Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteRosaura de Jesús Mendoza Flores
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000284

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por la ciudadana G.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.915.594, asistida por la abogada en ejercicio L.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 218.010, mediante la cual solicita sea declarada su persona, como única y universal heredera del ciudadano J.O.M.P., quien fuese venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.874.616, fallecido en fecha 25 de octubre del año 2015, en el Hospital Central San Cristóbal “Dr. José María Vargas”, del Municipio San C.d.E.T., a consecuencia de Shock Séptico-Sepsis Gastrointestinal-Enfermedad Diarreica, este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, procede a examinar lo siguiente:

En relación a las documentales cursantes a los autos, referentes a:

  1. Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante ciudadana G.A.M.V., asentada por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia A.E.B.M. autónomo E.Z.d.E.B., en fecha 06/07/1995, bajo el Nº 277, inserta al folio 7.

  2. Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante ciudadana G.A.M.V. y del de-cujus J.O.M.P., insertas a los folios 8 y 12 en su orden.

  3. Copia certificada de acta de defunción del de-cujus J.O.M.P., asentada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San C.d.E.T., en fecha 26/10/2015, bajo el Nº 2005, inserta al folio 17.

Este órgano jurisdiccional, aprecia en todo su valor las documentales identificadas con los numerales 1 y 3, para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que permiten a quien aquí decide, verificar el parentesco existente entre la ciudadana G.A.M.V., con el de-cujus J.O.M.P..

Asimismo, a las documentales descritas en el numeral 2, se les concede pleno valor probatorio, por ser éstos documentos, la principal identificación de las personas naturales dentro de nuestro país, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos L.K.V.C. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.360.671 y 18.846.722, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación, a la solicitante desde hace muchos años, e igualmente conocieron al de-cujus J.O.M.P.; que saben y les consta que el prenombrado de-cujus era el padre de la ciudadana G.A.M.V., quien falleció el 25 de octubre de 2015, en la ciudad de San C.E.T., en el Hospital Central San Cristóbal “Dr. José María Vargas”, del Municipio San C.d.E.T.; y que saben y les consta que la única y universal heredera del de-cujus J.O.M.P., es la ciudadana G.A.M.V., por ser única hija. Este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio a las deposiciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos expuestos en la presente solicitud, además de ser contestes en sus dichos.

En consecuencia, quien aquí decide considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra plenamente demostrada la filiación existente entre la ciudadana G.A.M.V., y el de-cujus J.O.M.P., aunado a ello, dentro del lapso legal no compareció tercero interesado en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el cartel de emplazamiento librado y publicado al efecto, en el “Diario Los Llanos” de este localidad, en fecha 28/07/2016 e inserto al folio 30; razón por la cual este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y T.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como única y universal heredera del de-cujus J.O.M.P., a la solicitante ciudadana G.A.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.915.594, en su condición de hija. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Jueza,

Abg. R.M.F..

El Secretario,

Abg. J.M.C..

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