Decisión nº 291-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 48.138.

PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio G.D.A.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.281.229, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio S.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.514.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.274.979, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).

En fecha once (11) de junio de dos mil doce (2012), el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado citación a la parte demandada.

La parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda en el proceso, en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en la presente causa, sufrir limitaciones para movilizarse y realizar un trabajo por medio del cual pueda sufragar los gastos que ameritan la condición de embarazo de alto riesgo, siendo el caso que su cónyuge ha incumplido con sus obligaciones conyugales. La parte actora en la causa, pretende le sea reconocido como derecho el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga su cónyuge como funcionario policial adscrito a la Policía Municipal del Municipio San F.d.E.Z. y así mismo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, bono de fin de año, bono vacacional y todos los conceptos remunerativos que le correspondan.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo los términos expuestos por su cónyuge, alegando que ha cumplido con su obligación de forma apropiada y considerando su estado de gravidez, así mismo, asevera la parte demandada que la actora abandono el domicilio conyugal, el cual se encontraba ubicado en la casa de su abuela materna.

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora tenga un embarazo de alto riesgo, por cuanto se encuentra activa e incluso asistiendo a reuniones sociales.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Constancia médica original, emitida por la Dra. A.D.S., Ginecóloga Obstetra, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil doce (2012).

    Esta juzgadora pasa al análisis y valoración del medio de prueba anteriormente identificado con el No. 1 y constata que el mismo es tendiente a probar la condición de embarazó de alto riesgo que sufre que padece la actora en la presente causa, sin embargo, se constata que el instrumento promovido como medio de prueba, fue suscrito por un tercero en la causa, por lo que para que el mismo surta valor probatorio debe ser ratificado en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido debidamente ratificado se desecha como medio de prueba en la causa. Así Se Decide.

  2. - copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos J.B. y la ciudadana G.A., de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), expedida por la Oficina Parroquial del Registro Civil de la Parroquia M.D..

    En relación al medio de prueba anteriormente descrito, esta juzgadora pasa a estimarlo y verifica que el hecho que tiende a probar, fue reconocido por ambas partes y se tiene como un hecho cierto en la causa, en consecuencia se desecha el medio de prueba. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se constata de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada, no aportó pruebas a la causa.

    IV

    MOTIVA

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Tribunal a decidir, haciendo previa las siguientes consideraciones:

    Concierne el asunto sub especie litis, a un procedimiento por pensión alimentaria incoado por la ciudadana G.D.A.G. en contra de su cónyuge, ciudadano J.A.B. ut supra identificados, lo que se encuentra debidamente establecido en el artículo 139 del Código Civil, de la siguiente manera:

    Establece el artículo 139 del Código Civil lo que a continuación se reproduce:

    El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de casa uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

    En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

    El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro

    .

    Ahora bien, el vocablo alimentos proviene del latín, alimentum, de alo nutrir. Jurídicamente comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma. Consiste tal obligación de alimentos strictu sensu, vestido, salud, educación e instrucción profesional; bienes indispensables para el normal desarrollo de la vida psicofísica y espiritual del titular del derecho alimentario.

    A mayor abundamiento, la autora I.G.A., en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, undécima edición, año 2002, págs. 79-80, ha establecido lo siguiente:

    …La obligación alimentaria familiar se extingue por varias causas

    A. Por la cesación de la situación de penuria en el acreedor. Sabemos que uno de los requisitos de la obligación alimentaria familiar es que exista un necesitado, vale decir, una persona en situación de necesidad. Si la situación de penuria o necesidad cesa, se extingue la obligación alimentaria familiar.

    B. Por la cesación de la capacidad económica del deudor. Si el deudor deja de tener medios suficientes para socorrer a su familiar necesitado, se extingue la obligación alimentaria fa miliar

    C. Por muerte del alimentista o del alimentante. Sabemos que la obligación alimentaria familiar es personal e intransmisible. Por tal razón, la muerte del deudor o del acreedor extingue la obligación.

    D. Por la mala conducta notoria del acreedor respecto del deudor. Cuando una persona es de mala conducta notoria respecto del obligado, no puede reclamar alimentos, aun cuando se encuentre en situación de penuria. Cuando una persona está recibiendo el cumplimiento de la obligación alimentaria familiar y, durante ese cumplimiento, observa mala conducta notoria respecto del obligado, se extingue la obligación alimentaria familiar de la cual él es acreedor.

    Cuando el alimentista o acreedor alimentario incurre en algunos de estos actos que lo hacen indigno de recibir la obligación alimentaria familiar (casos previstos en el artículo lo 300 C.C.).

    E. Por la desaparición del vínculo familiar. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el deudor y el acreedor de alimentos. Si tal vínculo desaparece (por ejemplo, si el matrimonio se disuelve, si la adopción se anula o se revoca) se extingue la obligación alimentaria fa miliar.

    Sin embargo, conforme a lo dispuesto en el art. 195 C.C., es posible que, habiendo sido disuelto el matrimonio por divorcio, un ex cónyuge quede obligado a suministrar al otro pensión alimentaria.

    Ciertamente, cuando el divorcio haya sido declarado por alguna de las causas previstas en tos seis primeros ordinales del articulo 185 C.C., el Juez, al declararlo, podrá imponer al cónyuge que ha incurrido en los actos constitutivos de tales causales, la obligación de suministrar pensión alimentaria a cónyuge inocente cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de otros medios para satisfacer sus necesidades.

    Esta obligación cesará cuando desaparezca la situación de penuria del ex cónyuge, con la muerte de obligado o del beneficiario y cuando este último contraiga nuevo matrimonio…

    Así pues, para que surja la obligación alimentaria, deberán concurrir tres condiciones o supuestos necesarios:

  3. - Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola la satisfacción de sus necesidades vitales.

  4. - Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.

  5. - Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.

    Bajo esta óptica, esta operadora de justicia procede a analizar detenidamente la concurrencia de los requisitos antes puntualizados:

    Se constata de las actas que conforman el presente expediente, que ambas partes en la causa reconocen el vinculo matrimonial existente, por lo que se tiene como un hecho reconocido dentro del proceso, sin embargo, se hace necesario determinar por medio de la actividad probatoria si la actora es incapaz de subvenir por si sola sus necesidades vitales, se constata que la parte actora que solicita la pensión de alimentos, alega estar en estado de incapacidad por encontrarse en un embarazo de alto riesgo, lo que debió probar en la etapa correspondiente, se constata que la actora promovió como medio de prueba una constancia médica tendiente a fundamentar el referido alegato, la cual no fue debidamente ratificada, por lo que fue desechada como medio de prueba en el proceso, en este sentido, se tiene que la incapacidad de la actora por estar en estado de gravidez de alto riesgo es incierta para esta juzgadora, en razón de no haber sido probada de forma idónea en la oportunidad procesal correspondiente. Así Se Decide.

    Ahora bien, en cuanto a la capacidad que debe tener la persona a la que se le solicita cumplir con la pensión de alimento, es necesario que esta sea determinada en el proceso, en este sentido se realizan las siguientes citas al respecto:

    Es criterio de la autora I.G.A., en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág.72, undécima edición, ha expresado que el legalmente obligado a socorrer debe tener una capacidad económica suficiente para atender a su familiar necesitado y que “…El obligado legalmente a socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando, después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él, le sobran recursos con que socorrer a su familiar…”.

    Dentro de esta misma perspectiva, el artículo 294 del Código Civil estatuye que:

    La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias

    En la presente causa se constata que no se realizó actividad probatoria alguna, a los fines de determinar la capacidad económica del demandado, en razón de verificar que sea factible cubrir las necesidades de la persona que requiere la pensión de alimentos y le sobren recursos para cubrir sus necesidades personales, por lo que la capacidad económica del demandado no quedó demostrada a los fines que prospere en derecho la pretensión de la parte actora en la causa. En este sentido, se verifica que los extremos de procedencia requeridos para que sea factible la declaratoria de pensión de alimentos a favor de la actora en la causa no se encuentra llenos. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por PENSION ALIMENTARIA incoare la ciudadana G.D.A.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.281.229, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano J.A.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.274.979, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    Se condena en costas a la parte demandante de autos, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de agosto de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las dos y media de la tarde (02:30 PM), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 291-12.-

    LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    GSR/kof/sc3

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