Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-O-2006-000005

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GEOLOG VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 42-A, en fecha 29/02/1996.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.343.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la acción de a.c. interpuesta por la empresa GEOLOG VENEZUELA S.A., contra el auto de fecha 18 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2004, en el juicio seguido por J.C.H. y V.J.C. (Exp. N° 10.308) por concepto de prestaciones sociales contra la prenombrada empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de junio de 2006, se dictó auto admitiendo la acción de amparo y se ordeno la notificación de las partes.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, fijando la Audiencia Constitucional, para el martes jueves 19 de octubre a las 11:00 a.m.-

ANTECEDENTES

La parte querellante aduce en su escrito de acción de a.c., que en auto de abocamiento de fecha 26 de enero de 2004, la Juez estableció que dictaría la sentencia definitiva dentro de los treinta (30) días siguientes a los tres (3) días hábiles siguientes a la última notificación de las partes; que la ultima notificación de las partes tuvo lugar el 12 de mayo de 2004 y que la sentencia definitiva fue dictada el 09 de agosto de 2004, es decir, que transcurrió íntegramente el lapso, sin que la sentencia fuera proferida dentro de la oportunidad legal, cuestión que demuestra que la sentencia definitiva proferida es intempestiva por tardía. Por las razones expuestas solicita se admita la demanda de a.c., que se declare con lugar y que en consecuencia se declare la nulidad de todos los actos de procedimiento y de ejecución siguientes a la sentencia de fecha 09 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA DE AMPARO

El día 19 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional y el representante judicial del accionante en amparo señaló que la acción de amparo es contra el auto de fecha 18 de agosto de 2004 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2004, omitiendo la notificación de la empresa conculcando los derechos de su representada, al debido proceso y al derecho a la defensa; que el Tribunal dicta auto difiriendo la oportunidad para dictar y publicar la sentencia y fue publicada intempestivamente por tardía y debió notificarse a la empresa para ejercer recursos. Asimismo aduce que la abogada E.V. quien aparece actuando en el expediente de la causa principal, no tenía la representación para actuar en el juicio. Por otra parte, el abogado T.C., tercero interesado, solicitó que se declare inadmisible la presente acción por cuanto los abogados actuantes no tienen poder suficiente para intentar la acción, ya que el poder consignado no los faculta para intentar procedimientos de a.c.; que pasaron mas de seis meses desde que el Tribunal dictó el auto que supuestamente le viola los derechos al accionante. Asimismo, la abogada S.M. en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Público de la Dirección, Constitucional, Contencioso Administrativo, manifestó que se declare inadmisible la acción de a.c. de conformidad con el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente caducidad de la misma.

DE LA MOTIVACIÓN

PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE A.C.

En primer lugar, considera este Juzgador Constitucional su deber de dejar establecida la competencia para conocer de esta acción, la cual le viene dada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En virtud de que la presente acción de amparo está dirigida contra una decisión de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, este Juzgado Superior del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DEL AMPARO

En la audiencia celebrada ante esta Alzada, el tercer interesado solicitó que se declarara inadmisible la presente acción, por cuanto los abogados actuantes no tienen poder suficiente para intentar la acción, ya que el poder consignado no los faculta para intentar procedimientos de a.c.; Este Juzgador observa que cursa a los folios 4 y 5, instrumento poder que legitima a los recurrentes a intentar la presente acción de a.c., motivo por el cual resulta improcedente la petición efectuada por el tercer interesado. Así se decide.

En este orden de ideas, el tercer interesado y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público alegaron la inadmisiblidad de la acción de a.c. de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que transcurrió el lapso para poder intentar dicha acción, observando el Sentenciador que la caducidad esta asociada al fondo del debate, por cuanto se parte del supuesto de que la sentencia se dictó fuera del lapso, que no se notificaron las partes y por consiguiente no comenzó a correr el lapso para ejercer los recursos, en tal sentido necesariamente esta Alzada entrará a dilucidar si efectivamente las partes estaban o no a derecho, para establecer la procedencia o no de la presente acción. Así se decide.

La parte querellante en la audiencia esgrimió que no consta en el expediente la acreditación de la abogada E.V. quien actuaba en representación del actor, pero es el caso que de la revisión efectuada por este Tribunal de las actas procesales, se evidencia que la referida profesional del derecho el día 26 de julio de 1999, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 17 de junio de 2003, solicita el abocamiento para dictar sentencia, en fecha 13 de noviembre de 2003, solicita la redistribución para la reanudación de la causa, en fecha 30 de marzo de 2004, ratifica diligencia mediante la cual se da por notificada del abocamiento de la Juez Giovanna de Falco y solicita la notificación de la demandada; en fecha 21 de septiembre de 2004, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2004, en tal sentido la abogada E.V. actuó en el expediente en diversas oportunidades, específicamente cabe destacar que promovió pruebas y posteriormente la parte demandada actuó en el expediente, sin hacer objeción respecto a la representación de la parte actora, convalidando así, tácitamente tales actuaciones, por lo que, considera este Juzgador estima improcedente lo alegado por la accionada a este respecto. Así se decide.

Observa este Tribunal en sede Constitucional que la denuncia planteada por el accionante en amparo se concreta en la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que en su decir el juzgado presuntamente agraviante no dictó la sentencia dentro del lapso legalmente establecido y como consecuencia de ello, debía notificar a las partes de la sentencia dictada.

Ahora bien, la resolución de la presente controversia pasa por fijar si efectivamente la sentencia dictada por el por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo dentro del lapso legal o por el contrario fuera de este, ello porque en este último caso efectivamente de acuerdo con la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, y especialmente la Constitucional, debe el tribunal notificar a las partes de su decisión, a los fines de preservar el derecho a la defensa, por cuanto se habrá afectado el principio de la estada a derecho.

En tal sentido, se observa del Inter procedimental que en fecha 16 de enero de 2004, la Juez Séptimo de juicio presuntamente agraviante se aboca a la causa con el objeto de reanudar la misma en el estado en la que se paralizo, por efecto de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena la notificación de las partes para que una vez notificada las ultima de ellas, comenzara a correr el lapso de tres (3) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos pertinentes de conformidad con lo previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y vencido el lapso anterior, de conformidad con el artículo 197 de la mencionada Ley, comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, se observa que la certificación de la secretaria a los efectos de iniciar el computo del lapso fijado por la juez, es fecha 10 de junio de 2004, fecha esta, en que comienza a correr el lapso de los tres (3) días hábiles a que se contrae el articulo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y posteriormente comenzarían a correr los treinta (30) días hábiles (no continuos como lo afirma la recurrente) para dictar sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el auto de fecha 26 de enero de 2004, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los lapsos fijados por días se debe computar por días de despacho, lo cual es aplicable al presente caso. En tal sentido, los días de despacho transcurridos entre la fecha de la certificación de la secretaria, esto es, 10 de junio de 2004 y el día en que se dicto, publicó y diarizó la sentencia que se denuncia como violatoria fueron los siguientes: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 28, 29, 30 de junio de 2004 y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 de julio de 2004 y 02, 03, 04, 05, 06, 09 de agosto de 2004.

Este Tribunal, en sede Constitucional observa, que a tenor del auto de fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó un lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, luego de transcurrido los tres (03) días hábiles, para que las partes pudieran ejercer el derecho a la recusación de la juez, es decir, que después de la certificación de la secretaria, entiéndase en fecha 10 de junio de 2004, entonces, para la recusación transcurrieron los siguientes días hábiles, 11, 14 y 15 de junio de 2004 y a partir de 16 de junio de 2004 inclusive, comenzaron a transcurrir los 30 días hábiles para dictar la sentencia, entonces, los días transcurridos fueron lo siguientes: 16, 17, 18, 21, 22, 28, 29, y 30 de junio de 2004, y 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 de julio de 2004, y 02, 03, 04, 05, 06, y 09 de agosto de 2004, y habiéndose verificado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 09 de Agosto de 2004, lo hizo dentro del lapso legal y así se declara.

Como consecuencia, de haberse dictado la sentencia tempestivamente y estando la parte accionada a derecho, era carga del actor ejercer el recurso de apelación correspondiente, si estaba inconforme con la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2004, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no hizo en tiempo hábil, por lo cual no puede pretender el accionante utilizar la vía del a.C., como sustituto del recurso ordinario, tal como reiteradamente lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando a derecho y plenamente posibilitado, para ejercer las oportunidades defensiva consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, no puede verificarse en el presente caso la violación de los derechos constitucionales alegados, toda vez que la falta oportuna del recurso correspondiente, es atribuible al accionante, por lo que debe desecharse la pretensión de amparo solicitada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la empresa GEOLOG VENEZUELA S.A., contra el auto de fecha 18 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.M.

NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.M.

MMS/ECM/yaa

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