Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 155°

DEMANDANTES: G.C.R.M. y F.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.997.141 y 6.900.656, respectivamente; en su carácter de únicos herederos de C.M.M.d.R..

APODERADAS

JUDICIALES: M.B.D.A. y E.A.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 284 y 58.364, respectivamente.

DEMANDADA: E.M.R.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.677.362.

APODERADO

JUDICIAL: G.F.P.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.471.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000762

I

ANTECEDENTES

Corresponde las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2011, por el abogado G.F.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana E.M.R.D.B., contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2011 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedentes las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declaró a su vez con lugar la pretensión de desalojo por lo que ordenó la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, expediente signado con el Nº AH16-V-2007-00140 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 8 de julio de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación el día 10 de julio de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, se le dió entrada al expediente y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, con la advertencia, que una vez constara en autos el haberse practicado la última de las notificaciones y la secretaria deje constancia en el expediente, este Juzgado procedería a fijar, mediante auto expreso, el tercer (3er) día de despacho siguiente a fin de que tenga lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

En fecha 28 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto dictado en fecha 14 de julio del presente año y a su vez solicitó la notificación de su contraparte (f. 240).

Mediante resultas del Alguacil de este Despacho del fecha 6.8.2014, dejó constancia de haberse realizado la notificación en el domicilio procesal constituido por la parte demandada, el cual fue atendido por la ciudadana Amarly, la cual manifestó que le haría llegar la presente boleta a la a la ciudadana E.M.R.d.B. (f. 241).

Por auto dictado el día 7.8.2014, se fijó la audiencia oral y pública al tercer día de despacho por encontrarse debidamente notificadas las partes (f. 243). Seguidamente en fecha 12.8.2014, momento en el cual se dio inicio a la audiencia ut supra señalada, compareció la ciudadana G.R.M., parte actora en el presente caso, debidamente asistida por la abogada E.A., solicitando que se libre cartel por prensa a la ciudadana E.M.R.d.B., por cuanto la referida notificación fue dejada a la ciudadana Amarly, la cual se negó a identificarse y así evitar futuras reposiciones. (f. 244).

En tal sentido y dada la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2014, en la oportunidad legal para fijar la audiencia oral y pública en el presente juicio por desalojo, se pronunció con respecto a lo peticionado por la parte actora, y expuso lo siguiente:

…En virtud de que la boleta de notificación librada a la demandada, fue dejada a una persona que se negó a identificarse, y para evitar que la contraparte pueda considerar que es invalida esa notificación y violando su derecho a la defensa, le pido respetuosamente revoque el auto mediante el cual fijó la audiencia oral y ordene librar cartel de notificación a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

. En consecuencia, y como cita a lo solicitado, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa deja sin efecto el auto dictado en fecha 7 de agosto de 2014, que fijó la audiencia oral y pública para el día de hoy 12 de agosto del presente año, a la una de la tarde (1:00 p.m.), la cual queda suspendida, y asimismo, se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada ciudadana E.M.R.M.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.677.362, en su propio nombre y/o en la persona de uno cualesquiera de sus representantes judiciales R.R.C., D.R.C., R.M.M., JOHALIN SOTO TONOS y G.P.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 68.679, 71.174, 38.541, 148.449 y 61.471 respectivamente, mediante cartel para ser publicado en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, a los fines de hacer de su conocimiento que mediante auto dictado en fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente signado con el Nº AP71-R-2014-000762 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio desalojo incoado contra a la ciudadana E.M.R.D.B.. Se le advierte, que una vez conste en autos la publicación y consignación del cartel y la Secretaria deje constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para darse por notificado. Vencido dicho lapso, este Tribunal procederá a fijar, mediante auto expreso, el tercer (3er.) día de despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública a la cual alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Líbrese cartel de notificación…”

En fecha 29 de septiembre de 2014 la ciudadana G.R.M., le otorgó poder apud acta a los abogados P.B.C., E.A.B. y YUVIRDA PLAZA MORENO, (f. 247), y asimismo retiró el cartel de notificación librado en fecha 12 de agosto de 2014 a la ciudadana E.M.R.d.B. (f. 249). Siendo consignado el día 6 de octubre de 2014 el referido cartel (f. 251), dejando constancia la secretaria de este Juzgado, que se cumplieron con las formalidades exigidas por artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f. 252).

Por auto dictado por este Despacho en fecha 22.10.2014, se fijó la audiencia oral y pública al tercer día de despacho siguiente a la referida data, exclusive, a la una de la tarde (1:00 p.m.), (f. 253), la cuál se celebró el día 27 de octubre de 2014

II

AUDIENCIA EN ALZADA

Notificadas las partes, revelan estas actas que este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual tuvo lugar el día 27 de octubre de 2014. Así pues, a dicho acto concurrieron la abogada privada E.D.V.A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.364, actuando en su condición de apoderada judicial de la co-demandante ciudadana G.C.R.M.. Asimismo, compareció el ciudadano F.J.R.M., parte co-demandante en el presente asunto, asistido a su vez, por la profesional del derecho antes señalada, acto en el cual se dejó asentado lo siguiente:

En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública la abogada E.D.V.A.B., ya identificada, quién actúa con el carácter de apoderada judicial de la co-demandante ciudadana G.C.R.M. y asistiendo al ciudadano también co-demandante F.J.R.M., y expuso: “Ratifica en todas y cada de sus partes el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, sobretodo en la causal contemplada el literal b del artículo 34 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, la necesidad que tiene el co-demandante ciudadano F.J.R.M., de ocupar el inmueble dado en arrendamiento que se corresponde actualmente con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, ratificó las probanzas aportadas en el proceso, ya que demuestran de manera clara la necesidad alegada, y que en virtud de lo antes expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y sea ratificada en todas y en cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de mayo de 2011. Es todo. “. Acto seguido, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles, a los fines de fundamentar su exposición anterior, al cual se ordena agregar a los autos. Seguidamente el Ciudadano Juez de este Tribunal A.M.J. toma la palabra y expone: “Vistas las exposiciones de la parte actora, y luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente a los fines de fijar el thema decindendum se observa que en primer lugar se debe emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 eiusdem no disponen de recurso de apelación, luego de lo cual, de ser desechada la misma, se emitirá pronunciamiento respecto al fondo. En este sentido observa que la cuestión previa de inadmisibilidad fue opuesta en virtud de no acompañar el actor contratos de arrendamientos posterior al primigenio ni la prórroga de los mismos, considerando quien aquí decide, que la misma resulta improcedente por cuánto la actora acompañó el contrato primigenio, en el cuál fundamenta su demanda, por lo que se ratifica en este aspecto lo decidido por el a quo. Despejado lo anterior y con respecto al mérito de la causa, en la cual se pretende el desalojo prevista en la causal contemplada el literal b del artículo 34 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma quedó demostrada con las testimoniales rendidas en el proceso y con las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas en el proceso por lo que en el sub iudice, resulta forzoso para este ad quem, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, encontrándose que debe prosperar la acción impetrada por la actora, dado que ha quedado demostrado en este caso el supuesto fáctico contenido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, este Juzgador observa que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, queda entendido que deberá concedérsele al arrendatario los lapsos comprendidos en dicha Ley para hacer entrega del inmueble dado en arriendo. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Primero: Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Segundo: improcedente la cuestión previa propuesta, quedando confirmada la decisión recurrida. Tercero: Con lugar la pretensión de desalojo deducida y en consecuencia, queda la parte demandada obligada a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, distinguido con el Nº B-7, ubicado en el piso 3 de la torre “B”, del Edificio RESIDENCIAS LAS MESETAS, situado en la Urbanización Mesetas, Sección S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda; así como los dos maleteros distinguidos con los números 35 y 69, respetándose los lapsos y los procedimientos para la entrega previstos en la Ley que regula el arrendamiento de viviendas. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso. El fallo in extenso se agregará al presente expediente dentro de los tres días de despacho siguientes a esta fecha. Se deja expresa constancia que el presente acto culminó siendo la una con treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.)…”

III

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2007, por la abogada M.B.D.A. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos G.C.R.M. y F.J.R.M., contra la ciudadana E.M.R.M.d.B., con base en los siguientes hechos: 1) Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 9 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 8, Tomo 22, Protocolo Primero, que la causante de sus poderdantes ciudadana C.M.M.D.R., estado civil viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 108.337, era propietaria de un inmueble constituido por a) un apartamento distinguido con el Nº B-7, ubicado en el piso 3 de la torre “B”, del Edificio RESIDENCIAS LAS MESETAS, situado en la Urbanización Mesetas, Sección S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda; b) Dos maleteros distinguidos con los Nº 35 y 69 ubicados en la Planta Segunda y Primera del cuerpo de Sótano; c) Cuatro (4) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los Nros. 82, 83, 110 y 111, ubicados en el Primer Sótano del referido Edificio. 2) Que consta de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 0032645 de fecha 6 de febrero de 2007 expediente 070300, presentada ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera (SENIAT) y de la Planilla de Pago del Impuesto Sucesoral Nº 0552617 cancelada en fecha 29 de enero de 2007, que sus representados son los únicos y universales herederos de C.M.M.d.R. y por herencia, actuales propietarios y arrendadores del inmueble ya indicado. 3) Que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 1994, inserto bajo el Nº 58, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, que la causante de sus apoderados ciudadana C.M.M.d.R. y la ciudadana E.M.R.M.d.B., ya identificadas, celebraron un contrato de arrendamiento, que tendría un tiempo de duración por un año, contado a partir del 15 de noviembre de 1994, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, ya que operó la tácita reconducción, en virtud de que la arrendadora dejó en posesión del inmueble a la inquilina. Asimismo, indicó que el canon mensual fue convenido en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00). 4) Que el ciudadano F.J.R.M., tiene extrema necesidad de instalarse en el inmueble arrendado, ya que, siendo co propietario del mismo, actualmente vive en casa de su tía materna ciudadana M.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.956.114, en el apartamento identificado con el Nº 1-C, piso 1, del Edificio Residencias NIVALDO, situado entre la Florida y el Country Club, de la Urbanización Ávila, Parroquia el Recreo, Distrito Capital. Alegó que dicho apartamento tiene una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESTENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (59,77 MTS.2) y consta de una sola habitación y un baño, un balcón y un pequeño ambiente destinado a cocina, por lo que tuvo que su poderdante, convertir y destinar el salón del apartamento como dormitorio, donde tiene sus enseres personales, según consta de inspección judicial realizada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alegó, que en ese apartamento, tanto su tía como su poderdante viven en desorden, en estado de hacinamiento, con los muebles apilonados, con cajas contenidas de enseres, lencería, ropa y útiles de ambos colocados en cualquier espacio libre del inmueble, lo que impide la libre circulación dentro del mismo; habitan con incomodidad; que tiene que estacionar su vehiculo en la calle. 5) Que aunado a lo anterior, su poderdante tiene proyectado casarse con su novia, pero no han podido por carecer de vivienda, siendo que el inmueble que actualmente ocupa no cabe una persona más, por lo que ellos, como es natural, desean formar su hogar conyugal solos, sin la compañía de terceras personas, en un inmueble donde tengan privacidad, libertad de acción y movimiento, espacio suficiente para sus muebles y demás pertenencias. Indicó que en varias oportunidades, sus poderdantes se han reunido con los inquilinos explicando la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento sin que se llegara a ningún acuerdo, siendo que, por lo antes expuesto, se evidencia la necesidad que tiene el ciudadano F.J.R.M.d. ocupar el apartamento dado en arrendamiento. 6) fundamentó su acción en los artículos 1.579 y 1.600 del Código Civil, y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es por lo antes expuesto que procede a demandar a la ciudadana E.M.R.M.d.B., ya identificada, para que: Primero: Convenga o en su defecto así lo declare el tribunal, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Segundo: En entregar el inmueble objeto de desalojo en buen estado, así como totalmente desocupado de bienes de su propiedad y de personas. Tercero: en el pago de las costas y costos del proceso. Por último, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,00), hoy, equivalente en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,00).

Conjuntamente con el escrito libelar, la representante judicial del accionante, consignó los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, original de poder otorgado por G.C.R.M. y F.J.R.M. a los abogados M.B.D.A., G.B.G., A.I.V.G. y R.C.C.G..

• Marcado con la letra “B”, original del documento compra venta suscrito por el ciudadano J.A.M.M. y la ciudadana C.M.M.d.R., respecto al inmueble objeto de la demanda.

• Marcado con la letra “C”, constante de cinco (5) folios útiles copia de la planilla de declaración sucesoral Nº 0032645, de fecha 6 de febrero de 2007, expediente Nº 070300, presentada ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera (SENIAT). (f. 15-19).

• Marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil copia simple de planilla de pago del impuesto sucesoral Nº 0552617 emanada por el (SENIAT). (f.20).

• Marcado con la letra “E”, constante de siete (7) folios útiles copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana C.M.M.d.R., en su carácter de arrendadora y la ciudadana E.M.R.M.D.B., en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la demandada, cuyo documento aparece autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 58, Tomo 75 de los Libros respectivos. (f. 21-27).

• Marcado con la letra “F”, constante de veinte (20) folios útiles, original de inspección judicial solicitada por los ciudadanos G.C.R.M. y F.J.R.M., con fecha de entrada 26 de marzo de 2007, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2007-000205. (f. 28-48).

La demanda in comento aparece admitida por el procedimiento breve de conformidad con los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 48), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana E.M.R.M.d.B., en su carácter de arrendataria, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Agotado los trámites tanto de citación personal así como la citación mediante carteles por la prensa, siendo infructuoso el llamado realizado a la parte demandada, el juzgado de la causa designó como defensor judicial al abogado L.A.G., empero, mediante escrito constante de tres (3) folios útiles interpuesto en fecha 24 de marzo de 2011, la parte demandada ciudadana E.M.R.d.B., debidamente asistida por el abogado G.F.P.S., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana C.M.M.d.R., sobre el inmueble ya identificado, y que el canon de arrendamiento establecido para la época era por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00); luego, en fecha 24 de noviembre de 1995, su representada suscribió nuevo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, tomo 179, de los libros respectivos, y en donde se ratificaron todas las cláusulas establecidas en el contrato primigenio. Alegó que el último contrato de arrendamiento fue el suscrito en fecha 26 de noviembre de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 139 de los libros respectivos, donde se estableció un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), monto que fue aumentado por la arrendadora, según se evidencia de comunicación recibida el 15 de marzo de 1998, donde se le informa que el nuevo canon sería por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). 2) Indicó que su representada ha seguido disfrutando del inmueble objeto de la relación arrendaticia a pesar del vencimiento del último contrato y que actualmente paga por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.850,00), que efectúa mediante depósitos. 3) Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de demanda por no reunir los requisitos exigidos en el numeral 6º del articulo 340 eiusdem, por considerar que no se acompañaron junto con el libelo de demanda, los documentos fundamentales de la misma. 4) Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues la parte actora no acompaño las prórrogas de los contratos de arrendamiento, incumpliendo así con su obligación de acompañar los documentos fundamentales de la demanda conjuntamente con el libelo. 5) Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad del actor, pues no presentaron la respectiva solvencia expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, como único documento en el que formalmente se acredita la condición de herederos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. 6) Negó, rechazó y contradijo que uno de los demandantes necesite vivir en el inmueble del cual es arrendataria su representada, por cuánto, tanto de la declaración sucesoral consignada junto al libelo de la demanda, como de la consulta del Registro de Información Fiscal extraído de la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de la consulta del Registro de Información Fiscal extraído de la página Web del C.N.E., se evidencia que el ciudadano F.J.R.M., vive en la 4TA TRANSVERSAL, URBANIZACIÓN S.E., RESIDENCIA 5, PISO 3 MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. 7) Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga premura y urgencia en requerir el inmueble para vivienda, para contraer nupcias con su novia, pues, luego de 4 años de intentada la demanda es que lograron citar a su representada el 22 de marzo de 2011, lo que contradice cualquier dicho en torno a la premura alegada. 8) Negó, rechazó y contradijo que el demandante requiera mudarse al inmueble dado en arrendamiento, pues se evidencia de la declaración sucesoral consignada junto con el libelo de demanda que existen otros bienes de los que puede disponer para vivir sin tener que privar a su representada de su hogar, mas aún cuando acaba de quedar viuda por el fallecimiento de su esposo O.B.B. y no dispone de trabajo, ni medios de subsistencia alguna. 9) Negó, rechazó y contradijo que su representada no goce de prórroga alguna; y rechazo que se pretenda oponer valor probatorio a la inspección judicial realizada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que no se le permitió a su representada ejercer el control y contradicción de la prueba. Por último, solicitó que sean apreciadas las cuestiones previas opuestas y que sea la presente demanda declarada sin lugar.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó lo siguiente:

• Marcado con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles copia simple del contrato de arrendamiento sucrito entre C.M.M.d.R. y E.M.R.M.D.B., autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 16, Tomo 139, de los libros respectivos. (f. 137-141).

• Marcado con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles original de la comunicación emitida por la ciudadana C.M.M. a la ciudadana E.M.R.M.d.B., en fecha 15 de marzo de 1998, donde le indica el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). (f. 142-143).

• Marcado con la letra “C”, información de la consulta Rif por la Web del ciudadano F.R.M.. (f.144).

• Marcado con la letra “D”, información de la consulta del elector ciudadano R.M.F., proveniente del C.N.E. (CNE). (f. 145).

En fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demanda de la siguiente forma: 1) Que respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir la demanda los requisitos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, acotó que la presente demanda de desalojo fue fundamentada en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de noviembre de 1994, autenticado en la Notaría Primera del Municipio Sucre del estado Miranda. Que respecto a los contratos mencionados por la parte demandada, la causante de sus patrocinados nunca manifestó que hubiera suscrito con la demandada ningún otro contrato de arrendamiento; pero que en todo caso, el contrato de fecha 26 de noviembre de 1996 indicado por la demandada, ya se encuentra en autos y a los fines de subsanar la demanda lo hizo valer. Señaló que el contrato de fecha 26 de noviembre de 1997 indicado por la demandada no existe así como la prórroga del contrato de fecha 26 de noviembre de 1996. Invocó a su vez, lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de desconocer la firma de la comunicación de fecha 15 de marzo de 1998. 2) Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló la actora que el artículo 341 eiusdem establece las causales taxativas por las cuales no se admitirá una demanda; no obstante que la demandada pretende que la falta de presentación de distintos contratos de arrendamiento ya desconocidos, modifiquen la indeterminación en el tiempo de la relación arrendaticia, máxime cuando esta condición es reconocido en la contestación. 3) Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora señaló que la demandada habla de cualidad, pero la cuestión previa promovida se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad, lo que negó, ya que sus representados son mayores de edad y hábiles para comparecer en juicio. Por otro lado, señaló que la cualidad de herederos se lo otorga la Ley a sus representados, específicamente el artículo 822 del Código Civil, no obstante que la herencia se adquiere ipso iure.

Abierto ope legis el juicio a pruebas, consta a los folios 156 al 158, que mediante escrito interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas en los términos siguientes:

• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, original del telegrama enviada por la finada C.M., de fecha 15 de octubre de 1998, en el que le notificó al ciudadano O.B. que el 15 de noviembre de 1998, vencía el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad, indicando que la misma documental es pertinente para demostrar que la relación arrendaticia era a tiempo determinado al momento de entrar en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Promovió original del telegrama enviado a la finada C.M., de fecha 30 de noviembre de 1998, en el que la demandada le notificó que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio estaba siendo depositado en el Juzgado 16º de Parroquia, bajo el Nº 9816010516; con lo que pretende demostrar que su representada continuó usando el inmueble y cancelando los cánones respectivos.

• Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la 4ta Transversal, 5ta Avenida de S.E., Edificio 3, Entrada C, Apartamento Nº 5, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 1959, Tomo 8 Nº 2; con lo que pretende demostrar donde habita el demandante.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida a la oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informen lo siguiente:

  1. Informen respecto al movimiento migratorio del demandante que alega la necesidad de ocupara el inmueble, durante el mes de junio de 2007, a los fines de demostrar que el demandado viajó fuera del país; b) Informen respecto a la dirección actual del ciudadano F.J.R.M., ya identificado, a los fines de demostrar que el ciudadano en cuestión no vive en la dirección que indicó en el libelo de la demanda.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida al C.N.E. (CNE), para que informe sobre lo siguiente:

  2. La dirección actual del ciudadano F.J.R.M., ya identificado, a los fines de demostrar que el ciudadano en cuestión no vive en la dirección que indicó en el libelo de la demanda.

    Asimismo, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito constante de dos (2) folios útiles, interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, procedió a promover pruebas en los términos siguientes:

    • Ratificó e hizo valer el contenido de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de marzo de 2007.

    • Promovió inspección judicial en el inmueble distinguido Nº 1-C, ubicado en el piso 1, del Edificio RESIDENCIA NIVALDO, ubicado en la Florida y el Country Club de la Urbanización Ávila, Parroquia el Recreo de la ciudad de Caracas, y con la ayuda de un fotógrafo dejar constancia de los hechos siguientes: a) de los ambientes que integran dicho inmueble; b) de las personas que se encuentran en ese inmueble; c) De la ropa y artículos de aseo personal que se observen; d) De los enseres, cajas, artefactos y mobiliario que se encuentren en su interior, así como el desorden y apilonamiento de los muebles; e) De cualquier otro particular que se quiera dejar constancia.

    • Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.A.S., L.C. Y L.A., titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.997, 12.210.369 y 12.161.279, respectivamente a fin que declaren sobre lo siguiente:

  3. Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos demandantes: b) Si conocen el apartamento distinguido Nº 1-C, ubicado en el piso 1, del Edificio RESIDENCIA NIVALDO, ubicado en la Florida y el Country Club de la Urbanización Ávila, Parroquia el Recreo de la ciudad de Caracas; c) Si saben y les consta que los demandantes habitan dicho apartamento desde el año 2007; d) Si conocen las condiciones en las que habitan ese apartamento los demandantes; e) Del lugar donde traban y residen; f) Que den razón fundada de su dicho.

    • Promovió copia del Registro de Información Fiscal de la Sucesión C.M.M.d.R., de fecha 21 de agosto de 2006, con la finalidad de demostrar la dirección de la de cujus a su fallecimiento.

    Las mencionadas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto dictado en fecha 4 de abril de 2011. (f. 181-182)

    Posteriormente, luego de evacuadas las testimoniales y la inspección judicial, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 3 de mayo de 2011, declarando improcedentes las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; declaró a su vez con lugar la presente acción de desalojo por lo que ordenó la entrega material del inmueble dado en arrendamiento.

    Concluida la sustanciación según quedo establecido en los antecedentes de este fallo, se entró en la fase para sentenciar que nos ocupa.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

    Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2011, por el abogado G.F.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana E.M.R.D.B., contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró en primer lugar, improcedente las cuestiones previas propuestas por la parte demandada; y en segundo lugar, declaró con lugar la acción de desalojo impetrada. Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

    …De la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta fundamentada en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

    …omissis…

    El accionante en la oportunidad de la contestación de la demanda alego la cuestión previa contenida en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la parte actora, no acompaño el libelo de demanda con los contratos de arrendamiento que suscribieron C.M.M.D.R. quien se denomina arrendadora y la ciudadana E.M.R.M.D.B., incumpliendo de esa manera con los documentos fundamentales en la presente demanda lo cual la parte actora debatió con los mismos argumentos de la oposición a la cuestión previa del ordinal 6º ya resueltos anteriormente, es merito para no admitir la acción en cuestión.

    …omissis…

    En este sentido, considera quien suscribe, que el fundamento de hecho de la cuestión previa alegada no constituye el fundamento o el supuesto de hecho establecido por el legislador para la procedencia de dicha cuestión previa, por cuanto la misma no fue fundamentada en ningunos de los ítems del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Y asi se establece.

    En virtud de tales razones y teniendo en consideración que este sentenciador considera improcedente la cuestión previa analizada con anterioridad en el texto del presente fallo, debiendo tenerse que la actora cumplió con los requisitos de la demanda los cuales están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la cuestión previa bajo estudio, y así se declara.

    …omissis…

    Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, es a criterio de quien suscribe evidente, tal y como lo plantean las partes, que en fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) nació entre ellas una relación contractual arrendaticia, la cual se determino con una vigencia de un (01) año fijo sin prorroga, según el texto del mencionado contrato de arrendamiento por lo que, dicho contrato venció el quince (15) de noviembre de 1995.

    Así las cosas, respecto a la temporaneidad de la relación arrendaticia, observa quien suscribe que la parte accionante alegó estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, desconociendo en la oportunidad procesal respectiva, tanto el contrato de arrendamiento de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil seis (2006) así como la comunicación de fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1988) traído a los autos por la parte accionada en la contestación a la demanda, los cuales la accionada no ratificó de manera alguna, siendo estos el fundamento de su argumento de determinación en el tiempo de la relación arrendaticia, razón por la cual, no existiendo alegato de falta de pago y aun estando en posesión la parte arrendataria del inmueble dado en arrendamiento, siendo el único documento procesalmente valido el contrato de arrendamiento de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) el cual establecería la posibilidad de una única renovación por el período de un año, considera quien suscribe que en el caso de marras operó la tácita reconducción y en consecuencia la relación arrendaticia de indetermino en el tiempo, siendo la acción judicial escogida por el accionante, la adecuada en la presente causa. Y así se decide.

    En este orden de ideas, establecido así lo anterior, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de su parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.

    …omissis…

    Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.

    Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular; necesidad esta, la cual, analizado el materia probatorio traído a los autos en torno a ese punto, teniendo en consideración que de las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas en la oportunidad respectiva de las cuales pudo quien suscribe constatar la dirección del pariente de la parte actora cuya necesidad se alega, las condiciones de la vivienda y adminiculadas estas a la prueba de inspección judicial evacuada por el juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la inspección ocular realizada por quien suscribe en el inmueble donde habita el ciudadano F.J.R., pudo este órgano jurisdiccional constatar que la parte accionante probo de manera efectiva su necesidad, considerando quien aquí administra justicia, que la parte demandada no alego ni probo cosa alguna que desvirtuara lo dicho por la demandante en relación a la necesidad de su pariente, considerando este sentenciador probado de esa forma fehacientemente la necesidad que tiene de que le sea devuelto el bien inmueble arrendado. Y así se decide.

    En consecuencia, conforme a lo expuesto por cuanto la acción de desalojo por necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado en el presente juicio se encuentra tutelada por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma debe prosperar debiendo ordenarse a la parte demandada hacer entrega material del bien inmueble arrendado, a la parte demandante, en el mismo estado de conservación recibido, libre personas y bienes, para lo cual dispondrá de un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Y así se decide…

    Corresponde en el sub examine determinar el thema decidendum, el cual está claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, así, los demandantes herederos de la ciudadana C.M.M.d.R., en el escrito libelar persiguen el desalojo y consecuente entrega de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-7, ubicado en el piso 3 de la torre “B”, del Edificio RESIDENCIAS LAS MESETAS, situado en la Urbanización Las Mesetas, Sección S.R.d.L., Municipio Baruta del estado Miranda; así como dos maleteros distinguidos con los Nº 35 y 69 ubicados en la Planta Segunda y Primera del cuerpo de Sótano junto con cuatro (4) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los Nros. 82, 83, 110 y 111, ubicados en el Primer Sótano del referido Edificio, el cual fue dado en arrendamiento por la causante según consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 16 de noviembre de 1994, inserto bajo el Nº 58, Tomo 175, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual tendría un tiempo de duración de un año contado a partir del 15 de noviembre de 1994. alegaron los demandantes que vencido el contrato, el mismo se indeterminó ya que operó la tácita reconducción y que la demanda de desalojo impetrada la realizan en virtud de que el co heredero ciudadano F.J.R.M., tiene extrema necesidad de instalarse en el inmueble arrendado, ya que, siendo co propietario del mismo, actualmente vive en casa de su tía materna ciudadana M.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.956.114, en el apartamento identificado con el Nº 1-C, piso 1, del Edificio Residencias NIVALDO, situado entre la Florida y el Country Club, de la Urbanización Ávila, Parroquia el Recreo, Distrito Capital. Alegó que dicho apartamento tiene una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESTENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (59,77 MTS.2) y consta de una sola habitación y un baño, un balcón y un pequeño ambiente destinado a cocina, por lo que tuvo que su poderdante, convertir y destinar el salón del apartamento como dormitorio, donde tiene sus enseres personales, según consta de inspección judicial realizada en fecha 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alegó, que en ese apartamento, tanto su tía como su poderdante viven en desorden, en estado de hacinamiento, con los muebles apilonados, con cajas contenidas de enseres, lencería, ropa y útiles de ambos colocados en cualquier espacio libre del inmueble, lo que impide la libre circulación dentro del mismo; habitan con incomodidad; que tiene que estacionar su vehiculo en la calle. Que aunado a lo anterior, su poderdante tiene proyectado casarse con su novia, pero no han podido por carecer de vivienda, siendo que el inmueble que actualmente ocupa no cabe una persona más, por lo que ellos, como es natural, desean formar su hogar conyugal solos, sin la compañía de terceras personas, en un inmueble donde tengan privacidad, libertad de acción y movimiento, espacio suficiente para sus muebles y demás pertenencias.

    En la litis contestatio, la parte demandada alegó que en efecto suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana C.M.M.d.R., sobre el inmueble ya identificado, y que el canon de arrendamiento establecido para la época era por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00); luego, en fecha 24 de noviembre de 1995, su representada suscribió nuevo contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 26, tomo 179, de los libros respectivos, y en donde se ratificaron todas las cláusulas establecidas en el contrato primigenio. Alegó que el último contrato de arrendamiento fue el suscrito en fecha 26 de noviembre de 1996, autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 139 de los libros respectivos, donde se estableció un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), monto que fue aumentado por la arrendadora, según se evidencia de comunicación recibida el 15 de marzo de 1998, donde se le informa que el nuevo canon sería por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). Indicó que su representada ha seguido disfrutando del inmueble objeto de la relación arrendaticia a pesar del vencimiento del último contrato, por lo que se indeterminó en su duración y que actualmente paga por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.850,00), que efectúa mediante depósitos bancarios. Procedió a su vez, oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º, 11º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último, negó, rechazó y contradijo que uno de los demandantes necesite vivir en el inmueble del cual es arrendataria su representada, por cuánto, tanto de la declaración sucesoral consignada junto al libelo de la demanda, como de la consulta del Registro de Información Fiscal extraído de la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de la consulta del Registro de Información Fiscal extraído de la página Web del C.N.E., se evidencia que el ciudadano F.J.R.M., vive en la 4TA TRANSVERSAL, URBANIZACIÓN S.E., RESIDENCIA 5, PISO 3 MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga premura y urgencia en requerir el inmueble para vivienda, para contraer nupcias con su novia, pues, luego de 4 años de intentada la demanda es que lograron citar a su representada el 22 de marzo de 2011, lo que contradice cualquier dicho en torno a la premura alegada. Negó, rechazó y contradijo que el demandante requiera mudarse al inmueble dado en arrendamiento, pues se evidencia de la declaración sucesoral consignada junto con el libelo de demanda que existen otros bienes de los que puede disponer para vivir sin tener que privar a su representada de su hogar, mas aún cuando acaba de quedar viuda por el fallecimiento de su esposo O.B.B. y no dispone de trabajo, ni medios de subsistencia alguna.

    Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas y desconoció la comunicación de fecha 15 de marzo de 1998 (f. 142), y un supuesto contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 1997, en virtud de lo escrito en la comunicación ya señalada.

    Fijado lo anterior, pasa este sentenciador a determinar el orden decisorio a los fines de dilucidar el asunto judicial debatido, por lo que primero corresponde resolver la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las demás cuestiones previas opuestas por el demandante no tienen apelación. Luego de verificada la cuestión previa ya indicada y en caso de ser negativa la desición, se debe pasar a resolver el merito del presente asunto.

    PUNTO PREVIO: Procede esta superioridad a pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues, a su decir, la parte actora no acompaño las prórrogas de los contratos de arrendamiento, incumpliendo así con su obligación de acompañar los documentos fundamentales de la demanda conjuntamente con el libelo. Dicho argumento fue rebatido por la actora, ya que indicó que el artículo 341 eiusdem establece las causales taxativas por las cuales no se admitirá una demanda; no obstante que la demandada pretende que la falta de presentación de distintos contratos de arrendamientos ya desconocidos, modifiquen la indeterminación en el tiempo de la relación arrendaticia, máxime cuando esta condición es reconocida en el escrito de contestación.

    Así, en la presente causa se hace referencia a la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

    …omissis…

    11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes.

    Al respecto, estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

    …Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

    …la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad…

    … tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional…

    (Resaltado de esta Alzada).

    De igual forma, aclaró la misma Sala de nuestro M.T. en sentencia No. 02597 de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:

    …Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.

    En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…

    (Resaltado de esta Alzada).

    Así, de acuerdo a las disposiciones legales y jurisprudencia ut supra trascritas, considera oportuno este sentenciador señalar que dicho ordinal establece dos situaciones en las cuales la demanda interpuesta sería inadmisible, las cuales son:

    1.- Que la disposición legal expresamente así lo establezca o bien que de alguna disposición legal se pueda entender la imposibilidad de ejercer la acción.

    2.- Que la ley sólo permita admitir la demanda por causales determinadas que no fueron alegadas en la interposición de la demanda.

    Al respecto, dejó sentado el autor J.Á.B. en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, página 397, lo siguiente:

    …La prohibición legal de que se admita una acción equivale a declarar su inexistencia, a negarla formalmente. La Ley en muchos casos expresa en forma categórica dicha prohibición, pero no es necesario que lo manifieste en tal forma, sino que ello puede inferirse de que aparezca manifiesta la voluntad del legislador de negar la acción propuesta. (…) siendo uno de estos casos, aquél que niega acción contra el padre o contra la madre para obligarlos a que se les hagan una donación por causa de matrimonio o por cualquier otro título. También se niega y no se admite la acción de repetición de las obligaciones naturales que se hayan pagado en forma voluntaria; no se puede repetir la deuda de juego pagada voluntariamente…

    En este mismo orden de ideas, aseveró el Dr. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 82, lo siguiente:

    …cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. En estos casos la casación, sigue siendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción…”

    Ahora bien, se evidencia de autos que la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la demanda en virtud de que según su criterio, la parte actora no acompañó los contratos de arrendamiento posteriores ni las prórrogas de esos contratos de arrendamiento, incumpliendo así con su obligación de acompañar los documentos fundamentales de la demanda conjuntamente con el libelo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

    …omissis…

    6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.

    En el caso de marras, se pude observar que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana C.M.M.d.R. y la ciudadana E.M.R.M.D.B., el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 58, Tomo 75 de los libros llevados por esa notaria; y de donde se desprende la pretensión de desalojo intentada por la actora sobre el inmueble donde se lleva a cabo la relación arrendaticia, señalando la fecha de inicio de la relación, lo cual es un hecho admitido por la parte demandada, es decir, del referido contrato de arrendamiento se deriva inmediatamente el derecho deducido por la actora. Asimismo, la propia parte demandada aportó al proceso los otros contratos que estima, debían servir a los fines de fundamentar la demanda incoada por la actora, por lo que debe entenderse que no hay ningún vicio en este aspecto que acarree la inadmisión de la demanda, mas bien, la admisión de la presente demanda se realizó ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la cuestión previa bajo estudio. Así se decide.

    Despejado lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar el mérito de esta causa, previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, lo cual se hace en el siguiente orden:

    PARTE DEMANDANTE: Con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes documentos:

    • Marcado con la letra “B”, original del documento compra venta suscrito por el ciudadano J.A.M.M. y la ciudadana C.M.M.d.R., respecto al inmueble objeto de la demanda. A la referida prueba documental, se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la causante ciudadana C.M.M.d.R., era la propietaria del inmueble objeto de la demanda. Así se establece.

    • Marcado con las letras “C” y “D”, constante de cinco (5) folios útiles copia de la planilla de declaración sucesoral Nº 0032645, de fecha 6 de febrero de 2007, expediente Nº 070300, presentada ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera (SENIAT). (f. 15-19); y constante de un (1) folio útil copia simple de planilla de pago del impuesto sucesoral Nº 0552617 emanada por el (SENIAT). (f.20). A dichas documentales se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que los accionantes iniciaron el procedimiento de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, indicando varios bienes, entre los cuales, el inmueble objeto de la demanda. Así se establece

    • Marcado con la letra “E”, constante de siete (7) folios útiles copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana C.M.M.d.R., en su carácter de arrendadora y la ciudadana E.M.R.M.D.B., en su carácter de arrendataria, sobre el inmueble objeto de la demandada, cuyo documento aparece autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 58, Tomo 75 de los Libros respectivos. (f. 21-27). A dicha prueba instrumental, admitida por la parte demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; demostrando así la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se establece.

    • Marcado con la letra “F”, constante de veinte (20) folios útiles, original de inspección judicial solicitada por los ciudadanos G.C.R.M. y F.J.R.M., con fecha de entrada 26 de marzo de 2007, evacuado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP31-S-2007-000205. (f. 28-48). A la referida inspección se le otorga valor probatorio al ser ratificada en juicio y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el apartamento Nº 1-C, piso 1, del Edificio Residencias Nivaldo, situado entre la Florida y el Country Club, de la Urbanización Ávila, Parroquia El Recreo, es de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts2), y que los habitantes del mismo se encuentran en estado de hacinamiento. Así se establece.

    En el lapso probatorio, la actora promovió en los siguientes términos:

    • Promovió inspección judicial en el inmueble distinguido Nº 1-C, ubicado en el piso 1, del Edificio RESIDENCIA NIVALDO, ubicado en la Florida y el Country Club de la Urbanización Ávila, Parroquia el Recreo de la ciudad de Caracas, y con la ayuda de un fotógrafo dejar constancia de los hechos siguientes: a) de los ambientes que integran dicho inmueble; b) de las personas que se encuentran en ese inmueble; c) De la ropa y artículos de aseo personal que se observen; d) De los enseres, cajas, artefactos y mobiliario que se encuentren en su interior, así como el desorden y apilonamiento de los muebles; e) De cualquier otro particular que se quiera dejar constancia. Respecto a la presente inspección judicial, se verifica que la misma fue practicada por el a quo en fecha 7 de abril de 2011, donde se dejó constancia da la incomparecencia de la parte demandada, así como que el inmueble inspeccionado se encuentra integrado por un área donde se integran la sala- cocina y comedor; una habitación, un baño y un balcón. También se dejó constancia que en el closet del referido inmueble había ropa tanto masculino como femenina, y que en los espacios que integran el referido inmueble hay bienes, enseres, cajas los cuales se encuentran apilados lo que dificulta la circulación de los habitantes, se valora conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.A.S., L.C. y L.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.997, 12.210.369 y 12.161.279, respectivamente. Al primer testigo, previo juramento se le hicieron las siguientes preguntas, según se desprende del acta levantada por el a quo, que corre al folio ciento sesenta y tres (f. 163): PRIMERO: Diga ciudadano J.A. si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos F.J.R.M. y a la ciudadana M.M.? Contesto: Si lo conozco de vista y trato.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe donde habitan los ciudadanos F.J.R.M. y la ciudadana M.M.? Contesto: Sí, en el edificio Nivaldo apto, 1-C. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando habitan en el apartamento Apto Nº 1 raya C, Nº 1-C, ubicado en la primera planta del edificio denominado RESIDENCIAS NIVALDO, situado en la Florida y el Country Club los ciudadanos F.J.R.M. y a la ciudadana M.M.? Contesto: Si, aproximadamente desde hace 6 años.- CUARTO: De razón fundada de su dicho? Contesto: Si me consta, trabajo como vigilante en ese edificio, tengo 10 años trabajando ahí y los conozco desde que ellos se mudaron ahí. Asimismo, el a quo dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada Abogado G.F.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.471, quien le realizó las siguientes preguntas al testigo: PRIMERO: Diga el testigo si ha subido alguna vez al Apto Nº 1 raya C, Nº 1- C, ubicado en la primera planta del edificio denominado RESIDENCIAS NIVALDO, situado en la Florida y el Country Club? Contestó: Si, he subido a realizar trabajos de reparación, en el área del baño, y trabajos de pintura.- SEGUNDO: Diga el testigo quien pago esas reparaciones? Contesto: El Sr. F.R., y la que me atendía era la señora Maritza. TERCERA: Diga el testigo si trabaja en algún otro edificio como vigilante. Contestó: No, trabajo directamente con el condominio RESIDENCIAS NIVALDO. Cesaron. En cuanto a la testigo L.M.A., luego del juramento de ley se le formularon de la siguiente manera: PRIMERO: Diga ciudadana L.A. si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos F.J.R.M. y a la ciudadana M.M.? Contesto: Si.- SEGUNDO: Diga la testigo si sabe donde habitan los ciudadanos F.J.R.M. y la ciudadana M.M.? Contestó: Si, en el Edif. Nivaldo suites, Apto 1C, Alta Florida.- TERCERO: diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando habitan en el apartamento Nº 1 raya C, Nº 1-C, ubicado en la primera planta del edificio denominado RESIDENCIAS NIVALDO, situado en la florida y en el country club los ciudadanos F.J.R.M. y la ciudadana M.M.? Contesto: Si, aproximadamente desde el año 2006.- CUARTO: De razón fundada de su dicho? Contesto: Si, me consta. Asimismo, el a quo dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demanda Abogado G.F.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.471, quien le realizó las siguientes preguntas al testigo: PRIMERO: Diga la testigo si ha entrado alguna vez al Apto Nº 1 raya C, Nº 1-C, ubicado en la primera planta del edificio denominado RESIDENCIAS NIVALDO, situado en la florida y el country club? Contestó. Si.- SEGUNDA: Diga la testigo que tipo de relación mantiene con los ciudadanos F.J.R.M. y la ciudadana M.M.? Contesto: Si, relación de vecinos y amistad. Cesaron.

    Respecto a la testigo ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.210.369, este Juzgado nada debe señalar ya que no compareció a dar su declaración y fue declarado desierto el acto por el a quo. Por otro lado, este ad quem considera que las declaraciones de los testigos indicados ut supra, en efecto guardan relación con el mérito de la causa, a saber, respecto a la necesidad del co-demandante ciudadano F.J.R.M., en ocupar el inmueble objeto de la relación locativa, quedando los testigos contestes en cuanto a que dicho ciudadano, se encuentra viviendo en el inmueble señalado en las testimoniales, por lo que se aprecian dichas declaraciones como prueba de dicha necesidad a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Promovió copia del Registro de Información Fiscal de la Sucesión C.M.M.d.R., de fecha 21 de agosto de 2006, con la finalidad de demostrar la dirección de la de cujus a su fallecimiento. Respeto a dicho medio de prueba, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que en efecto, existe la sucesión de la ciudadana C.M.M.d.R.. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA: Con la contestación a la demanda, la parte accionada consignó los siguientes documentos:

    • Marcado con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles copia simple del contrato de arrendamiento sucrito entre C.M.M.d.R. y E.M.R.M.D.B., autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 16, Tomo 139, de los libros respectivos. (f. 137-141). Respecto a dicha prueba documental, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que la relación arrendaticia que vincula a las partes, se renovó en efecto en el año 1996. Así se establece.

    • Marcado con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles original de la comunicación emitida por la ciudadana C.M.M. a la ciudadana E.M.R.M.d.B., en fecha 15 de marzo de 1998, donde le indica el aumento del canon de arrendamiento por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00). (f. 142-143). Dicha documental fue desconocida por la parte actora ex artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado la desecha ya que no fue probada la autenticidad del mismo por la parte demandada. Así se establece.

    • Marcado con la letra “C”, información de la consulta RIF por la Web del ciudadano F.R.M.. (f.144). Respecto a dicha documental, este Juzgado la desecha por no aportar nada a los fines de dilucidar el mérito del presente asunto. Así se establece.

    • Marcado con la letra “D”, información de la consulta del elector, ciudadano R.M.F., proveniente del C.N.E. (CNE). (f. 145). Respecto a dicha documental, este Juzgado la desecha por no aportar nada a los fines de dilucidar el mérito del presente asunto. Así se establece.

    En el lapso probatorio, la demandada promovió en los siguientes términos:

    • Promovió, original del telegrama enviado por la finada C.M., de fecha 15 de octubre de 1998, en el que le notificó al ciudadano O.B. que el 15 de noviembre de 1998, vencía el contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad. Respecto a dicha documental, este Juzgado la desecha ya que no es tema debatido la temporalidad de la relación arrendaticia, así como, no consta la recepción del mismo. Así se establece.

    • Promovió original del telegrama enviado a la finada C.M., de fecha 30 de noviembre de 1998, en el que la demandada le notificó que el canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio estaba siendo depositado en el Juzgado 16º de Parroquia, bajo el Nº 9816010516. Respecto al referido aporte probatorio, este Juzgado la desecha por cuanto resulta impertinente con el tema debatido y no contribuye a dilucidar el presente asunto. Así se establece.

    • Promovió copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la 4ta Transversal, 5ta Avenida de S.E., Edificio 3, Entrada C, Apartamento Nº 5, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de noviembre de 1959, Tomo 8 Nº 2. Respecto a dicha instrumental, este Juzgado la desecha por cuanto resulta impertinente a los fines de resolver el mérito de lo controvertido. Así se establece.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida a la oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que informen lo siguiente:

  4. Respecto al movimiento migratorio del demandante que alega la necesidad de ocupar el inmueble, durante el mes de junio de 2007, a los fines de demostrar que el demandado viajó fuera del país; b) Informen respecto a la dirección actual del ciudadano F.J.R.M., ya identificado, a los fines de demostrar que el ciudadano en cuestión no vive en la dirección que indicó en el libelo de la demanda. En vista que la referida prueba de informes no fue evacuada en el lapso legal para ello, este Juzgado se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se establece.

    • De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigido al C.N.E. (CNE), para que informe sobre lo siguiente: a) informe respecto a la dirección actual del ciudadano F.J.R.M., ya identificado, a los fines de demostrar que el ciudadano en cuestión no vive en la dirección que indicó en el libelo de la demanda. En vista que la referida prueba de informes no fue evacuada en el lapso legal para ello, este Juzgado nada tiene que pronunciar al respecto. Así se establece.

    Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.

    Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto neurálgico en este caso gira en torno a la pretensión de desalojo y consecuente entrega de un bien inmueble dado en arriendo, constituido un apartamento distinguido con el Nº B-7, ubicado en el piso 3 de la torre “B”, del Edificio RESIDENCIAS LAS MESETAS, situado en la Urbanización Las Mesetas, Sección S.R.d.L., Municipio Baruta del Estado Miranda; así como dos maleteros distinguidos con los Nº 35 y 69 ubicados en la Planta Segunda y Primera del cuerpo de Sótano junto con cuatro (4) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los Nros. 82, 83, 110 y 111, ubicados en el Primer Sótano del referido Edificio, en virtud de la necesidad que tiene el co-demandante ciudadano F.J.R.M., co-heredero de la ciudadana C.M.M.d.R., de ocupar el mismo ya que, siendo co-propietario, actualmente vive en casa de la ciudadana M.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.956.114, en el apartamento identificado con el Nº 1-C, piso 1, del Edificio Residencias NIVALDO, situado entre la Florida y el Country Club, de la Urbanización Ávila, Parroquia el Recreo, Distrito Capital, siendo este inmueble muy reducido para los habitantes del mismo, ya que consta de una sola habitación, un baño y un espacio destinado como comedor que usa como dormitorio, siendo el caso que viven en estado de hacinamiento por cuánto los enseres personales se encuentran distribuidos en todo el apartamento dificultando la movilidad en el mismo. Que aunado a lo anterior, el co-demandante tiene proyectado casarse con su novia, pero no han podido por carecer de vivienda, siendo que el inmueble que actualmente ocupa no cabe una persona más, por lo que ellos, como es natural, desean formar su hogar conyugal solos, sin la compañía de terceras personas, en un inmueble donde tengan privacidad, libertad de acción y movimiento, espacio suficiente para sus muebles y demás pertenencias.

    Al respecto, la parte demandada refutó el hecho de que el co-demandante F.J.R.M., requiera el inmueble por no tener donde vivir, alegando que el referido co-demandante vive en la 4ta Transversal de la Urbanización S.E., Residencia 5, Piso 3; y que aunado a lo anterior, se evidencia de la declaración sucesoral consignada junto al libelo, que existen otros bienes de los que puede disponer para vivir, lo cual no quedó probado en autos.

    Asimismo, se debe indicar que la parte demandada no desconoció, ni impugnó el contrato de arrendamiento interpuesto por la actora, y a su vez procedió a consignar un nuevo contrato de arrendamiento el cuál se encuentra debidamente autenticado, que según la actora, no tenía conocimiento de su existencia. Dicho contrato de arrendamiento comenzaría a regir a partir del 15 de noviembre de 1996 por un año fijo y sería prorrogable por una sola vez, siempre y cuando las partes lo hicieran constar por escrito. Ahora bien, respecto a una prorroga del contrato antes indicado, la parte demandada consignó una comunicación de fecha 15 de marzo de 1998, la cual fue desconocida y no ratificado en el juicio, es decir que, para este Juzgado la relación arrendaticia se mantuvo determinado en el tiempo hasta el 15 de noviembre de 1997, pasando a ser un contrato a tiempo indeterminado por operar la tácita reconducción ex artículo 1.600 del Código Civil a partir de esa fecha, en vista que el arrendador mantuvo en posesión a la arrendataria del inmueble. Así se decide.

    Respecto al mérito del presente asunto, resulta oportuno para este Juzgado señalar que, según lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar, siendo que los mismos pueden ser a tiempo determinado o indeterminado. Asimismo, ya que en el caso de marras se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la parte actora en efecto demandó el desalojo en virtud de la necesidad que tiene el ciudadano F.J.R.M., en ocupar el inmueble dado en arrendamiento y basado su pretensión para el momento de interposición, se subsume en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    …omissis…

    b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

    Que actualmente se subsume a lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece:

    Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

    …omissis…

    2) En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…

    Sobre la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, afirma el Dr. J.L.V., en su obra “Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (segunda edición actualizada, título IV, Páginas 105 y 106), lo siguiente:

    “…La causal prevista en la letra “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el literal b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas. Sólo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)…”

    Por otra parte, el Dr. A.E.G.F., al respecto, en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, señalad lo siguiente:

    …Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupara ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo…

    Ahora bien, para la procedencia de la acción de desalojo con base en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la demnanda, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:

    1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito; así, como se indicó precedentemente la relación arrendaticia que vincula a las partes es a tiempo indeterminado a partir del 15 de noviembre de 1997, ya que operó la tácita reconducción contemplado en el artículo 1.600 del Código Civil, sobre el contrato autenticado en fecha 26 de noviembre de 1.996 por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 139 del los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y valorado por este ad quem, por lo que en efecto, la pretensión de desalojo resulta viable. Así se decide.

    2) La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento; por lo que al respecto tenemos que los accionantes en el presente asunto, son causahabientes de la ciudadana C.M.M.D.R., según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente y de las pruebas aportadas por las partes, y por lo tanto, el inmueble dado en arrendamiento les pertenece, por lo que, poseen cualidad para ejercer la acción de desalojo. Así se decide.

    3) Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud que sin la debida aportación probatoria al respecto, la demanda de desalojo sucumbiría y sería improcedente. Ahora bien, en este aspecto vale indicar que tanto al actor le corresponde probar su necesidad de ocupar el inmueble como al demandado de desvirtuar la alegada necesidad, siendo este último requisito el más importante para que se origine el efecto que acarrea el desalojo, tenemos que las partes están en la obligación de probar su propias afirmaciones, es decir, según las reglas de la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y lo alegado por el demandado en su contestación, así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más el demandado le puede corresponder la prueba de los hecho en el que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” , al tornarse el demandado actor de su excepción.

    Entonces tenemos que en el presente caso, la parte actora sostiene la necesidad que tiene el co-propietario F.J.R.M., en habitar el inmueble de marras, y según el criterio de este sentenciador, tal necesidad fue debidamente demostrada con las testimoniales de los ciudadanos J.A.S. y L.M.A., identificados ut supra, quienes fueron contestes al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano F.J.R.M., así como que les constaba que dicho ciudadano habitaba en el apartamento Nº 1-C, del edificio Residencias Nivaldo; así como que el testigo, J.A.S., al haber realizado algunos trabajos en el referido inmueble señaló que quien sufragó los gastos fue el propio co-demandante y que le constaba que vivía en un espacio reducido junto otra ciudadana quien dice ser su tía. Ahora bien, resulta importante señalar que en cuanto a la valoración de los testigos, los jueces tienen libertad de apreciación, según la confianza que estos generen, siendo apreciado por este sentenciador ex artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    De la misma forma se demostró mediante inspecciones judiciales practicadas en inmueble distinguido con el Nº 1-C, ubicado en el piso 1, del edificio denominado Residencias Nivaldo, situado entre La Florida y el Country Club, de la Urbanización Ávila, Parroquia el Recreo, que el ciudadano F.J.R.M., habita en dicho inmueble, ya que en ambas inspecciones se hizo presente, recibiendo a los Tribunales para practicar las inspecciones; y que vivía en el referido inmueble en condiciones de hacinamiento, así como que el inmueble constaba de un solo cuarto, un baño, una sala y un balcón siendo un espacio muy reducido para el sano desenvolvimiento del referido ciudadano; de manera que considera esta Alzada que la parte demandada no logró desvirtuar los argumentos de la parte actora, es decir, de desvirtuar la necesidad alegada y que tiene el ciudadano F.J.R.M., en ocupar el inmueble dado en arrendamiento, con lo que queda plenamente demostrado los presupuestos procesales establecidos en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, asimilado en la actualidad al numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, teniendo este Juzgado el deber de declarar ha lugar en derecho la pretensión esgrimida por la parte actora, por lo que se le concede a la parte demandada un plazo de seis (6), equivalentes a ciento ochenta días (180) continuos, a los fines que se de cumplimiento con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y entregue así el inmueble de marras libre de bienes y personas. Así se decide.

    En vista de las consideraciones anteriormente señaladas y habiendo quedado plenamente demostrada la necesidad que tiene el ciudadano F.J.R.M., en ocupar el inmueble de marras, este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo intentada por la actora en contra de la ciudadana E.M.M.D.B., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimilado en la actualidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que el fallo publicado por el a quo, queda confirmada con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de mayo de 2011, por el abogado G.F.P.S. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana E.M.M.D.B., contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por DESALOJO impetrada por los ciudadanos G.C.R.M. y F.J.R.M. contra la ciudadana E.M.M.D.B., ut supra identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-7, ubicado en el piso 3 de la torre “B”, del Edificio RESIDENCIAS LAS MESETAS, situado en la Urbanización Las Mesetas, Sección S.R.d.L., Municipio Baruta del estado Miranda; así como dos maleteros distinguidos con los Nº 35 y 69 ubicados en la planta segunda y primera del cuerpo de sótano; y cuatro (4) puestos de estacionamiento de vehículos distinguidos con los Nros. 82, 83, 110 y 111, libre de personas y bienes, dándosele un plazo de ciento ochenta días (180), para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas

TERCERO

Se condena al pago de costas y costos procesales a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en el presente juicio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° Años de Independencia y 155° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veinticuatro (24) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2014-000762.

AMJ/MCP/ds.

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