Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.333.200, y de este domicilio, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abog. J.L.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.871.673 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.143.-

PARTE DEMANDADA: C.L.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.166.058 y de este domicilio, representada judicialmente por los Abogados L.R.B.S., I.B.B.P., B.N.C., P.E.V. y F.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.835, 75.881, 23.660, 45.934 y 9.058, respectivamente.-

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES

EXPEDIENTE No: 16.111

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa por demanda incoada por la ciudadana GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abog. J.L.P. contra la ciudadana C.L.E.G., representada judicialmente por los Abogados L.R.B.S., I.B.B.P., B.N.C., P.E.V. y F.B.A., todos arriba identificados, por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES.-

Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28/02/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-5).-

En fecha 02/03/2007 (F-39), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-

En fecha 24/09/2007 (F-59), comparece el Abog. L.B.S., actuando en representación sin poder de la demandada, ciudadana C.L.E.G., la da por citada en el presente juicio.-

Al folio 60 riela poder Apud Acta conferido por la parte demandada a los Abogados L.R.B.S., I.B.B.P., B.N.C., P.E.V. y F.B.A..-

En fecha 25/10/2007, comparece la apoderada judicial de la demandada, Abog. I.B., y consigna escrito de contestación a la demanda (F-61 al 66).-

A los folios 170 al 175 riela escrito de pruebas consignado por la parte demandada, siendo agregada y admitida la misma en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

La parte demandante no consignó prueba alguna en el lapso de promoción.-

Con informes únicamente de la parte demandada, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS

DE LAS PARTES

La parte actora pretende en su demanda:

Que el 17/12/1.987 contrajo matrimonio con la demandada por ante el Juzgado del Distrito Puerto Cabello, hoy Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, surgiendo una comunidad de bienes a partir de la referida fecha.-

Que el 07/08/2006 fue disuelto el vínculo conyugal mediante Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello.-

Que los bienes comunes de la comunidad son: 1-) Un inmueble constituido por una casa-quinta denominada LA GUZMANIA y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Calle A.B., No. 89, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; 2-) Enseres del hogar que especifican un Inventario de Bienes; 3-) La totalidad de las acciones de una sociedad de comercio denominada ICA S.A; 4-) Una cuenta bancaria en el Citibank de Tampa, Florida, Estado Unidos, signada con el No. 3106273518; 5-) Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), producto de la venta de los derechos sobre un inmueble consistente en un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada “Roblesito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G..-

Que hasta la fecha no han podido acordar una partición amistosa de los bienes, procediendo a demandar la partición o división de los mismos y fundamentando su demanda en los Artículos 164 y 760 del Código Civil; y en los Artículos 777 al 788 contenidos en el Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente estima la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo.-

La parte demandada a través de su apoderada judicial expone las siguientes defensas en su escrito de contestación de demanda:

Conviene en la existencia del matrimonio celebrado en fecha 17/12/1.987 y la cual quedó disuelto por Sentencia dictada en fecha 07/08/2006.-

Que si bien es cierto que existen bienes comunes que deben ser objeto de partición, también es cierto que las deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges, los créditos e intereses vencidos deben tomarse en cuenta a la hora de la partición.-

Que el cónyuge demandante en nada contribuyó ni hizo ningún esfuerzo económico para el pago del inmueble denominado LA GUZMANIA, ya que dicho el inmueble fue cancelado por la empresa ICA, S.A., y todos los pagos fueron hechos en cargo a su cuenta en el Banco Provincial, siendo el único propietario de la empresa mencionada para la fecha del pago de dicha deuda el ciudadano GABRIELE E.E., y que en todo caso, las cantidades que el canceló constituyen un pasivo con cargo a la comunidad de conformidad con los Artículos 165 y 760, Segundo Aparte del Código Civil.-

Que si bien es cierto que se presta de acuerdo al inventario de bienes muebles que acompaña el demandante a su libelo, no menos cierto es que en dichos bienes hay bienes personales, otros bienes que por el uso y el consumo ya no existen, otros bienes que fueron regresado a sus dueños; y que a ese inventario hay que agregar o añadir las armas de fuego que señala en su escrito de oposición, los bienes muebles que fueron sustraídos por su excónyuge y el vehículo Trailblazer que fue puesto maliciosamente a nombre de M.E. D’AMBROSIO.-

Que en cuanto a las acciones de la empresa se opone a su liquidación por cuanto que no puede tomarse en cuenta el inventario de bienes de dicha empresa, además es una empresa que viene arrojando pérdidas, que su valor contablemente es de “0”, y que se ha tenido que pagar con bienes de la empresa deudas laborales, fiscales, contractuales y otras.-

En cuanto a la cuenta bancaria del City Bank de Tampa, Florida, se opone a su partición debido a su inexistencia.-

Por último, en cuanto al inmueble ubicado en el Municipio L.I.d.E.G., denominado Roblesito o El Cano, al admitir que el mismo forma parte de la comunidad hace oposición a la partición que pretende con ocasión de los Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), por los cuales vendió el inmueble el 05/11/2004, sin su permiso y durante la vigencia del matrimonio, considerando que dicho precio es un precio “vil”.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES

La parte accionante promueve junto con el libelo:

Copia fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre las partes (F-6).-

Copia fotostática de Sentencia de Divorcio (F8 al 11).-

Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada la Guzmania (F-12 al 17).-

Copia fotostática de Inventario de Bienes muebles comunes del Hogar (F-18).-

Copia fotostática del Acta de Registro de comercio de la empresa ICA, S.A (F-19 al 26)

Copia fotostática de TRANSFERENCIA REALIZADA AL Deutsche Bank & Trust Company N.Y (F-27)

Copia fotostática de documento de propiedad Protocolizado sobre las 2 hectáreas ubicadas dentro de la posesión general “Roblesito” o “El Cano” en el Estado Guárico y copia fotostática de la venta sobre el mismo inmueble (F-28 al 38).-

En el lapso Probatorio no consignó prueba alguna.-

La parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, en el lapso probatorio:

Promueve, opone y hace valer copia certificada del libelo de demanda del Divorcio interpuesto por su representada (F-176).-

Promueve, opone y hace valer fotocopia del documento de adquisión del inmueble constituido por una casa-quinta denominada LA GUZMANIA y el terreno sobre ella edificada.-

Opone y hace valer documento de liberación de hipoteca donde se comprueba la cancelación total del monto adeudado.-

Promueve, opone y hace valer original del Pagaré No. 8898, cuenta corriente No. 057-00967-J (F-201); originales de recibos emitidos por el Banco de Lara de fecha 18 y 20 de abril de 1.995 (F-202 y 203); comprobante de cheque de gerencia solicitado por la empresa ICA, C.A., al Banco Provincial por la suma de Bs. 6.000.000,oo (F-204);comprobante de cheque por la suma de Bs. 4.000.000,oo por concepto de abono parcial que se efectuó al pagarés (F-208); comprobante de nota de debido emitido por el Banco Provincial de fecha 12/05/1995, 21/06/1.995 16/08/1.995 (F-209, 210 y 211).-

Promueve, opone y hace valer comunicación enviada al Banco Provincial de fecha 19/07/1.995 y con sello original de recibido, donde se notifica la autorización efectuada al Banco de Lara C.A., para que debite de la cuenta corriente a nombre de ICA, S.A., 24 cuotas mensuales por la suma de Bs. 416.666,66 (F-212).-

Promueve, opone y hace valer en 13 folios Notas de Debidos emitidas por el Banco Provincial (F-213 al 226)-

Promueve, opone y hace valer originales numeradas del 01 al 348 que comprueban los gastos globales en la suma de Bs. 83.027.441,35 por servicio y mantenimiento al inmueble denominado LA GUZMANIA (F-228 al 573).-

Promueve, opone y hace valer Informe de Preparación con Balance Patrimonial de los ex-cónyuges recibido por el Banco Mercantil donde aparece como activo el vehículo Trailblazer con un valor de Bs. 50.000.000,oo (F-574).-

Promueve, opone y hace valer copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa ICA, S.A., de fecha 21/03/2003 (F-580 al 593).-

Promueve, opone y hace valer copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por GABRIELE E.E. en contra de la empresa ICA, S.A., por Resolución de contrato y pago de mensualidades vencidas adeudados por la cantidad de Bs. 22.000.000,oo (F-594 al 598).-

Promueve, opone y hace valer Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas de la empresa ICA, S.A., de los años 2002, 22003, 2004 y 2005 (F-602 al 614)

Promueve, opone y hace valer copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Carabobo de fecha 25/10/2004, donde se condena a pagar a la empresa los montos demandados (F-634)

Consigna, opone y hace valer documento de Cesión de Derechos Litigiosos realizados por R.E.M.G. a la ciudadana ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE (F-634).-

Promueve, opone y hace valer Daciones en Pago para cancelar deudas pendientes de la empresa ICA, S.A. (F-635 al 643).-

Promueve, opone y hace valer copia certificada del documento de venta sobre un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada Roblesito o El Cano, en jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G. (F-644 a 649)

Promueve la prueba de Informe al Banco Mercantil, C.A., Puerto Cabello, a fin de que informe si por ante esa entidad bancaria se recibió Balance patrimonial de los ciudadanos Gennaro D’Ambrosio Vaccaro y C.L.E.G. y, si les fue requerido para gestionar una línea de crédito para la empresa ICA S.A.-

Promueve prueba de Experticia a fin de que se determine el valor actual sobre el terreno ubicado dentro de la posesión general denominada Roblesito o El Cano, en jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G..-

Promueve opone y hace valer la existencia de los siguientes bienes: Tres (3) pistolas marca GLOCK; Una (1) pistola marca STI STRAIER TRIPE INTERNATIONAL; Una (1) pistola marca BARETTA; Una (1) pistola marca BRAWNING; Una (1) pistola marca SIG-SAWER; Una (1) escopeta marca BARETTA y una (1) Escopeta de corredera.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos E.C., A.A., D.M. y Y.R., a fin de que declaren a viva voz el interrogatorio que les será formulado por la parte promovente.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos A.A.S., M.L.H., Y.F., D.C.R., C.I.L., A.A., S.R. y J.V., a fin de que ratifiquen en su contenido y firma las documentales consignados al escrito de pruebas.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO:

1-) En cuanto a la Copia fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre las partes emanada por la Secretaria Suplente del Juzgado del Distrito Puerto Cabello (F-6), este Despacho observa: Que al no haber sido impugnada por la contraparte se le considera reconocida y fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

2-) En cuanto a la copia fotostática de Sentencia de Divorcio (F-8 al 11), este Despacho observa: Se le otorga pleno valor probatorio con iguales consideraciones a lo inmediato anteriormente expuesto.

3-) En cuanto a la copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, sobre el inmueble constituido por una casa quinta denominada la Guzmania (F-12 al 17), este Despacho observa: Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, al tratarse de una copia de documento público y no haber sido atacado por ningún medio legal, se le reputa como fidedigna, y se le concede pleno valor probatorio al asimilarse a un documento público y en fuerza de los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la existencia del mismo y a la operación que mediante dicho documento se pactó; dejándose a salvo las apreciaciones que haga este Tribunal en particulares posteriores en referencia a la cuota parte de cada uno de los excónyuges y fundamentalmente a lo referido a la situación de indignidad del excónyuge varón denunciado.-

4-) En cuanto a la copia fotostática de Inventario de Bienes muebles comunes del Hogar (F-18), este Despacho observa: Que al tratarse de un documento privado aceptada por la contraparte, con los bienes que agrego, se le considera admitido y reconocido y con pleno valor probatorio; conforme a lo establecido en los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

5-) En cuanto a la copia fotostática del Registro de comercio de la empresa ICA, S.A (F-19 al 26), este Despacho observa: Que al no haber sido impugnada se reputa como fidedigna la documental consignada, solo en lo que respecta a su existencia registral, otorgándosele pleno valor probatorio conforme a lo contenido en el Artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; dejándose a salvo las consideraciones que realice este Tribunal en los particulares posteriores, referidos a lo argumentado por la parte demandada en su contestación-oposición.-

6-) En cuanto a la copia fotostática de TRANSFERENCIA REALIZADA AL Deutsche Bank & Trust Company N.Y (F-27), este Despacho observa: Que al haber sido promovida con la demanda fotocopia simple de documental que riela al folio 27, donde se evidencia que la misma proviene de un tercero distinto a la relación procesal que aquí se debate, ha debido ser ratificada por el tercero en juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o a lo menos, debió haberse promovido la prueba de Informes establecido en el Artículo 433 Ejusdem, lo cual ninguno de los dos mecanismos procesales se utilizó y al no hacerlo, debe desecharse la prueba tal como así se hace Y; ASÍ SE DECIDE.-

7-) En cuanto a la copia fotostática de documento de propiedad sobre las 2 hectáreas ubicadas dentro de la posesión general “Roblesito” o “El Cano” en el Estado Guárico y copia fotostática de la venta sobre el mismo inmueble (F-28 al 38), este Despacho observa: Conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al tratarse de un documento público y no haber sido atacado por ningún medio legal, se le reputa como fidedigna y se le concede pleno valor probatorio al asimilarse a un documento público y en fuerza de los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a la existencia del mismo y a la operación que mediante dicho documento se pactó dejando a salvo las apreciaciones que haga este Tribunal en particulares posteriores, en referencia al precio por el cual se realizó la venta que es la cantidad que solicita el demandante sea liquidada.-

En el lapso probatorio el actor no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:

1-) En cuanto a la copia certificada del libelo de demanda del Divorcio interpuesto por su representada (F-176) y la Sentencia de Divorcio proferida, este Despacho, les otorga pleno valor probatorio a las mismas al tratarse de documentos públicos, y de donde se desprende el Divorcio decretado por este mismo Tribunal en fecha 07/08/2007 declarada Con Lugar la demanda; valor que se le atribuye conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

2-) En cuanto a la fotocopia del documento de adquisión del inmueble constituido por una casa-quinta denominada LA GUZMANIA y el terreno sobre ella edificada, este Despacho le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documento público, tal como se señaló en numerales anteriores (3), dejando a salvo la apreciación que se realice en particulares posteriores, en referencia a la oposición interpuesta contra la solicitud de partición .-

3-) En cuanto al documento original de liberación de hipoteca donde se comprueba la cancelación total del monto adeudado (F-197 al 199), este Despacho observa: Se trata de un documento protocolizado de donde se desprende la cancelación de Hipoteca Convencional sobre el inmueble denominado La Guzmania, documento este público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.369 del Código Civil.-

4-) En cuanto al original del Pagaré No. 8898, de la cuenta corriente No. 057-00967-J; originales de recibos emitidos por el Banco de Lara de fecha 18 y 20 de abril de 1.995; comprobante de cheque de gerencia solicitado por la empresa ICA, C.A., al Banco Provincial por la suma de Bs. 6.000.000,oo; comprobante de cheque por la suma de Bs. 4.000.000,oo por concepto de abono parcial que se efectuó al pagarés y; comprobante de nota de debido emitido por el Banco Provincial de fecha 12/05/1995, 21/06/1.995 16/08/1.995 (F-209 al 211), este Despacho observa: Que las presentes documentales privadas fueron suscritas por ambos excónyuges por lo que deben reputarse las mismas como reconocidas al no haber sido impugnadas por la parte contraria y conforme así lo indican los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; otorgándoseles con pleno valor probatorio, tal como se establecen en los Artículos 1.364, 1.368 y 1.370 del Código Civil, dejando a salvo las consideraciones que se realicen sobre los mismos en los particulares posteriores.-

5-) En cuanto a la comunicación enviada al Banco Provincial de fecha 19/07/1.995 y con sello original de recibido, donde se notifica la autorización efectuada al Banco de Lara C.A., para que debite de la cuenta corriente a nombre de ICA, S.A., 24 cuotas mensuales por la suma de Bs. 416.666,66 (F-212), este Despacho observa: Que al no haber sido impugnada ni atacada por ningún medio procesal al efecto, y al desprenderse de ella la rúbrica o firma de ambos excónyuges se consideran como reconocidas, conforme así lo indican los Artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.364, 1.368 y 1.370 del Código Civil.-

6-) En cuanto a legajo de 13 folios de Notas de Debidos emitidas por el Banco Provincial (F-213 al 226), este Despacho observa: Que al no haber sido impugnada ni atacada por ningún medio procesal al efecto, debe considerarse como admitida y reconocidas tal como lo establecen los artículos 1.364 y 1.370 del Código Civil, otorgándoseles pleno valor probatorio.-

7-) En cuanto a los originales numeradas del 01 al 348 que comprueban los gastos globales en la suma de Bs. 83.027.441,35 por servicio y mantenimiento al inmueble denominado LA GUZMANIA (F-228 al 573), este Despacho observa: Que al haber sido promovidas documentales donde figuran los ciudadanos A.L., D.C.R., A.A.S., M.L.H. Y.F., A.A., S.R. y J.V.; documentales estas que emanan de los ciudadanos mencionados y que los mismos fueron promovidos mediante la prueba testimonial para la ratificación de las mismas, complementándose el mecanismo procesal promovido conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debiéndosele otorgárseles a las mismas pleno valor probatorio, en cuanto a su contenido y cantidades allí expresadas.- En cuanto a las documentales referidas como emanadas del ciudadano C.I.L., se desechan las mismas por cuanto no fue evacuado su ratificación testimonial tal como lo dispone el Artículo 431 Ejusdem.-

8-) En cuanto al Informe de Preparación con Balance Patrimonial de los ex-cónyuges recibido por el Banco Mercantil donde aparece como activo el vehículo Trailblazer con un valor de Bs. 50.000.000,oo (F-574), este Despacho observa: Siendo que el mismo se trata de una documental emanada de un Tercero, la cual fue ratificada mediante la prueba testimonial complementándose el mecanismo procesal promovido conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido y firma.-

9-) En cuanto a la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa ICA, S.A., de fecha 21/03/2003 (F-580 al 593), este Despacho observa: Que como prueba documental al tratarse de una copia certificada emanada de una oficina registral debe otorgársele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, dejando a salvo la apreciación que deba hacer este Juzgado con respecto a la partición y oposición a la misma en particulares posteriores.-

10-) En cuanto a la copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por GABRIELE E.E. en contra de la empresa ICA, S.A., por Resolución de contrato y pago de mensualidades vencidas adeudados por la cantidad de Bs. 22.000.000,oo, y la copia simple del embargo ejecutivo practicado en relación a la misma (F-594 al 600), este Despacho observa: Que al tratarse de un documento público se le otorga pleno efecto y valor probatorio, salvo la apreciación que se haga de la misma conforme a los particulares posteriores, y de donde se desprende el embargo ejecutivo en que fue objeto la empresa ICA, S.A, de los bienes allí reflejados.-

11-) En cuanto al Balance General y Estado de Ganancias y Perdidas de la empresa ICA, S.A., de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 (F-602 al 614), este Despacho observa: Que al tratarse de documentales emanadas de terceras personas que al haber sido ratificada por la persona de quien emanó, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan pleno valor probatorio a su contenido y firma.-

12-) En cuanto a la copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Carabobo de fecha 25/10/2004, donde se condena a pagar a la empresa los montos demandados y; al documento de Cesión de Derechos Litigiosos realizados por R.E.M.G. a la ciudadana ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE (F-614 al 634, 635), este Despacho observa: Que del vuelto al folio 634 se desprende sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 21/03/2006, de lo que se infiere que la cesión fue hecha por ante organo judicial competente, y que al no haber sido impugnada por la contraparte por ningún medio procesal alguno, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

13-) En cuanto a las Daciones en Pago para cancelar las deudas pendientes de la empresa ICA, S.A. (F-635 al 643), este Despacho observa: Que al tratarse de documentos públicos, no impugnados, ni desvirtuados en su validez por la parte contraria, debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

14-) En cuanto a la copia certificada del documento de venta sobre un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada Roblesito o El Cano, en jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G. (F-644 al 649), este Despacho observa: Que al tratarse de documento público no impugnado ni desvirtuado su validez por la parte contraria, debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, salvo la apreciación que se haga de la misma conforme a los particulares posteriores y en referencia a la oposición a la partición hecha en relación a dicho inmueble.-

15-) En cuanto a la prueba de Informe al Banco Mercantil, C.A., Puerto Cabello, a fin de que informe si por ante esa entidad bancaria se recibió Balance patrimonial de los ciudadanos Gennaro D’Ambrosio Vaccaro y C.L.E.G. y, si les fue requerido para gestionar una línea de crédito para la empresa ICA S.A (F-138 y 139, Pieza II), este Despacho observa: A los folios 138 al 141 se observa las respuestas dadas por la entidad bancaria, y de donde se infiere que efectivamente recibió el Balance Patrimonial allí mencionado y que la entidad mercantil ICA S.A., no fue beneficiada con la línea de crédito requerida.-

16-) En cuanto a la prueba de Experticia a fin de que se determine el valor actual sobre el terreno ubicado dentro de la posesión general denominada Roblesito o El Cano, en jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G. (F-112 al 133, Pieza II), este Despacho observa: Que al no haber sido impugnada la misma por ningún medio procesal, ni impugnada su validez, debe otorgársele pleno efecto y valor probatorio y considerarse el resultado de la misma como precio del inmueble en cuestión valorado en 1.034.342,oo Bolívares Fuertes.-

17-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos D.M., A.A., Y.R. y E.C. (F- 20, 22, 24 y 36, Pieza II), este Despacho observa: De las deposiciones de los testigos evacuados se desprende, que desde hace tiempo conocen a la demandada y al demandante, que ya el demandante no vive en la casa de habitación conyugal, que el ciudadano actor se ha llevado un conjunto de cajas, televisores, que les consta el mantenimiento y las reparaciones que la ciudadana C.L.E. le ha hecho a la casa de habitación común, y que algunos bienes muebles como sofá-cama, y otro mueble de fórmica marrón fueron regalos del padre ciudadano GABRIELE EVANGELISTA a su hija arriba mencionada.- Testigos estos que al no haber sido repreguntados, ni impugnados por ningún medio procesal, se consideran hábiles y contestes y que crean la suficiente convicción en este Juzgador de considerar que sus dichos son ciertos y verdaderos tal como lo afirman; y al que adminicularlos con los demás elementos en autos que reposan en autos (documentales, ratificaciones, etc), guardan correspondencia y concordancia para con ellas, reputándose como testigos que han dicho la verdad y con fundamento al tiempo que tienen conociendo a las partes.- Valoración esta que se hacen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles pleno valor probatorio a dichas deposiciones.-

18-) En cuanto a testimoniales de los ciudadanos A.A.S., M.L.H. Y.F., D.C.R., A.A., S.R. y J.V. (F-26, 27, 28 29,43, 39 y 33, Pieza II), de la ratificación en su contenido y firma de las documentales consignados al escrito de pruebas, este Despacho observa: Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio al haber cumplido con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dejándose sentado el pleno valor de las documentales reconocidas; y en cuanto a la Testimonial del ciudadano IRIGOYEN LANDAETA, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento por cuanto no fue evacuado.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

-I-

En concreto, se encuentran delimitados los puntos en conflicto de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL entre las partes, sobre los siguientes bienes: 1-) Un inmueble constituido por una casa-quinta denominada LA GUZMANIA y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Calle A.B., No. 89, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; 2-) Enseres del hogar que especifican en Inventario de Bienes; 3-) La totalidad de las acciones de una sociedad de comercio denominada ICA S.A; 4-) Una cuenta bancaria en el Citibank de Tampa, Florida, Estado Unidos, signada con el No. 3106273518; 5-) Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), producto de la venta de los derechos sobre un inmueble consistente en un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada “Roblesito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., siendo adquirido dichos bienes aún estando casados.-

Por su parte la demandada, se opone a la partición hecha al considerar que existen bienes que no fueron enunciados por el demandante, así como otros que han sido vendidos ilegalmente por el actor y por un valor mucho menor.- Así como también señala la situación de indigno de su excónyuge que no lo hace merecedor de cuota alguna en cuanto a algunos bienes que al decir del actor conforman el acervo conyugal.- Por último la parte accionada de igual manera señala, la existencia de un conjunto de deudas que ha venido cancelando con dinero de su propio peculio y que incluso ha sido su señor padre quien las ha venido cancelando por su parte; y también establece además del estado total de crisis que presenta la empresa ICA, S.A.- Señala de igual manera las demandas a que ha sido sujeta dicha empresa, las deudas que mantiene y la forma como se ha dado en dación de pago, e incluso, como han estado sometido sus bienes a embargo ejecutivo, para cumplir con sus obligaciones laborales, fiscales, contractuales, etc.-

-II-

Ahora bien, en el Artículo 148 del Código Civil se establece, lo siguiente:

Entre marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

De igual manera, en el Artículo 156, Ejusdem, establece:

Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

.

De igual forma, en el Artículo 173 ídem, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo.….

Igualmente, en el Artículo 186 del mismo Código, establece:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que son bienes de la comunidad aquellos que se obtengan durante el matrimonio, a titulo oneroso, a costa del caudal común y, los obtenidos por sueldo o trabajo, industria, profesión; así como los devengados procedentes de bienes comunes; bienes éstos que pertenecen a ambos cónyuges de por mitad y que en caso de disolverse el vínculo matrimonial, cesa la comunidad entre los cónyuges, procediéndose a liquidarla.

-III-

En función de lo dicho entonces y vista la oposición interpuesta, se hace necesario que este Tribunal examine acerca de los bienes señalados en autos, a los fines de constatar que los mismos cumplan con las características y exigencias que se desprenden de los artículos anteriormente transcritos, así:

1-) En relación al inmueble constituido por una casa-quinta denominada LA GUZMANIA y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicado en la Urbanización Cumboto Norte, Calle 1, que al decir del demandante ubicada igualmente en la Calle A.B., No. 89, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, se desprende que de autos la parte demandada se opone a que dicho bien sea considerado como parte de los bienes comunes, en virtud de que el mismo fue cancelada por la empresa ICA, S.A., propiedad exclusiva para el momento de dicho pagos del señor GABRIELE E.E..- En efecto de los folios 12 al 17, Pieza I, consta documento que de nuevo a los folios 193 al 196, produce la parte demandada, y donde el Banco de Lara le da en venta a crédito a C.L.E. la Quinta denominada “LA GUZMANIA”, venta esta que se hace por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Carabobo, en fecha 17 de abril de 1.995, y que al ser autorizada por su cónyuge GENNARO D’AMBROSIO se da por descontado que la negociación sobre el inmueble se efectuó en plena vigencia del vínculo conyugal.- Ahora bien, el Artículo 156 del Código Civil establece como bienes de la comunidad aquellos adquiridos a título oneroso en el matrimonio, pero que además, que hayan sido adquirido a costa del caudal común, y efectivamente señala la parte opositora que este bien fue cancelado en todas sus cuotas, e incluso, liberada y cancelada su hipoteca por el ciudadano G.E.E. como Avalista solidario y principal pagador y en representación de la empresa ICA, S.A, tal como se desprende de las documentales que se anexan y que rielan a los folios 197 y siguientes, todo lo cual hacen ver que las cantidades con las cuales se pagó el precio del inmueble negociado entre el Banco de Lara y la ciudadana C.L.E.G., no fue producto del caudal común.- De igual manera se observan, como efectivamente la deuda contraída por compra de dicho inmueble, tal como lo señala y comprueba la parte demandada, fue cargada exclusivamente y en su totalidad a la cuenta del Banco Provincial que estaba a nombre de la entidad mercantil ICA, S.A. (F-201 al 226).-

Esta aseveración además de comprobarse mediante las documentales que se indicaron, que gozan de pleno valor probatorio al no haber sido atacadas ni desvirtuadas, y el hecho tan cierto que se desprende del Acta de Asamblea que riela a los folios 580 al 593 de fecha 21 de Marzo del año 2.003, fecha esta la cual es cuando el ciudadano GRABRIELE E.E. le vende las acciones a C.L.E.G.d. D’AMBROSIO denotan con clara evidencia que si las cuotas, e incluso, la liberación de hipoteca tienen fecha entre el 20 de Junio de 1.995 –fecha en que se pactó la venta del mencionado inmueble- y el 26 de Agosto de 1.997 –fecha en que se liberó la hipoteca que garantizara la deuda- no le queda duda a este Juzgador que al haber sido cargada a la cuenta de la empresa ICA S.A., toda esta deuda, y a su vez dentro de esta fecha el propietario único de esta empresa entre las fechas indicadas era el ciudadano GRABRIELE E.E., no le queda duda a este Juzgador –repito- que la deuda sobre dicho inmueble la canceló la mencionada empresa y en definitiva el ciudadano GRABRIELE E.E., por lo que dicho inmueble “NO SE CANCELÓ A COSTA DEL CAUDAL COMUN” tal como lo exige el Artículo 156 del Código Civil como requisito para ser considerado bienes comunes, pertenecientes a ambos cónyuges Y; ASÍ SE DECIDE.- Así igualmente, tal como quedó demostrado en autos, tampoco formaron parte del caudal común, ni mucho menos contribuyó el demandante, con los gastos de mantenimiento y limpieza, pagos de servicios públicos, pago de empleados, reparaciones mayores y menores, etc, que tal como se desprende de autos, fueron cubiertos totalmente por la demandada, conforme a las documentales que rielan a los folios 227 al 573, documentales que de ninguna manera fueron impugnadas, ni mucho menos desconocidas o controvertidas en el presente asunto, ni se les restó valor probatorio alguno; por lo que inexorablemente debe concluir este Juzgador que el inmueble en la cual se hace referencia en este punto al no haber sido adquirido a costa del caudal común, NO DEBE SER CONSIDERADO COMO BIEN DE LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

2-) En cuanto a los enseres del hogar que especifican en el Inventario de Bienes, este Despacho observa que los mismos, además de haber sido admitido por las partes y convenido –a excepción de algunos- se agregan otros que aún cuando no propiamente enseres del hogar, si son bienes que fueron denunciados como propiedad y posesión del excónyuge demandante y que con su silencio en el presente asunto, no deja otra posibilidad de concluir sobre su existencia, así igualmente como de otros bienes cuyas sustracción se denunció.- En definitiva de ello, este Tribunal considera como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los establecidos por ambos cónyuges, tanto en la lista que acompaña el demandante a su demanda, como en la lista que se detalla en el escrito de contestación y oposición a la presente demanda de Partición en el punto No. 2, con exclusión de la camioneta Tipo Sport Wagon, Trailblazer, Placas JAK-00S, en virtud de que la propia parte accionada indica que la misma figura a nombre del ciudadano M.E. D’AMBROSIO VACCA, que evidencia la no pertenencia de dicho bien a la comunidad de bienes conyugales.- De igual manera, observa este Juzgador que al tratarse de bienes muebles cuyo uso y consumo determina su existencia o inexistencia, el Partidor nombrado y juramentado al efecto, será quien estime en definitiva la existencia y precio de cada uno de ellos Y; ASÍ SE DECLARA.-

3-) En cuanto a la totalidad de las acciones de una sociedad de comercio denominada ICA S.A, este Despacho observa: Clara y francamente se desprende del Acta de Asamblea que reposa a los folios 580 al 592, como conviene voluntaria y libérrimamente el ciudadano GABRIELE E.E. en vender la totalidad de sus acciones y como la ciudadana C.L.E.G.d. D’AMBROSIO las adquiere.- Inscrita dicha Acta en el Registro Mercantil competente el 21 de Marzo del año 2003, y al desprenderse de la misma (F-590), como el ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, autoriza como cónyuge de la ciudadana C.L.E.G.d. D’AMBROSIO la operación que se realiza en ese momento, no tiene otra oportunidad este Tribunal que establecer que efectivamente dichos bienes SI SON PARTE INTEGRANTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 del Código Civil.-

No obstante lo anteriormente señalado, ciertamente del Artículo 165 del Código Civil, se desprende como son de cargo de la comunidad “todas las deudas y obligaciones contraída por cualquiera de los cónyuges , así como todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad…”; de lo cual se desprende entonces como el conjunto de deudas laborales, fiscales, contractuales y de cualquier otra índole, que haya contraído la entidad mercantil demandada, debe ser considerada de por mitad, así como los bienes que la integran, todo de conformidad de igual manera con lo establecido en el Artículo 148 Ejusdem.- A los efectos del cálculo tanto del activo como de lo pasivo de la entidad mercantil, se entienden válidas las documentales que reposan en el presente asunto las cuales deberán ser utilizadas perfectamente –además de otras que así se consideren pertinentes- por el Partidor, a los fines de realizar la misión que le sea encomendada en el presente juicio y determine el activo, el pasivo y la participación de cada uno de los cónyuges en la Liquidación definitiva Y; ASÍ SE DECLARA.-

4-) En cuanto a la cuenta bancaria en el Citibank de Tampa, Florida, Estado Unidos, signada con el No. 3106273518, tal como ya lo observo éste Juzgador cuando valoró la documental promovida al efecto, y al no existir en autos ratificación testimonial o Informe sobre la existencia de la misma, este Despacho considera impertinente la prueba promovida y la desecha, no considerando como bien común dicha cuenta bancaria debido a su inexistencia procesal Y; ASÍ SE DECLARA.-

5-) En cuanto a la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), producto de la venta de los derechos sobre un inmueble consistente en un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada “Roblesito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., este Despacho observa: A tal fin este Tribunal considera ciertamente como viciado de ilegalidad la venta que hiciera el ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO del inmueble mencionado en el presente particular tal como consta a los folios 644 al 649.- Vale decir, que a la fecha en que aparece como vendido dicho inmueble por el ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO al ciudadano R.E.H.H., debió cumplir el mencionado excónyuge con la autorización de quien para el momento de la venta era su cónyuge, ciudadana C.L.E.G., todo a tenor de lo dispuesto en los Artículos 142 y 168 del Código Civil; por lo que si bien es cierto no podría establecerse la nulidad de dicha documental por cuanto ni fue demandada, ni es este el escenario jurisdiccional propio y competente para ese asunto; no obstante a los fines del presente juicio de Partición y de conformidad con la Oposición hecha, este Tribunal considera en que el valor del inmueble que aquí se trata nunca podría ser el de Bs. 5.000.000,oo, de aquellos cuyo valor se entendía vigente para la fecha de la venta que era el 05/11/2004.-

En función de lo antes dicho, en lo inmediato, es que la parte demandada cumpliendo ciertamente con su derecho de probar, promueve la prueba de Experticia siendo admitida y evacuada la misma tal como riela a los folios 112 al 133, Pieza II, Experticia esta que no fue objeto de impugnación, aclaratoria o actuación alguna en su contra, por lo que el valor determinado para el inmueble de marras que se da como conclusión y resumen en dicha Experticia y en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.034.342,oo), a juicio de este Juzgador, es el valor correcto, que debe considerar el Partidor designado y juramentado al efecto a los fines de la Partición y en cuanto a los fines de la Liquidación definitiva.- Ahora bien, por cuanto el ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO vendió el inmueble sin el consentimiento de su cónyuge se considera que vendió su parte y, la que le correspondía a su excónyuge C.L.E.G., deberá reconocerse a favor de la misma el 50% de la cantidad que resultó de la Experticia valorada, o sea, la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 517.171,oo), que será la única cantidad que se reflejará en relación a dicho inmueble y que pertenecerá íntegramente a la ciudadana C.L.E.G. Y; ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

Establecidas así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir este Tribunal forzosamente, en que la Oposición interpuesta en contra de la presente acción debe prosperar; prosiguiéndose en consecuencia tal como lo pauta el procedimiento legalmente establecido Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO, inicialmente asistido y posteriormente representado judicialmente por el Abog. J.L.P., contra la ciudadana C.L.E.G., representada judicialmente por los Abogados L.R.B.S., I.B.B.P., B.N.C., P.E.V. y F.B.A., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la cual queda integrada de la siguiente manera: 1-) Las acciones de la sociedad de comercio denominada ICA S.A, cuyo capital accionario consiste en la cantidad de 50.702 acciones, así como su activo y pasivo que será liquidado de por mitad tal como fue ya indicado, y de conformidad al capital accionario y los activos y deudas que presente dicha empresa, conforme al Informe del Partidor; 2-) Los enseres del hogar que especifica el actor en el Inventario de Bienes, los establecidos por ambos cónyuges, tanto en la lista que acompaña el demandante a su demanda, como en la lista que se detalla en el escrito de contestación y oposición a la presente demanda de Partición en el punto No. 2, pudiendo el Partidor requerir de cualquiera una de las partes facturas, títulos u otros que sean necesario para la práctica del Informe respectivo y; 3-) El inmueble consistente en un terreno de dos (2) Hectáreas ubicado dentro de la posesión general denominada “Roblesito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., cuyos linderos y medidas constan a los autos, vendido dicho inmueble por el ciudadano GENNARO CARLOS D’AMBROSIO VACCARO al ciudadano R.E.H.H., sin cumplir el mencionado excónyuge con la autorización de quien para el momento de la venta era su cónyuge, ciudadana C.L.E.G., todo a tenor de lo dispuesto en los Artículos 142 y 168 del Código Civil, y cuyo valor fue arrojado por la Experticia realizada al efecto en UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.034.342,oo), y cuya mitad o 50% será la que deberá considerar el Partidor designado y juramentado al efecto a los fines de la Liquidación definitiva a favor de la ciudadana C.L.E.G., única cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL CIENTOS SETENCIA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 517.171,oo), la que se reflejará en relación al 50% del valor de dicho inmueble, tasado judicialmente como ya se indicó en el Particular –III-, Numeral 5 de la presente decisión; y que pertenecerá íntegramente a la ciudadana C.L.E.G. Y; ASÍ SE DECIDE.-

La presente Liquidación deberá hacerse conforme a lo dispuesto en los Artículos 148 y 186 del Código Civil Y; ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Se entienden emplazadas las partes para el Décimo (10º) día de despacho siguiente, a aquel en que quede firme la presente decisión, a las 10:00 de la mañana, a fin de designar Partidor en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese.- Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año os Mil Ocho (2.008).-).-

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:20 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.111

REPH/Marisol

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