Sentencia nº RC.000470 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteVilma Maria Fernandez Gonzalez
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

Exp. Nro. AA20-C-2015-000897

ACLARATORIA

Magistrada Ponente: V.M.F.G..

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, en fecha 26 de julio de 2016, por el abogado T.d.J.B.S., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., parte demandada en el juicio que por partición de comunidad ordinaria, siguiere el ciudadano G.M.M.; en dicho escrito solicita aclaratoria de la decisión publicada por este Alto Tribunal en fecha 25 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación presentado por la demandada contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, la Sala observa:

A los fines de proveer sobre lo solicitado, corresponde a esta Sala verificar el contenido del escrito de solicitud de aclaratoria consignado:

…En la primera denuncia del escrito de formalización que es una denuncia de forma por inmotivación de la sentencia, se invoca una doctrina de esta Sala en su sentencia número 334 de fecha 17 de mayo de 2012 que amplió el concepto de inmotivación…

Solicito respetuosamente, que se amplíe la motivación del fallo indicando por qué la mencionada doctrina no es aplicable al caso concreto pues la denuncia se fundamentó en ella y se advirtió, siguiendo la mencionada doctrina, sobre cuáles elementos no se había pronunciado que, en nuestro criterio, la motivación tenía razonamientos precarios que no justificaban el fallo proferido.

La segunda denuncia de la formalización tenía por objeto denunciar un silencio de prueba de menciones contenidas en pruebas del expediente. Nuestro criterio era que sólo se hace mención del examen de parte de las pruebas y no se examinan en su totalidad. De hecho nuestro argumento, para justificar la trascendencia del vicio, era que las menciones de las pruebas cuyo análisis se omite era fundamental para establecer qué se había cedido. El punto dudoso que solicitamos respetuosamente a la Sala, es que la sentencia parece indicar que con la sola mención de cuál era el acto jurídico a que se refiere el documento, basta para considerar realizado el análisis de la prueba. El punto dudoso que solicito que se aclare, es si no es necesario, en atención a lo expresado en la sentencia, que el examen de la prueba sea exhaustivo pues bastaría que se describa el acto jurídico y no sería necesario examinar la totalidad de la prueba.

Por último, en la tercera denuncia de la formalización, se afirma que ha habido un falso supuesto por cuanto un hecho establecido por el juez lo contradicen otros hechos presentes en pruebas del expediente. En este caso la solicitud de ampliación que respetuosamente pedimos se refiere a que la motivación no indica por qué se trata de una conclusión jurídica a pesar de que el texto citado es una referencia a un hecho que se encuentra en una prueba y que soportan su conclusión de que cedió el negocio jurídico. Habida cuenta de que los hechos que se mencionan son precisamente las menciones de las pruebas que no fueron examinadas por el juez y las cuales en nuestra opinión, descartan el hecho establecido por el juez, por lo cual solicito respetuosamente, que se amplíe la motivación del fallo indicando por qué era el primer caso de falsa suposición y por qué se trata de una conclusión de orden intelectual.

.

Del escrito precedentemente transcrito, esta Sala observa que el solicitante plantea la aclaratoria de la sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2015-000897, publicada en fecha 25 de julio de 2016, específicamente requirió ampliación sobre lo siguiente, primero, una explicación de por qué la doctrina sentada en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 334 de fecha 17 de mayo de 2012, no resultaba aplicable al caso; segundo, si la sentencia de la Sala lo que pretende es indicar que con la sola mención de cuál era el acto jurídico a que se refiere la prueba denunciada como parcialmente silenciada, resultaba suficiente para el análisis de ésta, y tercero, insiste en que la denuncia de falso supuesto, versa sobre hechos que se mencionan en las pruebas que no fueron examinados por el juez de la recurrida, y que a criterio del solicitante descartan los hechos establecidos por el juez, de modo que pide explicación de por qué la Sala lo trató como una conclusión de orden intelectual.

Al respecto de tal solicitud, esta Sala debe analizar de forma preliminar la normativa adjetiva que regula las aclaratorias de sentencia. Así, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, cabe destacar la interpretación y aplicación de la anterior normativa que ha venido realizando esta Sala de Casación Civil, así ésta mediante sentencia Nº 60 de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, estableció lo siguiente:

...La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato...

. (Negrillas de la Sala).

En este sentido, resulta fundamental hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en cuanto a los supuestos susceptibles de aclaratoria. Sobre el particular, dicha Sala en sentencia N° 3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:

...La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

El anterior criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia N° 1.312, de fecha 1° de agosto de 2011, en los siguientes términos:

…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) ‘la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución’ (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia...

. (Negrillas de la Sala y cursivas del texto).

La Sala, reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria strictu sensu permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma; en todo caso, la figura de la aclaratoria de ninguna manera permite un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, pues aquélla sólo se circunscribe a la determinación precisa del alcance del dispositivo de aquel contenido, orientada a su correcta ejecución.

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario analizar preliminarmente si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada por esta Sala el día 25 de julio de 2016. De igual manera se aprecia, que la solicitud de aclaratoria fue consignada ante la Secretaría de la Sala en fecha 26 de julio de 2016, lo cual determina que la aclaratoria solicitada por el abogado T.d.J.B.S., fue realizada en forma tempestiva, puesto que la misma fue presentada al día hábil siguiente de la publicación del fallo, razón por la cual la Sala pasa a decidir la solicitud.

Al efecto la Sala observa, que el apoderado de la parte demandada pretende en su solicitud que se revise nuevamente los planteamientos ofrecidos por ésta en su escrito de formalización, y que fueron desestimados mediante la sentencia de esta Sala de fecha 25 de julio de 2015, cuya aclaratoria se solicita.

En efecto, cuando el solicitante requiere ampliación, en primer lugar, de por qué la Sala no aplicó la doctrina asentada en sentencia N° 334 de fecha 17 de mayo de 2012, en lo atinente a la ausencia de motivos por razonamientos precarios que implicarían ausencia de apropiada motivación; luego cuando el solicitante sugiere a la Sala si con la sola mención de cuál era el acto jurídico a que se refiere la prueba denunciada como parcialmente silenciada realizada por el juez ad quem, resultaba suficiente para considerar un examen exhaustivo sobre la misma, y por último, cuando discute acerca de la solución dada a la suposición falsa, pues en su criterio los hechos que se mencionan en el recurso son precisamente las menciones de las pruebas que no fueron examinados por el juez ad quem, pretende con tales argumentos que sea nuevamente examinado, si las causas que consideró el juez de la recurrida respecto del establecimiento de la comunidad resultaban válidas o no y cuál era el alcance de los derechos y acciones que se trasmitían conforme a los documentos consignados en copia certificada, a los efectos de establecer primero, si la sentencia se encuentra o no motivada, luego si ponderó el silencio parcial de prueba, y por último, evidenciar los hechos que acreditaban tales pruebas silenciadas.

Por lo tanto, la Sala advierte que la exigencia expuesta por el solicitante no está dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que pudiera adolecer la sentencia N° RC.000470, dictada en fecha 25 de julio de 2016, o la de solicitar alguna ampliación del fallo tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes invocado, pues contrario a ello su petición o alegatos presentados están dirigidos al cuestionamiento del fallo que le desfavorece y lograr un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aspecto éste que no puede ser objeto de una aclaratoria, dada la prohibición expresa contenida en supra artículo 252 ibidem, según la cual “…después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria… no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.

Efectivamente, contrario a los presupuestos comprendidos en la aclaratoria el recurrente pretende que la Sala rectifique su pronunciamiento al insistir en que se tomen en cuenta los alegatos presentados en su formalización, específicamente para delatar los vicios de inmotivación, silencio parcial de pruebas y de suposición falsa para lograr un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, lo cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, excede los límites de la figura de la aclaratoria, toda vez que implicaría modificar la motivación y el dispositivo del fallo.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala considera que la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano T.d.J.S., resulta improcedente, por exceder la finalidad de la figura de la aclaratoria. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMprocedente la aclaratoria solicitada por el ciudadano T.d.J.B.S., mediante escrito de fecha 26 de julio de 2016.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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MARISELA V.G. ESTABA

Magistrada- Ponente,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000897 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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