Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH12-X-2011-000005

PARTE SOLICITANTE: GEOCONSA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1971, anotado bajo el Nº 18, Tomo 26-A, CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 1, Tomo 67-A Pro, SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 1989, anotado bajo el Nº 49, Tomo 40-A, ABREU & CIA, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, SUMINISTRO TRANQUINI, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 26, Tomo 16-B-Pro, y GLAST, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 65, Tomo 38-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: J.D. CASTILLEJO, E.M.S. y G.A.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.531, 47.326 y 42.252.

PARTE OPOSITORA: MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo 1272-A., y ENERGY COAL SPA, empresa constituida bajo las leyes de la ciudad de Génova, República de Italia, e inscrita ante el Registro de la Cámara de Comercio de Génova, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo en No. 819, serie IA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: ALEJANDRO TORREALBA RAMÌREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.528.

SÍNDICO DEFINITIVO y AUXILIAR DE LA QUIEBRA: A.N.T. y C.E. MEDERICO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.778 y 53.107.

MOTIVO: DEMANDA DE QUIEBRA (Incidencia de Créditos Rechazados)

EXPEDIENTE: 06-8930

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 18 de octubre de 2007 fue declarada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la Quiebra de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., y se ordenó la convocatoria de los acreedores para la consignación de sus acreencias.

Realizada como fue en la sede de este Tribunal la Segunda Junta de Acreedores de la fallida sociedad mercantil GEOCONSA C.A., se procedió a la calificación de los créditos habidos en la presente quiebra.

En fecha 23 de octubre de 2007, tuvo lugar en la sede de este Tribunal el acto conciliatorio de la incidencia de créditos rechazados de la quiebra, ordenándose en el mismo, la apertura de un cuaderno separado, a los fines que se tramitara todo lo relacionado con los créditos no conciliados en dicho acto, lo cual fue cumplido en esa fecha.

Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., solicita el rechazo de las acreencias presentadas por las sociedades ENERGY COAL SPA y MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A.

En fecha 30 de octubre de 2007, el abogado E.M.S., procediendo en su condición de apoderado judicial de la empresa GEOCONSA, C.A. promueve las pruebas referentes a su solicitud.

Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2007, la representación judicial de las empresas SUMINISTRO TRANQUINI, C.A. y GLAST, C.A. promovieron sus respectivos medios probatorios en la presente incidencia.

En fecha 13 de noviembre de 2007, las empresas ABREU & CIA, C.A., SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A. y CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A., promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes en la presente incidencia.

En fecha 14 de noviembre de 2007, este Tribunal agregó a los autos, previa lectura por secretaría los escritos de pruebas y los recaudos acompañados conjuntamente.

En fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual, en primer lugar, se estableció que por no haber oposición a los escritos de pruebas promovidos en esta incidencia, se tenían como admitidas las aludidas pruebas. En segundo lugar, se prorrogó el lapso de evacuación por quince (15) días de despachos.

En fecha 12 de febrero de 2008, el abogado E.M.S., procediendo en su condición de apoderado judicial de la empresa GEOCONSA C.A., solicitó la evacuación de la testimonial del ciudadano A.L., lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2008.

En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado JESÚS, D. CASTILLEJO, procediendo en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA J.M. PEREZ C.A.,y del ciudadano J.M.A.P., solita la entrega material de los vehículos mencionados en dicho escrito.

En fecha 19 de febrero de 2008, las empresas MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. y ENERGY COAL SPA hacen oposición a la solicitud formulada por la fallida GEOCONSA, C.A., respecto que se extienda el lapso para la evacuación de algunas pruebas, lo cual fue acordado por auto del 20 de febrero de 2008.

En fecha 25 de febrero de 2008, tuvo lugar la testimonial del ciudadano A.R. LUNAR BALLENILLA. E

En esa misma fecha, la abogada M.J.P.P., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ENERGY COAL SPA, apeló del auto de fecha 20 de febrero de 2008, siendo oída la apelación en un solo efecto. Sin embargo, dicho recurso no fue tramitado por el apelante.

El 2 de abril de 2008 las empresas GEOCONSA, C.A., ENERGY COAL SPA, MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. y el Síndico Definitivo en este juicio de quiebra, consignan sus respectivos informes. Las observaciones a dichos informes son realizadas en fecha 02 de mayo de 2008 por las empresas GEOCONSA, C.A. por una parte, y por la otra las sociedades mercantiles ENERGY COAL SPA, MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la fallida, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., alegó lo siguiente:

  1. Que los montos presentados por las sociedades ENERGY COAL SPA y MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241 C.A., como acreencias fueron pagados en demasía con carbón, de conformidad con lo pactado en el contrato de exclusividad de suministro de carbón

  2. Que las acreencias presentadas por las sociedades ENERGY COAL SPA y MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. no son ciertas y veraces.

  3. Que la supuesta acreencia fue originada durante el tiempo que la administración de la fallida GEOCONSA, C.A. estuvo transitoriamente fuera de las manos de la Junta Directiva, en manos de una Administración delegada, período durante el cual la mina permaneció inactiva.

  4. En virtud de lo anterior, solicita que se declare con lugar la oposición o tacha de la calificación del crédito perteneciente a las sociedades ENERGY COAL SPA y MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A.

    La representación judicial de las sociedades mercantiles ENERGY COAL SPA y MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A., alegó lo siguiente:

  5. Alega la ilegalidad de la concurrencia de la fallida al procedimiento especial sobre los créditos tachados por la masa de acreedores, pues, la finalidad del mismo es permitir a los acreedores cuyos créditos no han sido aprobados obtener la aceptación de éstos.

  6. Que la empresa GEOCONSA, C.A. pretende desvirtuar los créditos ya admitidos en el pasivo de la quiebra.

    La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A., alegó lo siguiente:

  7. Que consta en todas las actuaciones de la Sindicatura de la Quiebra la relación comercial entre la sociedad CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A. y la hoy fallida.

  8. Que la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. se dio por intimada y convino en la demanda incoada en su contra por la empresa CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A.

  9. Que la deuda contraída por la empresa GEOCONSA, C.A. con la mencionada empresa, asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 99.223.954,78).

    Los ciudadanos A.N.T. y C.E. MEDERICO, en su carácter de Síndico definitivo y auxiliar de la quiebra, alegaron lo siguiente:

  10. Que el convenimiento consignado por la empresa CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A. no fue debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Anzoátegui.

  11. Que las facturas No. 0128, 0134, 0148, 0149, 0152 y 0158, consignadas por la empresa CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A. no cumplen con las disposiciones relacionadas con la impresión de facturas y otros documentos, contenidas en la Resolución No. 320 del SENIAT. Asimismo, la factura No. 0160 presenta una evidente contradicción con la factura 0160 consignada en el libelo de la demanda, las cuales presentan conceptos distintos. Finalmente, la factura No. 353 presenta una señal de cancelado y se salta el correlativo en relación a la factura y la fecha de emisión.

  12. Que las facturas consignadas por las empresas ABREU & CIA, C.A. y SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A. no cumplen con las disposiciones relacionadas con la impresión de facturas y otros documentos, contenidas en la Resolución No. 320 del SENIAT.

  13. Que las sociedades mercantiles SUMINISTRO TRANQUINI, C.A. y GLASS, C.A., no asistieron a la junta de clasificación de créditos, en la que por unanimidad fue rechazado su crédito.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    EN LA PRESENTE INCIDENCIA.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR GEOCONSA, C.A.

    1) Informes operacionales de Inspección de carga, suscritos por el Inspector Naval, Capitán A.L., a los cuales este Juzgador les da valor probatorio, con base en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido ratificados por medio de testimonial del tercero del cual emanan.

    2) Certificados de origen emanados de la Cámara de Comercio de Puerto La Cruz. En vista que dicha documental constituye instrumento privado, y por cuanto no se promovió prueba testimonial con el fin de ratificarlos, este Tribunal desecha dichos medios probatorios.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A.

  14. Prueba testimonial del ciudadano S.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Alambre, Carretera Nacional de La Costa, jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Anzoátegui. Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez por sana critica debe valorar el material probatorio emanado de los testigos, el mismo lo hace de la siguiente forma:

    Este Tribunal observa que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente: testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. En consecuencia, este Juzgado niega todo valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano S.H.. Así se decide.

  15. Copias certificadas de las facturas No. 0128, 0134, 0148, 0149, 0152, 0158, 0160 y 0353, las cuales conforman parte de las actuaciones del expediente No. BP02-M-2006-237, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuantos dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos por la persona jurídica del cual emanan, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

  16. Copias certificadas del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bruzual, Carvajal y Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En virtud de constituir documento judicial emanado de funcionario público capaz de dar fe pública, este Juzgador le da valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR ABREU & CIA, C.A.

  17. Prueba testimonial del ciudadano S.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Alambre, Carretera Nacional de La Costa, jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Anzoátegui. Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez por sana critica debe valorar el material probatorio emanado de los testigos, el mismo lo hace de la siguiente forma:

    Este Tribunal observa que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente: testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. En consecuencia, este Juzgado niega todo valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano S.H.. Así se decide.

  18. Facturas originales No. 29455, 29456 y 29457. Por cuantos dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos por la persona jurídica del cual emanan, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A.

  19. Prueba testimonial del ciudadano S.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector El Alambre, Carretera Nacional de La Costa, jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Anzoátegui. Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez por sana critica debe valorar el material probatorio emanado de los testigos, el mismo lo hace de la siguiente forma:

    Este Tribunal observa que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente: testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. En consecuencia, este Juzgado niega todo valor probatorio a la declaración testimonial del ciudadano S.H.. Así se decide.

  20. Tres Juegos de Facturas originales No. 69872, 69873 y 69874. Por cuantos dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos por la persona jurídica del cual emanan, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR SUMINISTRO TRANQUINI, C.A.

  21. Facturas originales No. 0077, 0078, 0082, 0085, 0085. Por cuantos dichos medios probatorios no fueron desconocidos por la persona jurídica del cual emanan, razón por la cual, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

  22. Ordenes de Compra No. 798, 867, 866, 904, 905, 918, 769, 790, 791, 865, 870, 868, 951, 1050, 483, 562, 616, 617, 657, 675, 689, 752, 789. Por cuantos dichos medios probatorios no fueron sido formalmente desconocidos por la persona jurídica del cual emanan, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

  23. Notas de Entrega No. 0004, 0002, 0003, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 0010, 0011, 0012, 0013, 0014, 0016, 0019, 0015, 0017. Por cuantos dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos por la persona jurídica del cual emanan, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

  24. Cotizaciones No. 0086, 0080, 0081, 0082, 0083, 0077, 0095, 0094, 0098. Por cuantos dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos por la persona jurídica del cual emanan, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

  25. Sendos recibos por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo) y otro por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,oo). Por cuantos dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos por la persona jurídica del cual emanan, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR GLASS, C.A.

  26. Facturas originales No. 0003, 0006, 0009, 0016, 0020, 0019, 0014, 0024. Por cuantos dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos por la persona jurídica del cual emanan, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

  27. Reportes de horas trabajadas por equipos, en los turnos diurno y nocturno. Por cuantos dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos por la persona jurídica del cual emanan, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

    - IV -

    DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA FALLIDA GEOCONSA, C.A.

    Previo al pronunciamiento sobre el mérito de esta incidencia surgida en la presente causa, este juzgador procede a pronunciarse en lo relativo a la oposición presentada por la empresa fallida en este juicio, sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., en contra de las acreencias presentadas por las empresas ENERGY COAL SPA y MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. Dichas acreencias fueron debidamente calificadas en fecha 18 de octubre de 2007, en la segunda junta de acreedores.

    A los fines de determinar la procedencia de la oposición formulada por la hoy fallida, empresa GEOCONSA, C.A., debemos de observar la naturaleza de la presente incidencia, la cual se desprende de una lectura del artículo 1005 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 1005.- Terminada la calificación de los créditos reclamados, el juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.

    Dicha normativa legal ha sido analizada por el ilustre autor A.M.H., quien en su obra “Curso de Derecho Mercantil Tomo IV, Los contratos mercantiles, Derecho Concursal” expone lo siguiente:

    Terminada la calificación de los créditos reclamados el juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados, es decir, sobre los créditos sometidos a contradicción; y si las partes no concurrieren o no pudieren lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil (artículo 1.005).

    (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior se desprende el procedimiento a seguir por el juez de la quiebra en la presencia del rechazo de uno o varios créditos presentados en la segunda junta de acreedores. En dicha incidencia, y luego de la calificación de los créditos reclamados, el juez de la quiebra fijará la oportunidad para la realización del acto de conciliación de los créditos tachados. En caso de que las partes no asistan a dicho acto, o asistiendo la conciliación no haya sido posible, se abrirá una articulación probatoria en la cual los acreedores, cuyos créditos fueron rechazados, podrán probar sus respectivas acreencias.

    En efecto, tal y como lo señala el dispositivo legal anteriormente citado, y la opinión doctrinal referente al mismo, la incidencia de créditos rechazados se encuentra dirigida a resolver la controversia surgida a raíz de aquellas acreencias que fueron objetadas en la segunda junta de acreedores de la quiebra, mediante la cual se realizó la calificación de los créditos de dicho procedimiento concursal. En consecuencia, tendrán legitimidad para actuar en dicha incidencia aquellos acreedores cuyos créditos hayan sido rechazados, y no se haya logrado conciliación al respecto.

    En el caso de marras, la empresa GEOCONSA, C.A. solicita el rechazo de los créditos presentados por las empresas ENERGY COAL SPA y MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. Sin embargo, dichas acreencias fueron calificadas en la segunda junta de acreedores, en la cual fueron aceptadas por la masa de acreedores de la quiebra.

    En efecto, la fallida GEOCONSA, C.A., se opone a la calificación de una serie de créditos que ya han sido admitidos por la masa de acreedores, en la segunda junta de acreedores, surgiendo la incidencia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico para resolver aquellos créditos rechazados.

    Así pues, la oposición presentada por la empresa GEOCONSA, C.A. debe ser declarada sin lugar, por cuanto la misma no posee la legitimación necesaria para participar en la incidencia que en esta fecha nos ocupa.

    En virtud de lo anterior, y en aplicación directa del artículo 1005 del Código de Comercio, este Juzgado debe declarar improcedente la oposición formulada por la fallida GEOCONSA, C.A., en contra de los créditos presentados por las sociedades de comercio ENERGY COAL SPA y MAQUINARIAS Y EQUIPOS 25241, C.A. Así se decide.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

    La presente incidencia trata de aquellos créditos que fueron rechazados en la segunda junta de acreedores, y cuya conciliación no pudo ser alcanzada, por lo que se le da la posibilidad a sus respectivos acreedores de probar en autos la validez de sus acreencias. A continuación, pasamos a enumerar los acreedores que concurren en la presente incidencia de créditos objetados:

  28. CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A., cuyo monto rechazado asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.487.371, 25).

  29. ABREU & CIA, C.A., cuyo monto rechazado asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.303.088,90).

  30. SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A., cuyo monto rechazado asciende a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.960.380,23).

  31. SUMINISTRO TRANQUINI, C.A., cuyo monto rechazado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 218.904.000,00).

  32. GLAST, C.A., cuyo monto rechazado asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.634.800,00).

    Determinadas como han sido las acreencias a ser resueltas en el presente fallo, pasamos a continuación a revisar la eficacia de cada uno de dichos créditos, haciendo especial énfasis en la validez de los instrumentos consignados por los supuestos acreedores a los fines de demostrar las obligaciones mercantiles asumidas por la fallida a su favor.

    RESPECTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A.

    Comenzamos nuestro estudio con las acreencias rechazadas por la masa en la segunda junta de acreedores, a nombre de la empresa CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A. Tal y como lo señalamos anteriormente, el crédito rechazado en dicha oportunidad asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.487.371, 25). La cantidad objetada anteriormente señalada se debe al rechazo de las facturas No. 0128, 0134, 0148, 0149, 0152, 0158, 0160 y 0353, consignadas por el supuesto acreedor.

    A los fines de probar sus derechos mercantiles, la empresa CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A. consigna en autos acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bruzual, Carvajal y Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de convenimiento de la demanda por parte de la hoy fallida GEOCONSA, C.A. Mediante dicho acto de auto composición procesal la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. se obligó en cancelarle a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs. 81.976.848,78), más los costos y honorarios producidos en el proceso llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    A los fines de determinar la fuerza de dicho convenimiento para demostrar las obligaciones mercantiles de la fallida, este Tribunal pasa a observar lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

    Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Según lo dispuesto por el artículo anteriormente citado, el convenimiento realizado por la parte demandada no tendrá el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de cosa juzgada hasta que sea homologada por el Juez que conozca la causa. En consecuencia, el convenimiento como acto de auto composición procesal sólo puede ser considerado un título oponible ante terceros cuando dicho acto haya sido consumado por el Juzgador a través de su homologación.

    De una revisión de autos no consta entre las actuaciones del presente expediente la homologación del convenimiento realizado por la hoy fallida GEOCONSA, C.A. ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bruzual, Carvajal y Cajigal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    En defecto de sentencia de homologación por parte del Juez de la causa, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la parte solicitante no ha probado efectivamente la consumación de dicho convenimiento, por lo que el mismo no posee el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

    Dirimido lo anterior, debemos pasar a revisar la validez de las facturas rechazadas en la segunda junta de acreedores de la quiebra, consignadas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A., a fin de determinar la procedencia de su acreencia.

    Respecto de las seis primeras facturas rechazadas, es decir, las facturas Nos. 0128, 0134, 0148, 0149, 0152 y 0158, las cuales fueron objetadas por cuanto no cumplían con las disposiciones contenidas en la providencia administrativa emanada del SENIAT Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, relativa a las Disposiciones Relacionadas con la Impresión de Facturas y otros Documentos. El primer artículo de dicha resolución delimita el ámbito de aplicación de sus disposiciones, lo cual lo hace de la siguiente forma:

    Artículo 1.- Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución (…)

    Al interpretar el artículo que antecede llegamos a la conclusión que las disposiciones contenidas en la Resolución No. 320 del Servicio Autónomo de Administración Tributaria y Aduanera son aplicables a los comerciantes en su carácter de contribuyentes y responsables del Impuesto al Valor Agregado. Dichas disposiciones señalan los requisitos que deben presentar las facturas emanadas por todos los contribuyentes al Impuesto al Valor Agregado, con fines meramente tributarios, por lo que dichas disposiciones no pueden ser aplicadas para fijar un concepto de factura aceptada, aplicable en esta instancia mercantil. A dichos fines, es preciso reparar en lo establecido por el Código de Comercio en su artículo 124, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

    Con facturas aceptadas

    Con los libros mercantiles de las contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

    (Resaltado de este Tribunal)

    El dispositivo legal antes trascrito consagra a las facturas debidamente aceptadas como prueba idónea para probar las obligaciones mercantiles. Al respecto, los abogados J.G. y M.G., en sus anotaciones al Código de Comercio, exponen lo siguiente:

    Las facturas aceptadas por quien puede obligar a la compañía (si son dos administradores, será ambos) crea la obligación de pagarlas. Igualmente, si se dejó pasar el plazo de ocho días del artículo 147 (…)

    (Resaltado de este Tribunal)

    De acuerdo a la doctrina citada en este fallo, las facturas se considerarán aceptadas, y en consecuencia, medios de prueba idóneos para demostrar la existencia de las obligaciones mercantiles, una vez que las mismas se encuentren debidamente firmadas por la persona a nombre de la cual las facturas son emitidas, u otra persona capaz de obligar a la misma.

    De una revisión de actas, se desprende que las facturas No. 0128, 0134, 0148, 0149, 0152 y 0158 han sido firmadas en nombre de la empresa GEOCONSA, C.A. Las firmas plasmadas en las mencionadas facturas no han sido desconocidas por la fallida, por lo que las mismas deben tenerse como reconocidas, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Decidida la validez de las primeras seis facturas producidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A., este Tribunal pasa a revisar la eficacia de la factura No. 0353, la cual fue rechazada en primer lugar por contener una leyenda que dice “cancelado” y en segundo lugar porque se salta el correlativo en cuanto a factura y la fecha de emisión. De una revisión de dicho instrumento probatorio se deja constancia de la palabra “cancelado” plasmada a lo largo del cuerpo de la factura, y la incongruencia de su numeración respecto de las demás facturas consignadas y su fecha de emisión. En consecuencia, este Tribunal ratifica la consideración expresada por el síndico de la quiebra, rechazándose el crédito que consta en la factura No. 0353.

    En cuanto a la factura No. 0160, emitida por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A., la misma fue rechazada por presentar una supuesta contradicción respecto de otra factura de la misma numeración 0160, la cual fue descrita y acompañada junto al libelo de demanda, siendo que a pesar de compartir una misma numeración, son emitidas por conceptos distintos. No obstante lo anterior, de una revisión de las actas procesales se observa que no quedó probada la existencia de esa otra factura signada con la numeración 0160 que haga indeterminar la pretensión de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA J.M PEREZ, C.A.

    En consecuencia, y por cuanto la factura No. 0160 se encuentra debidamente aceptada, este Juzgador considera que la misma es capaz de probar la acreencia en ella señalada.

    Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal declara la validez de las facturas No. 0128, 0134, 0148, 0149, 0152, 0158 y 0160, emitidas por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A., a nombre de la hoy fallida GEOCONSA, C.A., las cuales suman un monto de VEINTE Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.987.370,75).

    RESPECTO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A. Y ABREU & CIA, C.A.

    Decidido lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de las acreencias solicitadas por las sociedades mercantiles SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A. y ABREU & CIA, C.A. Dichos créditos fueron rechazados en la segunda junta de acreedores en primer lugar por no cumplir con las disposiciones contenidas en la providencia administrativa emanada del SENIAT No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, relativa a las Disposiciones Relacionadas con la Impresión de Facturas y otros Documentos, y en segundo lugar, por cuanto las mismas no demuestran sino una relación administrativa entre el transportista y la persona que lleva la mercancía, por lo que dichas facturas, a decir de la masa de acreedores, no se encuentran debidamente aceptadas, observándose en algunos casos la existencia de una media firma sin sello, sin identificación del firmante, lo cual hace imposible determinar su cualidad para obligar a la empresa GEOCONSA, C.A.

    Respecto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución No. 320 del SENIAT, este juzgador ya ha explicado en este fallo la impertinencia de dicha normativa administrativa a la hora de determinar que facturas se encuentran debidamente aceptadas, y por lo tanto, idóneas para demostrar obligaciones mercantiles.

    Ahora bien, en su informe sobre créditos reclamados sujetos a calificación, el síndico definitivo de la quiebra alegó que las facturas producidas por los comerciantes sociales SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A. y ABREU & CIA, C.A. no fueron debidamente aceptadas. En efecto, el síndico de la quiebra arguye que dichas facturas no están firmadas por una persona con facultades para obligar a la empresa fallida. Asimismo, es pertinente recordar que dichos alegatos fueron ratificados por la masa de acreedores de la quiebra en la junta de calificación de créditos.

    Los alegatos traídos por el síndico de la quiebra constituyen un claro ejemplo de hecho negativo, cuya naturaleza es explicada por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen a continuación:

    2. Hechos negativos. Se entiende por tal la negación de un acto o un hecho jurídico. El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

    (Resaltado de este Tribunal)

    El régimen probatorio aplicable a la comprobación de los hechos negativos se encuentra señalado en la sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, del 01 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual señala lo siguiente:

    … es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte

    (Resaltado de este Tribunal)

    En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito en el presente fallo de forma parcial, la alegación de un hecho negativo produce una carga procesal a la parte contra la cual se produzcan los efectos de dicha negación, por lo que esta deberá probar el hecho positivo que contraste y excluya la negación alegada por su contrario.

    En el caso de marras, el síndico de la quiebra alegó la falta de cualidad para obligar a la empresa GEOCONSA, C.A., de las personas que firmaron las facturas producidas por las sociedades mercantiles SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A. y ABREU & CIA, C.A., trayendo como consecuencia la falta de aceptación de dichas documentales, y el rechazo de los créditos que pretendían ser probados con las mismas. Dichos alegatos constituyen una negación a un acto jurídico determinado, consistente en la debida aceptación de las facturas consignadas en autos.

    Los efectos jurídicos de dicha negación son asumidos por los sujetos de los cuales emanan las facturas rechazadas, por lo que la carga probatoria le corresponde a las sociedades mercantiles SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A. y ABREU & CIA, C.A., las cuales deberán probar la cualidad de las personas que firmaron las mencionadas facturas para obligar a la hoy fallida. No obstante lo anterior, y de un análisis del material probatorio producido por las partes en esta causa, se desprende que no fue probado en autos que los individuos que firmaron las facturas objetadas tengan la cualidad necesaria para comprometer a la sociedad de comercio GEOCONSA, C.A.

    Ahora bien, por cuanto las sociedades SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A. y ABREU & CIA, C.A. no cumplieron con su respectiva carga probatoria, y en aplicación del criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que no quedó probado que las facturas consignadas por las aludidas compañías no fueron debidamente aceptadas, y por lo tanto, no son idóneas para probar las obligaciones mercantiles cuya calificación pretenden.

    RESPECTO DEL CRÉDITO PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO TRANQUINI, C.A.

    La representación judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRO TRANQUINI, C.A. consignó en la presente incidencia una serie de documentales, entre las cuales podemos encontrar facturas, notas de entrega, cotizaciones y órdenes de compra. Sin embargo, este Tribunal considera conveniente limitar el análisis jurídico a las facturas producidas por la parte solicitante, es decir, los únicos documentos consignados capaces de demostrar las acreencias cuya calificación solicita sea reconsiderada. Es así como la empresa SUMINISTRO TRANQUINI, C.A. consignó a la presente incidencia de créditos rechazados las facturas No. 0077, 0078, 0082, 0085 y 0086, cuyos montos suman la cantidad de CIENTO VEINTE Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 122.533.052,oo).

    Comenzaremos nuestro análisis con las primeras tres facturas antes mencionadas, es decir los documentos No. 077, 078 y 082, los cuales se encuentran sellados por una marca que hace alusión a la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., pero no presentan firma alguna que demuestre su aceptación. En virtud de lo anterior, y por cuanto las facturas antes identificadas no cumplen con los requisitos para su debida aceptación, este Tribunal les niega el valor probatorio necesario para demostrar las obligaciones mercantiles que en su contenido es señalado.

    Por su parte, las facturas No. 0085 y 0086 presentan el mismo sello presentado por el anterior grupo de facturas, al mismo tiempo que ostentan una firma autógrafa como señal de conformidad. De una revisión del Informe de la Sindicatura de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A. sobre créditos reclamados sujetos a calificación, se desprende que los créditos correspondientes a dichas facturas no se encuentran señaladas en el cuadro de calificación presentado por el síndico, y posteriormente ratificado por la segunda junta de acreedores de la quiebra. Con el propósito de resolver esta cuestión, este sentenciador repara en lo dispuesto por el artículo 1002 del Código de Comercio, el cual reza así:

    Artículo 1002.- Constituida la junta, en el día y hora señalados en presencia del Juez, con los acreedores que concurrieren, cualquiera que sea su número, se dará lectura al informe de los síndicos, y por el orden en que estuvieren colocados los créditos en el informe se podrán uno a uno en consideración de la Junta. Si no se hicieren observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si fuere contradicho en su cantidad o en su calidad, se expresarán los fundamentos de la contradicción. (…)

    (Resaltado de este Tribunal)

    La solución indicada en el artículo arriba trascrito nos señala que aquellos créditos que no hayan sido objeto de alguna objeción o rechazo, serán considerados como admitidos, tal y como fueron presentados por el solicitante.

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera pertinente aplicar dicha disposición en el caso que nos ocupa, por lo que se tienen por calificados los créditos contenidos en las facturas No. 0085 y 0086, emitidas por la sociedad mercantil SUMINISTRO TRANQUINI, C.A., a nombre de la hoy fallida GEOCONSA, C.A., las cuales suman un monto de CUARENTA Y UNO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.400.000,oo), en defecto de observación alguna respecto de su calificación.

    RESPECTO DEL CRÉDITO PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL GLAST, C.A.

    Los créditos reclamados por la sociedad mercantil GLAST, C.A., los cuales constan en las facturas No. 0003, 0006, 0009, 0014, 0016, 0019, 0020 y 0024, fueron rechazados por la masa de acreedores de la quiebra, en la junta de calificación de créditos, por los siguientes motivos:

  33. Las facturas 19, 20 y 24 se emitieron posteriormente a la ocupación judicial de la empresa, la cual se ejecutó el 13 de diciembre de 2006. Asimismo, de una revisión de las documentales e informes contables no se observa autorización para aceptar facturas por parte del depositario. Las anteriores circunstancias y particularidades configuran una violación al elemento jurídico mercantil denominado periodo sospechoso, por lo que se rechaza el crédito sujeto a calificación.

  34. La empresa acreedora fue creada en fecha 26 de julio de 2006.

  35. Uno de los apoderados de la acreedora, ciudadano L.S., prestó funciones como comisario y administrador de la fallida, lo que representa un conflicto de intereses en perjuicio de la masa.

    A los fines de decidir la presente cuestión, este Tribunal debe en primer lugar declarar impertinentes las dos últimas objeciones arriba enumeradas y concentrar el debate jurídico al primero de los motivos del rechazo del crédito solicitado por GLAST, C.A., consistente en la violación del elemento jurídico mercantil denominado período sospechoso.

    Con miras a comprender el significado de período sospechoso, este juzgador pasa a transcribir parcialmente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual dice así:

    … El período sospechoso es aquél que precede la declaratoria definitiva de la quiebra y que, dado la demora normal que tiene ese procedimiento concursal, busca asegurar de manera preventiva todo el patrimonio de la fallida, con el cual se podría responder a las deudas de la misma; por ello su intangibilidad e inalterabilidad son necesarias hasta tanto se decida la quiebra.

    El Legislador para proteger éstos principios, producidos mediante el aseguramiento judicial, estatuyó un régimen amplio de nulidad (arts. 945, 946 y 947 del Código de Comercio), contra cualquier actuación o acto del fallido o de cualquier acto emanado de cualquier persona o autoridad, tendente a desvirtuar el mentado aseguramiento judicial, sin distinguir la naturaleza de la deuda o la calificación de la misma.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En virtud del precedente jurisprudencial citado ut supra, el período sospechoso se encuentra comprendido entre la ocupación judicial de los bienes de la supuesta fallida y la sentencia definitiva mediante la cual es declarada la quiebra. La razón de ser de este período consiste en la protección del patrimonio de la fallida, el cual será necesario para responder las deudas asumidas por la misma. Aquellos actos jurídicos realizados durante este período sospechoso son susceptibles de ser anulados.

    De una revisión de las actas que constituyen el presente expediente, se desprende que las facturas Nos. 0020, 0019 y 0024 fueron emitidas durante dicho período sospechoso, sin que conste en autos autorización del depositario para aceptar dichas facturas. En consecuencia, este Tribunal debe ratificar el rechazo de los créditos contenidos en dichas facturas, por cuanto las mismas tienden a desvirtuar la protección judicial establecida sobre el patrimonio de la hoy fallida, en perjuicio de la masa de acreedores.

    Respecto de las facturas Nos. 0003, 0006, 0009, 0016 y 0014, consignadas por la sociedad mercantil GLAST, C.A., se observa que las mismas se encuentran selladas por una marca que hace alusión a la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., pero no presentan firma alguna que demuestre su aceptación. En virtud de lo anterior, y por cuanto las facturas antes identificadas no cumplen con los requisitos para su debida aceptación, este Tribunal les niega el valor probatorio necesario para demostrar las obligaciones mercantiles que en su contenido es señalado. Así se decide.

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se revoca el rechazo realizado por la segunda junta de acreedores de la quiebra y se aprueba la calificación del crédito habido a favor de la empresa CONSTRUCTORA J.M. PEREZ, C.A. por la cantidad de VEINTE Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.987.370,75), equivalentes actualmente a VEINTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 27.987,37).

SEGUNDO

Se ratifica el rechazo realizado por la segunda junta de acreedores de la quiebra respecto de los créditos reclamados por las sociedades mercantiles SUPER ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS CANARIOS, C.A. y ABREU & CIA, C.A.

TERCERO

Se tiene por calificado el crédito habido a favor de la empresa SUMINISTRO TRANQUINI, C.A. por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.400.000,oo) equivalentes actualmente a CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 41.400,oo).

CUARTO

Se ratifica el rechazo realizado por la segunda junta de acreedores de la quiebra respecto del crédito reclamado por la sociedad mercantil GLAST, C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las _________ -

LA SECRETARIA,

LRHG/HHF

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