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado (sic) Trujillo, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley (sic), DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Reenganche (sic) y Pago (sic) de Salarios (sic) Caídos (sic), interpuesta por la ciudadana: (sic) G.M.Q.D.V., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V- 5.109.661, en contra de la FISCALÍA TERCERA Y QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en Valera, Estado (sic) Trujillo, dependiente de la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO en la persona de T.D.L., como Fiscal Superior ….

    Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la p.a. N° 0269, de fecha 12/12/2005, se centran en: 10.1. Vicio en el procedimiento por omisión de un elemento esencial del debido proceso, con la consecuente violación al derecho a la defensa del Ministerio Público por la falta de notificación al Fiscal General de la República. 10.2. Nulidad absoluta del acto administrativo por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 10.3. Infracción constante al principio de legalidad competencial. 10.4. Violación de la ley especial que establece el procedimiento para la sustanciación de la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005. 10.5. Infracción a la debida observancia del procedimiento legalmente establecido por parte de los funcionarios administrativos. 10.6. Falso supuesto de hecho. 10.7. Falso supuesto de derecho. 10.8. Violación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales serán analizados por esta Juzgadora de forma discriminada, con base a los particulares siguientes:

    10.1. Vicio en el procedimiento por omisión de un elemento esencial del debido proceso, con la consecuente violación al derecho a la defensa del Ministerio Público por la falta de notificación al Fiscal General de la República, como legítimo representante de la institución durante el procedimiento administrativo que culminó con la recurrida p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005; invocando el demandante como fundamento de esta denuncia la falta de representación legítima de la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, a quien la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera indebidamente le atribuyó la representación de la institución. En el orden indicado, señala la demandante que la falta de representación institucional legítima vicia todas las notificaciones dirigidas a la institución y practicadas en la persona de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Trujillo, alterando el debido proceso con menoscabo al derecho a la defensa; lo que alude impidió al Fiscal General de la República hacer la designación en la persona del profesional especialista que considerara mejor calificado para asumir la defensa de la institución; calificando de más gravosa al derecho a la defensa tal omisión, cuando la Procuraduría General de la República se excusó de intervenir.

    Para decidir se observa que el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el carácter jerárquico y la representación del Ministerio Público en los términos siguientes:

    Artículo 284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarias que determine la ley

    .

    Por su parte, el artículo 286 ejusdem, establece como materia de reserva legal lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en el ámbito nacional, estadal y municipal en los siguientes términos:

    Artículo 286. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal, estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función

    .

    Por su parte, los artículos 1, 3, 10, 13 y 88 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial No. 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, vigente para el momento de la reclamación administrativa y durante su procedimiento, incluyendo la fecha de la publicación de la p.a. cuya nulidad se demanda, establecen lo siguiente:

    Artículo 1. El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes y estará a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinen en esta Ley.

    La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a la que pertenezcan.

    Artículo 3. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.

    Artículo 10. El Fiscal o la Fiscal General de la República, sin perjuicio de las atribuciones del Procurador General de la República, podrá designar representantes ante cualquier tribunal, para sostener los derechos e intereses del Ministerio Público en los juicios con ocasión de sus actos.

    Artículo 13. El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.

    Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de fiscales del proceso, de ejecución de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares.

    Artículo 88. El Fiscal o la Fiscal General de la República celebrará los contratos y ordenará los pagos necesarios para la ejecución del presupuesto del Ministerio Público. Podrá delegar estas facultades, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

    Por su parte, el artículo 16 ejusdem confiere al Fiscal General de la República el carácter de máximo representante del Ministerio Público, mientras que el artículo 21, en sus ordinales 1 y 4, le atribuye la facultad de dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución y en las leyes, así como la de asignar la competencia de los fiscales del Ministerio Público. Por otra parte, el artículo 25 de la misma ley, establece que corresponde a la Dirección General Administrativa la gestión diaria administrativa, financiera, presupuestaria, de personal, de los recursos patrimoniales y de los servicios generales, en los términos en que se determine en el Reglamento Interno, siendo otra atribución del Fiscal General de la República la elección y remoción del Director General a cargo de dicha Dirección General, de conformidad con el artículo 26 ejusdem.

    De las precitadas disposiciones constitucionales y legales se desprende que el Ministerio Público es un órgano jerárquico, cuya representación está a cargo del Fiscal General de la República, quien ejerce en forma directa sus atribuciones con el auxilio de los funcionarios que determine en forma expresa la ley; estando además a cargo del Fiscal General de la República su dirección, control y disciplina, extendiéndose su autoridad a todo el Ministerio Público. En el orden indicado, la actuación del Fiscal General de la República, como legítimo representante determinado por mandato constitucional y legal, se manifiesta, ora en forma directa (del propio Fiscal General), ora mediante delegación (ex artículos 1 y 3, por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esa ley orgánica), ora mediante representación (ex artículo 10, designada en forma expresa por el Fiscal General); coligiéndose de lo expuesto que, para que un funcionario distinto del Fiscal General de la República ejerza la representación del Ministerio Público, debe estar facultado en forma expresa por la ley o, en su defecto, haber sido designado por dicha m.a. jerárquica del Ministerio Público, también por mandato expreso; tanto en lo que se refiere a las actuaciones administrativas y judiciales, como las relativas a contrataciones y ejecución de presupuesto.

    Siguiendo el orden expuesto, se hace necesario en esta fase del análisis del vicio denunciado revisar las atribuciones que por mandato legal tiene el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, funcionario escogido por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera para practicar la notificación del Ministerio Público, con la finalidad de determinar si por mandato legal estaba facultado para representar al Ministerio Público en la reclamación administrativa presentada por el ciudadana G.M.Q.D.V.; ello sin dejar de mencionar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida contra la Fiscalía Tercera y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, hecho éste que contrasta con el carácter único, indivisible y jerarquizado del Ministerio Público, así como con las atribuciones que, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente para la fecha de la reclamación, tiene la Dirección General Administrativa, cuyo control corresponde al Fiscal General de la República. En tal sentido, disponen los artículos 27 y 31 de la referida ley, publicada en Gaceta Oficial No. 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, vigente para el momento de la reclamación administrativa y durante el procedimiento, incluyendo la fecha de la publicación de la p.a. cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

    Artículo 27. En cada una de las Circunscripciones Judiciales se designará un Fiscal Superior que representará al Ministerio Público y ejercerá las funciones que le son atribuidas en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Ley y las demás leyes

    .

    Artículo 31. Son atribuciones y deberes de los Fiscales Superiores:

    1. Ejercer las funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial correspondiente;

    2. Dirigir la Oficina de Protección de la Víctima;

    3. Coordinar y supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio Público en la respectiva Circunscripción Judicial;

    4. Tomar las decisiones que en relación con los procesos, le son atribuidas por el Código Orgánico Procesal Penal;

    5. Elevar consultas al Fiscal General de la República cuando lo juzguen necesario, para el mejor desempeño de sus funciones;

    13. Las demás que les asignen las leyes.

    En el orden indicado, como quiera que por mandato del numeral 1° del precitado artículo corresponde al Fiscal Superior ejercer las funciones del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial correspondiente, se hace necesario revisar las funciones que por mandato del artículo 11 de la referida ley tenía el Ministerio Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 11. Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

    1. Velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional;

    2. Vigilar, a través de los fiscales que determina esta Ley, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales; y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres;

    3. Cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna;

    4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes;

    5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las modalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes;

    6. Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondientes, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y supervisar la legalidad de esas investigaciones;

    Tales órganos son aquellos que por ley están obligados a investigar la comisión de hechos punibles y la responsabilidad de sus autores y partícipes.

    7. Supervisar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público o las buenas costumbres;

    8. Intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de nulidad que sean impuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa;

    9. Ejercer, a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales;

    10. Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás establecimientos de reclusión;

    11. Vigilar para que en los retenes policiales, en los locales carcelarios, en los lugares de reclusión de los comandos militares, en las colonias de trabajo, en las cárceles y penitenciarías, institutos de corrección para menores, y demás establecimientos de reclusión e internamiento sean respetados los derechos humanos y constitucionales de los reclusos y menores, vigilar las condiciones en que se encuentren los reclusos e internados; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de los derechos humanos cuando se compruebe que han sido o son menoscabados o violados;

    En el ejercicio de esta atribución constitucional los funcionarios del Ministerio Público, tendrán acceso a todos los establecimientos mencionados. Quienes entraben en alguna forma el ejercicio de esa atribución incurrirán en responsabilidad disciplinaria;

    12. Pedir la cooperación de cualquier organismo público, funcionario o empleado público o empresa sometida a control económico o directivo del Estado, quienes estarán obligados a prestarlo sin demora y a suministrar los documentos e informaciones que le sean requeridos, salvo aquellos que constituyen secreto de Estado, a juicio del órgano de mayor jerarquía de la correspondiente estructura administrativa;

    13. Las demás que le señalen las leyes.

    Por su parte, el Reglamento Interno del Ministerio Público que la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, Abogada T.D.L. invocó en su escrito de contestación a la solicitud de reenganche presentada en sede administrativa por la ciudadana G.M.Q.D.V., publicado en Gaceta Oficial No. 5.511 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2000, establece en su artículo 18, lo siguiente:

    Artículo 18. Corresponde a los Fiscales Superiores:

    1. Ejercer las funciones del Ministerio Público en la circunscripción judicial respectiva.

    2. Dirigir la Unidad de Atención a la Víctima.

    3. Coordinar y supervisar la actuación de los Fiscales del Ministerio Público en la respectiva circunscripción judicial.

    4. Notificar a la Dirección de Inspección en caso de observar irregularidades en la actuación de los Fiscales de la respectiva circunscripción judicial.

    5. Asignar a los Fiscales de la respectiva circunscripción judicial los casos que sean denunciados ante su Despacho.

    6. Coordinar con la Dirección comitente la asignación de las comisiones entre los Fiscales de la respectiva circunscripción judicial.

    7. Tomar las decisiones que en relación con los procesos le son atribuidas por las leyes.

    8. Distribuir los casos penales en transición.

    9. Aplicar, conjuntamente con el Director de Adscripción, el Instrumento de Evaluación de Desempeño a los Fiscales del Ministerio Público con sede en sus respectivos circuitos o circunscripciones judiciales, salvo a los Fiscales que actúan ante el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.

    10. Coordinar en cada Estado el funcionamiento de la línea al público 800-FISCAL.

    11. Elevar consultas al Fiscal General de la República.

    12. Recibir audiencias, en relación con los asuntos que se tramitan en su jurisdicción.

    13. Dar respuesta a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución.

    14. Presentar, dentro de los cinco primeros días de cada mes, el informe mensual de sus actuaciones y, dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año, el informe de gestión correspondiente al año civil anterior.

    15. Las demás que le atribuyan el Fiscal General de la República y las leyes

    .

    Asimismo, el artículo 25.13 ejusdem, invocado por la precitada Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Trujillo en su escrito de contestación, para supuestamente acreditar su facultad para realizar todos los trámites inherentes a la contestación y promoción de pruebas en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada contra el Ministerio Público por la ciudadana G.M.Q.D.V., establece que corresponde a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público la asignación de comisiones en materia de su competencia a los fiscales del Ministerio Público y realizar el seguimiento de las actividades desarrolladas en su cumplimiento; asignación ésta que no aparece acreditada en las actas procesales que conforman el expediente administrativo sustanciado y decidido en ese procedimiento.

    De las precitadas funciones, cuya ejecución correspondía en las Circunscripciones Judiciales al Fiscal Superior por mandato de dicha ley y del Reglamento Interno del Ministerio Público, se observa que todas están referidas a su actuación en los procesos penales como titulares de la acción penal y como responsables de la investigación, además de la supervisión en la ejecución de sentencias relacionadas con el orden público y las buenas costumbres; así como la de intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones; intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de nulidad que sean impuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa; y ejercer, a través de los fiscales especializados, las atribuciones señaladas en las leyes especiales; coligiéndose de ello que ninguna de las funciones que por mandato legal y reglamentario tenía la Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Trujillo la acreditaban para representar a dicho órgano del Poder Público en el procedimiento administrativo tendiente a lograr el reenganche y pago de los salarios caídos llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera; aunado al hecho que no consta en las actas procesales constituidas por copia certificada del expediente administrativo, sustanciado y decidido por dicha autoridad del trabajo, que la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Trujillo actuase por delegación expresa del Fiscal General de la República, en cuyo caso no estaba eximida la Inspectoría del Trabajo de su obligación de notificar de la admisión de la solicitud al Fiscal General de la República como representante legal del Ministerio Público; observándose que la única notificación librada a la m.a. jerárquica de esa institución fue la de la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, vale decir, cuando ya estaba decidida la reclamación en base a la norma procesal laboral relativa a la admisión de los hechos y omitido el lapso probatorio; sin que fuera notificada la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ni de la admisión de la solicitud ni de la oportunidad para dar contestación a la misma.

    En tal sentido dispone el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Constitución y la ley son las que definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que éstos realicen, sin que le esté dado a autoridad administrativa alguna, como la Inspectoría del Trabajo, atribuir a un funcionario del Ministerio Público como lo es el Fiscal Superior del estado Trujillo, funciones y facultades que por mandato constitucional y legal están reservadas a su m.a. jerárquica constituida por el Fiscal General de la República; máxime si éste no ha facultado a dicho funcionario mediante mandato expreso para representar a esa institución; lo que lleva a este Tribunal a concluir que, al practicarse la notificación de la admisión de la solicitud en un funcionario distinto a su legítimo representante por mandato legal, debe tenerse la misma como no practicada por ser nula y, consecuencialmente, lesiva del derecho constitucional a la defensa consagrado como parte del debido proceso en el precepto 49.1, que supone el derecho a ser notificado de los hechos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medio adecuados para su defensa; lo que lleva a este Tribunal a estimar procedente el primer vicio atribuido al acto administrativo impugnado relativo a la omisión de un elemento esencial del debido proceso, con la consecuente violación al derecho a la defensa del Ministerio Público por la falta de notificación al Fiscal General de la República. Así se declara.

    10.2. Nulidad absoluta del acto administrativo por estar expresamente determinado por una norma constitucional o legal, denunciando la demandante que la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, está viciada de nulidad de conformidad con el precepto constitucional 25 conforme al cual todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en ella y en la ley son nulos, aduciendo que es evidente la vulneración del derecho a la defensa de la Fiscalía General de la República por su falta de notificación hecha en la persona de su legítimo representante durante la sustanciación del procedimiento administrativo, solicitando su declaratoria de nulidad absoluta. Para decidir se observa que, al concluir este Tribunal, respecto del primer vicio denunciado, que efectivamente se omitió en el procedimiento de inamovilidad de la p.a. bajo examen la notificación del Fiscal General de la República, como legítimo representante legal del Ministerio Público; lleva necesariamente a este Tribunal a igualmente concluir que se lesionó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de dicha institución; habida cuenta que tal ausencia de notificación le impidió la adecuada asistencia jurídica, aunado al hecho de que condujo a la declaratoria de admisión de los hechos por parte de la autoridad administrativa a pesar de que no se había cumplido con un requisito esencial inherente a este derecho constitucional (ex artículo 49.1) como lo es la notificación, que condujo a la imposibilidad de ejercer su defensa, acceder a las pruebas, así como promover y evacuar las necesarias para demostrar sus dichos; en consecuencia, siendo tal omisión –se reitera- lesiva al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, desplegada por un órgano del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Popular para el Trabajo como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, resulta aplicable el contenido del artículo 25 del texto constitucional que califica de nulo todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución, como lo son el derecho a la defensa y al debido p.d.M.P.. Así se declara.

    10.3. Infracción constante al principio de legalidad competencial, infracción ésta que la demandante señala puede ser apreciada desde dos perspectiva: la primera, al obviar las atribuciones del Fiscal General de la República para designar representantes de la institución; y, la segunda, al indebidamente atribuir al Fiscal Superior del estado Trujillo facultades que no se encuentra comprendida en las que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público. En tal sentido señala que la Inspectoría del Trabajo no guardó la debida sujeción a la regla del derecho administrativo conforme a la cual las actuaciones de los funcionarios están ineludiblemente sujetas a sólo lo que la ley expresamente le contemple como competencia, siendo que, en el presente caso, obvió la competencia del Fiscal General de la República y presumió, a cargo de un Fiscal Superior, competencias que exceden las funciones expresamente conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 31; afirmando que la representación institucional la detenta el Fiscal General de la República, quien no la transfirió al Fiscal Superior del estado Trujillo ni por delegación, ni por designación de apoderado, al tiempo que señala que con la infracción al principio de legalidad competencial se violan los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues releva al Fiscal General de la República de su deber y atribución de dirigir el Ministerio Público, así como el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que lo califica como el máximo representante del Ministerio Público; aunado al hecho de dejar a la institución confesa por la actuación de un Fiscal Superior sin habilitación legal alguna para ello.

    Para decidir este Tribunal reproduce las motivaciones contenidas en el pronunciamiento respecto del primer vicio denunciado, identificado con el No. 10.1, relativo al vicio en el procedimiento por omisión de un elemento esencial del debido proceso, con la consecuente violación al derecho a la defensa del Ministerio Público por la falta de notificación al Fiscal General de la República, como legítimo representante de la institución durante el procedimiento administrativo que culminó con la recurrida p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, en el que se analizaron los artículos 49.1, 137 y 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 3, 10, 11, 13, 16, 21.1, 21.4, 25, 26, 27, 31 y 88 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial No. 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, vigente para el momento de la reclamación administrativa y durante su procedimiento, incluyendo la fecha de la publicación de la p.a. cuya nulidad se demanda; así como los artículos 18 y 25.13 del Reglamento del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial No. 5.511 Extraordinaria, de fecha 20 de diciembre de 2000; análisis éste que llevó a este Tribunal a concluir que el representante legítimo del Ministerio Público, como institución jerarquizada, única e indivisible es el Fiscal General de la República que puede actuar ora directamente, ora mediante delegación establecida expresamente en la ley a los funcionarios competentes y designados en el mismo texto legal, ora mediante representación por mandato expreso otorgado por dicha m.a. jerárquica que es el Fiscal General.

    Asimismo, el análisis de las prenombradas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias llevó a este Tribunal igualmente a concluir que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera que produjo la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, cuya nulidad se demanda en el caso subjudice, se notificó de la admisión de la reclamación sólo al Fiscal Superior del Ministerio Público, que no es el representante legal y legítimo en el que debía recaer tal notificación, ni por mandato constitucional, legal o reglamentario, ni por facultad expresa otorgada por el legítimo representante legal que es el Fiscal General de la República.

    Así las cosas, observa esta juzgadora que el principio de legalidad competencial forma parte del principio de legalidad como principio rector del Poder Público, regulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 137 que establece que es esa Constitución y la ley los instrumentos legales que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que tales órganos realicen; coligiéndose de ello que las facultades ejercidas por tales órganos deben estar previstas en forma expresa en la Constitución o en la ley. Sobre este aspecto Combellas R. en su obra “Derecho Constitucional: Una introducción al estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, señala que el principio de legalidad establecido en la referida norma supone que los órganos que ejercen el Poder Público deben sujetarse a la Constitución y a la ley y por tanto “…el desarrollo de su actividad tiene su fundamento, su ámbito competencial y su finalidad en la Constitución y en la ley” (p.111). En tal sentido, siendo el Ministerio Público un órgano del Poder Ciudadano, en los términos establecidos en el artículo 273 constitucional, la actuación y atribuciones de los funcionarios que lo integran debe estar regulada por la Constitución y la ley, sin que ninguno de dichos instrumentos legales, ni el instrumento reglamentario invocado por la Fiscalía Superior y dictado por el Fiscal General en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 21.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, le confirieran facultad expresa al Fiscal Superior del Ministerio Público para representar a la institución en procedimientos administrativos como el sustanciado en el expediente 070-2005-01-00473 y decidido en p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005 por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, facultad ésta que tampoco se le confirió mediante mandato expreso; todo lo cual lleva a este Tribunal a estimar procedente el vicio de violación del principio de legalidad competencial, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    10.4. Violación de la ley especial que establece el procedimiento para la sustanciación de la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, señalando la demandante que como lex specialis la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que las notificaciones se practicaron de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciando con ello otra infracción de rango constitucional al artículo 156, numeral 32° que establece como materia de reserva legal a las normas de procedimiento conforme a los cuales se tramitan las controversias de derechos e intereses entre particulares y entre éstos y el Estado; al tiempo que agregó que la infracción constitucional a la reserva legal se produce cuando un texto de rango sublegal como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dictado por el Ejecutivo Nacional (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.292 Extr. del 25/01/1999) en su artículo 264 pretende disponer la fuente del derecho adjetivo o procedimental pertinente al subvertir lo expresamente dispuesto por el legislador en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.818 del 01/07/1981), como de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.504, de fecha 24/08/2002). Agregó que desde el auto de admisión se procede a las notificaciones según el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando lo ajustado sería hacerlo según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ley especial, pues la Inspectoría del Trabajo es un órgano del Ministerio del Trabajo y no un Tribunal, aún cuando tenga la fisionomía triangular de la controvertida figura de lo cuasi-jurisdiccional, no es un órgano jurisdiccional que tienen dispuesto los órganos del Poder Judicial en el precepto 253 constitucional; contraviniendo, a su decir, dos (2) leyes orgánicas (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica Procesal del Trabajo), negando el carácter de reserva legal establecido en el artículo 7 constitucional, al indebidamente sustanciar el procedimiento fundamentado en una norma reglamentaria de carácter sublegal.

    Para decidir se observa que el artículo 236 ordinal 10° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una de las atribuciones del Presidente de la República la de reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón (atribución ésta que también tenía en el artículo 190.10 de la Constitución Nacional de 1961); mientras que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 266 ordinal 5° ejusdem, la facultad de declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. En relación con la denuncia se observa que ciertamente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en Decreto No. 3.235, de fecha 20 de enero de 1999, vigente para la fecha de sustanciación y decisión del procedimiento administrativo que ocupa a esta juzgadora en el presente asunto, establecía en su artículo 264 el orden de prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, así:

    1. La ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia; b) La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo o le ley adjetiva que rija la materia; siendo la vigente para la fecha de la sustanciación y decisión de dicho procedimiento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; c) El Código de Procedimiento Civil; y d) La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En el orden indicado, si bien es cierto que la norma reglamentaria in comento contraría el mandato contenido en el artículo 1 de la lex specialis de procedimientos administrativos, que establece que la Administración Pública ajustará su actividad a sus prescripciones, también es cierto que para el momento en que la Inspectoría del Trabajo la aplica, dicha norma gozaba de toda su fuerza ejecutiva, habida cuenta que no habían sido suspendido sus efectos, ni había sido anulada por el M.T. de la República; siendo que la misma habilitaba a la Administración del Trabajo a aplicar preferentemente la lex specialis (tanto sustantiva como adjetiva) en materia de procedimientos administrativos del trabajo, por encima de la lex specialis en materia de procedimientos administrativos en general; de allí que concluye este Tribunal que la aplicación de las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no constituye en si misma un vicio de nulidad que afecte el acto administrativo impugnado; ello sin restar mérito a los demás vicios encontrados en el mismo a los que se ha referido este Tribunal y se referirá en el presente fallo. Así se declara.

      10.5. Infracción a la debida observancia del procedimiento legalmente establecido por parte de los funcionarios administrativos, al obviarse las reglas de notificación personal del Fiscal General de la República, como representante legítimo de una de las partes en conflicto, soslayándose la norma procedimental –lex special- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir se observa que, tal como se indicara en el análisis del vicio anterior, la preferencia dada por la administración del trabajo a las normas de procedimiento de la ley adjetiva laboral, por encima de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no constituye, en criterio de quien decide, un supuesto de nulidad del acto administrativo; no obstante, el obviar la condición de representante por mandato legal y constitucional del Fiscal General de la República, para ilegítimamente atribuírsela a un funcionario que no se encuentra habilitado para ello ni por mandato legal (delegación) ni por mandato expreso de la M.A. jerárquica del Ministerio Público y que como consecuencia de ello resulten afectados los intereses patrimoniales de la República, sí constituye una omisión a las reglas de notificación del Fiscal General de la República y un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo impugnado, en los términos en que ya ha sido declarado ut supra. Así se establece.

      10.6. Del vicio de falso supuesto de hecho, referido a la negación de la supuesta condición de empleada del Ministerio Público de la ciudadana G.M.Q.D.V., denunciando que la p.a.N.. 0269 del 12/12/2005, fue dictada con fundamento en hechos inciertos, asumidos sobre la base de una supuesta admisión de los hechos o confesión ficta establecida por una indebida aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que no hubo ni la supuesta ausencia de contestación ni fue producto de rebeldía alguna del Fiscal General de la República que nunca fue notificado o citado, como legítimo representante de la institución, para acto de sustanciación alguno; aunado al hecho que denunció la confusión generada por el auto de admisión y el cartel librado, que por una parte señalan que la oportunidad para la contestación sería al segundo día hábil siguiente y por la otra indican que sería una vez transcurridos los 30 días continuos de haberse dejado constancia en el expediente de la notificación del Procurador.

      Agregó a lo anterior que, practicada la notificación de la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo de Valera dicta auto de fecha 27/10/2005 en el que establece que una vez transcurridos los 15 días hábiles de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computará el lapso correspondiente a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizándose la contestación al segundo día hábil siguiente, es decir, el 21 de septiembre de 2005 a las 9:00 a.m., incurriendo en una nueva contradicción pues en el cartel fijado el 10/08/2005 había indicado un lapso de 30 días continuos; aunado al hecho que, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, no anuló los actos posteriores, por lo que resultaba lógico notificar nuevamente al Ministerio Público, no sólo de la reposición acordada sino también para la comparecencia; dejando en estado de indefensión al Ministerio Público, no sólo por la incorrecta notificación sino también por la confusión respecto al momento de la comparecencia y contestación a la solicitud; lo que llevó a la Inspectoría a incurrir en falso supuesto de hecho al dejar confeso al Ministerio Público, teniéndolo por contumaz, e indebidamente sancionarlo al dar por reconocidos los supuestos de hechos dichos por la solicitante.

      Para decidir se observa que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). En el mismo sentido, la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 reiteró que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En el primer caso, se está ante la presencia de un falso supuesto de hecho; mientras que el segundo corresponde al falso supuesto de derecho.

      Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo con el Nº 070-05-01-00473, que contiene la p.a.N.. 0269 de fecha 12/12/2005 impugnada de nulidad que, ciertamente tal como lo denuncia la representación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la p.a. fue dictada sobre la base de hechos inciertos, siendo éstos la supuesta a.d.M.P. al acto de contestación a la demanda; hecho éste que no se corresponde con la verdad en virtud de que el Ministerio Público no había sido notificado en la persona de su representante por mandato legal y constitucional, de manera tal que si no había sido notificado no se había activado su deber de comparecer a contestar la reclamación, lo que hace que la admisión de los hechos declarada en dicho acto administrativo por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, contra el Ministerio Público, esté basada en hechos inexistentes, al no haberse producido aceptación alguna de la condición de trabajadora amparada por inamovilidad laboral de la ciudadana G.M.Q.D.V.; ergo incursa en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

      10.7. Del vicio de falso supuesto de derecho, referido por la demandante a la indebida aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, errando la Inspectoría en la oportunidad correcta para la contestación del Ministerio Público, cuyo presupuesto supone la sanción a una contumacia o rebeldía del demandado para acudir al acto de contestación, lo cual aduce no ocurrió; alegando que tal supuesta ausencia –que no ocurrió- se produjo por culpa de la misma Inspectoría del Trabajo, responsable del desorden procesal creado, considerando más aún injustificada la sanción cuando ocurrió un acto de comparecencia para la contestación intentado por la Fiscalía Superior, bajo el contexto de una representación institucional que la Inspectoría le había atribuido a dicha Fiscalía Superior y que la Fiscalía General de la República, en su condición de parte demandante en el presente asunto rechaza; al tiempo que agregó que, sobre la base de esa falsa contumacia, que se prejuzga como definitiva, se impide la continuación del procedimiento y se causa indefensión a la institución del Ministerio Público al no permitírsele actividad probatoria alguna que le correspondería conforme a la ley, encuadrando la presunción que en todo caso podría haberse activado, dada la contestación presentada por la representación institucional que la Inspectoría del Trabajo había atribuido a la Fiscalía Superior del estado Trujillo, como iuris tantum, vale decir, que admitía prueba en contrario; habida cuenta que tal incomparecencia debió ser considerada como una causa extraña no imputable, dada la circunstancia de confusión procedimental creada por la propia Inspectoría del Trabajo, considerando que las circunstancias reales hacen impertinente la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciando así el vicio de falso supuesto de derecho que le atribuye a la p.a. cuya nulidad se demanda.

      Como se expuso ut supra, el falso supuesto de derecho se manifiesta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. En el caso bajo análisis es cierto que el MINISTERIO PÚBLICO no compareció al acto de contestación a la reclamación administrativo, empero yerra la Inspectoría del Trabajo al calificar tal incomparecencia con un acto de rebeldía o contumacia que lo hacía sujeto de la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello por varias razones a saber:

    2. No puede haber contumacia o rebeldía del MINISTERIO PÚBLICO, si éste no fue debidamente notificado mediante su representante por mandato constitucional y legal.

    3. En el supuesto negado de que la Fiscal Superior del Ministerio Público hubiese sido facultada mediante mandato expreso del Fiscal General de la República, que no ocurrió, para representar al MINISTERIO PÚBLICO en dicho procedimiento administrativo, su notificación estaba igualmente viciada al establecer el cartel de notificación, cursante al folio 38 del presente expediente, que la oportunidad para la contestación sería al segundo día hábil siguiente y por la otra indican que sería una vez transcurridos los 30 días continuos de haberse dejado constancia en el expediente de la notificación del Procurador; mientras que el auto de fecha 27 de octubre de 2005, fija un lapso de 15 días hábiles, distinto al establecido en el cartel (aplicando dos lapsos diferentes establecidos en los artículos 95 y 80, respectivamente del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinaria del 13/11/2001); aplicando concurrentemente además dos lapsos procesales adicionales: el de 10 días hábiles previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el del segundo día hábil previsto en el artículo 454 (hoy artículo 445) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. No puede haber contumacia, aún en el supuesto negado de que el legítimo representante del MINISTERIO PÚBLICO hubiese sido notificado de conformidad con la ley, en virtud de que la norma que resultaba aplicable a la situación de hecho que planteaba tal incomparecencia en todo caso era la de los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 66 del reformado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 68), vale decir, tener por negados y rechazados todos los hechos contenidos en la reclamación y en modo alguna la admisión de los hechos, cuya aplicación está descartada por mandato legal, constitucional y jurisprudencial a los casos donde el interés patrimonial de la República pudiera resultar afectado.

      De todo lo anteriormente expuesto se colige que tanto el acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subjudice, además de generar una inaceptable inseguridad jurídica en perjuicio del derecho a la defensa del MINISTERIO PÚBLICO y en perjuicio del patrimonio público de la República, hizo a la Inspectoría del Trabajo incurrir en falso supuesto de derecho al aplicar normas erróneas que no se corresponden con los supuestos de hecho planteados. Así se declara.

      10.8. Violación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar confeso al Ministerio Público con una inconsistente aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; condenándolo al pago de sumas de dinero cuyo cálculo se incrementa día a día por los supuestos salarios caídos, todo soportado sobre la falsa premisa de que pueda dejarse confesa a la República en un procedimiento administrativo con capacidad de establecer condena económica del Estado, como efectivamente ocurrió, siendo que al Ministerio Público no le corresponde personalidad jurídica alguna distinta a la de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando ésta sea un órgano de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa, según el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; condena económica ésta dirigida a afectar directamente sus derechos e intereses patrimoniales, patrimonio éste que igualmente integra el erario público, aún encontrándose bajo la administración del Ministerio Público, por asignación presupuestaria tomada del presupuesto general del Estado; agregando que la Hacienda Pública está integrada por todo el activo y pasivo de la nación, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y que el T.N., conforme al artículo 2 ejusdem, comprende el dinero y valores que son producto de la administración de la Hacienda Pública Nacional a cargo del Estado en la ejecución del Presupuesto de Gastos y que se ha previsto el establecimiento de un régimen de privilegios y prerrogativas procesales tendientes a proteger ese patrimonio de un hipotético desempeño negligente por parte del funcionario que circunstancialmente esté a cargo de defenderlo; invocando el contenido de los artículos 6 ejusdem y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que disponen que deben tenerse por contradichas las demandas o excepciones en todas sus partes antes la ausencia de contestación; considerando aún más ostensible la infracción si se toma en cuenta que la Procuraduría General de la República había calificado de impertinente su intervención, quedando por esta vía también desasistidos los derechos e intereses patrimoniales de la nación en un proceso que, en circunstancias ordinarias, habría gozado de todas las ventajas y prerrogativas indicadas ante la supuesta falta de contestación, es decir, tener por contradichas en todas y cada una de sus partes la pretensión.

      Para decidir se observa que el Ministerio Público forma parte de los órganos del Poder Público Nacional, específicamente del Poder Ciudadano y tienen una asignación en el presupuesto general del Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que las decisiones que afecten el patrimonio del Ministerio Público, no obstante su autonomía funcional, financiera y administrativa, prevista en la misma disposición, afectan de forma directa los intereses patrimoniales de la República.

      Por su parte, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario de fecha 13/11/2001, vigente para la fecha de sustanciación y decisión de la p.a. cuya nulidad se demanda, que conservó su redacción en el artículo 68 de la vigente ley reformada mediante Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario del 31/07/2008, establece lo siguiente:

      Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

      .

      En el mismo orden expuesto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, establece la misma ficción jurídica que privilegia los intereses patrimoniales de la República, al establecer que se tendrán por contradichas en todas sus partes las demandas o excepciones que se intenten en su contra; constituyendo parte integrante de la Hacienda Pública Nacional todo el patrimonio de la nación (entendiendo por patrimonio la suma de sus activos y pasivos) y, por T.N., todo el dinero y valores que son producto de la administración de ese patrimonio a cargo del Estado por la vía de la ejecución del presupuesto de gastos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 ejusdem.

      Así las cosas, el régimen presupuestario del Ministerio Público, estaba definido en su ley orgánica, vigente durante el procedimiento administrativo donde se produjo la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio, en sus artículos 87 al 89, que establece que el mismo estará sujeto a las leyes y reglamentos sobre elaboración y ejecución del presupuesto; que el Ministerio Público preparará cada año su proyecto de presupuesto de gastos para su remisión al Ejecutivo Nacional e incorporación al Proyecto de Ley de Presupuesto, estando su ejecución sometida a los controles previstos en las leyes; coligiéndose de todo lo expuesto la vinculación existente entre el patrimonio del Ministerio Público y los intereses patrimoniales de la República por formar parte integrante de la Hacienda Pública Nacional; ergo necesario es concluir que, en las demandas y reclamaciones que obren contra el patrimonio del Ministerio Público, como el caso de las reclamaciones que comportan pago de salarios caídos, deben respetarse los privilegios y prerrogativas de la República.

      En tal sentido llama la atención de esta juzgadora que la autoridad administrativa del trabajo, que sustanció y decidió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana G.M.Q.D.V., omitiera un requisito de ley como la notificación del representante legal del Ministerio Público constituida por el Fiscal General de la República, al tiempo que ordenaba la del Procurador General de la República, innecesaria en materia de procedimientos administrativos por aplicación del principio de representación directa y, paradójica y paralelamente, obviara otros privilegios y prerrogativas procesales que sí le correspondía observar como lo son los relativos a la imposibilidad de aplicar la admisión de los hechos a un ente privilegiado como lo es el Ministerio Público, comprometiendo así –de manera peligrosa- los intereses patrimoniales de la República, sin siquiera permitir –como se hace en el proceso ordinario laboral que sustancian y deciden los tribunales del trabajo- la posibilidad de promover, evacuar y controlar las pruebas; tratando así la supuesta admisión de los hechos como una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario, contraviniendo así, las referidas disposiciones legales que regulan los privilegios y prerrogativas procesales de la República, que conservan su vigencia por mandato del artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (ley procesal ésta que asumió como fuente durante el procedimiento administrativo) y de la jurisprudencia pacífica y reiterada sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya vigentes para la fecha de la p.a. impugnada como lo es la del 25/03/2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos. En consecuencia, por todas las motivaciones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal encuentra méritos suficientes para declarar que la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, se encuentra viciada de nulidad por violación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, previstos en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinario de fecha 13/11/2001 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

      Al encontrar este Tribunal que la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, se encuentra incursa en los vicios de nulidad denunciados, anteriormente analizados y como quiera que tales vicios guardan relación directa con la falta de notificación de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que impidió el cumplimiento conforme a derecho de todos los demás actos del procedimiento relativos a la contestación a la reclamación por parte del legítimo representante del Ministerio Público, ora directamente ora por mandato expreso por él otorgado; así como al lapso para que ambas partes tuviesen la oportunidad promover y evacuar pruebas. Asimismo, como quiera que la notificación viciada se practicó según lo ordenado en el auto de admisión de la reclamación que fuera indebidamente sustanciado contra las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público, contraviniendo así el carácter jerárquico, único e indivisible del Ministerio Público y de su representación legítima por mandato legal y constitucional; violaciones éstas que lesionan el debido proceso al haber prescindido de éste haciéndolo absolutamente nulo conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que en el presente caso debe este Tribunal declarar la procedencia de la nulidad tanto del auto de admisión dictado en el expediente administrativo No. 070-2005-01-00473, que contiene la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005; así como pronunciarse a favor de la utilidad, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 26 constitucional, de la reposición de la causa administrativa al estado de que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera competente, se pronuncie nuevamente sobre su admisión sin incurrir en los vicios encontrados en el procedimiento sustanciado y decidido en el expediente administrativo No. 070-2005-01-00473 que condujo a la emisión de la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005, cuya nulidad se declara. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a.N.. 0269, de fecha 12 de diciembre de 2005, correspondiente al expediente No. 070-2005-01-00473, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana G.M.Q.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.781.487. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta tanto de la p.a.N.. 0269, de fecha 12 de diciembre de 2005, como de todos los actos del procedimiento administrativo correspondientes al expediente administrativo No. 070-2005-01-00473, desde su auto de admisión, actos dictados por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, se pronuncie nuevamente sobre su admisión sin incurrir en tal actuación y en las actuaciones sucesivas a la misma, en los vicios encontrados en el procedimiento sustanciado y decidido en el expediente administrativo No. 070-2005-01-00473 que condujo a la emisión de la p.a.N.. 0269, de fecha 12/12/2005. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse la demandada de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Para la práctica de la notificación ordenada, líbrese el oficio correspondiente.

      Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:40 a.m.

      LA JUEZA DE JUICIO,

      Abg. T.O.

      LA SECRETARIA,

      Abg. M.R.

      En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

      LA SECRETARIA

      Abg. M.R.

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