Sentencia nº 0839 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintidós (22) de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos G.J.D.P. y A.J.O.G., representados judicialmente por los abogados A.P.D., A.A.L. y Yoneisi Sierra Palencia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), representada judicialmente por los abogados R.M.V., C.R., A.Z.N. y Noreyma Mora Oria; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2012 y su aclaratoria de fecha 19 de diciembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano G.J.D.P., y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.O.G., modificando así el fallo proferido en fecha 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 25 de abril de 2014, el cual no formalizó dentro del lapso legal para ello.

Una vez admitido el recurso, se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de julio de 2014, y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R.; conservando la ponencia la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia en los siguientes términos:

ÚNICO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 171, establece un lapso de veinte (20) días consecutivos para formalizar el recurso de casación, en el cual la parte o las partes recurrentes, deberán consignar escrito razonado directamente ante esta Sala de Casación Social, cuya inobservancia acarrea como sanción, el perecimiento del referido recurso extraordinario. Asimismo considera la Sala, que se dejará correr además el término de la distancia correspondiente, si la sede del Tribunal que dictó la decisión recurrida, no se encuentra en la capital de la República, debiéndose computar el precitado lapso, a partir del vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio del recurso.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 1.803 de fecha 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

Así las cosas, corresponde a esta Sala puntualizar, como premisa fundamental, la fecha a partir de la cual se computa el lapso legal para interponer el recurso extraordinario que corresponda contra la sentencia de alzada, en la cual se haya solicitado aclaratoria o ampliación, y si la modificación contenida en la aclaratoria forma parte del fallo recurrido.

En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A., contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: J.B.R., contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: M.S.C., contra Universidad S.M.), N° 1097 del 13 de octubre de 2010 (caso: C.A.G. y Otro contra sociedades mercantiles Alimentos Polar y Otras), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, se establece que el lapso de cinco (5) días a los cuales hace referencia el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para anunciar el recurso extraordinario de casación contra la decisión de alzada, cuando se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienza a computarse a partir del vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia, y vencido éste, comienza a transcurrir el lapso de los veinte (20) días continuos para la formalización de dicho recurso, conforme a lo previsto en el artículo 171 ejusdem.

Determinado lo anterior, se observa que el lapso para formalizar el presente recurso de casación, comenzó a transcurrir a partir del día cinco (05) de mayo de 2014 (exclusive), fecha en la cual venció la oportunidad para el anuncio del referido recurso extraordinario, venciendo el lapso de la formalización, el día veintiséis (26) de mayo de 2014, incluyendo el término de la distancia correspondiente (5 días).

Ahora bien, la parte demandada recurrente, anunció recurso de casación oportunamente, el día veinticinco (25) de abril de 2014, no obstante, visto que el lapso para la formalización venció el día veintiséis (26) de mayo de 2014, sin que la demandada haya formalizado dicho recurso, esta Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara perecido el recurso interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en S.A.d.C., en fecha 14 de diciembre del 2012.

No hay condenatoria en costas, todo ello en cumplimiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese de la decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, _______________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ________________________________________ M.G. MISTICCHIO TORTORELLA Magistrada Ponente, ____________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, _________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ________________________ M.E. PAREDES

EXP. Nº AA60-S-2014-000965

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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