Decisión nº PJ0132012000080 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Mayo de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000026.

PARTE DEMANDANTE: G.D.C.M.T..

PARTE DEMANDADAS: Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.” y la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo de los recursos de apelación, interpuestos por las demandadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 26 de Enero de 2.012 que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana G.D.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.852.638, representada judicialmente por las Abogadas M.E.L.M. y MAYAHIM H.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 22.553, respectivamente, contra: la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUERZA MIXTA, R.L.”, inscrita ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, de fecha nueve (09) de Enero de 2.008, bajo el Nro. 22, Folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo 1º, representada judicialmente por la Abogada: JORBY L.L.R., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.735, y la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A, representada judicialmente por los Abogados: A.V.V., V.V.R., J.D.M., Y.R., I.H.V., M.D.S.P., L.O., E.H.-SUERO, I.C.M., S.R., M.V., A.T.M., A.J.V., YAMARI CORDERO CORREA, G.G. y J.E.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 30.825, 84.160, 102.448, 67.518, 102.665, 133.860, 121.528, 89.206, 171.695 y 117.738, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 403 al 419, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FUERZA MIXTA R.L. contra la asociación cooperativa FUERZA MIXTA R.L. y la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A.

En consecuencia se condena a la accionada a pagar por todos los conceptos establecidos en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 42/100 (Bs.23.584,42), más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación que se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.14.090,92 (suma que representa la suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria de Bs.9.493,50 (suma que representa la sumatoria de lo liquidado por vacaciones, bono vacacional y utilidades. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 16 de Mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

(…/…)

Frente a la citada decisión, las demandadas ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 26 de Enero de 2012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte accionada recurrente, sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.”:

Arguye que la decisión recurrida es contraria a derecho en razón de lo siguiente:

o Sostiene que se trata de una demanda incoada por la ciudadana G.M. en contra de la empresa General Motors Venezolana y contra la Asociación Cooperativa Pirex 123, R.L., alegando la existencia de una relación de trabajo, sostiene que la empresa demandada desde que inicio el procedimiento, rechazo la pretensión del actor y ha sostenido que no existió relación laboral con el actor, mas si existe una relación de tipo mercantil con la Asociación Cooperativa co-demandada con la que existía un contrato de servicios.

o Aduce que en la sentencia recurrida queda evidenciado que, a pesar de que la parte actora efectúo su solicitud de ingreso a la cooperativa, y que luego solicito su egreso de la misma, señaló la recurrida que la relación era de carácter laboral, e insiste en señalar que los Tribunales Laborales no son los competentes para decidir, por cuanto se trata de un conflicto surgido entre un asociado y la asociación cooperativa; y que en virtud de la Ley Especial de Cooperativas el Tribunal competente debería ser el Tribunal de Municipio -en primera instancia-, que las pruebas de ello se encuentran en el expediente dado que la ciudadana G.M., reitera hizo su solicitud de ingreso a la cooperativa conforme a la Ley Especial de Cooperativas, que se levanta un acta de asamblea, la admiten como asociada a la cooperativa y posteriormente la designan como tesorera de la cooperativa, que ella finalmente decide renunciar siendo que, así consta en el expediente tal renuncia, tanto al cargo que tenia dentro de la cooperativa como al cargo de asociada; sin embargo, consideró el a quo que la relación era laboral, aduce el recurrente que no hay elementos que indiquen eso, arguye que la demandante recibía anticipos societarios, por lo que nunca percibió ningún tipo de salario.

o Arguye que la empresa General Motors Venezolana celebra con la Asociación Cooperativa unos contratos de servicios, con quien los llevo a cabo, que en el contrato se establecía que los servicios no podían ser prestados por trabajadores sino por asociados.

o Señala que el a quo determino que la empresa General Motors Venezolana, era responsable por un tema de inherencia y conexidad que no quedó demostrado en autos.

o Expone que se evidencia del video de la audiencia de juicio que fueron impugnadas casi todas las pruebas de la parte actora; y sin embargo, el Tribunal a quo lleva a cabo la declaración de parte, que la actora manifestó que en el cargo de tesorera ella no hacia nada, pero que sin embargo a esa audiencia también asistió el representante de la cooperativa, -el Presidente- quien manifestó que la actora si desempeñaba el cargo de tesorera, al punto de que manifiesta la actora que ella si desempeño funciones como tesorera, que los cheques que constan en copias en el expediente fueron firmados por ella y esta ultima decía que no.

o Arguye que le efectúo la advertencia al Juzgado a quo indicándole que una de esas firmas era de la ciudadana G.M., y que tal firma se podía validar con la copia de la cedula de identidad y con el poder que le otorgó a la representación judicial. Señala que el Tribunal a quo en virtud de la declaración de parte debió haber indagado un poco más sobre dicha situación y valorado la misma, pues con ello se evidencia de que esta si ejercía la labor de tesorera.

o Que en autos rielan las resultas de la prueba al sunacoop, al folio 437, que aunque llegaron después de la celebración de la audiencia de juicio, esta señala que la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta R.L. se encuentra inscrita en el registro nacional de cooperativas y que se evidencia el carácter de asociada de la ciudadana G.d.C.M.T., cedula de identidad 18.852.638; en consecuencia, queda evidenciado –aunque al momento de dictar la decisión no estaba, máxime cuando considera que el resto de las probanzas así lo demuestran- que la actora era asociada y no había relación de trabajo.

o Arguye que en el expediente se encuentran todas las actuaciones que la Cooperativa Pirex 123 iba desarrollando.

o Esboza que existe una confesión que trajo la parte actora en sus pruebas cuando la marcada con el Nro. 01, al Folio 57 que dice que se trata de una constancia de trabajo; que no hay tal constancia, pues lo que se dice es que la ciudadana G.M. era asociada de la cooperativa y recibía era un anticipo societario.

o Aduce que el Tribunal a quo debió haber decidido que los Tribunales laborales no eran competentes para conocer del asunto, y si se atribuía la competencia debió haber determinado que no era una relación de carácter laboral.

o Arguye que en una causa similar GP02-L-2011-1904, el Juzgado Superior Primero de este circuito laboral, caso A.S., determino que no había una relación de asociado sino una relación de una cooperativa.

De la parte accionada recurrente, asociación cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.”:

o Arguye que la decisión recurrida viola los derechos de los asociados y de la cooperativa, ya que quedó demostrado en autos que se trata de una asociación cooperativa y de una de sus asociadas, que en su momento representaba el cargo de secretaria; por lo que, solicitó oportunamente se declarara el Tribunal incompetente por cuanto en la Ley de Cooperativas establece que los Tribunales competentes para casos de cooperativas y sus asociados son los Tribunales de Municipio, siendo que la ciudadana tuviese algún efecto que reclamarle a la Asociación Cooperativa, además aduce que se vulneran los derechos de los demás asociados en la cooperativa, por cuanto la ciudadana G.M., solicita la indemnización y el pago de una cantidad de una cantidad de bolívares que ella conoce, como secretaria, corrige el recurrente “tesorera” (Ver Minuto 13:05 de la reproducción audiovisual audiencia del 30 de Abril de 2.012, CD marcado 1/2), que ella conoce que los asociados solo cancelaban un anticipo societario fijo, por cuanto ellos los tenían establecidos por las horas en que ellos prestaban servicios a sus clientes, siendo que la ciudadana G.M. decide renunciar, cancelando el anticipo societario cada quince días montos fijos; sin embargo, variable pues ello dependía de las horas de servicio que ellos prestaban a sus clientes, que no se mantenía como un salario o un sueldo.

o Señala que prestaba servicios en la planta de General Motors, no a la cooperativa porque ella era asociada, que nunca quedo evidenciado que se trataba de una relación de trabajo, que era una relación entre un asociado y una asociada.

o Aduce que siendo que, si ella prestó servicios para General Motors , la actora no debió haber reclamado conceptos propios de una relación de trabajo a la cooperativa, siendo que mantiene una relación de asociada no de trabajador.

De la parte actora:

o Arguye que existe un hecho jurídico interesante y es que la ciudadana G.M. no tenía ninguna patología, sino que estaba en estado de gravidez, siendo que tenía derechos de rango constitucional y legal.

o Expone que en pruebas consta un acta registral de la constitución de la cooperativa, donde funge como tesorera la parte actora, que es un acta no suscrita por G.M., dado que no la suscribió la actora, siendo que además fue desconocida oportunamente por ser copia simple.

o Aduce que en autos cursa en fecha 23 de Enero de 2.010, una comunicación que le dirige General Motors de Venezuela a la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta, a los fines de que despida a la ciudadana G.M., y se sustituye por otra persona, que a esa fecha la parte actora ya estaba embarazada y que consta a los autos la partida de nacimiento de su hijo, que nació en fecha 03 de Agosto de 2.010.

o Aduce que desde el 30 de Abril de 2.010, no le es permitido mas la entrada a su puesto de trabajo, informándosele en la vigilancia de la empresa que se había decidido materializar el despido que se había comunicado en una orden de General Motors a la cooperativa, que se desincorporara a esta ciudadana, que ya estaba embarazada para esa fecha.

o Que existe en autos una especie de medida remuneratoria, -el recibo-, pero se puede ver que el despido fue el 30 de abril de 2.010, pero del recibo que es el único documento que admite el actor haber firmado, es de fecha agosto de 2.010, donde renuncia al cargo de tesorera, que evidentemente hay dos situaciones que paralelamente se montaron, a los efectos de crear un fraude a la Ley entre la Cooperativa y la empresa General Motors Venezolana, a los efectos de no cumplir con los derechos constitucionales y legales de los trabajadores.

o Aduce que es curioso que la empresa General Motors de Venezuela arguye que es una contratista, pero se pregunta qué produce General Motors de Venezuela, y que es un hecho notorio constitucional que produce vehículos; e igual se pregunta qué produce la asociación cooperativa y revisando los estatutos se da cuenta que no es determinado su objeto, que es genérico y se resume en la prestación de servicios.

o Sostiene que la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta presta sus servicios en la planta de General Motors Venezolana, ubicada en Mariara.

o Expone que la demandada General Motors Venezolana, desvió su defensa a otro caso, enunció como codemandada a Pirex 123 a otra asociación cooperativa no involucrada en el presente caso, por lo que asume que las defensas opuestas no son del presente caso.

o Arguye que General Motors Venezolana consigna en los autos una serie de facturas de los pagos que le hace a la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta, y se pregunta si realmente la actora era la tesorera no debería la actora suscribir esas facturas, no se encuentra suscribiendo ningún tipo de contratación, siendo supuestamente u ocupaba el cargo de tesorero, que no se encuentra el pago o el comprobante de afiliación que es un requisito del cargo de tesorero, y de todas las aportaciones de cuando un miembro tiene la condición de asociado mas no de trabajador, siendo que puede tenerse dicha dualidad.

o Reitera que fue violado la protección del fuero maternal, que ciertamente la actora firma el recibo, pues su hijo estaba recién nacido y tenía necesidad ya que se encontraba en una situación difícil; renuncia a la cooperativa casi cinco meses después a que es despedida en la planta de General Motors.

o Arguye que en el curso de la celebración de la segunda audiencia la asociación cooperativa trajo unas documentales, que pretendió traer al proceso extemporáneamente por tardío y que ello se solicito así en ese momento, que por ello el Juez de Juicio no las consideró.

o Finalmente, solicita se confirme la sentencia recurrida.

De la Declaración de Parte, rendida en la audiencia de fecha 08 de Mayo de 2.012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

- De la ciudadana G.M.:

• Que su lugar de prestación de servicios lo fue como Analista de Material Consignado dentro de las instalaciones de la empresa General Motors Venezolana, recibiendo órdenes directas de supervisores de la empresa, de la Dirección General de Materiales.

• Que era asociada de la Cooperativa, que fue llamada por la empresa General Motors que realizo un anuncio de prensa, donde realizo un llamado de captación al personal, que paso por un proceso de selección de personal, que en ese periodo le realizaron una serie de exámenes que le fueron realizados por la empresa, capacitación y adiestramiento, que tiene en su expediente certificados con el logo de la empresa; que luego fue incorporada por personal de la empresa a su área de trabajo.

• Que la empresa General Motors la incorporó a la cooperativa.

• Que fue nombrada como tesorera más no realizaba actuaciones como tesorera, que la incorporaron mediante una asamblea general de los asociados.

• Que el monto era distribuido según el tabulador que tenia la empresa con una distinción entre asociado general y asociado especializado, que estaba incluida como asociado general y todos los asociados de la cooperativa también, percibiendo el mismo monto.

• Que había un anticipo societario, que así lo denominaban ellos, pero que realmente era un tabulador, que siempre fue fijo, nunca variaba.

• Que era una cooperativa que prestaba servicios a general motor pero que no podía prestar servicios para otras empresas, porque trabajaban con implementos de la organización, General Motors para prestar servicios a la empresa, no a otras empresas.

• Que la sede de la empresa según el Registro de Información Fiscal esta ubicada en la Urbanización La Isabelica pero eso funciona dentro de las instalaciones de la empresa.

• Que desde un primer momento se reunieron dentro de la empresa General Motors.

• Que la nomina se elaboraba por una administradora interpuesta por la empresa que estuvo primero que todas las cooperativas,

- Del ciudadano O.H.:

• Que es el Presidente de la Cooperativa, que tiene tres años ocupando dicho cargo.

• Que es parte de la cooperativa y presta un servicio a General Motors.

• Que esta encargado de asignar el material que a su vez se le asigna a otro proveedor, de los chasis y ejes.

• Que es un asociado General de la Asociación Cooperativa, que presta sus servicios en la Empresa General Motors, en la planta, que trabaja en esa planta.

• Que percibe de acuerdo a la producción que se haga en la planta, que hay un fijo y una variable, que es de acuerdo a la producción que se haga en la planta, que es un monto variable de acuerdo a la producción, reitera que no es un monto fijo.

• Que el monto que aduce el actor es fijo porque posiblemente la producción se mantuvo.

• Que la actora perteneció a otra cooperativa, que al año y medio fue que ingreso a Fuerza Mixta.

• Que el fue un asociado normal, cumplió los dos años en la empresa, se hizo una asamblea, pasa el a ser presidente, la actora pasa a ser la tesorera y otra persona paso a ser secretario.

• Que su cuñada conocía a F.F., que en su defecto era el secretario en ese momento y que es allí donde se le informo que era en la Unitec donde se iban a hacer los protocolos de lo que se debía hacer.

De estas declaraciones este Juzgador observa que son coincidentes los siguientes hechos:

- La prestación del servicio de los asociados de la asociación cooperativa.

- La prestación del servicio de los asociados en la Planta de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”

- Respecto al monto percibido por el actor que era fijo, asumiendo el representante de la cooperativa que era debido a que se mantuvo la producción en los periodos.

La valoración de estas declaraciones será realizada en las consideraciones para decidir en el presente fallo. Y Así se Establece.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del escrito Libelar (Folios 01 al 20):

o Aduce que la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, maneja un pool de más de cincuenta (50) asociaciones cooperativas desde hace más de tres (3) años, a los fines de crearle a sus trabajadores una percepción errática y fraudulenta de su relación de trabajo.

o Arguye que la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” inició su ilegal proceder mediante la publicación de carteles de llamados de contratación de personal en la prensa regional, para celebrarse en su sede de Mariara, estado Carabobo;

o Sostiene que al acudir las personas que buscan empleo, el personal de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, les informa e imparte instrucciones, seleccionando a un gran número de trabajadores, a los cuales instruye mediante cursos durante tres o cuatro semanas en su sede de Mariara, estado Carabobo, según el grado de dificultad o especialidad de la fase de producción de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., pues cada uno de estos trabajadores va a desempeñar sus labores en las fases de producción propias de la empresa antes mencionada y de su objeto social, vale decir, la producción y fabricación de vehículos;

o Arguye que el mismo día en que se produce la selección de las personas que serán sometidas a la fase de instrucción, para luego ser empleado en las líneas de producción de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, se les advierte públicamente que deberán suscribir unas hojas que contendrían supuestas solicitudes de afiliación como asociados en una de las asociaciones cooperativas con las que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., tiene suscrito un supuesto contrato de producción de unidades;

o Expone que una vez el personal ha iniciado su trabajo, tras la aprobación de los cursos de instrucción y luego de suscritas las supuestas solicitudes de afiliaciones, se le entrega un contrato de trabajo que, tiene que suscribir con las respectivas asociaciones cooperativas, con una duración de seis (6) a doce (12) meses, cuyo ejemplar no se le entrega a cada trabajador pero que establece un salario mensual de Bs.5.000,00, con pagos quincenales, deducciones legales, pagos de seguro de vida, entre otros;

o Esboza que al vencimiento del referido lapso de contratación, previa la supuesta renuncia a la condición de asociado, se le presenta otro contrato de trabajo con otra asociación cooperativa con la que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. tiene suscrito un supuesto contrato de producción de unidades, sin que medie solución de continuidad entre una y otra contratación, mientras que para la segunda se ofrece el pago de Bs.5.200,00 mensuales.

o Arguye que en fecha 27 de Mayo de 2.008, la demandante inició la prestación de sus servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”; siendo sus labores realizar todas las actividades administrativas de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, en manejo de materiales consignados, área de materiales, dirección manejo de materiales, en la sede administrativa 3 General Motor, con sus herramientas e instrumentos especializados que General Motor le suministraba, hasta el día 30 de abril de 2010, fecha en la que fue despedida en forma ilegal e injustificada, sin notificación alguna, pues se le prohibió la entrada a su sitio de trabajo en la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, a través de información suministrada en la casilla de vigilancia ubicada en el acceso a la planta de la referida empresa, en la que se lleva un control de entradas y salidas, encontrándose la demandante en estado de embarazo y conocida tal situación por la empresa.

o Reclamó el pago de Bs.196.166,96 que comprende los siguientes montos y conceptos:

Conceptos Monto reclamado (Bs.)

Prestación de antigüedad 18.956,96

Indemnización por despido injustificado 11.773,26

Indemnización sustitutiva de preaviso 8.829,95

Vacaciones vencidas 2.766,56

Bono vacacional vencido 1.291,06

Vacaciones fraccionadas 2.536,02

Bono vacacional fraccionado 1.183,47

Vacaciones no disfrutadas 7.777,11

Utilidades fraccionadas (2008) 1.844,38

Utilidades (2009) 2.766,56

Utilidades fraccionadas (2010) 922,19

Intereses 3.023,14

Horas extras 25.423,13

Días feriados 3.705,00

13.731 10.450,00

Pre-natal y postnatal 23.397,50

Fuero maternal 66.397,50

Igualmente, reclama el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, la condenatoria en costas de la parte demandada, los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades reclamadas.

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la demanda:

De la Sociedad Mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” (Folios 283 al 308):

o Rechazó que esa sociedad mercantil le adeude a la actora los conceptos y sumas reclamadas en la presente causa;

o Alegó la incompetencia del Tribunal del Trabajo para conocer y decidir el presente asunto, toda vez que, esta completamente aceptado y acreditado, que el vínculo o título jurídico, en el cual el demandante apoya su demanda, dimana de su vinculación como asociada en una cooperativa, circunstancia que se evidencia de las cláusulas del contrato de prestación de servicios varios que fue promovida como documental por la empresa General Motor;

o Promovió la defensa de falta de cualidad e interés de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”; en función de lo cual rechazó que entre la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la demandante haya existido algún tipo de relación y muchos menos de carácter laboral, por cuanto lo cierto tal y como lo manifiesta la actora en su demanda, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., efectivamente ha suscrito contratos mercantiles con asociaciones cooperativas autónomamente constituidas para la ejecución de determinados servicios, pero con la expresa advertencia que las cooperativas se obligan entre otras cosas, a no incorporar o incluir a trabajadores dependientes de éstas en la prestación del servicio objeto de ese contrato, ni en las instalaciones donde la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo, ni en ningún otro lado donde la cooperativa pudiera prestar servicio a la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

o Sostiene que la actora es o fue asociada y tesorera de la Cooperativa Fuerza Mixta R.L. y dicha circunstancia es aceptada en este juicio tanto por la demandante como por la cooperativa, por ello resulta completamente falso que haya existido una relación de trabajo o cualquier otra vinculación de carácter personal entre la demandante y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.;

o Aduce que la vinculación de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” con la asociación cooperativa “FUERZA MIXTA R.L.” (en la cual estaba como asociada la demandante) o cualquier otra asociación de esta naturaleza, está avalada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al papel de los factores de la economía del país e potenciar el dinamismo, sustentabilidad y equidad al desarrollo de ciertos sectores de la economía popular entre los que se menciona las cooperativas.

o Rechazó que la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” tenga comprometida su responsabilidad laboral frente al reclamo de la demandante. En función de ello expuso que entre la sociedad “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” y la asociación cooperativa “FUERZA MIXTA R.L.”, solo ha existido un vínculo contractual mediante el cual la referida asociación cooperativa ha ejecutado o ejecuta servicios varios para la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”, con sus propios elementos y personal, mientras que no existe inherencia y conexidad en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que –según se sostiene- no procede en este caso la responsabilidad solidaria invocada por el actor.

o Rechazó que la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” adeude a la actora los conceptos y sumas reclamadas en la presente causa.

De la Asociación Cooperativa “FUERZA MIXTA, R.L.”:

En la oportunidad legal correspondiente la asociación cooperativa FUERZA MIXTA R.L., no presentó escrito de contestación.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora (Folios 52 al 56):

Documentales:

Folio 57 (marcada 1), original de constancia membretada “Cooperativa Fuerza Mixta, R.L.”, fechada 15 de Marzo de 2.010, en cuyo contenido se hace constar que “…la Ciudadana MERCHAN TEJEDA G.D.C., portadora de la Cédula de Identidad Nº V-.18.852.638, es Asociado de la Cooperativa FUERZA MIXTA, R.L., desde el 27 de Mayo de 2008, prestando servicios en la Planta de General Motors Venezolana, C.A., en Mariara Estado Carabobo, Desempeñándose como Analista, devengando un anticipo societario mensual de Bs. 3.900,00.” Aparece una firma sobre la misma “Hernández Omar, V-6.155.893, Presidente.”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que mal puede impugnar la documental pues no emana de esta sino de la asociación cooperativa codemandada.

De conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, en esta se evidencia que la parte actora en su carácter de asociada a la asociación cooperativa codemandada desde el 27 de Mayo de 2.008, prestó “… servicios en la Planta de General Motors Venezolana, C.A., en Mariara Estado Carabobo, Desempeñándose como Analista, devengando un anticipo societario mensual de Bs. 3.900,00…” Y Así se Establece.

Folio 58, en el anverso del Folio (marcado 5): Impreso donde se lee: “Contenido Programático”, “Registrado en el servicio Educativo, Libro:02, Folio: 339 y 340, Nº:386, Fecha: 28/05/08”; y, en el reverso del Folio: un Certificado en el que se lee: “Certificado a G.M., por haber asistido y aprobado el Taller de Seguridad Basada en el Comportamiento II, inicio 27/05/2008, Termino 28/05/2008” y dos firmas ilegibles sobre “Lic. Eduardo Rodríguez, Presidente” y “Lic. Rafael Morillo, Instructor”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple y además porque es un documento que no emana de esa empresa (Minuto 25:45 del CD ½). La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha, por cuanto al tratarse de una documental que emana de un tercero debió haber sido ratificado por este, a través de la prueba testimonial. Y Así se Establece.

Folio 59 (marcada 02), original de documento membretado “Cooperativa Ensamblando El Éxito, RL”, en el cual se refleja “Calculo de Seguro Social, Paro Forzoso, y Ley de Política Habitacional” a nombre de “G.M.”, con fecha de Calculo “11/09/2009”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple (Minuto 23:00 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso, por cuanto al tratarse de una documental que emana de un tercero debió haber sido ratificado por este, a través de la prueba testimonial. Y Así se Establece.

Folios 60 al 81 (marcada 04), impresos membretados “Cooperativa Fuerza Mixta, R.L.”, en el cual aparece reflejado “Nomina Asociados Fuerza Mixta, R.L.”, en el cual se reflejan montos, en los ítems denominados: “Anticipos societarios, deducciones internas, sociales y extraordinarias” e igualmente aparece reflejado el nombre de “Merchán Génesis” como beneficiaria de los montos y conceptos.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple (Impugna del Folio 60 al 85, Minuto 24:30 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Este Tribunal observa que la parte actora hace valer documentales que a su decir emanan de la Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L., siendo que esta ultima en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de las referidas documentales, por lo que resulta forzoso para este Juzgador conferirles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello pese a su impugnación por la parte codemandada General Motors Venezolana, C.A. dado que esta ultima no intervino en la formación de las documentales. Y Así se Establece.

Folios 82 al 85, recibos de pago a nombre de la ciudadana “Merchán Génesis”, en el cual aparecen reflejados los siguientes conceptos en ingresos (Anticipo Societario Fijo, Anticipo Societario Variable, Cumplimiento 7%, Horas Extras y Prestamos) y deducciones (1% Fondo Legal, SSO, PIE, BANAVIH, Certificado de Aportación, 2,5% G.A.V, HCM, Fondo de Ahorro, Transporte, EPP, Descuentos Extras, Cuotas Prestamos), totalizados de la siguiente manera, de acuerdo al periodo:

Folio Periodo Total de Ingresos Total de Deducciones Total a Pagar

82 2da. Quincena de Noviembre, 09 2.599,22 373,44 2.225,78

83 1ra. De Enero, 10 1.491,69 230,69 1.261,00

84 2da. De Enero, 10 1.061,90 279,28 782,62

85 1era. Quincena de Febrero 2010 2.204,08 302,03 1.902,05

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple (Impugna del Folio 60 al 85, Minuto 24:30 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Este Tribunal observa que la parte actora hace valer documentales que a su decir emanan de la Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L., siendo que esta ultima en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de las referidas documentales, por lo que resulta forzoso para este Juzgador conferirles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello pese a su impugnación por la parte codemandada General Motors Venezolana, C.A. dado que esta ultima no intervino en la formación de las documentales. Y Así se Establece.

Folio 86, copia de carta, fechada 23 de Enero de 2.010, dirigida a Sres. C.d.A.d.C.F.M., R.L., en cuyo contenido se notifica de “hemos evidenciado la falta cometida por parte del asociado de su Cooperativa G.M.…” aparece una firma ilegible sobre “Richard Mesa, Gerente de Operaciones Planta Mariara General Motors Venezolana, C.A.” y manuscrito “O.H., 6155893, Presidente”

Folio 87, copia de comunicación, fechada 22 de Enero de 2.010, membretado “Informe de Faltas Cometidas por Asociado de la Cooperativa Fuerza Mixta, R.L. durante la Prestación del servicio Contratado” Informe en el que se hacen constar “faltas muy graves” cometidas por el asociado de la Cooperativa Fuerza Mixta, R.L.

Folios 88 al 90, copia de documento membretado “CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SOPORTE”, suscrito entre “LA COOPERATIVA SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES RL” y “COOPERATIVA FUERZA MIXTA, R.L.”, cuyo objeto es un “Contrato de Prestación de Servicios de Soporte Administrativo, Legal, Educacional, entre otros.”, fechado 16 de Mayo de 2.009, con una firma ilegible sobre “O.H., C.I. 6.155.893”

Folios 91 al 93, copia de documento membretado “Anexo Nro. 1 (Uno) Al Contrato de Prestación de Servicios Profesionales entre la Cooperativa Fuerza Mixta R.L. y la Cooperativa Servicios Profesionales Integrales R.L.”, fechado 16 de Mayo de 2.009, con una firma ilegible sobre “LA COOPERATIVA O.H., CI: 6.155.893”

Folio 94, copia de documento, suscrito por “Richard Mesa, Gerente de Operaciones Planta Mariara, General Motors Venezolana, C.A.”.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple (Impugna del Folio 86 al 94, Minuto 26:30 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Folio 86: Este Juzgador observa que dada la impugnación realizada por la empresa General Motors Venezolana, C.A., es forzoso desecharlas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Folio 87: Este Juzgador observa que dada la impugnación realizada por la empresa General Motors Venezolana, C.A., es forzoso desecharlas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Folios 88 al 93: este Juzgador observa que se trata de una documental en la que interviene un tercero ajeno al proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió haber sido ratificado por el tercero del cual emana a través de la prueba testimonial. Y Así se Establece.

Folio 94: Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha del proceso la documental dada la impugnación realizada por la empresa General Motors Venezolana, C.A. Y Así se Establece.

Folio 95, copia de Partida de Nacimiento inserta bajo el Nro. 862-138, Folio 138, de los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular S.B..

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple, que además luce impertinente (Minuto 27:00 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, siendo que se trata de documento publico este merece valor probatorio (Minuto 31:12 CD ½)

Dado que se trata de un documento público administrativo este Tribunal le otorga valor probatorio, en este se evidencia que la ciudadana G.M. es progenitora de un niño nacido en fecha 02 de agosto de 2.010. Y Así se Establece.

Folio 96, copia de documento membretado “Seguros Canarias de Venezuela, C.A.” se refleja como contratante “Cooperativa Servicios Profesionales Inte” y como Asegurado Titular “Marchan Génesis”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple, que además luce impertinente (Minuto 27:30 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tratarse de una documental que emana de un tercero debió haber sido ratificado por este, a través de la prueba testimonial. Y Así se Establece.

Folio 97, copia de constancia medica, membretada “Dra. Marlene Santana Martínez”, en la cual se hace constar que la ciudadana G.M. en fecha 21 de abril de 2.010, cursa un embarazo de 25 semanas.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple, que además es un documento emanado de tercero (Minuto 27:40 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al tratarse de una documental que emana de un tercero debió haber sido ratificado por este, a través de la prueba testimonial. Y Así se Establece.

Folio 98 (marcado 08), copia de factura membretada “Cooperativa Servicios Profesionales Integrales, R.L.”, Forma Control Nro. 868, girada al cliente “Cooperativa Equipamiento Global”, por la cantidad de Bs. 7.085,80, por concepto de Servicios prestados del 01 al 15/02/10, Servicio de Transporte, Suministro EPP.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple, que además esta a nombre de “Cooperativa Equipamiento Global, R.L.” (Minuto 28:00 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al tratarse de una documental que emana de un tercero debió haber sido ratificado por este, a través de la prueba testimonial. Y Así se Establece.

Folios 99 al 100 (marcada 9), copia de acta de fecha 09 de Julio de 2.010, membretada “Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Viceministerio de Articulación Social, Dirección General de Redes Sociales”, fechada 09 de Julio de 2.010, en cuyo contenido se alcanzan una serie de acuerdos acerca del caso de “Extrabajadores Cooperativistas que prestan servicios de ensamblaje de vehículos a la empresa General Motor Venezolana, igualmente valorar la pertinencia de solucionar casos de protección y seguridad social de los extrabajadores Cooperativistas…”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple, que además no interviene la empresa General Motors Venezolana, C.A. (Minuto 28:33 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Por cuanto este Tribunal observa que se trata de copia de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio; no obstante, esta documental no aporta elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Folios 101 al 103 (marcado 10), copia de acta de reunión membretada “Mesa de Dialogo de Asociaciones Cooperativas de General Motors Venezolana”, Acta de Reunión, fechada 09 de Febrero de 2.010, entre la empresa “General Motors Venezolana C.A, y las Asociaciones Cooperativas que participan dentro de la planta de GMV ubicada en el Municipio D.I.d.E.C..

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple, que además no interviene la empresa General Motors Venezolana, C.A. (Minuto 28:50 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Por cuanto este Tribunal observa que se trata de copia de un documento público administrativo, se le otorga valor probatorio; no obstante, esta documental no aporta elemento de convicción alguno que contribuya a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Folio 104 (marcado 11), copia de formulario de denuncia presentado por “Alfredo Veliz”, titular de la cédula de identidad Nro. “9695257”, con firmas y huellas ilegibles, con un sello que se lee: “Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Taquilla Única de Registro, del Poder Popular del Estado Carabobo”

Folio 105, copia de documento ilegible.

Folio 106, listado con ítems “Nombres y apellidos, cedula de identidad, Cooperativa y Firma” con datos manuscritos

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple, que además no interviene el actor o la empresa General Motors Venezolana, C.A. (Impugna Folios 104 al 106 Minuto 29:00 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Este Juzgador dada la impugnación realizada desecha del proceso las documentales cursantes del Folio 104 al 106, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Folio 107 (marcado 12), copia de formulario denominado “Hoja de Tareas Estandarizadas – Calidad”

Folio 108, copia de documento membretado “S/E Instalación de Parabrisa, Vidrio trasero, Mecanismo para Abatimiento de Cabina y Purificador Vertical”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple, que además no interviene el actor o la empresa General Motors Venezolana, C.A. (Impugna Folios 107 al 108 Minuto 29:30 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Este Juzgador dada la impugnación realizada desecha del proceso las documentales cursantes del Folio 107 al 108, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Folios 109 al 111 (marcado 13), copia de documento membretado “Informe sobre el Funcionamiento de las Cooperativas Prestadoras de Servicio dentro de la empresa General Motors Venezolana

Folios 112 al 115, copia de documento membretado “Informe General Motors de Venezuela y Asociaciones Cooperativas”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple, que además emana de un tercero (Impugna Folios 109 al 115 Minuto 29:40 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Este Juzgador dada la impugnación realizada desecha del proceso las documentales cursantes del Folio 109 al 115, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

Folio 116, copia de Registro de Información Fiscal de la asociación Cooperativa Pinex, 1, 2, 3, R.L.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: a) Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., no efectuó observaciones a esta documental.

Se desecha del proceso por cuanto es una documental de un tercero ajeno a la causa. Y Así se Establece.

Folios 117 al 118, copia de un impreso de información publicada en página web, aparece reflejado el link: http://www.aciertaconsultores.com/contents/page/id/154, con información sobre “El Proyecto de Cooperativa Eucalipto de GMC.

Folio 119, copia de noticia titulada “Proyecto de Cooperativa eucalipto de General Motors en Mariara”

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte codemandada: la Asociación cooperativa Fuerza Mixta R.L. no ejerció medios de control o contradicción a los efectos de enervar el valor probatorio de la documental; b) Sociedad de Comercio General Motors Venezolana C.A., expone que la impugna por ser copia simple, que además tales impresiones lucen impertinentes (Impugna Folios 117 al 119 Minuto 30:00 del CD ½) La parte actora promovente del medio probatorio expone que, se consigna copia, pues no se encuentra en manos del actor dicho documento, ya que en su condición de trabajador este solo ostenta copia (Minuto 31:12 CD ½)

Este Juzgador observa que, las documentales cursantes del Folio 117 al 119, fueron obtenidos a través de medios electrónicos, cuya certificación de origen no consta en el expediente: por lo cual, ante la imposibilidad de tal certificación, -por no existir un proveedor oficial que ofrezca dicho servicio-, estos son medios de pruebas (firmas electrónicas) que no se pueden valorar, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en caso contrario es inoponible a éste, en consecuencia carece de valor probatorio. Y Así se Establece.

De las Documentales consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 12 de Enero de 2.012, de la siguiente manera:

Folios 355 al 374, impreso de documento denominado “Sistema de Gestión de Riesgos Laborales, para auditorias y seguimiento a Empresas contratistas en GMV”

Estas documentales se desechan del proceso por cuanto son consignadas fuera de la oportunidad correspondiente. Y Así se Establece.

Exhibición:

  1. Del control del entrada y salida a la Planta General Motors de Venezuela C.A., ubicada en Mariara, Estado Carabobo, del periodo del 01 de Enero de 2.008 al 30 de Abril de 2.010, día por día, a los efectos de demostrar:

    1. La asistencia del actor a dicha planta, de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m.

    2. El horario normal de trabajo y prestación de horas extras como se afirmó en el libelo.

    3. Fecha desde la cual no asiste el actor a la planta, por prohibición en el acceso de entradas y salidas.

    Aun y cuando esta probanza fue admitida mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Carabobo, observa que:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y específicamente, en la oportunidad de la evacuación, la parte a la cual se compele la exhibición de las documentales señaladas por el actor, no las presentó o mostró exponiendo que (Minuto 32:00 del CD ½) no existe mandato que indique esta carga para el patrono de llevar un registro de control de entrada y salida del personal, probanza promovida ilegalmente, pues además no se acompañó copia del registro que se solicitó al ser un documento facultativo.

    De manera que, resulta procedente verificar los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que refiere a los extremos legales de la promoción de la prueba de exhibición, determinando igualmente la procedencia de la aplicación de la consecuencia jurídica que impone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con ocasión ante la falta de exhibición de la demandada, en los siguientes aspectos:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    La parte promovente –el actor- manifiesta en el escrito de promoción (Folios 53 y 54) que, este registro debe llevarlo por mandato legal el demandado, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no obstante, este Juzgador observa que dicha obligación no se encuentra impuesta al patrono en la normativa de la Ley antes mencionada, por lo que procederá quien decide a la revisión de la promoción tratándose de un documento que lleva el patrono facultativamente.

    Del referido escrito de promoción, el promovente se limitó a expresar los datos que deberían tomarse como ciertos ante la falta de exhibición; no obstante, en la solicitud de exhibición no acompañar una copia del documento o, en su defecto no afirma los datos que conoce sobre el contenido del documento, y tampoco otro medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento –cuya exhibición requiere- reposa en manos de su adversario.

    En consecuencia, mal puede proceder quien decide a la aplicación de la consecuencia prevista en el citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la falta de exhibición del demandado, sí el actor no cumplió con la carga legal que le impone la referida norma en los extremos de la solicitud de exhibición. Y Así se Establece.

  2. De los Soportes de erogaciones o pagos realizados por General Motors, entre el 01 de Enero de 2.008 y el 30 de Abril de 2.010, como analista, por cualquier titulo, o mediante otra persona jurídica, indicando identificación y montos.

    Respecto a este numeral, en fecha 08 de Agosto de 2.011, (ver Folios 314 al 316), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, negó la admisión de este particular de la exhibición, decisión esta ultima no recurrida por el promovente, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

  3. De las evaluaciones médicas, previas y posteriores al ingreso de General Motors del actor.

    Similar situación a la planteada en el numeral 1, ocurre con esta solicitud de exhibición; por cuanto, pese a que el demandado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio no procedió a la exhibición de la documental requerida, este Juzgador al revisar los extremos de promoción del medio probatorio, observa que, este ultimo no cumplió con la carga legal que le impone el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los extremos de la solicitud de exhibición (se reitera, el actor en la solicitud de exhibición no acompañar una copia del documento o, en su defecto no afirma los datos que conoce sobre el contenido del documento, y tampoco otro medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento –cuya exhibición requiere- reposa en manos de su adversario.)

    En consecuencia, mal puede proceder quien decide a la aplicación de la consecuencia prevista en el citado artículo. Y Así se Establece.

    Informes:

    A la Asociación Cooperativa Servicios Profesionales Integrales R.L., a los fines de que informe al Tribunal:

    1. Sobre la aceptación, captación, recepción, entregas, pagos de dinero, realizados por ella, mediante cualquier medio valido, en los que se encuentre relacionado el actor, por orden o instrucción de GMV, entre el 01 de Enero de 2.008 al 30 de Abril de 2.010.

      No constan en autos las resultas de esta prueba de informes, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

      A la empresa AA & B Prevención y Salud C.A., a los fines de que informe al Tribunal:

    2. La realización de Evaluaciones Médicas, previas y de egreso, practicadas por ella al actor, por orden de la empresa General Motors C.A., planta Mariara, en el lapso comprendido entre el 01 de Agosto de 2.007 y el 30 de Mayo de 2.010.

      No constan en autos las resultas de esta prueba de informes, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

      Prueba Libre /Medio Electrónico:

      Impreso de información publicada en página web, aparece reflejado el link: http://www.aciertaconsultores.com/contents/page/id/154, con información sobre “El Proyecto de Cooperativa Eucalipto de GMC.

      Este Juzgador observa que esta documental fue obtenida a través de medios electrónicos, cuya certificación de origen no consta en el expediente, por lo cual ante la imposibilidad de tal certificación por no existir un proveedor oficial que ofrezca dicho servicio, estos son medios de pruebas (firmas electrónicas) que no se pueden valorar, sino de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil, según el cual el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, en caso contrario es inoponible a éste, en consecuencia carece de valor probatorio. Y Así se Establece

      De la codemandada Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.” (Folios 120 al 125):

      Documentales:

      Folio 126, copia de cheque y comprobante de egreso sin número, cheque del banco Federal, girado a favor de “Marchan Génesis” por la cantidad de Bs. 2.000, en fecha 09 de Julio de 2.009, contra la cuenta Nro. 0133 0069 16 1600006517, Cheque Nro. 61421430, cuenta cliente Cooperativa Fuerza Mixta, por concepto en comprobante de egreso “Préstamo personal al asociado Marchan Génesis para ser cancelado en 4 Cuotas de Bs. 500,00 C/U Cooperativa Fuerza Mixta R.L.” con tres firmas ilegibles sobre los ítems “Preparado, revisado y aprobado”, y una firma ilegible sobre “Beneficiario”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora frente a la cual se hace valer la documental, impugna todas las documentales aportadas al expediente en copia simple (Minuto 05:00 CD 2/2); la parte codemandada General Motors Venezolana C.A., no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de las documentales; la parte promovente Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, C.A.”, aduce que, dada la naturaleza del instrumento “cheque” es imposible que presente el original de este.

      Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al tratarse de una documental que emana de un tercero debió haber sido ratificado por este, a través de la prueba testimonial. Y Así se Establece.

      Folio 127, copia de cheque y comprobante de egreso sin número, cheque del banco Federal, girado a favor de “Marchan Génesis” por la cantidad de Bs. 1.000, en fecha 03 de Agosto de 2.009, contra la cuenta Nro. 0133 0069 16 1600006517, Cheque Nro. 93065066, cuenta cliente Cooperativa Fuerza Mixta, por concepto en comprobante de egreso “Préstamo personal de G.M. CI: 18852638 para cancelarlo en 01 cuota de 1000 C/U” con dos firmas ilegibles sobre los ítems “Revisado y aprobado”, y una firma ilegible sobre “Beneficiario”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora frente a la cual se hace valer la documental, impugna todas las documentales aportadas al expediente en copia simple (Minuto 05:00 CD 2/2); la parte codemandada General Motors Venezolana C.A., no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de las documentales; la parte promovente Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, C.A.”, aduce que, dada la naturaleza del instrumento “cheque” es imposible que presente el original de este.

      Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al tratarse de una documental que emana de un tercero debió haber sido ratificado por este, a través de la prueba testimonial. Y Así se Establece.

      Folio 128, copia de cheque y comprobante de egreso sin número, cheque del banco Federal, girado a favor de “Marchan Génesis” por la cantidad de Bs. 1.000, en fecha 02 de Diciembre de 2.009, contra la cuenta Nro. 0133 0069 16 1600006517, Cheque Nro. 93065066, cuenta cliente Cooperativa Fuerza Mixta, por concepto en comprobante de egreso ““Préstamo personal de G.M. CI: 18852638 para cancelarlo en 01 cuota de 1000 C/U” con dos firmas ilegibles sobre los ítems “Revisado y aprobado”, y una firma ilegible sobre “Beneficiario”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora frente a la cual se hace valer la documental, impugna todas las documentales aportadas al expediente en copia simple (Minuto 05:00 CD 2/2); la parte codemandada General Motors Venezolana C.A., no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de las documentales; la parte promovente Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, C.A.”, aduce que, dada la naturaleza del instrumento “cheque” es imposible que presente el original de este.

      Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al tratarse de una documental que emana de un tercero debió haber sido ratificado por este, a través de la prueba testimonial. Y Así se Establece.

      Folio 129, copia de cheque y comprobante de egreso sin número, cheque del banco Federal, girado a favor de “G.M.” por la cantidad de Bs. 2.000, en fecha 11 de Diciembre de 2.009, contra la cuenta Nro. 0133 0069 16 1600006517, Cheque Nro. 28065071, cuenta cliente Cooperativa Fuerza Mixta, por concepto en comprobante de egreso “Préstamo personal a G.M. para descontar en 08 Cuotas de Bs. 250,00 C/U a partir de la 2da. Quincena Diciembre 09 Cooperativa Fuerza Mixta R.L.” con una firma ilegible sobre “Beneficiario”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora frente a la cual se hace valer la documental, impugna todas las documentales aportadas al expediente en copia simple (Minuto 05:00 CD 2/2); la parte codemandada General Motors Venezolana C.A., no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de las documentales; la parte promovente Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, C.A.”, aduce que, dada la naturaleza del instrumento “cheque” es imposible que presente el original de este.

      Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al tratarse de una documental que emana de un tercero debió haber sido ratificado por este, a través de la prueba testimonial. Y Así se Establece.

      Folio 130, copia de cheque y comprobante de egreso sin número, cheque del banco Federal, girado a favor de “G.M.” por la cantidad de Bs. 2.000, en fecha 22 de Abril de 2.010, contra la cuenta Nro. 0133 0069 16 1600006517, Cheque Nro. 02478980, cuenta cliente Cooperativa Fuerza Mixta, por concepto en comprobante de egreso “Donativo a la Sra. G.M. C.I. 18.852.638 Motivo nacimiento de hijo” con una firma ilegible sobre “Beneficiario”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora frente a la cual se hace valer la documental, impugna todas las documentales aportadas al expediente en copia simple (Minuto 05:00 CD 2/2); la parte codemandada General Motors Venezolana C.A., no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de las documentales; la parte promovente Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, C.A.”, aduce que, dada la naturaleza del instrumento “cheque” es imposible que presente el original de este.

      Este Tribunal la desecha del proceso, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que al tratarse de una documental que emana de un tercero debió haber sido ratificado por este, a través de la prueba testimonial. Y Así se Establece.

      Folio 131, copia de Manuscrito dirigido a la Cooperativa Fuerza Mixta, en fecha 22 de Abril de 2.010, suscrito por “G.M., C.I. 18.852.638”, mediante la cual solicita una ayuda social.

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora frente a la cual se hace valer la documental, impugna todas las documentales aportadas al expediente en copia simple (Minuto 05:00 CD 2/2); la parte codemandada General Motors Venezolana C.A., no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de las documentales; la parte promovente Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, C.A.”, ratifica el valor probatorio mas no consigna el original del documento.

      Este Juzgador dada la impugnación realizada por la parte actora desecha esta documental del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      Folio 132, copia de carta membretada “Cooperativa Fuerza Mixta, Tribunal disciplinario, primera amonestación” fechado 14 de Julio de 2.009, en la cual se resuelve “AMONESTAR POR ESCRITO ala mencionada asociada, en virtud de lo señalado en el ordinal “B” del Articulo 12 del anexo Nº 3 del Reglamento Interno de la Cooperativa”, aparecen dos firmas ilegibles sobre “Presidente miembro del Tribunal Disciplinario”, “Tesorero Miembro del Tribunal Disciplinario”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora frente a la cual se hace valer la documental, impugna todas las documentales aportadas al expediente en copia simple (Minuto 05:00 CD 2/2); la parte codemandada General Motors Venezolana C.A., no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de las documentales; la parte promovente Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, C.A.”, presenta el original del documento (Minuto 09:33 CD 2/2, riela al Folio 343)

      Este Juzgador dada la impugnación realizada por la parte actora desecha esta documental del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      Folio 133, copia de carta membretada “Cooperativa Fuerza Mixta”, fechada 12 de Agosto de 2.010, en cuyo contenido “GENESIS MERCHAN”,…”procediendo en mi carácter de asociada de la Cooperativa FUERZA MIXTA, R.L., por medio de la presente me dirijo a ustedes para manifestar mi voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando dentro de la cooperativa, así como a mi condición de Asociada a la misma…” aparece una firma ilegible sobre “G.M.”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora frente a la cual se hace valer la documental, impugna todas las documentales aportadas al expediente en copia simple (Minuto 05:00 CD 2/2); la parte codemandada General Motors Venezolana C.A., no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de las documentales; la parte promovente Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, C.A.”, presenta el original del documento (Minuto 09:33 CD 2/2, riela al Folio 344)

      Este Juzgador dada la impugnación realizada por la parte actora desecha esta documental del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      Folio 134, copia de carta dirigida al “Consejo de Administración de la Cooperativa Fuerza Mixta, R.L.”, fechada 10 de Mayo de 2.009, en cuyo contenido la ciudadana “GENESIS MERCHAN”, solicita su aceptación como asociada de la Cooperativa, comprometiéndose “… a dar fiel cumplimiento a las normas consagradas en los Estatutos Sociales y Reglamentos de la Cooperativa, así como a acatar las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las cuales manifiesto conocer en su totalidad…”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora frente a la cual se hace valer la documental, impugna todas las documentales aportadas al expediente en copia simple (Minuto 05:00 CD 2/2); la parte codemandada General Motors Venezolana C.A., no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de las documentales; la parte promovente Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, C.A.”, presenta el original del documento (Minuto 09:33 CD 2/2, riela al Folio 344)

      Este Juzgador dada la impugnación realizada por la parte actora desecha esta documental del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      Folio 135, copia de “planilla de solicitud de Inscripción Sunacoop” a nombre de la “Cooperativa Fuerza Mixta R.L.”

      Folio 136, copia del Registro de Información Fiscal de la Asociación “Cooperativa Fuerza Mixta R.L.”, Nro. de inscripción J-29537696-0, con domicilio fiscal en “Av. Principal sector 2, casa Nro. 27, Urb. La Isabelica”, fecha de vencimiento 28/08/2011.

      Folio 137, copia del Registro de Información Fiscal de la Asociación “Cooperativa Fuerza Mixta R.L.”, Nro. de inscripción J-29537696-0, con domicilio fiscal en “Av. H.F. C.C. Boulevard Industrial Municipal Nivel B Local BC-7, Zona Industrial Sur”, fecha de vencimiento ilegible.

      Folios 138 al 147, Copia de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 105, en fecha 10 de Julio de 2.009.

      Folios 148 al 156, Copia de Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 001, celebrada en la Cooperativa Fuerza Mixta R.L., registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, del Estado Carabobo, bajo el Nro. 11, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 134, en fecha 29 de Julio de 2.009.

      Folio 157, original de comunicación dirigida a “Cooperativa Fuerza Mixta” de “Jesús Guerra” fechado 24 de Febrero de 2.010, membretado “GM Venezolana” suscrito por “Jesús Guerra”

      Folios 158 al 167, copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 23 de Julio de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.009, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 105, suscrito entre: P.L. y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.H., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa FUERZA MIXTA, R.L.

      Folios 168 al 169, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa Fuerza Mixta Anexo 2” fechado 23 de Julio de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.009, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 105, suscrito entre: P.L. y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.H., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa FUERZA MIXTA, R.L.

      Folios 170 al 175, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa Fuerza Mixta Anexo 3”, fechado 23 de Julio de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.009, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 105, suscrito entre: P.L. y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.H., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa “FUERZA MIXTA, R.L.”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora frente a la cual se hace valer la documental, impugna todas las documentales aportadas al expediente en copia simple (Minuto 05:00 CD 2/2); la parte codemandada General Motors Venezolana C.A., no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de las documentales; la parte promovente Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, C.A.”, ratifico el valor probatorio que emana de las documentales.

      Este Sentenciador observa que, pese a que las documentales cursantes del Folio 135 al 175, fueron objeto de impugnación por la parte actora, ante este Juzgado Superior del Trabajo ambas partes invocaron el valor probatorio que dimana de estas documentales máxime cuando no es un hecho controvertido entre las partes la relación jurídica existente entre la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta R.L. y la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide otorgarles pleno valor probatorio a estas documentales. Y Así se Establece.

      En estas documentales se evidencia para quien decide lo siguiente:

      -Folios 138 al 147: En esta se evidencia que el objeto de la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta R.L. es, se cita:

      … La prestación de servicios de operación de maquinas de producción, de acuerdo a los procesos, normas y especificaciones del cliente, incluyendo: 1) Operación directa de maquinas y equipos de producción, bajo los parámetros técnicos de manufactura, calidad e ingeniería establecidos en los procesos del cliente. 2) Control de los parámetros del proceso. 3) Control de los parámetros y especificaciones del producto. 4) Cumplimiento de los programas de producción y entrega acordados con el cliente. 5) Realización de procesos de embalaje y manejo de materiales, tanto de materias primas, como productos en proceso y producto terminado. 6) Realización de retrabados y/o recuperación de productos defectuosos para llevarlos a los parámetros establecidos por el cliente. 7) Cualquier otra actividad que permita el logro del presente objeto.

      (Ver reverso del Folio 138) Destacado del Tribunal.

      -Folios 148 al 156: En esta se evidencian las facultades y obligaciones del Tesorero (Instancia de Administración), se cita:

      “a) Supervisar y guardar bajo su custodia, toda la documentación relacionada con los ingresos, depósitos valores y uso de los fondos. b) Informar a la instancia de Administración de cualquier irregularidad que se pretende por parte de los asociados en el pago de sus certificados, prestamos o cualquiera otra obligación que tenga con La Cooperativa. c) Entregar bajo inventario, todos los libros, documentos, registros y demás pertenencias de la Cooperativa, tan pronto se nombre su sucesor. d) Conjuntamente con el Presidente: Las señaladas en el literal “e” del Articulo 13 de estos Estatutos. e) Las otras que le señale la Instancia de administración y la Asamblea”… Facultades y Obligaciones del Presidente… e) Conjuntamente con el Tesorero y/o Secretario: Aperturar, movilizar, cerrar cuentas corrientes, de ahorros, fideicomisos, plazos, fijos, etc. En cualesquiera de las entidades bancarias del país y aún en el exterior, así como librar, aceptar, endosar, avalar, hacer efectivos y descontar instrumentos cambiarios como letras, cheques y pagarés; Recibir cantidades de dinero, otorgando los respectivos comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos…” (Ver Folio 149) Destacado del Tribunal.

      - Folios 158 al 167: En esta se evidencia lo siguiente, se cita:

      TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

      Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver reverso del Folio 159 y Folio 160) Destacado del Tribunal.

      Presunción

      De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos. En consecuencia, no pueden ser promovidos como medios probatorios. Y Así se Establece.

      Testimoniales

      Del ciudadano: FAGUNDEZ AGRINZONES F.J..

      Quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

      De la parte co-demandada “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”:

      Merito Favorable

      Este es la consecuencia de la aplicación del Principio de la Comunidad Jurídica de la aprueba, aplicable a todo proceso por el Juez, motivo por el cual no puede ser promovido como un medio probatorio. Y Así se Establece.

      Documentales

      Folios 180 al 187 (marcada 1), copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 14 de Enero de 2.008, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 14 de Abril de 2.008, inserto bajo el Nro. 52, Tomo 72, suscrito entre: J.M. y M.G.E., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y R.V., F.F., quienes actuaban en representación de la Asociación Cooperativa FUERZA MIXTA, R.L.

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de la documental. La parte codemandada Asociación cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.” no efectúo observaciones.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio. En esta se evidencia la vinculación contractual entre la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa FUERZA MIXTA, R.L., desde el 14 de Enero de 2.008. Y Así se Establece.

      Igualmente, se evidencia en su texto lo siguiente, se cita:

      TERCERA: LA COOPERATIVA se compromete a prestar sus servicios de manera independiente, con recursos humanos y financieros propios y de acuerdo con los lineamientos y políticas establecidas en los Anexos del presente contrato, en el desarrollo del cual deberá realizar las actividades propias de una gestión de esta naturaleza. PARAGRAFO PRIMERO: Para todos los efectos de este contrato, LA COOPERATIVA expresamente acuerda que el servicio objeto de este contrato será prestado exclusivamente por los Asociados de la COOPERATIVA y expresamente se compromete LA COOPERATIVA a no subcontratar los servicios de este Contrato. GMV deberá comunicar por escrito a LA COOPERATIVA cualquier observación que tuviera en relación con la calidad y naturaleza del servicio prestado, a fin de que LA COOPERATIVA tome las medidas que considere pertinentes, en un lapso no superior a quince (15) días continuos contados a partir de dicha notificación. CUARTA: LA COOPERATIVA hará su gestión en la forma que estime conveniente, con base en los parámetros y utilizando herramientas técnicas y conocimientos que se transmitirán en el proceso de aprendizaje, para cumplir con las condiciones del servicio que GMV requiere… SEPTIMA: LA COOPERATIVA reconoce que los vehículos ensamblados y producidos por GMV siguen altos estándares de calidad y políticas internacionales. Igualmente reconoce, que los servicios objeto del presente contrato tienen como finalidad incorporarse en la producción de estos vehículos, por los cuales deben mantenerse los lineamientos de producción que el consumidor final exige y mantiene en relación con dichos productos. En este sentido, LA COOPERATIVA se compromete a prestar el servicio contratado con fundamento en las políticas, directrices, normas, planos, especificaciones y programas acordados con GMV, dejando expresa constancia de que ninguno de estos elementos afectan la independencia de recursos humanos o financieros de los cuales dispone la Cooperativa en la prestación del servicio y que son manejadas a su criterio; ni que tampoco constituyen ordenes o instrucciones, sino lineamientos mínimos requeridos por las normas técnicas y de calidad para el ensamblaje de las unidades a ser elaboradas, bajo los estándares que hasta la presente han mantenido los productos de GMV frente a los consumidores finales y es parte del objeto de este contrato. …

      Entre las obligaciones de la Asociación Cooperativa figuran: “…1) Desarrollar el objeto del presente contrato con sus propios medios y exclusivamente con sus asociados asumiendo todos los riesgos y con libertad y autonomía técnica y directiva, dentro de los parámetros de cantidad, calidad, costo y oportunidad establecidos en las normas técnicas de cada servicio… de igual manera LA COOPERATIVA tiene la obligación de impedir la entrada a la planta donde GMV tiene operaciones en Mariara, Estado Carabobo donde se desarrollen actividades contratadas a sus Asociados que no cumplan con las obligaciones antes descritas en este ordinal…” (Ver reverso del Folio 181 y Folios 182, 183) Destacado del Tribunal.

      Folios 188 al 206 (marcada 2), copia de contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 23 de Julio de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.009, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 105, suscrito entre: P.L. y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.H., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa FUERZA MIXTA, R.L. En estas cursan:

      Folios 196 al 198, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa Fuerza Mixta Anexo 1”, fechado 23 de Julio de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.009, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 105, suscrito entre: P.L. y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.H., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa “FUERZA MIXTA, R.L.”

      Folios 199 al 200, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa Fuerza Mixta Anexo 2” fechado 23 de Julio de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.009, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 105, suscrito entre: P.L. y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.H., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa FUERZA MIXTA, R.L.

      Folios 201 al 206, copia de contrato denominado “Contrato de Servicios General Motors Venezolana, C.A. Cooperativa Fuerza Mixta Anexo 3”, fechado 23 de Julio de 2.009, autenticado en la Notaria Publica Séptima de Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.009, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 105, suscrito entre: P.L. y J.C.D.S., quienes actuaron en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y O.H., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa “FUERZA MIXTA, R.L.”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de la documental. La parte codemandada Asociación cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.” no efectúo observaciones.

      Se reproduce el valor probatorio de las documentales cursantes a los Folios 158 al 167, 168 al 169 y 170 al 175 (Contrato de Prestación de Servicios Varios del 23/07/06 y los anexos 02 y 03 ambos del 23/07/2009, en estricto orden). Y Así se Establece.

      A la documental cursante al Folio 196 al 198, documental identificada como Anexo 01, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este se evidencia la reglamentación adicional del contrato de servicios varios suscrito entre las codemandadas. Y Así se Establece.

      Folios 209 al 213 (marcada 3), copia certificada de contrato denominado “Addendum al Contrato de Prestación de Servicios Varios”, fechado 09 de Septiembre de 2.010, autenticado en la Notaria Publica Cuarta de Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 257, suscrito entre: D.K.L.G., quien actuaba en nombre y representación de la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.” y A.J.A.T., O.G.H. y F.J.F., quien actuaba en representación de la Asociación Cooperativa “FUERZA MIXTA, R.L.”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de la documental. La parte codemandada Asociación cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.” no efectúo observaciones.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia las reglamentaciones del contrato de servicios existente entre las co-demandadas de autos. Y así se Establece.

      Folios 214 al 267 (marcadas 4), Facturas membretadas “Cooperativa Fuerza Mixta, R.L.”, discriminadas según el siguiente detalle:

      Folio Fecha Nro. Control Total

      214 05/05/2008 09 12.049,75

      215 05/05/2008 10 13.451,36

      216 16/05/2008 11 13.334,84

      217 03/06/2008 12 13.456,21

      218 17/06/2008 13 12.743,72

      219 07/07/2008 14 10.645,20

      220 17/07/2008 15 13.226,04

      221 03/08/2008 16 11.071,07

      222 18/08/2008 17 11.073,00

      223 02/09/2008 18 11.073,00

      224 17/09/2008 19 11.073,00

      225 02/10/2008 21 11.073,00

      226 16/10/2008 22 11.073,00

      227 04/11/2008 24 11.073,00

      228 18/11/2008 25 11.073,00

      229 01/12/2008 26 11.073,00

      230 11/12/2008 28 16.024,20

      231 12/12/2008 29 2.916,00

      232 29/12/2008 30 3.742,20

      233 20/01/2009 31 1.927,60

      234 21/01/2009 32 6.085,60

      235 03/02/2009 34 11.073,00

      236 17/02/2009 35 11.073,00

      237 03/03/2009 36 11.073,00

      238 16/03/2009 37 11.073,00

      239 30/03/2009 38 11.073,00

      240 17/04/2009 39 7.909,29

      241 05/05/2009 40 7.913,75

      242 19/05/2009 41 5.228,98

      243 19/06/2009 43 16.553,60

      244 02/07/2009 45 15.840,13

      245 17/07/2009 46 16.018,50

      246 17/08/2009 51 14.747,91

      247 02/09/2009 52 14.532,11

      248 16/09/2009 55 5.180,00

      249 16/09/2008 56 2.376,00

      250 17/09/2009 57 15.737,56

      251 02/10/2009 58 18.521,46

      252 19/10/2009 59 11.954,95

      253 04/11/2009 60 17.260,79

      254 18/11/2009 61 18.517,43

      255 02/12/2009 62 22.033,56

      256 08/12/2009 63 176,00

      257 16/12/2009 64 29.861,21

      258 22/12/2009 66 1.758,00

      259 13/01/2010 68 5.632,20

      260 28/01/2010 69 12.768,12

      261 02/02/2010 70 9.586,58

      262 18/02/2010 71 18.834,30

      263 02/03/2010 72 16.717,10

      264 17/03/2010 73 21.277,74

      265 05/04/2010 74 16.247,39

      266 16/04/2010 75 15.343,88

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora no efectúo observaciones para enervar el valor probatorio de la documental. La parte codemandada empresa “General Motors Venezolana, C.A.” arguye que insiste en el valor probatorio de la documental. La parte codemandada Asociación cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.” no efectúo observaciones.

      Se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estas se evidencian los pagos realizados por la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” a la Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta R.L.”. Y Así se Establece.

      Folio 267 (marcada 5-Folios Del 267 al 281), copia del Registro de Información Fiscal de la Asociación “Cooperativa Fuerza Mixta R.L.”, Nro. de inscripción J-29537696-0, con domicilio fiscal en “Av. Principal sector 2, casa Nro. 27, Urb. La Isabelica”, fecha de vencimiento 28/08/2011.

      Folios 268 al 274, Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 004, celebrada en fecha 21 de Junio de 2.010, por la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta R.L., registrada bajo el Nro. 39, Folio 228 y Tomo 13.

      Folios 276 al 280, Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria Nro. 008, celebrada en fecha 06 de Mayo de 2.011, por la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta R.L.

      Folio 281, original de constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, fechada 20 de Febrero de 2.008, con una firma ilegible sobre “Juan C.B., Superintendente Nacional de Cooperativas Según Gaceta Oficial Nro 38.859” en cuyo contenido se hace constar que la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta R.L. en fecha 20 de Febrero de 2.008 consigna ante esa institución copia simple del acta constitutiva y de los estatutos, siéndole asignado el Nro. de Expediente 298.251”

      En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 20 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la parte actora impugna las documentales por tratarse de copias simples. La parte codemandada empresa “General Motors Venezolana, C.A.” arguye que insiste en el valor probatorio de la documental. La parte codemandada Asociación cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.” no efectúo observaciones.

      Este Juzgador observa, que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia de la persona jurídica Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta R.L.” de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de Cooperativas. Por lo que, pese a la impugnación efectuada se le otorga pleno valor probatorio a estas documentales cursantes del Folio 167 al 181. Y Así se Establece.

      Informes

      A la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta, R.L., a los fines de que informe al Tribunal:

    3. Si existen contratos de Prestación de servicios varios celebrados entre esa Asociación Cooperativa y la empresa “General Motors Venezolana C.A.”

    4. Que remita copia certificada de dichos contratos.

      No constan en autos las resultas de esta prueba de informes, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

      A la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a los fines de que informe al Tribunal:

    5. Si la Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.” se encuentra registrada en dicha institución.

    6. Si la ciudadana G.d.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nro. 18.852.638, es uno de los asociados que integran la asociación cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.”

    7. Que remita a éste despacho copia certificada de todo el expediente administrativo de la mencionada cooperativa, llevado por dicha institución.

      Las resultas de esta probanza rielan del Folio 436 al 542, la cuales fueron ordenadas agregar al expediente mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2.012, estampado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial; es decir, posterior a la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio; por lo que, mal pudiera efectuar una valoración este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial ante el recurso ejercido por la representación judicial de la parte co-demandada “General Motors Venezolana, C.A.” Máxime al considerar que no es debatido en autos la existencia formal de la persona jurídica codemandada Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta R.L.” o el cargo que ocupaba la actora dentro de la asociación cooperativa; sino mas bien que, se debate sobre el carácter de la relación jurídica que unió a las partes Y Así se Establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De acuerdo a los términos en los cuales los recurrentes plantearon las apelaciones ejercidas, este Tribunal observa que los mismos se encuentran circunscritos a que el Juzgado a quo:

      Del recurso ejercido por la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”:

    8. Sostiene que no existió relación laboral con el actor, por cuanto solo le unió una relación jurídica de carácter mercantil -en virtud de la suscripción de un contrato de servicios- con la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta, R.L., de la cual la parte actora figura como asociada, que en calidad de asociada a la cooperativa prestó un servicio para la empresa “General Motors Venezolana, C.A.”. En consecuencia de lo anterior, arguye que los Tribunales Laborales no son los competentes para conocer del presente asunto, dado que se esta planteando un conflicto entre una Asociación Cooperativa y un asociado, razón por la que a decir del recurrente, de conformidad con la Ley Especial de Cooperativas es competencia de un Tribunal de Municipio.

    9. Expone que era una relación jurídica distinta a una relación de trabajo por cuanto según lo alega, la hoy actora solicito su ingreso y egreso de la cooperativa conforme a la Ley de Cooperativas, reitera Ley Especial que rige la materia, que en tal virtud se encuentra acreditado que recibía anticipos societarios y no salarios. Aduce igualmente que, en el contrato suscrito entre la sociedad mercantil y la asociación cooperativa se estableció que los servicios prestados con ocasión al contrato pactado no podían ser prestados por personas naturales distintas a los asociados de la cooperativa Fuerza Mixta R.L.

    10. Arguye que el Juzgado a quo dejo sentado que la empresa “General Motos Venezolana, C.A.” era responsable por un tema de inherencia y conexidad que no quedó demostrado en autos.

    11. En relación a la Declaración de Parte, aduce que quedo asentado a los autos que la parte actora manifestó que en el cargo de tesorera ella no hacia nada; que en contraposición a ello acudió a la audiencia el Presidente de la Asociación Cooperativa quien manifestó que si era la tesorera y que incluso en el expediente rielan copias de cheques que fueron firmados por ella; que ello debió ser objeto de un análisis más profundo por el a quo.

    12. Invoca el valor probatorio que dimana de las resultas de las pruebas de informes que aún a que son incorporadas después de la audiencia de juicio, en estas se evidencia el carácter de asociada de la ciudadana G.M. a la cooperativa y el cargo que esta tenia dentro de la misma.

    13. Expone que en la prueba marcada 01, que riela al Folio 57, que dice el actor es una constancia de trabajo, lo cual no es así pues de su contenido se aprecia –según su alegato- que la actora era asociada y el porcentaje percibido con ocasión a los anticipos societarios; en consecuencia, invoca a su favor el valor probatorio de dicha documental.

    14. Invoca el criterio aplicado por un Tribunal Superior de esta circunscripción judicial en un caso análogo al de marras, asunto Nro. GP02-L-2011-1904 caso: A.S..

      Del recurso ejercido por la Asociación

      Cooperativa “Fuerza Mixta R.L.”:

    15. Solicita sea declarada la Incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del asunto, habida cuenta de que se trata de un conflicto de intereses planteado entre un asociado a la asociación cooperativa, y de conformidad con la Ley Especial de Cooperativas la competencia esta asignada a los Tribunales de Municipio.

    16. Reitera que no se trataba de una relación laboral sino de una prestación de servicio con ocasión a que era asociado a la cooperativa, que se le cancelaba un anticipo societario más no un salario, montos fijos cancelados cada quince días.

      Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de los recursos interpuestos, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

      Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

      ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

      ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Expuestos los motivos de la apelación de las partes codemandadas, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de las apelaciones interpuestas en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

      Este sentenciador, a los fines de resolver los aspectos de las apelaciones interpuestas estima ineluctable realizar una consideración previa: los criterios sostenidos en decisiones judiciales de esta misma instancia o en decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, serán apreciados por este Tribunal en cuanto ello sea procedente.

      En consecuencia, es forzoso para quien decide traer a colación la decisión Nro. 704, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Julio de 2.010, Expediente Nro. 04-1478, caso: M.M. vs. Kitchen Fair de Venezuela, C.A., que dejo sentado se cita:

      … Ahora bien, ha dicho esta Sala de manera reiterada que admitida la prestación personal de servicios surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad, por tanto, corresponde a la parte demandada desvirtuar la misma mediante la promoción y evacuación de los medios de pruebas conducentes que destruyan la existencia de los elementos del contrato de trabajo.

      También ha sostenido esta Sala que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por su parte, los artículos 376 y 377 del Código de Comercio, definen al comisionista “como aquél que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”, y regula que el comisionista “no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente, pero, queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio”.

      En este mismo sentido, dispone el artículo 379 eiusdem, que los derechos y obligaciones que produce el contrato de comisión, se determinan por las disposiciones previstas en el Código Civil para el mandato.

      Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar que nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo, como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”.

      Ahora bien, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

      Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal-trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

      Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; 2) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y 3) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo…

      (Subrayado y Destacado del Tribunal)

      Así las cosas, tomando como premisa la definición jurisprudencial antes citada, quien decide pasa a resolver los aspectos de las apelaciones interpuestas:

  4. Respecto a la Incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, habida cuenta que es un punto de apelación coincidente entre las partes codemandadas recurrentes (tanto de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y de la asociación cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.”:

    La presente demanda es incoada por la ciudadana G.M. con ocasión a su pretensión del pago de prestaciones sociales, contra la Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.” y la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A.”

    El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión análoga del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, se cita:

    Articulo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

    . (Negrilla del Tribunal)

    En la presente causa la pretensión de la demandante está dirigida a obtener el pago de acreencias laborales, señalando la existencia de una relación de trabajo con la asociación cooperativa y una solidaridad derivada con la beneficiaria del servicio, de tal forma que la naturaleza de lo que se discute es de índole laboral, correspondiendo a los Tribunales especializados en la materia dilucidar su procedencia o no, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece:

    Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

    3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

    5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En consecuencia de lo anterior, se declara que la competencia para conocer la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral. Y Así se Decide.

  5. De la naturaleza jurídica de las relaciones existentes entre el actor y las co-demandadas de autos:

    Así las cosas observa este sentenciador que, es un hecho controvertido en la presente causa la relación jurídica que unía a la parte actora ciudadana G.M. y a la Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta R.L.”; en consecuencia, quien decide pasa a analizar lo siguiente:

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad a favor de quien presta un servicio personal, presunción ésta que admite prueba en contrario.

    Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…….

    La norma in comento, establece una presunción legal que opera de pleno derecho, en el sentido, que ante la ausencia de algún medio de prueba que acredite a la relación o vínculo un carácter distinto al laboral, debe el Juez atribuir un vínculo laboral entre quien prestó un servicio personal y quien lo recibió, por cuanto basta que la prestación del servicio sea de carácter personal. A tal efecto es menester verificar si se encuentran presentes los elementos característicos de la relación laboral:

    1. Ajenidad.

    2. Subordinación.

    3. Salario.

    Es importante señalar en cuanto al salario que en términos generales para que sea catalogado como tal es menester observar las siguientes características:

    o Que este se estipule libremente entre las partes.

    o Que su erogación se produzca en un orden proporcional a la función ejercida.

    o Que sea seguro, no aleatorio, y disponible.

    o Que presente cierta periodicidad en su pago, bien sea semanal, quincenal o mensual.

    Del acervo probatorio, producidos por las partes y en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, se aprecia soberanamente los siguientes hechos:

    Del análisis de disposiciones insertas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas

    En cuanto al régimen cooperativista y la relación existente entre sus miembros y demás personas que participan en ella, es menester señalar y advertir ciertas características que le son propias a los fines de poder determinar si la relación que subyace es dependiente o de asociado (Destacado del Tribunal):

    Características:

    Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

    Participación de los asociados trabajadores:

    Artículo 33. El trabajo debe organizarse de manera tal que se garantice la más amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, en la definición de las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo. Igualmente se debe garantizar esa participación en las instancias de coordinación de los procesos administrativos, de evaluación y educación. Las formas de coordinación y compensación del trabajo se establecerán bajo principios de equidad y amplia participación.

    Regulaciones:

    Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    Anticipos Societarios:

    Artículo 35 Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.

    Trabajo de no asociados:

    Artículo 36. Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.

    Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesaran en su relación laboral.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, se observa que las aportaciones de los asociados son individuales, las cuales se pueden efectuar en dos modalidades, y sea cual fuere la modalidad se debe emitir un certificado:

  6. En dinero.

  7. En especie o trabajo.

    De acuerdo a los artículos 2 y 3, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, este tipo de asociaciones son abiertas de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen en acuerdo voluntario, su finalidad es generar bienestar integral, colectivo y personal, las cuales se basan en valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad.

    Se caracterizan por cuanto las personas se agrupan para desarrollar actividades o prestación de su trabajo, con ello se busca garantizar puestos de trabajo para sus asociados y así poder producir en comunidad bienes y servicios a favor de terceros.

    En este tipo de cooperativas la condición de trabajador o prestador del servicio con la del socio se encuentra indisolublemente unida, por cuanto la labor de los socios constituye su esencia, encontrándose integradas fundamentalmente por los socios trabajadores o cooperativistas, estos socios perciben una retribución anticipada del resultado del ejercicio económico anual, las cuales le es enterada en períodos no superiores al mes, no teniendo carácter salarial cuantificado en atención a la actividad realizada.

    Evidentemente las asociaciones cooperativas cumplen un papel preponderante en nuestra sociedad, ello a los fines de crear nuevos empleos, movilizar recursos, generar inversiones, para lograr la participación de la población en el desarrollo social y económico del país.

    Es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 118, establece:

    Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.

    El estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa

    (Destacado de este Tribunal)

    De tal forma que las asociaciones cooperativas cumplen un papel protagónico actual en la política económica del Estado, que propende a la participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, concebidas como fuentes generadoras de empleo y bienestar social, tal derecho se encuentra garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se observa del contenido del artículo 70, lo siguiente:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

    La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo. (Destacado de este Tribunal)

    El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, viene a desarrollar tales derechos y a estimular el diseño de políticas de participación de las asociaciones cooperativas en la construcción del proceso económico del país, gozando de la completa protección por parte del Estado, proveyendo la transferencia de funciones para las comunidades organizadas en cooperativas, integradas en su totalidad al sistema de educación, información, comunicación y fortalecimiento de la participación del pueblo en el aspecto económico y social.

    En este sentido debe observarse que las asociaciones cooperativas son organizaciones de autogestión productiva, encontrándose el poder de decisión en sus propios asociados -prestadores de servicios-, con una repartición igualitaria, independientemente del tipo de aportación –en efectivo o trabajo-, adoptando una cultura de organización que proporciona un sentido de identificación entre los miembros de dicha asociación, se trata con ello distinguir un modelo nuevo de gestión diferente al empresariado capitalista, incluyendo valores personales y en su aspecto formativo desarrollan el aprendizaje sobre su servicio o labor para un mayor y mejor rendimiento, estimulando la responsabilidad solidaria en cada una de las decisiones adoptadas, siendo este aspecto del aprendizaje de gran importancia por cuanto se orienta a la obtención de un servicio de calidad y al cumplimiento con éxito de sus objetivos, en atención a expectativas comunes, a una mayor implicación en la productividad y estabilidad en el empleo.

    La Organización Internacional de Trabajo, ha reconocido la importancia de este tipo de asociaciones en todos los sectores de la economía, en la estimulación de los valores cooperativos, en la formación de las mismas en todos los países como entes generadores de ingreso y empleo, aumento del ahorro, bienestar social, señalando además que los gobiernos deben reconocer el papel de las cooperativas y sus organizaciones mediante el desarrollo de instrumentos apropiados que apunten a su creación y fortalecimiento a nivel nacional y estadal, fomentando la igualdad de oportunidades en la participación de las cooperativas (Recomendación 193 sobre la promoción de las cooperativas)

    Señalado lo anterior, clarificando las características y bases sobre las cuales se fundan las asociaciones cooperativas, se observa en el presente caso lo siguiente:

    De la relación jurídica existente entre la “Asociación Cooperativa Fuerza Mixta R.L.” y la parte actora ciudadana G.M.:

    La actora aduce le unió una relación jurídica de carácter laboral con la Asociación Cooperativa Fuerza Mixta R.L.; esta ultima negó el carácter laboral de la relación jurídica. En consecuencia, recaía en la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral.

    1) Al Folio 57, marcada 1, riela constancia en la cual se hace constar que la ciudadana G.M., parte actora en la presente causa, desempeñándose como Analista, devengando un anticipo societario mensual de Bs. 3.900,00.

    Considera este sentenciador que al quedar admitida por la co-demandada Asociación Cooperativa Fuerza Mixta, R.L. la prestación del servicio, opera en el presente caso la presunción de laboralidad, y por cuanto no corren en autos pruebas que desvirtúen tal presunción es forzoso para quien decide considerar a la demandante como una trabajadora de la Asociación Cooperativa Codemandada y no asociado de esta. Y Así se Decide.

    De la declaración de parte rendida ante este Tribunal Superior del Trabajo, es menester indicar lo siguiente:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la Declaración de Parte es un medio probatorio no promovido por las partes y que no es obligatorio sino facultativo del Juez, y que las partes no están compelidas a controlar su evacuación, sino del Juez; igualmente, en la misma sentencia dejo sentado que el Juez en Segunda Instancia puede hacer comparecer a las partes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca obscuro o dudoso (Ver sentencia Nro. 1774 de fecha 18 de Noviembre de 2.010)

    Así las cosas quien decide, de la Declaración de las partes rendidas ante este Tribunal Superior, observa que, de los hechos coincidentes se devela una prestación de servicio en la planta de la empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y que la actora percibió por la prestación del servicio un monto fijo no variable. Y Así se Establece.

    De la Solidaridad existente entre la sociedad mercantil “General Motors Venezolana, C.A” y la asociación cooperativa “Fuerza Mixta, R.L.”

    Se evidencia de los autos, que entre estas personas jurídicas fue celebrado un contrato de servicios, donde se establecieron las condiciones contractuales bajo las cuales se regirían sus relaciones comerciales; de tal manera que, existe una relación de contratista y contratante para la ejecución de una obra o servicio.

    El contratista, es la persona natural o jurídica que se encarga de la ejecución de obras y servicios con sus propios elementos, tal como lo indica el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo el contratante, responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de la contratista, salvo en el caso que se trate de actividades inherentes o conexas.

    Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las definiciones de las actividades inherentes y conexas:

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Articulo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 23. Contratistas (Inherencia y conexidad). Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a.- Estuvieren íntimamente vinculados.

    b.- Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c.- Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”

    Aplicando las normas supra señaladas al caso de autos, puede inferirse que entre las actividades cumplidas por la Asociación Cooperativas “Fuerza Mixta R.L.”, y la sociedad de comercio “General Motors de Venezuela, C.A.”, existe una conexidad cuya presunción no quedó desvirtuada, al observarse que la asociación cooperativa realizan sus operaciones dentro de la propia empresa, lo cual es efectuada en forma habitual y en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro –no constando en autos prueba en contrario-, por lo cual surge procedente la solidaridad entre éstas derivadas de las obligaciones laborales surgidas frente a la parte actora. Y Así se Decide.

    Por lo que, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara Sin Lugar las apelaciones interpuestas por las codemandadas empresa “General Motors Venezolana, C.A.” y la Asociación Cooperativa “Fuerza Mixta R.L.”. En consecuencia, se reproducen los conceptos y montos condenados a pagar por el Juzgado a quo de la siguiente manera, se cita:

    (…/…)

    (i)

    De la prestación de antigüedad y sus intereses:

    Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de CATORCE MIL NOVENTA CON 92/100 (Bs. 14.090,92), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la asociación cooperativa FUERZA MIXTA R.L., deben pagar al accionante, bajo régimen de solidaridad.

    La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

    Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):

    Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):

    Jun-08 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 0 0,00

    Jul-08 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 0 0,00

    Ago-08 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 0 0,00

    Sep-08 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 5 689,72

    Oct-08 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 5 689,72

    Nov-08 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 5 689,72

    Dic-08 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 5 689,72

    Ene-09 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 5 689,72

    Feb-09 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 5 689,72

    Mar-09 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 5 689,72

    Abr-09 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 5 689,72

    May-09 3.900,00 130 15 5,42 7 2,53 137,94 5 689,72

    Jun-09 3.900,00 130 15 5,42 8 2,89 138,31 5 691,53

    Jul-09 3.900,00 130 15 5,42 8 2,89 138,31 5 691,53

    Ago-09 3.900,00 130 15 5,42 8 2,89 138,31 5 691,53

    Sep-09 3.900,00 130 15 5,42 8 2,89 138,31 5 691,53

    Oct-09 3.900,00 130 15 5,42 8 2,89 138,31 5 691,53

    Nov-09 3.900,00 130 15 5,42 8 2,89 138,31 5 691,53

    Dic-09 3.900,00 130 15 5,42 8 2,89 138,31 5 691,53

    Ene-10 3.900,00 130 15 5,42 8 2,89 138,31 5 691,53

    Feb-10 3.900,00 130 15 5,42 8 2,89 138,31 5 691,53

    Mar-10 3.900,00 130 15 5,42 8 2,89 138,31 5 691,53

    Abr-10 3.900,00 130 15 5,42 8 2,89 138,31 7 968,14

    Total: 102 14.090,92

    Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

    Los importes de los salarios básicos que se estiman devengados por la demandante;

    La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

    La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera se condena a la asociación cooperativa FUERZA MIXTA R.L. a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de junio de 2008 hasta el mes de Abril de 2010, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la asociación cooperativa FUERZA MIXTA R.L., a pagar a la demandante, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 14.090,92, que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 30 de Abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    (ii)

    Vacaciones y bono vacacional:

    Por concepto del disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2008-2009 y 2009-2010, causada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.720,00), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la asociación cooperativa FUERZA MIXTA R.L., deben pagar a la accionante.

    La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

    Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

    2008-2009 15 7 22 130 2.860,00

    Fracción correspondiente al 27 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010 14,67 7,33 22,00 130 2.860,00 Total a pagar: 5.720,00

    (iii)

    Utilidades

    Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008 y 2009, causada conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.773,50), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que la asociación cooperativa FUERZA MIXTA R.L., deben pagar a la accionante.

    La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

    Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de Monto

    2008

    Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 27 -mayo-2008 al 31-dic-2008 8,75 130 1.137,50

    2009 15 130 1.950,00

    Fracción correspondiente al 01-ene-2010 al 30-abr-2010 5 130 650,00

    Total: 3.737,50

    (vi)

    Beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores

    Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 506 jornadas de trabajo comprendidas desde el 27 de Mayo de 2008 al 30 de Abril de 2010, toda vez que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.

    Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.

    A los efectos de la referida experticia deberá considerarse que el beneficio en cuestión se ha causado en función de las 506 jornadas pasibles de ser cumplidas por la demandante en el periodo comprendido entre el 27 de Mayo de 2008 al 30 de Abril de 2010, conforme a las jornadas habituales de trabajo alegadas en el escrito libelar y comprendidas de lunes a viernes. Las jornadas en las que se reputan causadas el beneficio en referencia son las que se indican a continuación:

    Mes N° de jornadas de trabajo

    May-08 21

    Jun-08 20

    Jul-08 22

    Ago-08 22

    Sep-08 22

    Oct-08 23

    Nov-08 20

    Dic-08 22

    Ene-09 21

    Feb-09 20

    Mar-09 22

    Abr-09 20

    May-09 20

    Jun-09 21

    Jul-09 20

    Ago-09 23

    Sep-09 20

    Oct-09 22

    Nov-09 21

    Dic-09 21

    Ene-10 21

    Feb-10 20

    Mar-10 23

    Abr-10 19

    Total días 506

    El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.

    (…/…)

    En consecuencia se condena a la accionada a pagar por todos los conceptos establecidos en el capítulo VII del escrito de promoción de pruebas la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 42/100 (Bs.23.584,42), más lo que resulte por concepto del beneficio de alimentación que se ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de Bs.14.090,92 (suma que representa la suma liquidada por concepto de prestación de antigüedad) y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 30 de abril de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de Bs.9.493,50 (suma que representa la sumatoria de lo liquidado por vacaciones, bono vacacional y utilidades. La referida corrección monetaria deberá ser calculada desde el 16 de Mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    No recae condenatoria en costas sobre la parte demandada por cuanto no quedó totalmente vencida en la presente causa.

    (…/…)

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUERZA MIXTA, R.L.”

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana G.D.C.M. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “FUERZA MIXTA, R.L.” y la Sociedad de Comercio “GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A.”

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg. L.M..

OJMS/LM/

Exp. Nro. GP02-R-2012-000026.-

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