Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 08-2339

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.G.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.631.067, representada por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.279.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano D.V.O. en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante el cual se le informó a la recurrente del otorgamiento de la Jubilación Especial y otros conceptos.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: V.R., abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.315, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y adscrita a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

I

En fecha 17 de octubre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 21 de octubre de 2008, siendo recibida en fecha 22 de octubre de 2008.

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega que con la entrada en vigencia y la ejecución del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 31 de j.d.j.d. 2008, mediante notificación suscrita por el ciudadano CNEL (AV) D.V.O., en su carácter de Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, fue notificada de su retiro del Fondo de Desarrollo Urbano, a través del otorgamiento de Jubilación Especial con un monto de Bs. F. 1.524,99 la cual se hizo efectiva en fecha 01 de agosto de 2008, fecha en la cual fue incluida en la nomina del personal jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Manifiesta que de la manera en que se pasó a retiro por vía de jubilación especial, la Junta Liquidadora de FONDUR, hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales adquiridos, existentes e irrenunciables, ocasionándole disminución a su poder adquisitivo, su calidad de vida y la de su grupo familiar toda vez que disminuye la posibilidad de alcanzar lo necesario para mantener un nivel de v.d..

Señala que entre los beneficios económicos dejados de percibir se encuentran:

  1. - Ticket de Alimentación, señala que dicho beneficio fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.384, sesión N° 1011 del 12-02-1998 y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados, siendo desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483 mensuales, no sujeto a variación, según el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, transgrediendo lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo quebranta lo establecido en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

  2. - Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, expresa que dicha obligación fue contraída por la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados dicho beneficio en los mismos términos en que se acordó para el personal activo, con cobertura para el Titular, el Padre, Madre, cónyuge o quién tenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta 27 años; que la desmejora sobre dicho beneficio se evidencia en el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, agenda N° 0018 de fecha 22-07-2008, donde se giró instrucción de contratar hasta el 31-12-2008 las pólizas de HCM, seguro de vida y gastos funerarios, planteándose la posibilidad de dejar el HCM y el seguro funerario sólo para el titular, existiendo una desmejora al no ser extensible dichos beneficios a los familiares, con lo que se vulnera lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco 2003-2005.

  3. - Caja de Ahorro, aduce que fue liquidada debido al p.d.s., que era extensible al personal jubilado, estimulando el ahorro por medio del aporte patronal de 20% y un 20% del sueldo, estando amparado tal derecho por la Cláusula Vigésima Tercera y Cuadragésima del Contrato Marco; que al liquidar y omitir el compromiso de permanencia del beneficio de la Caja de Ahorros de FONDUR se violenta lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, indica que la ausencia de dichos beneficios afectan el presupuesto familiar para cubrir y garantizar la salud, estudios y el desarrollo integral de sus hijos, quebrantando con ello lo establecido en la Cláusula Cuadragésima del Contrato Marco y que al omitir el compromiso de permanencia de tales beneficios para cónyuges e hijos, ello constituye la violación del derecho al disfrute del tiempo libre y el descanso que tiene todo ser humano, contemplado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, así como la violación del derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Bonificación Especial Anual, señala que dicho beneficio fue otorgado y disfrutado desde 1981, el cual consiste en 90 días de salario integral, otorgado al personal fijo, extensivo a jubilados, pensionados y contratados, el cual es un derecho adquirido de acuerdo a la Resolución de Junta Administradora N° SG-4.945, del 24-10-1996, plasmándose que no se necesitaba solicitar la aprobación del Directorio para conceder tal beneficio, que la omisión de dicho derecho vulnera lo establecido en el artículo 82 de la Constitución, ya que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan de vivienda del Instituto, son a cargo de la referida bonificación y al no percibir dicha bonificación se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda.

  6. - Bono Único Extraordinario, contemplado en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral, el cual se otorga al personal jubilado desde el año 2001, siendo declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28-03-07, cancelándose hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficio antes del 28-02-2006; el menoscabo de dicho beneficio convertido en derecho adquirido es que no fue aprobado para los años sucesivos.

  7. - Asignación Especial indica que es un beneficio que percibían los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación de 125 Bs. F mensuales, el cual de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violentó y omitió su permanencia en los próximos años, cuando se culminó el p.d.s. y liquidación.

  8. - Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, indica que ello está establecido en las Resoluciones de la antigua Junta Administradora Nros. SG4720 y SG4751 aprobadas en las sesiones Nros. 911 y 916, de fechas 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente, sobre los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento del 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, lo cual constituye una violación a la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva.

  9. - Con relación al ajuste del monto de la pensión de jubilación, expresa que la Junta Liquidadora de FONDUR tomó como base, el último salario devengado al anterior al 30-04-2008 y no en función del aumento salarial presidencial del 30%, decretado el 01-05-08, lo que hace que de dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto N° 6054 del 09-04-2008.

    Indica que al momento de otorgarse y determinarse la pensión de Jubilación Especial, no se observó el salario integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002, lo cual vulnera lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución.

    Expresa que al omitir FONDUR el compromiso de permanencia de los beneficios antes mencionados y el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, ello constituye una violación a lo contemplado en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la trasgresión de la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, sobre la Permanencia de Beneficios y una violación de la progresividad e intangibilidad de la cantidad de los Derechos Humanos de los trabajadores que fueron jubilados durante el p.d.S. y Liquidación de FONDUR; asimismo indica que los beneficios económicos y sociales son derechos adquiridos, y son consecuencia de actos administrativos dictados por la máxima autoridad de FONDUR, no pudiendo ser revocados, ni alterados, porque han creado derechos subjetivos a favor de particulares de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Solicita:

    Que se ordene a FONDUR y a su Ministerio de adscripción Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, restablecer el compromiso de permanencia de beneficios adquiridos, así como el reconocimiento, restitución del goce y disfrute de beneficios económicos – sociales ya adquiridos, con la respectiva variación y ajuste inflacionario que sufran desde el 2008 en adelante y durante el tiempo que dure el presente juicio; y el beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

    Que en la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación especial, sea observado y cancelado el aumento salarial presidencial del 30% decretado el 01 de mayo de 2008 de conformidad con el Decreto N° 6054 del 29-04-2008.

    Que se le ordene a la Junta Liquidadora de FONDUR y a su Ministerio de adscripción, desde que se otorgó la jubilación, la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación de conformidad con el factor salarial de la fórmula sumatoria, usado por las autoridades de FONDUR durante años, para el cálculo de los montos de las pensiones de jubilación, los cuales comprenden la sumatoria del Bono Único Extraordinario+Bono Especial+Días de Bonificación de Fin de Año+Días de Bono Vacacional+360/dividido entre 12 con la aplicación de la sumatoria del 80% para determinar el monto de la pensión de jubilación.

    Que se ordene la cancelación de la diferencia monetaria del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada desde el 01 de agosto de 2008 y las diferencias que se generen en el transcurso del presente juicio tomando en cuenta los aumentos salariales que ocurran y la indexación con base a los índices inflacionarios que resulten, luego de que se haya practicado una experticia complementaria del fallo.

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La parte querellada al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos expresó, que el recurrente interpuso la presente querella exclusivamente contra el Acto Administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, y por medio de la cual se le informó de la jubilación especial, con ocasión del p.d.s. y liquidación de FONDUR, que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 2, el querellante debe indicar de forma breve y precisa el acto administrativo, cuya nulidad se solicita. Asimismo indica el acto impugnado va dirigido es contra la notificación, siendo su función la de informar con base al principio de publicidad de los actos administrativos, sobre la decisión de concederle la jubilación especial y del monto de la pensión que va a recibir; sin embargo, en ningún momento el acto impugnado entro en el conocimiento y decisión sobre los elementos, motivos y componentes para el otorgamiento de la jubilación y la consecuente pensión asignada, razón por la cual los actos administrativos que han debido ser recurridos son aquellos que determinaron las razones para conceder la jubilación a la recurrente y el acto o los actos que determinaron los componentes para el establecimiento y fijación de la pensión de jubilación y así solicita sea declarado.

    Expresa que el acto administrativo impugnado, es decir, la notificación de fecha 31 de julio de 2008, fue mediante el punto de cuenta N° 004-2008 del 02 de julio de 2008, y mediante p.a. N° 066 de fecha 02 de mayo de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR, fue que se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores de FONDUR, así como la decisión contenida en el punto de cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, referida a la permanencia de los beneficios socio-económicos a favor del personal jubilado y pensionado de FONDUR. Señala que las mencionadas son las decisiones que debieron ser impugnadas y siendo evidente que la recurrente no recurrió contra dichos actos, razón por la cual tomando en cuenta la fecha del 31 de julio de 2008, como la fecha en la quedaron notificados de dichos actos, tal acción estaría prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicita sea declarado.

    Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por la recurrente, donde señala que la Junta Liquidadora hizo caso omiso a un conjunto de beneficios económicos sociales, que supuestamente eran derechos adquiridos existentes e irrenunciables al momento de conceder la jubilación especial a la querellante, como lo son:

    Ticket de Alimentación, alega que estaba dentro de las atribuciones conferidas a la Junta Liquidadora de FONDUR, la determinación de los beneficios a ser conferidos a los jubilados especiales; con ocasión del Cesta Ticket o Ticket de Alimentación, la Junta Liquidadora con la aprobación del Ministerio de Vivienda y Hábitat, dispuso transformar el beneficio, más no eliminarlo, tal como pretende hacer valer la parte querellante, dado que FONDUR desapareció al ser suprimido y liquidado conforme a la Ley, era atribución de la Junta Liquidadora, determinar los beneficios a conceder a los jubilados, en razón de ello, y en virtud de la no existencia de FONDUR, se modificó el beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social. Expresa que desde el punto de vista legal no está violando el ordenamiento jurídico, ya que en principio tal beneficio no le correspondía a los jubilados, siendo pagado con ocasión de la relación de trabajo, sin embargo, al cambiar el supuesto de que se les pagaría el beneficio en las mismas condiciones que al personal activo, éste no fue suprimido, sino que fue modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado, además de su pensión, un beneficio adicional equivalente y así solicita sea declarado.

    Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, niega, rechaza y contradice, que se haya violado dicho beneficio, por cuanto como lo indica la querellante, hasta el 31-12-2008, se mantuvo el beneficio y posteriormente es el Ministerio de Vivienda y Hábitat quién debe asumir la obligación y contratación de la citada póliza. La parte querellante sólo está haciendo meras especulaciones y no indicando ningún hecho en concreto, por lo que solicita que tal reclamo sea declarado sin lugar.

    Caja de Ahorros, señala en v.d.p.d. liquidación fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho organismo los trabajadores, por lo cual está relación jurídica llegó a su fin; indica que con la remisión y obligación atribuida al Ministerio de Vivienda y Hábitat, de asumir los pasivos y obligaciones laborales, dicho organismo tiene creada y constituida una caja de ahorro conforme a la ley; que por tratarse de una figura de adhesión voluntaria, cada jubilado decidirá si le conviene o no inscribirse o participar en la caja de ahorros del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, derecho que no ha sido negado. Por otra parte señala que no se puede pretender que el aporte a la caja de ahorros sea considerado salario y que forme parte de la base para el cálculo de la pensión de jubilación, toda vez que dicho beneficio es de carácter social y no es parte del salario, y así solicita sea declarado.

    Plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuge e hijos, expresa que el Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismos de cumplimiento de dicho beneficio y hacerlo extensivo o no a los jubilados, por tal razón no constituye una violación a un derecho adquirido, toda vez que estos beneficios se concedían al personal activo de FONDUR y se hacían extensivos al personal jubilado, pero al desaparecer todo el personal activo de FONDUR, tal beneficio se debe prestar conforme a los lineamientos que establezca el Ministerio puesto que era un beneficio que gozaba el personal activo del ente liquidado y que se hacía extensivo a los jubilados y así solicita sea declarado.

    Bonificación Especial Anual, arguye que dicho beneficio lo disfrutaba el personal activo de FONDUR y que en virtud de la Resolución N° SG-4.945 del 24-10-1996 no se necesitaba la aprobación del Directorio para concederlo y además era extensivo a los jubilados y pensionados de FONDUR, el mismo dependía del funcionamiento y de la existencia de dicho ente y dado el proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la Junta Liquidadora consideró y determinó que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial y así solicita sea declarado.

    Bono Único Extraordinario, explana que consistía en el pago de 60 días de salario integral que se otorgaba al personal jubilado de FONDUR, que es un bono cuya existencia estaba supeditada a la existencia del personal activo de FONDUR y a la existencia de este Instituto Autónomo y que a pesar de que se venía dando desde el año 2001, dicho ente lo otorgaba porque era su potestad y su presupuesto le otorgaba esa posibilidad, en virtud de tener responsabilidad jurídica propia y patrimonio propio. Indica que la Junta Liquidadora no pudo extenderlo como un beneficio, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, toda vez que este tipo de bonificaciones no fueron ni pueden ser presupuestadas por el Ministerio, dado que son de carácter convencional y necesitan una autorización y estar contempladas en el presupuesto anual del Ministerio y así pide sea declarado.

    Asignación Especial, explana que a los efectos de la inflación es potestad de la Junta Liquidadora establecer cuales son los beneficios a los fines de establecer la pensión, que dicha asignación no fue eliminada, sino se unificó al monto de la pensión, a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.

    Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, argumenta que el hecho que no se haya suscrito ni reconocido de manera expresa por la Junta Liquidadora de FONDUR, no implica que ésta de manera unilateral y arbitraria lo haya omitido de los beneficios adquiridos para los próximos años. Por otra parte, señala que es lógico que la fórmula utilizada para la determinación del salario integral no pueda ser aplicada, todos vez que los bonos únicos, bono de asignación especial ya no aplican, en vista de ser bonos especiales de carácter no salarial que otorgaba FONDUR a sus trabajadores y que en vista del proceso de liquidación y supresión del mismo, desaparecieron, puesto que eran bonificaciones, aunque anuales, de tipo extraordinario y por lo tanto inaplicable la fórmula indicada por la parte actora y así solicita sea declarado.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa que:

    La parte actora solicita la nulidad de la notificación de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano CNEL (AV) D.V.O., Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante la cual le notifican del otorgamiento de la Jubilación Especial con un monto de Bs. F 1.524,99 la cual se hizo efectiva a partir del 01 de agosto de 2008, ello con ocasión del proceso de liquidación y supresión de FONDUR, ya que al otorgar dicha jubilación se inobservó y omitió beneficios socio – económicos y derechos adquiridos existentes, como lo son: Ticket de alimentación; Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios; Caja de Ahorros; Plan Vacacional; Ayuda para útiles Escolares; Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico extensivo para cónyuges e hijos; Bonificación Especial Anual; Bono Único Extraordinario Asignación Especial; Beneficio de homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo.

    Este Tribunal como primer punto previo, pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte recurrida en cuanto a que en el presente caso la actora impugna la notificación de fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual le otorgan la Jubilación Especial y no el acto mediante el cual acuerdan las jubilaciones especiales en v.d.p.d. liquidación y supresión de FONDUR.

    A tal efecto se tiene que de las actas que conforman el presente expediente se observa al folio 19 y 20 de la pieza I, notificación de fecha 31-07-2008, suscrita por CNEL. (AV), en su carácter de Presidente (E) de la Junta Liquidadora de FONDUR, dirigida a la recurrente, mediante la cual le notifican que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de las Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el plan de jubilaciones presentado por la Junta Liquidadora de FONDUR, y en virtud de la supresión y liquidación acordada por el Ejecutivo Nacional se aprobó mediante punto de cuenta N° 004-2008 de fecha 02 de julio de 2008, su Jubilación Especial, por cumplir los parámetros de Ley, por tener 38 años de edad y por haber prestado 15 años en la Administración Pública Nacional, siendo su último cargo el de Técnico Superior Universitario I (TI), con un monto de Bs. F 1.524,99, siendo efectiva a partir del 01-08-2008.

    Este Tribunal observa, que si bien es cierto la recurrente no impugnó en el presente caso el acto mediante el cual se otorgaron las Jubilaciones Especiales, sino la notificación, no es menos cierto que el fin de la misma era poner a la actora en conocimiento de tal circunstancia. Es el caso que no consta de autos el acto por medio del cual se otorga la jubilación, bien por ser consignado por la actora, ni por haber sido acompañado expediente alguno por la parte accionada.

    Por otro lado se tiene que resulta obligación de la administración notificar del acto administrativo que interese a un particular, y en todo caso, la notificación ha contener el texto íntegro del acto, razón por la cual, ha de entenderse que el instrumento que riela a los autos al folio 19 y 20, contiene –o debería contener- toda la información necesaria que interesa a un administrado, otorgando igualmente fecha para la eficacia del acto.

    En el caso de autos, del monto señalado en la notificación no puede desprenderse cuales son los conceptos y parámetros que usó la Administración para acordar la jubilación, sin embargo, de la carga probatoria consignada puede desprenderse tales elementos y el interés para ejercer la acción.

    De forma tal que siendo obligación de la Administración notificar debidamente al interesado y no consta de autos que exista diferencia entre el acto notificado y la notificación, toda vez que la Ley establece claramente los requisitos que ha de contener la notificación, este Tribunal debe desestimar el alegato formulado al respecto, y así se decide.

    Como segundo punto previo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación al alegato de la parte recurrida, que la presente querella se encuentra caduca de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que sólo se impugnó la notificación y no los actos contenidos en la P.A. N° 066 de fecha 2 de mayo de 2008, de la Junta Liquidadora de FONDUR, mediante el cual establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores de FONDUR, así como la decisión contenida en el punto de cuenta N° 43 de fecha 18 de julio de 2008.

    A tal efecto se tiene, como ya se dijo en el punto anterior referente a la notificación, en el presente caso la misma se tiene como valida, debiendo tomar en cuenta a los efectos del cómputo para la caducidad la fecha de la referida notificación, esto es, el 31 de julio de 2008, tal y como se desprende de la notificación que riela a los folios 19 y 20 de la pieza I, y vista la fecha en que se interpuso la presente querella, esto es, el 17 de octubre de 2008, la misma no se encontraba caduca, por tal motivo la misma fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido, y así se decide.

    Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente controversia la cual se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano D.V.O. en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante el cual se le informó a la recurrente del otorgamiento de la Jubilación Especial y otros conceptos, en virtud de considerar que al no haberle sido reconocidos y mantenidos luego de la liquidación de FONDUR todos los beneficios socio económicos previamente otorgados a los pensionados y jubilados, se ocasionó la disminución de su poder adquisitivo, se menoscabo su calidad de vida y la de su grupo familiar, toda vez que disminuyó la posibilidad de obtener lo necesario para mantener un nivel de v.d., vulnerando además el carácter progresivo e intangible del derecho a la jubilación y un desconocimiento de los derechos adquiridos asociados a la jubilación en el FONDUR.

    En tal sentido se observa, que conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental. Así, es claro que nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho y por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de aquellas personas que han prestado sus servicios durante toda su vida útil, como beneficio de seguridad social que mantengan, eleven y aseguren su calidad de vida y en ciertos casos, proveer el beneficio a personas que si bien es cierto no han de considerarse ancianas o no han cumplido un tiempo mínimo necesario en la administración, gozar del derecho por vía de gracia dentro de los parámetros establecidos en la Ley De manera que, no puede bajo ningún concepto soslayarse la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

    De acuerdo a lo anterior, y en virtud de la protección otorgada por la Constitución a la jubilación como derecho social, es evidente que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, de manera que es claro que los montos de las jubilaciones no sólo deben estar acordes a la realidad social y económica, sino que deben mantener su capacidad en el tiempo de garantizarle a su beneficiario la posibilidad de continuar disfrutando de una v.d. y de calidad, fin que se obtiene a través de la homologación de los montos mensuales de la pensión de jubilación, y del reconocimiento de algunos de los beneficios otorgados a los funcionarios activos.

    Ahora bien, es una realidad, y en el presente caso se puede evidenciar, que en determinados entes públicos que poseen autonomía financiera y en consecuencia cierta libertad en el uso y manejo de su presupuesto, se reconocen y otorgan beneficios sociales, de carácter remunerativo en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos colectivos e “instructivos”, que no se encuentran previstos en la ley, y que al ser pagados de manera reiterada son considerados no sólo por los entes que los otorgan, sino por los mismos trabajadores, como derechos adquiridos, a pesar de ser esta una materia de estricta reserva legal, y encontrarse los conceptos y beneficios que lo componen, expresamente previstos en la ley.

    Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad de que estos sean suprimidos o desconocidos por otra ley, en el presente caso tales beneficios además de haber sido otorgados al margen de la ley a través de “Resoluciones, Puntos de Cuentas e Instructivo internos”, son producto de una liberalidad que sobrepasa los mismos términos de la ley, y de un “error” o una falsa apreciación por parte de la Administración de lo que debe ser considerado un derecho adquirido, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, al extremo de considerar que determinados beneficios deban sobrevivir a la existencia misma del órgano o ente.

    En este estado debe señalarse que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que por ley nacional se establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, municipales, estadales y nacionales. Según lo anterior, la potestad de legislar en materia de seguridad social, la tiene por mandato constitucional la Asamblea Nacional, siendo materia para ser regulada por Ley Nacional, es decir, de reserva legal, situación ésta que deviene de la Constitución de 1961, cuya enmienda 2 en su segundo artículo previó la reserva legal en materia de jubilaciones.

    En tal sentido, si bien es cierto, la misma Ley en sus disposiciones transitorias determinó que lo establecido en contratos colectivos se mantendría en vigor, ha de entenderse (por la misma naturaleza de disposición transitoria) que contendría el status quo aplicable entre el régimen anterior y el nuevo régimen, más no podría entenderse que dicha interpretación continúa aplicándose inveteradamente a situaciones futuras frente a convenciones futuras, y menos aún cuando se trata de instructivos internos, toda vez que dicha interpretación sería contraria a la noción de reserva legal y orden público que reviste la materia de jubilaciones y pensiones.

    Así, vencido el período de transitoriedad o en relación a futuros casos distintos a los supuestos previstos para la época de promulgación de la Ley, no se puede pretender que el régimen aplicable sea lo acordado en una Convención Colectiva, o en un Instructivo Interno en relación a los beneficios establecidos en la Ley que rige la materia, siendo en estos casos aplicable únicamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

    Del mismo modo debe indicar este Tribunal que ciertos beneficios que pudieran acordarse en cierto momento y que fueren recogidos en contratos colectivos, siempre que no afecten materia reservada a la Ley y sea disponible por la voluntad de las partes, dependen por una parte de la disponibilidad presupuestaria, y por otro lado de la propia existencia del ente u órgano que los otorga. De manera que la supresión o modificación de determinados beneficios bajo la premisa de vencimiento de vigencia de contratos y/o la imposibilidad presupuestaria de su pago, o de la liquidación del organismo o ente que los concede, no puede ser considerada violatorio de derechos, por cuanto el derecho estaría circunscrito a la percepción del beneficio durante su vigencia y permanencia, más no más allá del presupuesto o vigencia temporal acordado.

    Empero, no puede dejar de lado este Juzgado que la realidad es que el FONDUR procedió a otorgar y reconocer a los trabajadores jubilados y pensionados con motivo de la supresión y liquidación del Fondo algunos de los beneficios reconocidos y cancelados por el ente querellado no sólo al personal activo, sino al que fue jubilado antes del año 2008, y siendo que el reclamo de la parte querellante se sustenta en el no reconocimiento de los beneficios otorgados al personal activo y jubilado antes del 2008, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la procedencia o no de cada uno de los beneficios socio-económicos reclamados, y en tal sentido se observa que:

    La parte actora expresa que el Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, así como el Servicio Médico Odontológico, fue una obligación contraída por la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados dicho beneficio en los mismos términos en que se acordó para el personal activo, con cobertura para el Titular, el Padre, Madre, cónyuge o quién tenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la Ley y los hijos hasta 27 años; que la desmejora sobre dicho beneficio se evidencia en el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), agenda N° 0018 de fecha 22-07-2008, donde se giró instrucción de contratar hasta el 31-12-2008 las pólizas de HCM, seguro de vida y gastos funerarios, planteándose la posibilidad de dejar el HCM y el seguro funerario sólo para el titular, existiendo una desmejora al no ser extensible dichos beneficios a los familiares, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en la Cláusula Cuadragésima y Vigésima Novena de la Convención Colectiva Marco 2003-2005.

    Al respecto este Tribunal observa, que en casos similares al de autos (Expediente N° 08-2342, folio 189 y su vuelto) al momento de celebrarse la audiencia definitiva el Juez preguntó a la parte recurrida lo siguiente “3.- ¿Al personal activo del Ministerio la Póliza de H.C.M. es exclusivamente para el personal o se traslada también los beneficios a otros familiares del personal? CONTESTÓ: Hijos, Padres, cónyuges. ¿Hijos hasta que edad? No estoy segura”. En ese mismo acto el Juez solicitó a la parte querellada consignara información relacionada con el presente caso, consignándose en su debida oportunidad la información requerida, constante a los folios 190 al 195 del mencionado expediente, informando la parte recurrida que “en comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, emanada de la Oficina de Recursos Humanos, se solicitó a la empresa Aseguradora Seguros H.C., la inclusión por vía de excepción en la póliza a los ascendientes de los jubilados para que los cubra hasta la edad de ochenta y cinco (85) años, y así garantizarles el derecho a la salud; señalando igualmente que la póliza de H.C.M. ampara a los descendientes de los jubilados y pensionados hasta los 25 años, incluyendo el servicio médico odontológico.

    A tal efecto debe indicar este Tribunal, que beneficios como el analizado depende de la existencia de la disponibilidad presupuestaria y cuyos beneficios dependerán igualmente de la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos que determina que no sea un beneficio estático, sino que por el contrario, puede variar; sin embargo, en el caso de autos se desprende que a la recurrente como jubilada de FONDUR, le fueron reconocidos tales pedimentos en los mismos términos que se acordó al personal del Ministerio a quien fue adscrito el personal, inclusive los jubilados del mismo, que a la sazón son similares a los exigidos por el actor, razón por la cual no se configura la violación alegada, y así se decide.

    La parte actora señala en cuanto a la Caja de Ahorros, que fue liquidada debido al p.d.s., que era extensible al personal jubilado, estimulando el ahorro por medio del aporte patronal de 20% y un 20% del sueldo, estando amparado tal derecho por la Cláusula Vigésima Tercera y Cuadragésima del Contrato Marco; que al liquidar y omitir el compromiso de permanencia del beneficio de la Caja de Ahorros de FONDUR se violenta lo establecido en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto se indica, que como se señaló anteriormente en casos similares al que nos ocupa, al momento de celebrarse la audiencia definitiva (Expediente N° 08-2342, folio 189 y su vuelto) el Juez preguntó a la parte actora lo siguiente: “5.- ¿Quién propuso salvar la Caja de Ahorros y a quién se propuso? CONTESTÓ: Los trabajadores, incluso consta en autos que los trabajadores hicieron la proposición para no quedar fuera de la Caja de Ahorros. 6.- ¿Qué hicieron ellos como asociados de la Caja de Ahorros para tratar de mantenerla, se liquidó? CONTESTÓ: Se liquidó la caja de ahorros. 7.- ¿Los asociados la liquidaron definitivamente? CONTESTÓ: No, por la Institución. 8.- ¿La Institución la liquidó? CONTESTÓ: Si”. Asimismo se le preguntó a la parte recurrida: “4. ¿En cuanto a la caja de ahorros del Ministerio es un beneficio también para los pensionados y jubilados del Ministerio? CONTESTÓ: Si, porque eso es potestativo”.

    En relación a lo indicado se tiene, que el artículo 140 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.611 de fecha 16 de enero de 2003, establece que las cajas de ahorros se disuelven o se liquidan “4. Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”, como en efecto sucedió en el presente caso, al liquidarse y suprimirse FONDUR se extinguió la Caja de Ahorro de dicho organismo, siendo que al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados de FONDUR asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio. Sin embargo, si bien es cierto las respuestas dadas por la parte actora en la cual manifiesta que el ente decidió liquidar la Caja de Ahorros, si bien no es más que un alegato o respuesta dada, no es menos cierto que dichas Cajas de Ahorros dependen de la voluntad de sus afiliados, siempre que exista a su vez el órgano o ente, de forma tal que a la extinción de FONDUR se extingue su Caja de Ahorros y al transferirse el personal activo o pasivo al Ministerio y habiendo creado ese Ministerio su propia Caja de Ahorros, el personal es libre de asociarse a esta Caja, en los mismos términos y condiciones que el personal del Ministerio respectivo sin que por ello se materialice la violación alegada por la parte actora, y así se decide.

    En cuanto al Plan vacacional, ayuda para útiles escolares y dotación de juguetes, indica la actora que al no tomarse en cuenta a los efectos de la jubilación, ello vulnera lo establecido en la Cláusula Cuadragésima del Contrato Marco, como el derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación a tales beneficios este Tribunal observa que los mismos entran en la clasificación o naturaleza de beneficios de carácter social, por ser así, éstos no son computables para el cálculo de la pensión de jubilación. Por otra parte se tiene que es potestativo del Ministerio al cual pasa la nómina de Jubilados de FONDUR, mantener o no dichos beneficios para el personal jubilado, con lo cual no se configura la violación alegada, y así se decide.

    En lo referente a la Bonificación Especial Anual, señala la recurrente que dicho beneficio fue otorgado y disfrutado desde 1981, el cual consiste en 90 días de salario integral, otorgado al personal fijo, extensivo a jubilados, pensionados y contratados, y que la omisión de dicho derecho vulnera lo establecido en el artículo 82 de la Constitución, ya que las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan vivienda del Instituto, son a cargo de la referida bonificación y al no percibir dicha bonificación se pierde la capacidad de pago del crédito hipotecario de vivienda; en lo relativo al Bono Único Extraordinario, expresa que el mismo está contemplado en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco, el cual consiste en un pago reiterado de 60 días de salario integral, el cual se otorga al personal jubilado desde el año 2001, siendo declarado y reconocido como derecho adquirido en Resolución de la Junta Liquidadora, Sesión 009, Punto 055, del 28-03-07, cancelándose hasta el año 2008, atendiendo a la determinación de la antigüedad del beneficio antes del 28-02-2006, por lo que el menoscabo de dicho beneficio es que no fue aprobado para los años sucesivos; en cuanto a la Asignación Especial indica que es un beneficio que percibían los jubilados y los pensionados desde el año 1998 para compensar los efectos de la inflación de 125 Bs. F mensuales, el cual de manera unilateral y arbitraria la Junta Liquidadora de FONDUR violentó y omitió su permanencia en los próximos años, cuando se culminó el p.d.s. y liquidación.

    En relación a tales señalamientos se tiene, que si bien es cierto, la jubilación es un derecho y un beneficio destinado a garantizar el sostenimiento de la calidad de vida de una persona que dedicó su vida al trabajo, y por su carácter de derecho social constitucionalmente protegido debe ser respetado y amparado, también es cierto, tal y como se señaló ut supra, que el régimen legal para su otorgamiento, el contenido del beneficio y los derechos de sus beneficiarios se encuentran previstos en la ley por expreso mandato constitucional. De manera que, es absolutamente lógico que aquellos beneficios otorgados de manera volitiva por la Administración en materia de jubilaciones y pensiones que no están previstos en la ley, se encuentren sujetos a determinadas circunstancias fácticas que no pueden ser dejadas de lado, y que en todo caso deben ser analizadas y sopesadas al momento de estudiar la posibilidad de mantenerlas en el futuro.

    Es preciso señalar en cuanto a los referidos bonos, que entre las atribuciones de la Junta Liquidadora de FONDUR está la de determinar los beneficios socio-económicos a otorgarse con ocasión del p.d.s. y liquidación previa aprobación del Ministro del Poder Popular con competencia de Vivienda y Hábitat (artículo 5 numeral 10 del Decreto de Supresión y Liquidación de FONDUR), de tal manera, que si bien es cierto los referidos bonos fueron otorgados al personal activo de FONDUR, siendo extensivo al personal jubilado y pensionado, no es menos cierto que estos fueron otorgados en virtud de la naturaleza del propio organismo, lo cual depende de su capacidad presupuestaria y que se acordaba año a año de acuerdo a la existencia de dicha capacidad. Siendo ello así, y al ser suprimido el mismo, tales beneficios mal podrían mantenerse sin que por ello se vulnere lo alegado por la recurrente, y así se decide.

    Adicionalmente a lo expuesto, cabe indicar que el actor señala que dicha asignación servía para cubrir las cuotas extraordinarias del plan de vivienda y que se pagaba de acuerdo a la antigüedad. Es el caso que si se tratase de una prima de antigüedad, la misma debía servir para computar el monto de la pensión; sin embargo, lo que señala la actora como antigüedad no es basado en los años de servicios a la Administración, sino el tiempo que dentro del ejercicio fiscal estuviere laborando la persona, para determinar quienes gozarían del beneficio y quienes habrían de ser excluidos.

    En relación a ello se tiene, que dicho bono era otorgado a todo el personal activo y jubilado de FONDUR, sin que estuviere circunscrito o limitado a la preexistencia de un préstamo hipotecario, lo cual resultaría además a todas luces discriminatorio.

    En el mismo sentido fue otorgado el Bono Especial Anual, el cual –a decir de la actora- estaba destinado al pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgado por el FONDO a sus empleados. Así la continuidad de dichos pagos dependía no sólo de la capacidad presupuestaria del ente, sino de la existencia misma del ente. Siendo ello así, y al ser suprimido el mismo, mal podrían mantenerse tales beneficios, es por lo que a consideración de este Juzgado el hecho de no haber mantenido el pago de dichos bonos como parte de la pensión de jubilación no vulnera derecho alguno, y así se decide.

    Señala la parte querellante que al momento de otorgarse y determinarse la pensión de jubilación especial, no se observó el salario integral otorgado de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el acta levantada en FONDUR de fecha 16-09-2002, lo cual vulnera lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución.

    Este Juzgado observa, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7, que para el cálculo de la pensión de jubilación se toma en cuenta el sueldo mensual del funcionario, el cual está integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, asimismo el artículo 15 del Reglamento señala que la remuneración a los fines del cálculo de la pensión de jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, teniéndose a tal efecto, que la pensión de jubilación se calcula sólo en base a los conceptos señalados y no sobre el sueldo integral.

    Del mismo modo debe señalar este Tribunal, que a diferencia de lo expuesto por la actora, de acuerdo a la Ley, la pensión de jubilación se calcula de acuerdo al sueldo básico, las primas de antigüedad y servicio eficiente, sin que deba o pueda ser calculado en base a todos los ingresos que pudieran corresponder a un cargo determinado bien por concepto de sueldos u otros conceptos, sin obviar que la pensión de jubilación no constituye salario ni ha de calcularse en base a las previsiones que la Ley Orgánica del Trabajo que regule a tales fines, aunado al hecho que la fórmula de cálculo presentada por el actor constituiría un contrasentido en tanto y en cuanto implicaría la doble percepción de conceptos tales como bono de fin de año y bonos extraordinarios. En virtud de lo señalado se tiene que no se configuran las violaciones alegadas por el recurrente, razón por la cual este Tribunal debe negar lo solicitado en tal sentido, y así se decide.

    Por otra parte en relación a lo señalado por la parte actora en cuanto a que se deben mantener a los jubilados los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005, anteriormente indicados, se tiene, que la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, sobre dicha base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, forman parte de los sistemas de prevención y seguridad social, materia en la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas mencionadas.

    En este sentido tal y como lo ha destacado la doctrina, la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no solo limita a la Administración sino también, de manera relevante al Legislador, toda vez que, sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución como competencias exclusivas del Poder Nacional.

    En tal sentido el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala, que la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, tal concepción fue igualmente consagrada en el artículo 2 de la enmienda 2 de la Constitución de 1961, de tal forma que no puede pretenderse un reajuste de la pensión de jubilación en base a estipulaciones contenidas en Contrataciones Colectivas, pues tal materia, dada su condición de reserva legal, le está vedada su regulación por vía contractual, y así se establece.

    Expresa el recurrente en lo relativo al Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, tal como lo establecen las Resoluciones de la antigua Junta Administradora Nros. SG4720 y SG4751 aprobadas en las sesiones Nros. 911 y 916, de fechas 12-12-1995 y 25-01-1996 respectivamente, sobre los ajustes que deben ser realizados automáticamente, cada vez que se produzcan nuevos aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, aplicando el 80% a la remuneración total que tiene actualmente el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento del 80% de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, lo cual constituye una violación a la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva.

    Al efecto se observa, que tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, efectivamente el monto de la pensión de jubilación de la querellante debe ser ajustado y homologado periódicamente, en los términos allí previstos, ello es, el ajuste se hará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, de manera que tal obligación no reviste un carácter potestativo ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley, de manera que, será en el momento en el que se deba proceder a la homologación y la Administración se niegue a ello, cuando efectivamente podrá considerarse vulnerado tal derecho.

    De manera que al tratarse la solicitud en referencia sobre un hecho futuro e incierto, el cual de no verse satisfecho, la recurrente debe reclamarlo en su debida oportunidad, no pudiendo este Tribunal acordar futuras homologaciones a pensiones de jubilación, cuando el hecho no se ha materializado, motivo por el cual este Tribunal debe negar dicho pedimento, y así se decide.

    Con relación al ajuste del monto de la pensión de jubilación, expresa el actor que la Junta Liquidadora de FONDUR tomó como base, el último salario devengado al anterior al 30-04-2008 y no en función del aumento salarial Presidencial del 30%, decretado el 01-05-08, lo que hace que de dicho error devengue una diferencia, vulnerándose el sistema de remuneración de cargos que rige la carrera funcionarial de la Administración Pública Nacional de conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto N° 6054 del 09-04-2008.

    Al respecto se tiene, de la revisión del expediente principal como del expediente administrativo, no se desprende recibo de pago donde se pudiera apreciar cual era el sueldo percibido por la recurrente y si se realizó o no el aumento del 30% aludido por ésta, lo cual debió ser probado por quién lo alega en su debida oportunidad procesal por quien lo alegó, razón por la cual este Tribunal debe negar lo solicitado y así se decide.

    El actor solicita le sea acordado el Ticket de Alimentación, señalando que dicho beneficio fue aprobado mediante Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.384, sesión N° 1011 del 12-02-1998 y desde ese mismo momento fue extensivo a los jubilados y pensionados, siendo desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Bs. F. 483, mensuales, no sujeto a variación, según el punto de información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11 numeral 1 del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales, transgrediendo lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo quebranta lo establecido en la Cláusula Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

    A tal efecto este Tribunal observa, que a los folios 165 al 172 de la pieza I, riela Punto de Información a la Junta Administradora de FONDUR, de fecha 07-06-05, Punto N° 45, Agenda N° 1277, mediante la cual se trató el punto relacionado con el cesta ticket, desprendiéndose del punto 6 que, “TICKET ALIMENTACIÓN: Amparado por Contrato Marco, Acta Convenio de Obreros y Beneficio Interno. La Administración Pública Nacional acuerda mantenerle al personal fijo el sector público el disfrute del Cupón o Ticket Alimentario a que se refiere la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna, por concepto de vacaciones, enfermedad o permiso debidamente justificado. Este beneficio es extensivo a los Jubilados, Pensionados y Contratados”.

    Por otra parte se observa al folio 41 de la pieza I, Punto de Información, de fecha 22-07-2008, Agenda N° 0018, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se desprende del punto 1 “Ticket alimentación: ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’. (…) En tal sentido, con alcance al precitado punto de cuenta, se informa que este instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICA-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación”.

    De lo mencionado se tiene que la Administración reconoció el beneficio del Ticket de Alimentación, para los jubilados y pensionados, cambiando posteriormente el concepto a “Ayuda económica-social”, por un monto de Bs. F 483,00.

    Ahora bien, siendo que el denominado ticket de alimentación es un beneficio de carácter alimentario sin incidencias en el sueldo o el salario –según sea el caso-, el mismo resulta susceptible de ser negociado o acordado dentro de la jubilación, y en tal razón ser reconocido para mantenerse como añadido o plus a los jubilados; sin embargo, en el caso de autos se observa, que la Administración acordó “mantener el beneficio…” (lo cual conforme lo anterior resulta probable), “… transformando el concepto…”. Es el caso que dicho beneficio puede ser mantenido a los jubilados (siempre que se cuente con la capacidad presupuestaria) toda vez que no resulta contra legem; sin embargo, al variar el concepto se convierte en un pago dinerario mensual que pasaría a formar parte del sueldo (o pensión en el presente caso) y que si desnaturalizaría lo expresamente previsto en la Ley para el cálculo de la pensión de jubilación, con el agravante que igualmente se desnaturalizaría el carácter compensatorio de dicho beneficio el cual ha de ser calculado sobre la base de la unidad tributaria, pretendiendo convertirlo en un monto fijo con lo cual se desnaturaliza el fin para el cual fue creado. Señalado lo anterior y visto que se trata de un concepto que podría ser regulado por las partes o reconocido por el pagador (Administración) como proveniente de los derechos del jubilado, no resulta ajustado, pertinente y por el contrario, resultaría contra legem, modificar el concepto, razón por al cual debe ordenarse sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los activos; es decir, a través de los respectivos Tickets de Alimentación, y así se decide.

    Ahora bien, y siendo el pago del monto de la jubilación y de los beneficios adjuntos a esta una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar dichos pagos es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el pago de los ticket de alimentación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 17 de octubre de 2008, este Juzgado entiende que el pago del ticket de alimentación debe realizarse a partir del 17 de julio de 2008, es decir, tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al pago del beneficio los meses anteriores a la fecha antes señalada, y así se decide.

    En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la presente querella, y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado W.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.279, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.F., portadora de la cédula de identidad Nro. 10.631.067, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el ciudadano D.V.O. en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante el cual se le informó del otorgamiento de la Jubilación Especial y otros conceptos.

  11. - Se ACUERDA el pago del Ticket de Alimentación a partir del 17 de julio de 2008, en los términos establecidos en al presente decisión.

  12. - Se NIEGAN, todos los demás pedimentos, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN. P.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    Exp. Nro. 08-2339

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR