Decisión nº XP01-R-2008-000020 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Cinco de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000227

ASUNTO : XP01-R-2008-000020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por el abogado J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Cuarto en Materia Penal, del ciudadano G.N.O.G., en contra de la decisión proferida en fecha 14 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.G. (occiso).

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: G.N.O.G., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.086.070

DEFENSOR: J.V.Q.E., en su carácter de Defensor Público de esta Jurisdicción.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de Julio de 2008, por auto que riela al folio Doscientos Cinco (205) del presente asunto, procedentes del Tribunal Tercero l de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la audiencia oral y pública.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto en fecha 22 de Octubre de 2008, afirmando el abogado J.V.Q., en su carácter de Defensor Público, que:

Hubo una apelación pero se basa en sí sobre el argumento de imponer la pena el Tribunal de Control, por cuanto hubo admisión de los hechos. Cuando se trata del delito de Homicidio, que contiene agravante implícita en el delito el juez no puede seguir agravando el delito para aplicar la pena. Se le impone a mi defendido una pena de 16 años lo cual no se explica por qué, hubo una admisión de los hechos, conforme al 379 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe aplicarse la mínima, ciertamente rebaja la pena por no tener antecedentes penales, pero luego establece otra pena sin aplicar el límite mínimo, el juez no debe aumentar las penas si no están establecidas en la ley, no debe aumentarla por las circunstancias que rodean el caso, mas aún debe explicar el por qué establece el aumento de la pena y en qué consisten esa circunstancia que lo llevan a no poner la pena mínima en el caso. Existen delitos que ya tienen la agravante, el juez debe establecer la pena entre el mínimo y el máximo, no puede determinarla si no hay motivación para imponer la pena, no se discute en cuanto al delito, porque hubo admisión de los hechos, se trata que no estamos de acuerdo en la aplicación de la pena

.

Seguidamente se le otorga el derecho de la palabra a la ciudadana Veivisol Figueroa Camico, en su condición de víctima, quien manifiesta:

Como madre del fallecido le pido a ustedes que al imputado no se le quite ni se le de mas y que a él como procesado mas, debe estar en una penitenciaria, pido que se aplique la ley, mi hijo estudiaba, solo que mi hijo no le agradaba. Les pido por favor que se aplique la justicia porque él no tiene ética profesional, pido que sea llevado a una penitenciaria, exijo que a él se le haga una prueba porque cuando cometió el hecho dicen que estaba bajo el efecto de la droga. Pido que la ley se cumpla como fue establecido en la audiencia preliminar

.

Seguidamente, al concedérsele la palabra al penado, G.N.O.G., el mismo manifestó no tener nada que decir.

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios que cursan del 174 al 178 del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Cuarto en Materia Penal del ciudadano G.N.O.G., en el que manifiesta entre otras cosas, que apela de conformidad con el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en el que alega con respecto a la motivación de la sentencia, que la importancia de esta radica, en que el justiciable entienda las razones o motivos por los cuales va a ser condenado o absuelto, en otras palabras, que la persona receptora de la pena entienda las razones dadas por su juzgador para condenarlo y no llegue a la triste convicción de que el aparato jurisdiccional y sus jueces son simples maquinas de la Justicia; luego de hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias en relación a la motivación, el recurrente deja sentada la duda respecto a los hechos precisados como elementos de convicción para aplicar la pena en la presente causa; alega a su vez, que no se nota la existencia de pruebas balísticas que puedan aclarar ciertamente los números de disparos efectuados por el imputado, ya que el mismo ha declarado que realizó solo tres (03) impactos de bala sobre la humanidad del ciudadano E.G.C., y en contra posición a esto se alega que fueron cinco (05) los disparos efectuados según las actas de investigación, y que el Tribunal consideró suficiente a las mismas para pronunciarse; como producto de esto, denota una falta al debido proceso, al derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad.

Dentro del mismo orden de ideas, alega, que es contradictorio e ilógico, el análisis del ordinal 1 del artículo 77, del Código Penal, realizado por la recurrida, en el que es determinado el termino alevosía, agregando que no se está aplicando la lógica jurídica respecto al referido término.

Asimismo, el recurrente señala que de tal decisión emanan circunstancias violatorias de la Ley, ya que en su criterio se hizo una aplicación errónea del articulo 406, numeral 1°, de Código Penal, en el cual se establecen las agravantes, y señala el tiempo de pena a imponer dependiendo de las mismas, manifestando que no hay fundamento o motivación alguna para el calculo del aumento y rebaja de la pena, agregando que la pena a imponer seria de quince años, en virtud de que no impone una penalidad inferior al limite establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la aplicación de los procedimientos y beneficios de ley por Admisión de los Hechos, le corresponde una pena menor, todo lo cual relaciona con la garantía legal, referida al derecho de ser aplicada en estos casos la rebaja de la pena a una tercera parte.

En consecuencia solicita, se anule la sentencia in comento objeto del recurso, dictándose una nueva sentencia que corrija los vicios, y se ordene una pena acorde con el debido proceso, tomándose en cuenta el alcance propuesto por el legislador en la norma aplicada, cual es el articulo 406, numeral 1°, del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Es de indicar que a pesar de haber sido notificado, el Ministerio Público no dio contestación al presente recurso interpuesto.

CAPITULO VI

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 14 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 18 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

…este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la N.A.P., hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: G.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. (sic) 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.G.C. (Fallecido). SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias (sic) y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por la defensa sobre el cambio de calificación y se mantiene la Calificación hecha por el Ministerio Publico del delito de HURTO (sic) CALIFICADO (sic), previsto y sancionado en el art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.G.C. (Fallecido). CUARTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y si desea admitir los hechos, reiterando el Juez antes de conceder el derecho de palabra al acusado, las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el (sic) artículo (sic) 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El acusado. Manifiesta que “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito me sea impuesta la pena. Es todo”. Seguidamente el Tribunal emplaza al Ministerio Público si tiene objeción a la admisión de hechos hecha por parte del imputado de autos, a lo que manifestó que no, asimismo solicito que se le imponga tal procedimiento y se haga el calculo de ley, igualmente se interrogue a la Defensa si tiene alguna objeción, quien manifestó que no tenia ninguna. Vista la admisión de hechos del imputado de autos, y en el cual manifestó que si admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público, este Tribunal Tercero de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERA: Se declara la admisión de los hechos del acusado, en consecuencia se procede a realizar la dosimetría de la pena: se observa que el limite mínimo es 15 años y el máximo de 20 años, en relación a la media establecida indicada en el art. 37 del Código Penal, es de 17 y seis meses, y este tribunal determina que la pena a aplicada es de 18 años, ahora en atención al art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la tercera parte de 18 años es de 12 años, pero en la norma adjetiva no puede ser menor del limite que en el caso bajo estudio es 15 años, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado, por tratarse de una vida humana y el entorno familiar es procedente establecer la rebaja hasta 16 años, pena que en definitiva cumplirá el acusado, por lo que se condena al ciudadano G.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070, a cumplir la pena de 16 años, por la comisión del delito por (sic) el (sic) delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.G.C. (Fallecido). SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del acusado G.N.O.G.. TERCERO: Notifíquese al Ministerio de Interior y Justicia una vez firme la presente sentencia a los fines que proceda a realizar el respectivo registro de antecedentes. CUARTO: Se ordena que una vez fundamentada la presente causa, la misma sea remitida al Tribunal de Ejecución para la Ejecución de la Sentencia. Líbrese oficio correspondiente..”

Al publicarse la fundamentación de la sentencia, en fecha 18 de Abril de 2008, en su dispositiva se estableció:

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por el fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano, G.N.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo del ejercito con el rango de Sargento Segundo adscrito al Batallón 552 de Infantería de Selva, ubicado en la población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad N° V¬-15.086.070, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.G.C. (Fallecido)

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público.

TERCERO: Se deja constancia que les fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, admitir los hechos mediante el cual se le acusa, y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.

Se observa que el limite mínimo es 15 años y el máximo de 20 años, en relación a la media establecida indicada en el art. 37 del Código Penal, es de 17 años y seis meses, este tribunal determina que se debe aumentar en dos años por las circunstancias que rodearon el caso, pero se le concede la atenuante genérica del 74.4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, rebajándose en un año y medio, resultando la cantidad de 18 años, que es la pena aplicada al delito bajo estudio.

Ahora en atención al art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la tercera parte de 18 años es de 12 años, pero según la norma adjetiva no puede ser menor del limite que en el caso bajo estudio es 15 años, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por tratarse de una vida humana y el entorno familiar es procedente establecer la rebaja hasta 16 años de presidio, pena que en definitiva cumplirá el acusado.

En tal sentido, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:

La pena a cumplir por el ciudadano G.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070, será de dieciséis (16) años, de presidio más las accesorias que determine la Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.G.C. (Fallecido) Se condena en costas al sentenciado,

Se mantiene la medida privativa de libertad, del hoy sentenciado, por ser mayor de cincos años, en aplicación analógica del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir en el Comando Policial de esta ciudad hasta que el Juez de Ejecución determine su sitio reclusión definitiva.

CAPITULO VII

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Riela a los folios que cursan del folio 174 al 178, de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Cuarto en Materia Penal, del ciudadano G.N.O.G., en contra de la decisión proferida en fecha 14 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.G. (occiso).

En dicho escrito, el recurrente manifestó que apela de conformidad con la Ley Adjetiva Penal en su artículo 452, numeral 4, y en tal sentido se refiere en primer lugar a la motivación de la sentencia, considerando que hay dudas en cuanto a los cinco (5) disparos que presuntamente hizo contra la humanidad del hoy occiso, el penado E.G., quien según alega la defensa, manifiesta haber realizado solo tres (3), no constando en autos además, sigue afirmando, pruebas balísticas del arma empleada. De igual forma manifiesta, que hay una aplicación errónea del numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, por cuanto en dicha norma está inmersa la agravante que es la que califica el hecho punible, y la recurrida en el presente asunto, luego de llegar al término medio de la pena a imponer conforme al mandato del artículo 37 del Código Penal, elevó la misma en dos años mas, sin fundamentar dicho aumento, inobservándose mas la ley, cuando al aplicar el contenido del artículo 74.4 ejusdem, baja la pena imponible a dieciocho (18) años, y al considerar la rebaja que por admitir los hechos establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva como pena aplicable la de dieciséis (16) años de presidio.

Al respecto, en la audiencia celebrada en este Superior Tribunal, el recurrente delimitó el objeto de la apelación interpuesta, manifestando que el recurso se ejerce específicamente en cuanto a la pena impuesta, en virtud de la admisión de los hechos que hizo el hoy penado, por cuanto como ya se asentó, el delito que se imputa al mismo, contiene la agravante implícita en él, y el juez no puede seguir agravando el delito para aplicar la pena, y debe motivar afirma la defensa, cuando lo hace, ya que se debe explicar el por qué establece el aumento de la pena y en qué consisten esas circunstancias que lo llevan a no poner la pena mínima en el caso. Agrega textualmente, que “…Existen delitos que ya tienen la agravante, el juez debe establecer la pena entre el mínimo y el máximo, no puede determinarla si no hay motivación para imponer la pena, no se discute en cuanto al delito, porque hubo admisión de los hechos, se trata que no estamos de acuerdo en la aplicación de la pena”.

Solicita por último que se corrija la pena aplicada, conforme a los supuestos explanados.

Ahora bien, tenemos que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.

Tenemos además, que cursa del folio 141 al 159, sentencia por la que se condena al hoy penado, G.N.O.G., a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.G., luego de que dicho ciudadano admitiera los hechos, conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, constando en dicho instrumento que fue el hoy penado, quien le causó la muerte al agraviado de autos, circunstancia esta que no se encuentra controvertida en auto, tal como lo afirmó la defensa en la audiencia antes referida, en la que afirmó, que “…no se discute en cuanto al delito, porque hubo admisión de los hechos, se trata que no estamos de acuerdo en la aplicación de la pena”.

Se desprende además de la sentencia en cuestión, que el hoy penado se acogió a la institución de la admisión de los hechos, en razón de la cual conforme al criterio de la recurrida, se le aplicó la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y a tales efectos, razonó de la siguiente forma:

“…En virtud de dicha admisión este Juzgado de Control, lo declaró procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a determinar la pena definitiva sobre la base de la siguiente dosimetría.

Se observa que el limite mínimo es 15 años y el máximo de 20 años, en relación a la media establecida indicada en el art. 37 del Código Penal, es de 17 años y seis meses, este tribunal determina que se debe aumentar en dos años por las circunstancias que rodearon el caso, pero se le concede la atenuante genérica del 74.4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, rebajándose en un año y medio, resultando la cantidad de 18 años, que es la pena aplicada al delito bajo estudio.

Ahora en atención al art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la tercera parte de 18 años es de 12 años, pero según la norma adjetiva no puede ser menor del limite que en el caso bajo estudio es 15 años, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por tratarse de una vida humana y el entorno familiar es procedente establecer la rebaja hasta 16 años de presidio, pena que en definitiva cumplirá el acusado.

En tal sentido, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función Control de la Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite la siguiente SENTENCIA:

La pena a cumplir por el ciudadano G.N.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.086.070, será de dieciséis (16) años, de presidio más las accesorias que determine la Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en art. 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.G.C. (Fallecido) Se condena en costas al sentenciado,

Como se observa, luego de ser admitidos los hechos por el hoy penado, la recurrida luego de determinar el término medio entre los límites máximo (20 años) y mínimo (15 años), de la pena a imponer en el caso de autos, la aumenta en dos años “…por las circunstancias que rodearon el caso…”, circunstancias estas que no determina ni precisa, y luego apreciando la atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por no estar demostrado en autos que el penado haya observado una mala conducta predelictual ni que tenga antecedentes penales, así como el mismo artículo 376 citado, concluye en que la pena aplicable es la de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, refiriendo que no procede la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, prevista en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, al considerar que conforme a lo previsto en el segundo aparte de la norma indicada, existe una prohibición expresa que refiere que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, y en nuestro caso sabemos que el límite mínimo de la pena aplicable al delito imputado al hoy penado, es de QUINCE (15) años, siendo de DIECISEIS (16) años, la pena que se impuso al final a G.N.O.G..

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita se observa que señalan el primer y segundo aparte de la misma, que

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del texto antes transcrito, se desprende que en los delitos previstos en la hoy denominada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en los delitos contra el patrimonio público, y aquellos en los cuales haya habido violencia en contra de las personas, cual es nuestro caso, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, la sentencia que se dicte solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, y no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente,

De lo anterior se evidencia que en el asunto que nos ocupa en el que se causó la muerte del ciudadano que en vida se llamara J.E.G., se impuso al autor de los hechos, la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por considerar la recurrida que no era procedente la rebaja menor a ese límite, pero al respecto observa este Superior Tribunal, que efectivamente, la recurrida luego de concluir en que la pena media es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, la aumenta en DOS (02) AÑOS, fundamentándose para ello, según se alega, “…en las circunstancias que rodearon el caso…”, sin que se indique cuales fueron esas circunstancias, ya que si se refiere a las previstas en el ordinal 1° del artículo 406, del Código Penal, tenemos que el mismo refiere varias entre las que tenemos la alevosía, los motivos fútiles e innobles, así como el hecho de que se cometa la acción en la ejecución de uno de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 del mismo Código Penal, y la recurrida no precisa en cual o en cuales de esos supuestos nos encontramos en el presente caso; la pena antes señalada, luego de ser aumentada en dos (2) años, se rebaja a dieciocho (18) años, en virtud como antes se afirmó, de la atenuante prevista en el citado artículo 74.4; bajándose luego la misma a dieciséis (16) años, conforme a lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

Asentado todo lo anterior, y visto que la recurrida erró al aumentar el término medio de la pena en dos (02) años, alegando fundamentarse en las circunstancias que rodearon el caso, sin especificar a que circunstancias se refería, ni indicar en que instrumento legal estaban contenidas, esta Corte de Apelaciones procede a hacer la corrección pertinente, y en tal sentido tenemos que como tantas veces se ha repetido en el transcurso de esta sentencia, en virtud de que el delito por el cual se condena al penado es el de Homicidio Calificado, tipificado y sancionado en el ordinal primero del artículo 406, y visto que el penado admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, quien ha señalado en su escrito conclusivo, que el penado actuó con alevosía, es por lo que se considera que la pena a aplicar está comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, tal como lo establece la norma citada cuyo término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena esta que conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por no estar demostrado en autos que el penado haya observado mala conducta predelictual, y fue la atenuante que apreció la recurrida y que permite al juzgador, aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, se rebaja a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, visto que conforme al contenido del primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos previstos en la hoy denominada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como en los delitos contra el patrimonio público, y aquellos en los cuales haya habido violencia en contra de las personas, cual es nuestro caso, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, la sentencia que se dicte solo podrá rebajarse hasta un tercio de la misma, sin que se pueda imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que queda entonces como pena a imponer en definitiva, a G.N.O.G.., la pena de QUINCE (15) AÑOS SE PRESISIDO. Y así se declara.

Debe hacer referencia este Superior Tribunal, a pesar de que no es un hecho cuestionado por ninguna de las partes, la circunstancia de que el penado sea el autor de la acción que quitó la vida al agraviado de autos, por cuanto la defensa en su escrito alegó que su defendido solo había realizado tres (3) disparos, lo cual queda desvirtuado con el acta policial que cursa al folio 103 de la segunda pieza, y el protocolo de autopsia que cursa del folio 122 al 128, los cuales evidencian que fueron varios los disparos recibidos por el hoy occiso, todo lo cual se adminicula a las declaraciones de los ciudadanos J.O. (f. 110), Keysi Rodríguez (f. 111), K.J. (f. 112), A.P. (f. 113), S.N. (fs. 114 y 115), y, R.M. (f. 116), las cuales nos determinan que fueron varios los disparos que hizo el hoy penado, debiendo descartarse entonces los argumentos que en tal sentido expuso la defensa. Y así se declara.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.V.Q.E., en su condición de Defensor Público Cuarto en Materia Penal, del ciudadano G.N.O.G., en contra de la decisión proferida en fecha 14 de Abril de 2008, y fundamentada en fecha 18 de Abril de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, en la que se condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.E.G. (occiso), quedando entonces en definitiva, como pena a imponer al penado de autos, la de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Queda así modificada la sentencia recurrida.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y149º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA.

En la misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA.

Exp. N°. XP01-R-2008-000020.-

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