Decision nº PJ0032015000144 of Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro of Falcon, of December 04, 2015
Resolution Date | December 04, 2015 |
Issuing Organization | Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro |
Judge | Juan Pablo Albornoz Rossa |
Procedure | Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
S.A.d.C., 04 de diciembre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO IP21-R-2015-000001.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.614.799, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.P.D. y A.J.A.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.018 y 103.204.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
De la Demanda: En su escrito libelar, la representación judicial del actor señaló que en fecha 07 de febrero de 1994, el ciudadano G.J.D.P. comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ya identificada; y que posteriormente siguió prestando servicios de manera ininterrumpida a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), siendo el último cargo ejercido por el trabajador, el de Técnico Electricista, Operador de Sub-Estación, Técnico Electromecánico y Supervisor de Líneas Energizadas, percibiendo un último salario básico mensual de Bs. 858,18 y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs.12.836,82. Así las cosas, continuó ininterrumpidamente prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) fue suspendida la relación laboral, por cuanto el trabajador presentó a su patrono reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por padecer una enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por la cuales el trabajador ameritaba reposos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados ante la oficina correspondiente de la empresa CADAFE para enterarla de tal situación. La enfermedad padecida por el trabajador fue certificada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo calificadas dichas lesiones como una enfermedad que le origina al trabajador una pérdida de capacidad para el trabajo superior al 67% de su capacidad física para el trabajo, vale decir, le causa una incapacidad total y permanente para el trabajo. Anteriormente a ello, estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono, en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), procede a dar por terminada relación de trabajo, concediéndole al trabajador el beneficio de jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de la enfermedad ocupacional. Adicionalmente indicó, que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos para la empresa desde el doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), en virtud de los referidos reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Que la prestación de servicios personales a las referidas empresas comenzó el siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y terminó el once (11) de mayo de dos mil seis (2006), originando así una duración de 12 años, 3 meses y 4 días. Por otra parte también indicó, que es su deber informar que la empresa demandada pagó a su representado en el mes de diciembre de dos mil seis (2006), prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tales como Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación Fraccionada de Fin de año, pero que no le pagó monto alguno por concepto de las indemnizaciones que le correspondían al trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo del cual fue víctima, ni pagó indemnización por el daño moral derivado del infortunio laboral padecido conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que tal como se ha indicado anteriormente, su mandante padece una enfermedad ocupacional, certificada y evaluada desde el 25 de mayo de 2006 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, es decir, le causa una incapacidad total y permanente para el trabajo. Finalmente agregó que es necesario indicar, que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas y certificadas y por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 10 de octubre de 2006, tales como: 1) Discopatía Cervical Multisegmentaria C5-C6, C6-C7 y C7-T1 y 2) Compresión Radicular Cervical, consideradas enfermedades ocupacionales que origina al trabajador G.J.D.P., una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Por lo que demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 845.296,20), por concepto de la Indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y b) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), por concepto de Daño Moral. Asimismo, reclama lo Intereses Moratorios sobre la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como los Intereses de Mora e Indexación por Daño Moral.
De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la parte demandada alegó, que es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (12 de diciembre de 2005) y otro, cuando ocurrió la culminación de la relación laboral (11 de mayo de 2006), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, como lo confiesa el actor en su libelo en el particular III y pasó a ser jubilado a título de pensionado de ésta empresa y gozar de los beneficios otorgados por la Convención Colectiva. Igualmente indicó, que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, que el trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable y por la función que desempeñaba cobraba su salario de forma quincenal. Además señaló que en su demanda, el actor indicó un salario básico mensual de Bolívares Ochocientos Cincuenta y Ocho con Dieciocho Céntimos (Bs. 858,18); e indicó un salario normal mensual de Bolívares Doce Mil Ochocientos Treinta y Seis con Ochenta y Dos (Bs. 12.836,82), el cual, a su decir, forma parte del salario base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas; pero que más adelante en su escrito libelar, la parte actora indicó que el salario integral mensual es la cantidad de Bolívares Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 15.439,33), el cual no tiene ningún basamento, ya que no indicó el actor, cuál fue el último mes efectivamente laborado por él y mucho menos, evidenció las nóminas que a su decir, determinan el exagerado salario con el que pretende reclamar las indemnizaciones señaladas en la demanda objeto de la presente contestación, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE y en la LOPCYMAT, claro, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa (dijo la apoderada judicial de la accionada). Por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1) Que el salario del trabajador G.D. sea el indicado por él y que bajo ningún concepto el trabajador devengó ese salario y menos aún, por la labor desempeñada, dada la indeterminación del actor en relación a la ausencia de indicación del inicio y fin de la relación de trabajo y especialmente del último mes efectivamente laborado, ni nóminas devengadas por el trabajador en dicho tiempo. En tal sentido, solicitó al Tribunal evacuar alguna prueba que ayude a esclarecer este aspecto de la demanda. 2) Que su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, reclamada por el actor en el Capítulo 3, literal “A” del escrito libelar y que al trabajador G.D. le corresponda recibir la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 845.296,20), como pago de 1.642,50 días (equivalentes a 4 años y medio), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni en ninguno de sus numerales, ya que al respecto dicha norma señala: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo…”. Como se evidencia, sólo se aplica para casos en los cuales se determina la responsabilidad subjetiva del patrono en virtud de haber violentado la normativa legal en la materia, lo que no se adapta al presente caso. Así también indicó, que su mi representada, en cumplimiento de la LOPCYMAT capacitó, adiestró y puso en conocimiento de todo lo necesario para que el trabajador demandante ejerciera su labor bajo las medidas de seguridad, higiene y salud respectivas, dotándolo según las probanzas traídas por esa representación al juicio. Por lo que, la carga de la prueba de los hechos que fundan la reclamación de ese concepto corresponde al actor, específicamente lo atinente a la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono en el acaecimiento del infortunio, lo que se traduce en la demostración del hecho ilícito patronal derivado del incumplimiento o la inobservancia de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo que dispone la LOPCYMAT. 3) Que en el presente caso exista algún acto administrativo o judicial definitivamente firme, que establezca que la empresa CADAFE, ahora CORPOELEC, haya violado alguna norma legal de las establecidas en la LOPCYMAT. 4) Que al trabajador G.D., le corresponda recibir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) como indemnización de daño moral, ya que si efectivamente existe el daño supuestamente causado por su representada, el trabajador tuvo culpa en el acaecimiento del hecho o suceso como lo señala la Ley, que se tradujo en la enfermedad que dio origen a la discapacidad total y permanente, por su forma de realizar las tareas o labores que correspondían, dada la naturaleza de su cargo (Supervisor de Líneas Energizadas) y por la inobservancia a los adiestramientos dados por su representada a lo largo de la relación laboral que los unió. 5) Que su representada le adeude al trabajador G.D., intereses moratorios que se hayan generado, por una supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por daño moral, ya que no puede su representada deber intereses por conceptos que todavía no han sido declarados por un Tribunal como violación de la norma y que además, ello constituiría un daño directo al patrimonio público. Así también indicó, que los intereses de mora sólo corresponden en el caso señalado en el artículo 92 de la Carta Magna y mal podrían ser declarados, ya que no son extensivos a las indemnizaciones por infortunio laboral. Indicando finalmente que tampoco se adeuda indexación alguna por ningún concepto reclamado.
De la Sentencia Recurrida: En fecha 04 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, incoado por el ciudadano G.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.614.799, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a cancelar al ciudadano G.J.D.P., identificado en auto, la cantidad de Veinte Mil (20.000,00), Bolívares, por Concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por la razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vistos los Recursos Apelación respectivamente interpuestos por el abogado Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 91.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado A.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano G.J.D.P., ambos ejercidos contra la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 23 de octubre de 2015 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, vale decir, el 30 de octubre de 2015 se fijó por auto expreso el 19 de noviembre de 2015, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó efectivamente a cabo con la intervención de las partes y bajo la suprema y personal dirección de quien suscribe, dictándose inmediatamente el dispositivo del fallo con la explicación oral de los motivos que lo soportan. Así las cosas, se procede a publicar el texto íntegro de la decisión dictada, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta muy útil la Sentencia No. 419 del 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgador. Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, sobre la distribución de la carga de la prueba en asuntos como el de autos, en los cuales se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de causas, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., lo que a continuación parcialmente se transcribe:
Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT
. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda señaló, que el trabajador G.D. bajo ningún concepto devengó el salario indicado en el libelo de demanda y menos aún, dada la labor que desempeñaba, además de la indeterminación del actor en relación con la fecha de inicio, de culminación, así como su último mes efectivamente laborado. Asimismo, indicó que su representada deba indemnización alguna por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo reclamada por el actor, por cuanto no existe en el presente caso acto administrativo o judicial definitivamente firme que establezca que la empresa CADAFE, ahora CORPOELEC, haya violado alguna norma de las establecidas en la LOPCYMAT. De igual modo negó que su representada deba al trabajador la cantidad de Bolívares Cien Mil Exactos (Bs. 100.000,00), como indemnización por daño moral.
Luego, siendo ello así, en el presente asunto corresponde al trabajador demostrar los hechos constitutivos sobre los cuales descansan sus pretensiones y a la parte accionada el cumplimiento de las obligaciones que en materia de seguridad, salud e higiene laboral, le impone la LOPCYMAT. Y así se establece.
Finalmente, en el presente asunto se tienen como hechos controvertidos los siguientes: 1) Si le corresponden o no al actor las indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda. 2) El último salario devengado por el trabajador.
Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:
II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.
Documentales:
1) Promovió marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de la Certificación No. 0178-2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 12 de mayo de 2009, a nombre del ciudadano G.J.D.P., la cual obra inserta al folio 63 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
2) Promovió marcada con la letra “B”, copia fotostática simple del Certificado de Incapacidad de fecha 25 de mayo de 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano G.D., el cual se encuentra suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón, inserto al folio 64 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Analizados estos instrumentos se evidencia, que los mismos fueron producidos en los autos en fotocopias simples, las cuales resultan inteligibles y no fueron desconocidas por ninguna de las partes, además de resultar pertinentes a los efectos de la resolución de la presente causa. En consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio como fotocopias simples de documentos públicos administrativos. Y así de declara.
Experticia Psicológica:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la realización de una Experticia Psicológica para determinar el estado psicológico y emocional del actor, ciudadano G.D., identificado con la cédula de identidad No. 3.614.799.
En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que mediante diligencia escrita de fecha 16/09/14, el apoderado judicial de la parte demandante desistió expresamente de la referida prueba, tal como se evidencia al folio 30 de la pieza 2 de 3 de este asunto. Por lo que no existe resultado alguno que valorar y en consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se declara.
Prueba de Informe:
1) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en Punto Fijo, para que informe y remita copia certificada del expediente en el que se indique lo siguiente: a) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de enfermedad ocupacional perteneciente al ciudadano G.J.D.P. y la empresa CADAFE, se puede determinar que el referido ciudadano padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. b) Si en el expediente administrativo contentivo de la investigación de enfermedad ocupacional perteneciente al ciudadano G.J.D.P. y la empresa CADAFE, se puede constatar que dicha empresa violentó normas de seguridad e higiene laboral y de ser así, que indique cuáles fueron esas irregularidades. c) Si al ciudadano G.D. se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de ser así, indique el monto estipulado para pagar al trabajador según el mencionado informe pericial.
En relación con este medio de prueba observa esta Alzada, que de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas que corren insertas en los folios 267 y 268 de la pieza 1 de 3 de esta causa, mediante el oficio No. DIRESAT-FALCÓN-0022-2013, de fecha 16 de enero de 2013, emitido por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Directora, ciudadana F.P., mediante el cual informa en los siguientes términos:
Primero: consta en el expediente N° EPT/0159-2006: Certificación Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de oficio N° 0178-2006; relacionado con el ciudadano, G.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.614.799, dictado en fecha diez (10) de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Rainero E. Silva F, en su condición de Médico Especialista en S.O. I, en la que se evidencia que dicha discapacidad fue contraída mientras prestaba sus servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).
Segundo: Respecto de la Violación de la Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), podemos indicarle que el informe Abierto de la Evaluación de Puesto de Trabajo, de fecha 10 de octubre del año 2006, específicamente en los folios números 0000066 al folio número 0000068, ambos inclusive, del expediente Técnico N° EPT/ 0159-2006, se pudo constatar el incumpliendo de varias normas en materia de Salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: Artículo 53, numeral 10, Artículo 46, Artículo 73, Artículo53, numeral 9, Artículo 100, Artículo 40, numerales 11 y 16, Artículo 56, numerales 3, 4, 5, 7, 9 y 10, Artículo 59, numerales 1 y 2, artículo 60, Artículo 60, Artículo 61, Artículo 62, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Artículos: 862, 496 y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RCHYST); Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento y las normas COVENIN N° 2274-97, 2260, 2260-88 y 223.
Tercero: El informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y a la presente fecha, no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa Informe Pericial a la trabajadora supra identificada, ya que hasta los actuales momentos el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión de dicho Informe Pericial, se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, los cuales deben ser consignados por el propio interesado o interesada.
Cuarto: las copias certificadas del expediente técnico N° EPT/0159-2006, fue consignado en el oficio N° DIRESATFALCÓN-0021-2013, de fecha 16 de enero de 2013, dirigido al Tribunal a su cargo, en respuesta al oficio N° 475-2012, nomenclatura de ese Tribunal, relacionada ala misma causa
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Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2) A la Inspectoría del Trabajo con sede en S.A.d.C., para que informe lo siguiente: a) Si a través del expediente No. 020-2008-03-01062, contentivo del reclamo de indemnización por infortunio de trabajo señaladas en la LOPCYMAT e indemnización por daño moral, interpuesto por el ciudadano G.J.D. en contra de CADAFE, se puede constatar que la solicitud fue presentada en fecha 21 de julio de 2008. b) Si en ese mismo expediente se puede constatar que la reclamada fue notificada de dicho procedimiento en fecha 29 de julio de 2008.
Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas, la cuales corren insertas en los folios 131 y 158 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mediante comunicación de fecha 12 de noviembre de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., suscrita por la Abg. D.A., Inspectora del Trabajo, mediante la cual informa en los siguientes términos:
Cursa por ante la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliación, adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, expediente administrativo signado con el No. 020-2008-03-01062, contentivo del reclamo interpuesto en fecha 21/07/2008, por el ciudadano G.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.614.799, en contra de la empresa: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); por Pago de Indemnización por Infortunio en el Trabajo conforme al artículo 130 N° 3 de la LOPCYMAT, e Indemnización por Daño Moral.
Así mismo, informo que consta en dicho expediente administrativo cartel de notificación de fecha 23/07/2008, el cual fue debidamente recibido en fecha 29/07/2008, por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Finalmente informo que por acta de fecha 11/08/2008 se agotó la vía administrativa en el prenombrado expediente administrativo.
Por último remito adjunto al presente copias certificadas de todos los folios que integran el mencionado expediente administrativo
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Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue promovida, admitida y valorada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, del contenido de la misma se aprecia su impertinencia, toda vez que la finalidad de dicha prueba era demostrar que el trabajador interrumpió la prescripción de la acción, lo cual no es un hecho controvertido en el presente asunto. Por lo cual se desecha del presente asunto. Y así se decide.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición del siguiente documento: Nómina o recibos de pago del salario mensual correspondiente al mes de abril de 2006, debidamente suscrito por el trabajador demandante, ciudadano G.D., identificado en autos.
En relación con este medio de prueba observa quien suscribe, que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente exhibió una copia fotostática simple de la documental solicitada en exhibición. Asimismo se observa que el apoderado judicial de la parte demandante la desconoció por no estar suscrita por el trabajador. Ahora bien, se observa que el Tribunal de Primera Instancia desechó dicho medio de prueba, pero no con base en el desconocimiento que hizo la parte demandante, sino por impertinente, alegando que el mismo no aporta nada al proceso, ya que dicha instrumento no se corresponde con los meses requeridos para el cálculo del salario. Ahora bien, siendo que ese aspecto de la decisión recurrida no fue atacado en esta Alzada por ninguna de las partes, se presume la conformidad de ambas con dicho aspecto de la decisión recurrida, por lo que este Tribunal Superior, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, la desecha del presente juicio. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
Promovió el testimonio de los ciudadanos: P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.J.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZÁLEZ, J.Á.G., A.J.O., R.Z., W.J.A., W.V., V.M.M., JAJAIRA M.M. y F.S., respectivamente identificados e identificadas con las cédulas de identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552 y V-7.494.814, todos domiciliados en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..
En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Por lo que no existe testimonio alguno que valorar y en consecuencia, igualmente se les desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.
Documentales:
1) Promovió marcada con la letra “B”, original de Certificación No. 0178-2006 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 12 de mayo de 2009, a nombre del ciudadano G.J.D.P., la cual obra inserta al folio 72 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mismo ya fue ut supra valorado por esta Superioridad, toda vez que el mismo instrumento también fue promovido por la parte demandante, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente. Y así se declara.
2) Promovió marcada con la letra “C”, original de Solicitud de Jubilación P-40, emitida por la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano G.J.D.P., la cual obra inserta al folio 73 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
3) Promovió marcada con la letra “D”, fotocopia simple de Memorando No. 41025-2000-523, de fecha 30 de noviembre de 2006, emitido por la empresa CADAFE, dirigido al ciudadano G.J.D.P., mediante el cual la empresa notifica al trabajador del Beneficio de la Jubilación, el cual obra inserto en los folios 74 y 75 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
4) Promovió marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, fotocopias simples de Certificados, con motivo de la asistencia del trabajador G.J.D.P. a los talleres sobre Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su participación en la Jornadas Técnicas con motivo la celebración del 6to aniversario de Operación Comercial de Planta Cardón, emitidos por la empresa GENEVAPCA y por su asistencia al taller sobre la Ley de Servicio Eléctrico y Sensibilización, emitidos por la empresa CADAFE, los cuales obran insertos del folio 76 al 78 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
5) Promovió marcada con la letra “H”, fotocopia simple de Acta de Notificación de Riesgos para los Trabajadores, de fecha 15 de septiembre de 2003, emitida por la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CORPOELEC, suscrita por el trabajador demandante, la cual obra inserta al folio 79 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
6) Promovió marcada con la letra “I”, originales de Planillas de Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad, emitidas por la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CORPOELEC, a nombre del trabajador G.J.D.P., de fecha 20/03/04, 28/03/04, 20/06/04 y 12/06/06, la cuales obran insertas del folio 80 al 83 del la pieza 1 de 3 de este asunto.
En relación con los instrumentos promovidos con las letras “C”, “D” y “H”, este Tribunal observa que se trata de documentos privados, emanados de la empresa demandada, los cuales no fueron impugnados de ninguna forma por la parte demandante. Por lo cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a los instrumentos promovidos en el particular “I”, este Tribunal observa que se trata de documentos privados emanados de la empresa demandada, consignados al expediente en copias fotostáticas simples, las cuales fueron impugnados por la parte demandada. Al respecto observa este Sentenciador de Alzada, que el Tribunal A Quo les otorgó valor probatorio por considerar que se trataba de copias certificadas. Sin embargo, de la revisión de dichos instrumentos este Juzgado Superior se separa de la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto dichos documentos fueron acompañados en fotocopias simples y siendo que la parte demandante las desconoció y la parte promovente (la demandada), no acompañó otro medio de prueba para demostrar su existencia, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio, desechándolas del presente juicio. Y así se declara.
Asimismo, en relación con los instrumentos marcados “E” y “G” este Tribunal observa que el Tribunal A Quo, a pesar de ser impugnados por la parte contraria les otorgó valor probatorio, por cuanto no son documentos emanados de terceros como erradamente lo había alegado el apoderado judicial del demandante al momento de impugnarlos, sino que son emanados de la propia empresa demandada (CADAFE, hoy CORPOELEC), que si es parte en el presente juicio. Luego, de una revisión del dichos instrumentos este Tribunal comparte en todo y por todo la valoración que hizo el Tribunal A Quo, ya que ciertamente son documentos privados emanados de la parte demandada, por lo cual esta Alzada al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, les otorga valor probatorio. Y así se declara.
Finalmente, con respecto al instrumento promovido marcado con la letra “F”, este Tribunal observa que se trata de un documento privado, el cual fue impugnado por la parte demandante, alegando que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio. Es así como luego del análisis de dicho instrumento, este Tribunal observa que ciertamente se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en presente asunto, por lo cual debió ser ratificado mediante la testimonial de ese tercero durante la audiencia de juicio, cosa que no se hizo. Por lo que esta Alzada lo desecha del presente juicio, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.
Exhibición de Documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) Certificado de asistencia del trabajador G.J.D.P., al Taller de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 06 de mayo de 2002, otorgado por la empresa CADAFE y que se encuentra descrito en el Capítulo I del presente escrito donde se acompañó en copia. b) Certificado de asistencia del trabajador G.J.D.P. a las Jornadas Técnicas realizadas en las instalaciones del CIED Paraguaná, con motivo del 6to aniversario de Operación Comercial de Planta Cardón, de fecha 05 de octubre de 2001, otorgado por AES GENEVAPCA, descrito en el Capítulo I del presente escrito donde se acompañó en copia. c) Certificado de asistencia del trabajador G.J.D.P. al Taller Sobre la Ley del Servicio Eléctrico y Sensibilización, de fecha 08 de agosto de 2001, otorgado por la empresa ELEOCCIDENTE (hoy CORPOELEC), descrito en el en el Capítulo 1 del presente escrito donde se acompañó en copia.
Con respecto a este medio de prueba, esta Alzada observa que en la oportunidad procesal destinada para la exhibición de dichos documentos, la parte demandante no los exhibió y siendo que la parte demandada acompañó fotocopias simples de los mismos, es forzoso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto el contenido del primero y del tercero de los instrumentos acompañados, ya que en relación con el segundo, resultó procedente su impugnación como documento privado, por haber emanado de una tercera persona ajena a este proceso judicial (la sociedad mercantil GENEVAPCA), la cual no fue traída al juicio para ratificar su contenido. Y así se declara.
Igualmente resulta oportuno adelantar, que respecto de la exhibición de estos instrumentos, el apoderado judicial del actor alegó un nuevo elemento de impugnación conforme al cual, esta Alzada debe declarar dicha exhibición inadmisible, no obstante, tal petición fue declarada improcedente, tal y como se explica más adelante, al resolver el cuarto y último motivo de apelación del actor.
Prueba de Informe:
1) A la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, ubicada en la Prolongación de la Avenida Manaure, a los fines de que remitan informe al Tribunal, si al trabajador G.D. se le realizó notificación de riesgos, si recibió talleres, cursos de adiestramiento, capacitación, si se hizo de su conocimiento y se le suministró lo concerniente a la descripción del cargo, todo de acuerdo a la naturaleza del cargo ejercido. Asimismo, informe de la realización y/o existencia o no de los programas de seguridad y del programas de higiene, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo por parte de CADAFE, en cumplimiento de lo establecido en la LOPCYMAT, para la fecha en la que el trabajador se encontraba prestando servicio (años 2005-2006), igualmente que indique si fue conformado el Comité de Seguridad y quienes son los delgados.
Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas relacionadas con este requerimiento, la cuales corren insertas al folio 269 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mediante comunicación de fecha 06 de noviembre de 2012, emitida por la empresa CORPOELEC, suscrita por el ciudadano Á.C.H., Coordinador de Seguridad y Prevención, mediante la cual informó en los siguientes términos:
Tengo a bien, dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir información solicitada según oficio 473-2012 del trabajador G.J.D.P., en tal sentido es pertinente indicar que el referido trabajador recibió talleres de Adiestramiento sobre Ley de Servicio Eléctrico y Sensibilización, fecha 08/08/2001, Jornadas Técnicas de fecha 05/10/2001, Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo en fecha 06/05/2002. Del mismo modo se informa que para la fecha de contaba con Programa de Higiene y Seguridad Industrial y el Comité de Seguridad estaba registrado con el N° 0050 según Acta N°132-02 y los delegados o Representantes: H.H., S.S., F.H., titulares de la cédula de identidad números 9.516.558, 9.516.878, 5.291.664 respectivamente
.
2) A la Gerencia de Gestión Humana de CADAFE ahora CORPOELEC, ubicada en la Prolongación de la Avenida Manaure de esta ciudad de S.A.d.C., a los fines de que informe al Tribunal cual fue el salario normal mensual y el salario integral devengado por el ciudadano G.J.D.P., en el mes inmediatamente anterior efectivamente laborado.
Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende que se recibieron resultas insertas al folio 183 de la pieza 1 de 3, mediante Oficio No. 17913-1000-056 de fecha 05 de noviembre de 2012, emitido por la empresa CORPOELEC, suscrito por la abogada E.d.M.R.D., Coordinadora de Recursos Humanos Zona Falcón, mediante el cual informó en los siguientes términos:
En atención a oficio Nro. 474-2012 de fecha 31 de octubre del 2012, mediante el cual se solicita a esta coordinación información relativa al salario normal mensual y el salario integral devengado por el trabajador G.J.D.P. CI: 3.614.799, durante el mes inmediatamente anterior y efectivamente laborado en esta empresa, al respecto se informa lo siguiente:
Salario Normal Bs. 943,10
Salario Integral Bs. 10.539,23
.
En tal sentido, este Juzgador observa que durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante impugnó las mencionadas pruebas de informe, alegando que las mismas son ilegales conforme al principio de alteridad de la prueba. Asimismo se observa que con ocasión de esa impugnación, el Tribunal de Primera Instancia las desechó, ya que conforme al invocado principio nadie puede crear una prueba en su propio favor. Luego de la revisión de los mencionados medios de prueba y de los motivos expuestos en la sentencia recurrida, este Tribunal comparte la decisión de Primera Instancia, por lo que esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, las desecha del presente juicio. Y así se declara.
3) Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la calle Bolivia, entre Calle Comercio y Arismendi de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informe al Tribunal acerca de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente otorgada al trabajador G.D., en fecha 10 de octubre de 2006, Oficio No. 0178-2006 y remita copia certificada de la misma.
Al respecto, de las actas que conforman el presente asunto se desprende, que se recibieron resultas que obran insertas al folio 185 de la pieza 1 de 3 de este asunto, mediante el Oficio No. DIRESATFALCÓN-0021-2013 de fecha 05 de enero 2013, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrito por su Directora, ciudadana F.P., mediante el cual informó en los siguientes términos:
ÚNICO: Consta en el expediente N° EPT/0159-2006; Certificación Total y Permanente para el Trabajo Habitual, de oficio N° 0178-2006; relacionado con el ciudadano, G.J.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.614.799, dictado en fecha diez (10) de octubre de 2006, suscrito por el ciudadano Raniero E. Silva F, en su condición de Médico Especialista en S.O. I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), SEGÚN P.A. N° 05 de fecha 31-03-2005, por designación del Presidente Dr. J.P., carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en Gaceta Oficial No, 38.224 del 08 -07-2005, que certificó que el trabajador presenta ¡.- Discopatía cervical multisegmentaria C5-C6, C6-C7 y C7-T1, 2.- Compresión Radicular Cervical, consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; la cual reposa anexa al expediente supra mencionado, con la empresa Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE). Se le remiten Copias certificadas del expediente técnico N° EPT/0159-2006, constante de setenta y siete (77) folios útiles, más su auto de certificación el cual consta en un (01) folio útil
.
En tal sentido, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue promovida, admitida y evacuada conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos, muy especialmente con el salario devengado por el actor, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la Inspección Judicial para que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en la Gerencia de Seguridad y Prevención de CADAFE, a los fines de dejar constancia de la existencia de: Talleres de Emergencias, Cursos de Capacitación y/o Charlas, Talleres y/o Adiestramientos, Notificaciones de Riesgo, Dotación de Uniformes e Implementaos de Trabajo, Normas y/o Procedimientos de Obligatorio Cumplimiento que se le dan o hacen del conocimiento de los trabajadores, de acuerdo con la naturaleza del cargo desempeñado, Programas de Higiene, Seguridad, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Programas de Seguridad.
En relación con este medio de prueba observa el Tribunal, que el mismo no fue admitido por el Juez de Primera Instancia en el auto de admisión de pruebas, por considerar que los particulares solicitados para ser inspeccionados, guardan idéntica similitud con los particulares referidos en la prueba de informe promovida por la parte demandada. Ahora bien, siendo que esa decisión no fue apelada ante esta Alzada por la parte demandada promovente de la misma, lo que tácitamente expresa su conformidad con dicha decisión, es por lo que este Tribunal, al igual que lo hizo el A Quo, desecha del presente juicio la inspección solicitada. Y así se declara.
Prueba Testimonial:
Promovió el testimonio de la ciudadana GLENYS DEL C.L., identificada con la cédula de identidad No. V-7.496.212, domiciliada en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.
En relación con la testigo antes identificada, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto de su evacuación, por cuanto dicha ciudadana no compareció a la audiencia de juicio, por lo que no existe testimonio alguno que valorar. En consecuencia, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.
II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.
En el presente asunto ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia del 04 de diciembre de 2014, tanto la parte demandante como la parte demandada. Así las cosas, se advierte que la parte demandante recurrente indicó cuatro (4) motivos de impugnación y la parte demandada recurrente esgrimió un único (1) motivo, indicando las partes oralmente durante la audiencia apelación lo que a continuación se indica:
II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
“Nos alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que declaró improcedente la indemnización contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.
Al respecto indicó el apoderado judicial del actor que a su juicio, existe evidencia en las actas procesales y sobre todo, en el informe de hechos litigiosos emitido por el INPSASEL, de donde se desprende que la empresa demandada CADAFE (hoy CORPOELEC), efectivamente incumplió con obligaciones en materia de seguridad laboral que le impone la LOPCYMAT y que el incumplimiento de esas obligaciones de manera causal provocaron el daño que padece el trabajador demandante por enfermedad ocupacional, las cuales le producen una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Por lo cual solicitó a este Tribunal que verifique, puesto que en su opinión si existen elementos que hacen procedente la indemnización reclamada, en lugar de lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
Pues bien, en relación con este primer motivo de apelación, esta Alzada hizo una revisión minuciosa de las actas procesales y pudo constatar, que obra en las actas procesales la Certificación de Discapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se estableció, que luego de ser evaluado por la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón correspondiente a dicho Instituto, se certificó que el actor, vale decir, el ciudadano G.J.D., padece una discapacidad de un 67%, tal como se aprecia del mencionado instrumento inserto en los folios 64 y 211 de la pieza 1 de 3 de este asunto. Asimismo se observa, que existe una Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL, la cual certificó que el trabajador demandante padece una enfermedad ocupacional que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, tal como puede evidenciarse en los folios 63 y 259 de la pieza 1 de 3 de este asunto.
Ahora bien, es importante destacar que tal como lo ha venido indicado esta Alzada en diversas decisiones, en concordancia con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no basta la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por el INPSASEL para considerar que corresponden las indemnizaciones a que se contrae el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que dicha certificación por si sóla, no resulta suficiente a los efectos de demostrar por ejemplo, que exista una relación de causa efecto entre el incumplimiento de obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y la aparición o el agravamiento de los padecimientos físicos del trabajador demandante. De donde se desprende que por el sólo hecho de que la Certificación del INPSASEL declare la existencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional, no corresponden automáticamente (por llamarlo de algún modo), las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, específicamente las contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT.
En este sentido ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, de la propia Sala Constitucional del M.T. de la República, que en casos como el de autos, donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva patronal, necesariamente deben demostrarse al menos tres elementos que resultan absolutamente indispensables para que procedan dichas indemnizaciones, a saber, la ocurrencia del daño mismo, el incumplimiento de normas y obligaciones patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral y finalmente, una relación causal entre dichos incumplimientos patronales y la ocurrencia del infortunio laboral, llámese éste accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que en relación con el primer elemento referido al daño, el mismo se encuentra evidenciado en autos, ya que resulta hartamente probado e incuestionablemente evidenciado, que el actor padece “1.- Discopatía Cervical Multisegmentaria C5-C6, C6-C7 y C7-T1 y 2.- Compresión Radicular Cervical”, enfermedades éstas que le producen una “Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual”, todo lo cual se desprende de la Certificación del INPSASEL e inclusive, de la Certificación del IVSS, las cuales obran en las actas procesales debidamente valoradas por este Tribunal, al igual que también lo hizo el Juzgador A Quo. Es decir, no hay dudas para este Sentenciador que efectivamente existe un daño, como primer elemento que debe ser demostrado para que sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono, de donde se derivan las indemnizaciones que reclama el trabajador. Y así se declara.
Con respecto al segundo elemento exigido, se observa que también se encuentra satisfecho, pues está demostrado el incumplimiento patronal de ciertas normas y algunas exigencias que le impone la LOPCYMAT a todo empleador, en este caso, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). En tal sentido, en el caso particular está demostrado que la parte patronal incumplió con la obligación de colocar en forma pública y visible los registros actualizados del índice de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales; la obligación de declarar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro de las 24 horas siguientes al diagnóstico, las enfermedades ocupacionales; la obligación de reingresar y/o reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales; la obligación de elaborar el Programa de Promoción de la Seguridad y Salud en el Trabajo, orientado hacia la prevención de las patologías músculo-esqueléticas; la obligación de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los factores de riesgo y las condiciones inseguras o insalubres a las que se exponen en relación con su trabajo, la obligación de implantar e incentivar un programa de evaluación médica integral a los trabajadores expuestos a los factores de riesgo; la obligación de realizar e impartir un programa de institución y capacitación en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales a todos los trabajadores; así como la obligación de efectuar el estudio de ergonomía en diferentes puestos de trabajo, para detectar alteraciones ergonómicas. Por lo cual, este segundo elemento también se encuentra efectivamente demostrado en el presente asunto. Y así se declara.
Ahora bien, lo que no encuentra evidenciado este Tribunal de ningún modo, es el tercer elemento de la ecuación, a saber, la existencia de una relación causal entre las obligaciones incumplidas en materia de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la aparición o el empeoramiento de la enfermedad del trabajador accionante, elemento éste que suele ser el más difícil de demostrar, pues exige una relación de causa-efecto entre los incumplimientos por parte del patrono en materia de salud y seguridad laboral y el daño que padece el trabajador demandante. Dicho de otra manera, es necesario que efectivamente quede evidenciado el modo como influyeron o actuaron los incumplimientos patronales en materia de seguridad, salud e higiene laboral, al punto de resultar determinantes en la aparición de los padecimientos físicos que sufre el actor, ciudadano G.J.D.P., a saber, “Discopatía Cervical Multisegmentaria C5-C6, C6-C7 y C7-T1 y Compresión Radicular Cervical”. Cebe destacar que es obligación o carga procesal del demandante, la demostración de tal relación causal, siendo copiosa la doctrina jurisprudencial que lo respalda.
En este orden de ideas, resulta muy útil y oportuna la Sentencia No. 505 de fecha 22 de abril de 2008, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la cual resulta explícita y muy pedagógica a los efectos de comprender la necesidad de que exista una relación causal entre las condiciones de salud, higiene y seguridad laboral y el daño sufrido por el trabajador, a los efectos de poder condenar cualquiera de las responsabilidades subjetivas contempladas en la LOPCYMAT. A continuación se transcribe un extracto de la mencionada decisión, el cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró perniciosos para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante
. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Por su parte, en relación con la distribución de la carga de la prueba es criterio jurisprudencial inveterado, que la demostración del nexo causal entre las condiciones laborales inseguras, disergonómicas y/o insalubres (hecho ilícito patronal) y el daño sufrido por el trabajador (infortunio laboral), corresponde al trabajador, mientras que al patrono se le exige la demostración del cumplimiento de todas las obligaciones que le impone la LOPCYMAT o el hecho excepcionante de su responsabilidad, en caso de haber alegado una u otra cosa. Así se desprende de diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, además de la citada en el capítulo de esta decisión dedicado a la distribución de la carga de la prueba, puede indicarse un fallo anterior, como lo es la Sentencia No. 1.022 del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo
. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Así las cosas, no hay dudas para esta Alzada que la demostración del nexo o relación causal entre las condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo y la enfermedad ocupacional que padece el actor, constituye un elemento indispensable para la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva que reclama, así como tampoco hay dudas respecto de que dicha demostración le corresponde al actor.
Ahora bien, en relación con este tercer elemento referido al nexo causal, el Tribunal no encuentra determinado en el expediente que los incumplimientos por parte de la demandada, efectivamente hayan producido los padecimientos físicos que afectan al trabajador demandante conforme a la Certificación del INPSASEL, porque a juicio de esta Alzada es sumamente difícil poder determinar tan sólo con estos elementos, en qué proporción fue determinante o no esa circunstancia. Recuérdese que la enfermedad o patología que presenta el trabajador demandante, está asociada a las vulgarmente llamadas hernias discales –que realmente son protusiones discales-, las cuales tienen un origen fundamentalmente degenerativo, en el que ciertamente poco puede intervenir el tipo de trabajo que se desarrolla para la aparición de dichas protusiones en los discos intervertebrales de las personas. Cabe destacar, que normalmente muchas personas asocian esta patología al levantamiento de peso, movilización de cargas o con el trabajo forzado, porque igualmente establecen una correlación entre las hernias discales y las hernias umbilicales o las inguinales. No obstante, la realidad médica demuestra que nada tiene que ver una patología con la otra, así como tampoco las hernias o protusiones discales con el desempeño de oficios que involucren el levantamiento de cargas pesadas, ya que ambas enfermedades no tienen la misma sintomatología y también resultan diferentes en su aparición, mientras que la hernia inguinal o la hernia umbilical, si están asociadas al elemento del trabajo forzado. Para mayor inteligencia de estas últimas afirmaciones puede consultarse la obra del Dr. J.T.H.O., titulada “La Carga de la Prueba en el P.L.”, publicada por Ediciones Astro Data, S. A., Maracaibo-Venezuela, en octubre de 2012, entre las páginas 90 y 95.
Asimismo observa este Tribunal, que aún en el caso de haber cumplido la empresa accionada su obligación legal de colocar en forma pública y visible los registro actualizados del índice de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales; de declarar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales dentro de las 24 horas siguientes al diagnóstico las enfermedades ocupacionales; de reingresar y/o reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales; de contar con el Programa de Promoción de la Seguridad y Salud en el Trabajo orientado hacia la prevención de las patologías músculo-esqueléticas; de informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los factores de riesgo y condiciones inseguras o insalubres a los que se exponen en relación con su trabajo; de implantar e incentivar un programa de evaluación médica integral a los trabajadores expuestos a los factores de riesgo; de realizar e impartir un programa de instrucción y capacitación en materia de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales a todos los trabajadores; así como de efectuar un estudio de ergonomía en diferentes puestos de trabajo para detectar alteraciones ergonómicas; aún en ese supuesto negado –insiste esta Alzada-, considera quien suscribe que con tal proceder no se hubiese podido determinar el deterioro degenerativo del trabajador demandante y lo más importante aún, haber podido evitar la aparición del problema o la disminución de su impacto.
Asimismo, conviene citar un extracto de la Sentencia No. 041, de fecha 12 de febrero 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la cual resolvió un caso como el de autos, vale decir, en el que el trabajador demandante también padecía una discopatía relacionada con la columna vertebral -hernia discal-, estableciéndose lo siguiente:
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.
Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional
. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
Como puede apreciarse del extracto de la sentencia antes transcrita, la Sala Social ha indicado con base al reconocimiento que hace el propio Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emisor de la Certificación de Enfermedad Ocupacional de autos, que las hernias discales son un padecimiento que afecta cerca del 40% de la población en general de manera asintomática, por lo que difícilmente puede considerarse en estos casos que efectivamente exista una vinculación con el trabajo realizado por el afectado.
Por tal razón, siendo que no quedó demostrado de forma alguna el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por éste, es por lo que este Juzgado Superior considera ajustada a derecho la sentencia recurrida en relación con este aspecto, resultando en consecuencia IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación de la parte demandante. Y así se declara.
SEGUNDO: “Estamos de acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia cuando acordó la Indemnización por Daño Moral, pero no estamos de acuerdo con el monto que condenó el A Quo por esa indemnización”.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandante pidió a esta Alzada, que la indemnización por daño moral acordada por el A Quo, derivada del infortunio laboral que produjo la incapacidad total y permanente para el trabajo habitual del actor, sea aumentada al monto solicitado por el trabajador en el escrito libelar, vale decir, aumentada dicha indemnización a la cantidad de Bs. 100.000,00, ya que el Tribunal de Primera Instancia sólo condenó la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral, sin percatarse o sin tomar en cuenta ciertos elementos establecidos en la escala de valores determinada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Social. Asimismo señaló, que a los efectos de determinar el quantum del daño moral, la recurrida indicó que la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), es una empresa del Estado venezolano y que es el Estado el que aporta su capital y liquidez para que dicha empresa pueda funcionar, ya que la mencionada empresa pública no tiene fines de lucro (según dijo el apoderado judicial que lo afirma la sentencia recurrida), por lo que consideró que tal razonamiento del Juez de Primera Instancia no es correcto y que en su lugar, el A Quo debió considerar que la demandada es una empresa que tiene más de diez mil (10.000) trabajadores y trabajadoras a su cargo a nivel nacional y que es una sociedad mercantil, por lo que, como tal, si tiene un fin de lucro y tiene activos suficientes a nivel nacional como para responder por la indemnización solicitada. Cuestión distinta es que no pueda tener liquidez (dijo el apoderado judicial del actor), pero no se trata de una empresa sin capacidad económica, porque si tiene una gran capacidad económica, distinta a la realidad que pretende hacer valer el Tribunal A Quo. Igualmente manifestó, que basándose en la precedente referencia pecuniaria, esta Alzada debe tomar la decisión de aumentar la indemnización por daño moral que condenó el Juez de Primera Instancia.
Finalmente señaló, que en relación con la entidad del daño o la importancia del daño sufrido por el trabajador demandante y que genera la indemnización que éste reclama, la recurrida concluyó que dicha entidad del daño no quedó demostrada en autos, lo que a su juicio (a juicio del apoderado judicial del actor), no es cierto, ya que por el contrario (dijo), tal circunstancia si quedó demostrada y que así lo determina la enfermedad ocupacional que le ocasionó al trabajador la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, siendo esa precisamente y a su entender, la importancia del daño, demostrada en los autos con la Certificación del INPSASEL. Por lo tanto, insistió el apoderado judicial del demandante recurrente, que los elementos señalados son suficientes para aumentar la cuantía de la indemnización acordada por concepto de daño moral hasta la cantidad expresamente solicitada en el escrito libelar de Bolívares cien mil exactos (Bs. 100.000,00).
Pues bien, así planteados los argumentos que sostienen este segundo motivo de apelación de la parte demandante, este Tribunal Superior declara que se encuentra parcialmente de acuerdo con los mismos, en el sentido conforme al cual, esta Alzada considera que la particular condición de la entidad de trabajo demandada como empresa del Estado venezolano, a saber, la extinta COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), no la dispensa de forma alguna en relación con su responsabilidad patronal y el cabal cumplimiento de sus obligaciones frente a sus trabajadores y trabajadoras, siendo ciertos y procedentes en derechos los argumentos esgrimidos por la representación judicial del actor. Sin embargo, es menester advertir categóricamente que este Tribunal de Alzada no comparte la procedencia misma de la indemnización por concepto de daño moral que reclama el actor, lo cual será explicado minuciosamente y con los detalles que tal aseveración demanda más adelante, exactamente al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada.
Ahora bien, sólo en el supuesto negado que fuese procedente la indemnización por daño moral en este caso (que no lo es), argumentar la recurrida que la demandada es una empresa del Estado y pretender por tanto, que se encuentra disculpada del cumplimiento de sus obligaciones patronales, a juicio de este Tribunal, no es correcto. Por tal razón es que este segundo motivo de apelación de la parte demandante se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE, por cuanto la argumentación del apoderado judicial del actor es válida y correcta, no obstante, no tiene consecuencia alguna en el caso particular, toda vez que a juicio de quien suscribe, en este caso no es procedente la indemnización por concepto de daño moral que reclama el actor, por lo que resulta inútil discutir los razonamientos de la recurrida para fijar su cuantía, muy a pesar de que los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del demandante resultan válidos. Y así se declara.
TERCERO: “Nos alzamos contra la parte de la sentencia recurrida que declaró improcedentes los intereses moratorios por concepto de daño moral”.
Al respecto alegó el apoderado judicial del actor, que el Tribunal A Quo indicó en su sentencia definitiva que no proceden los intereses de mora para el concepto de daño moral condenado, pero que a su juicio, contraria a esa determinación judicial de primera Instancia, los intereses moratorios de la indemnización por daño moral si son procedentes, sólo que a partir de la publicación del fallo y hasta la ejecución de la sentencia, entendiéndose por tal, el pago definitivo de los conceptos condenados. Razón por la que pidió a esta Alzada que modifique la sentencia recurrida y que en consecuencia, se declare la procedencia de los intereses de mora de la indemnización por daño moral en los términos expuestos.
Pues bien, ciertamente éste es un aspecto en el que igualmente le asiste la razón de forma parcial al apoderado judicial de la parte demandante, porque tal y como lo alega dicho representante judicial, los intereses de mora de la indemnización por daño moral son procedentes desde la publicación de la sentencia que acordó la mencionada indemnización y hasta el pago definitivo del indicado concepto, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada entre otras decisiones en la Sentencia No. 161 del 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado, Dr. O.A.M.D., la cual parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Este criterio que debe ser aplicado por los jurisdicentes con independencia que el juicio haya iniciado durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se hubiere iniciado o que se inicie en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. Y en el caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
No obstante, a pesar de ello, es decir, a pesar de que el argumento impugnatorio del apoderado judicial del demandante es totalmente válido, por cuanto constituye un error de la sentencia recurrida negar la procedencia de los intereses de mora de la indemnización por daño moral que acordó, a partir de la publicación de su sentencia definitiva, sin embargo, siendo que este Tribunal de Alzada está convencido (tal y como se explicará más adelante al resolver el único motivo de apelación de la parte demandada), que en el caso concreto no es procedente la indemnización misma de daño moral, desde luego que, siendo los intereses de mora un accesorio de la indemnización principal que los generaría, como lo es la indemnización por daño moral, corren la misma suerte de aquella, es decir, resultan igualmente improcedentes en este caso, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia recurrida en los términos que lo solicita el apoderado judicial del trabajador demandante, porque a pesar de ser correcta y válida su argumentación, es decir, siendo válido y correcto afirmar que si corresponden intereses de mora por la indemnización del daño moral, sin embargo, insiste esta Alzada, en el caso de autos lo que no procede es el concepto mismo que debería generar dichos intereses. Por tal razón, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR este tercer motivo de apelación del demandante. Y así se establece.
CUARTO: “No estamos de acuerdo con la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia en relación con la notificación de riesgo, la planilla de control de entrega de equipos y la exhibición de documentos que promovió la demandada”.
Al respecto, el apoderado judicial del actor indicó su desacuerdo con la forma como el Tribunal de Primera Instancia valoró tres (3) medios de prueba específicos, los cuales fueron promovidos todos por la parte demandada en este caso. En ese sentido alegó en su orden lo siguiente:
En primer lugar indicó el apoderado judicial del actor, que el A Quo le dio valor probatorio a la planilla denominada “Acta de Notificación de Riesgos”, la cual obra en las actas procesales inserta al folio 79 y su respectivo vuelto de la pieza 1 de 3 de este asunto, promovida por la parte demandada, alegando que no está de acuerdo con el hecho de que se le haya dado valor probatorio a ese instrumento, porque durante la audiencia de juicio fue desconocida la firma de su representado en el mismo y además, porque la parte demandada y promovente de dicho documento, a pesar de tener la obligación procesal de hacerlo valer (si ese era su interés), no insistió en el mismo pidiendo el cotejo de firmas para aprovechar el valor probatorio del mencionado instrumento.
Pues bien, este primer argumento del cuarto motivo de apelación de la parte demandante se declara IMPROCEDENTE. Al respecto observa esta Alzada que ciertamente, tal y como lo alega el apoderado judicial del demandante, la firma de su representado en dicho instrumento fue negada o desconocida, así como también observa este Tribunal que es cierto que la parte promovente del mismo (la parte demandada), no exigió la prueba de cotejo de firmas para insistir en la valoración de ese medio de prueba, a pesar de ser esa su carga procesal como promovente del mencionado instrumento. Sin embargo, observa este Sentenciador que el referido, no es un instrumento privado del cual se esté pretendiendo del actor su reconocimiento, en el sentido de aceptar que emana de él, en los términos que lo refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por el apoderado judicial del actor, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 86.- La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento
.
En el caso de marras observa esta Alzada que en ningún momento se le ha requerido al actor el reconocimiento de que el mencionado documento ha emanado de él, ya que la parte accionada y promovente del mismo siempre ha indicado que ese instrumento ha emanado de ella misma y que el trabajador lo suscribió como recibido. Por tales razones es que este Tribunal no encuentra que la norma aplicable a este particular aspecto sea el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo considera el apoderado judicial del actor, sino que la valoración de este instrumento debe realizarse bajo las premisas del artículo 78 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 78.- Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia
. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que en el presente asunto existe otro medio de prueba que demuestra la existencia de ese instrumento denominado “Acta de Notificación de Riesgos”, se trata de la copia debidamente certificada del expediente administrativo que obra inserto del folio 186 al 266 de la pieza 1 de 3 de este asunto, remitido por el INPSASEL a solicitud del Tribunal de Primera Instancia de Juicio por petición de la parte demandada, el cual no fue desconocido o impugnado de forma alguna por ninguna de las partes, por lo cual tiene pleno valor probatorio. Pues bien, específicamente al folio 252 de esa primera pieza puede leerse claramente que, cuando el organismo competente y encargado de investigar en la sede de la empresa demandada el origen ocupacional de la enfermedad que padece el actor, entre muchos otros documentos que se recibieron de parte de la empresa investigada (aquí demandada), se encuentra la referida “Notificación de Riesgos y de Condiciones Inseguras o Insalubres”, sin que dicho organismo (el INPSASEL) hiciera observación alguna respecto de tal instrumento, especialmente sobre la inexistencia de firma del trabajador o que éste haya negado su rúbrica en dicho instrumento. De modo que, a juicio de este Juzgador, con el auxilio de ese documento público administrativo donde se observa que el propio INPSASEL dejó constancia que la respectiva “Notificación de Riesgos y de Condiciones Inseguras o Insalubres” al trabajador demandante si fue realizada y que adicionalmente, el instrumento que así lo demuestra fue consignado por la demandada de autos, se demuestra la existencia del instrumento cuya firma desconoce el trabajador demandante y siendo que el INPSASEL no lo objetó de forma alguna (como tampoco lo hizo el actor en aquella investigación administrativa), resulta procedente en derecho valorarlo como acertadamente lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Por tal razón, este primer argumento impugnatorio del cuarto motivo de apelación de la parte actora se declara, IMPROCEDENTE y en consecuencia, se mantiene el valor probatorio del “Acta de Notificación de Riesgos” promovida por la parte demandada, a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que obra en los autos otro medio de prueba que cabalmente demuestra su existencia. Y así se declara.
En segundo lugar alegó el apoderado judicial del demandante de autos, que no está de acuerdo con la valoración que hizo el Tribunal de Primera Instancia en relación con las planilla denominadas “Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad”, insertas del folio 80 al 83 de la pieza 1 de 3 de este asunto, las cuales fueron desconocidas durante la audiencia de juicio y a pesar de ello, el Tribunal no las desechó, argumentando erradamente que se trataba de copias certificadas (dijo el apoderado judicial del actor).
Al respecto, luego de la revisión de los mencionados instrumentos, vale decir, de las diferentes planillas de “Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad”, promovidas por la parte demandada, este Tribunal considera que le asiste totalmente la razón al apoderado judicial de la parte demandante, porque ciertamente no se trata de copias certificadas y en segundo lugar, porque no existe otro medio de prueba que demuestre la existencia de los mencionados instrumentos, ni siquiera en los resultados de la investigación administrativa del INPSASEL, toda vez que no consta en ninguna parte del respectivo expediente administrativo, que el mencionado organismo haya dejado constancia de haber recibido de la empresa investigada (aquí accionada), planilla o formato alguno de entrega de equipos de seguridad al trabajador demandante. Por lo que a juicio de esta Alzada, este segundo argumento del cuarto motivo de apelación del actor es válido y en consecuencia, se declara PROCEDENTE. Ahora bien, es oportuno advertir que aún desechándose de este juicio los referidos instrumentos, ello en nada afecta la decisión recurrida en relación con la pretendida responsabilidad subjetiva patronal, la cual, esta Alzada ratifica, ya que a juicio de quien suscribe, como también lo consideró el Tribunal de Primera Instancia, la indemnización que dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base en la responsabilidad subjetiva patronal, no es procedente en este caso específico, máxime cuando se revisan estos instrumentos denominados “Autorización y Control de Implementos y Equipos de Trabajo de Seguridad”, donde se aprecia que lo que debió recibir el trabajador y que éste niega haber recibido es, en una oportunidad un (1) casco de seguridad, en otra oportunidad cuatro (4) pantalones y cuatro (4) camisas de trabajo, en otra ocasión un (1) par de botas de seguridad y finalmente, seis (6) franelas con cachuchas. Luego, del incumplimiento de esa obligación patronal producto del desecho de los indicados instrumentos, es decir, el hecho de no haber recibido el trabajador demandante un casco de seguridad, pantalones y camisas de trabajo, botas de seguridad o franelas con cachuchas, no guarda ninguna relación causal con la aparición de la enfermedad detectada en el trabajador, vale decir, con la aparición de las hernias discales que padece. Es por lo que en el caso concreto -insiste este Tribunal-, a pesar de que le asiste la razón a la parte demandante en relación con la errada valoración de los instrumentos bajo análisis, sin embargo, tal consideración no afecta en nada la apreciación que tuvo el Tribunal de Primera Instancia y que comparte esta Segunda Instancia conforme a la cual, en este caso no está demostrada la responsabilidad subjetiva patronal, por cuanto no existe relación causal entre los incumplimientos detectados en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa accionada y la enfermedad que le fue diagnosticada al trabajador demandante. Y así se declara.
Finalmente, en tercer y último lugar alegó el apoderado judicial del actor, que el Tribunal de Primera Instancia erró al valorar la exhibición documental que promovió la parte demandada, indicando que a su juicio (a juicio del apoderado del actor), ese medio de prueba jamás debió ser admitido por el Tribunal de Primera Instancia, porque no cumplía con uno de los requisitos de admisibilidad, a saber, no se acompañó “un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, es decir, en poder del demandante, de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que pidió a esta Alzada que declare inadmisible dicho medio de prueba.
De la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que la exhibición documental atacada por el apoderado judicial del actor se refiere a tres (3) certificados que obran en los autos en fotocopias simples, insertos del folio 76 al 78 de la pieza 1 de 3 de este asunto, referidos a diferentes cursos que en materia de seguridad y salud laborales asegura la parte demandada que le procuró a su entonces trabajador, hoy demandante de indemnizaciones en su contra, el ciudadano G.D..
Pues bien, en relación con este argumento impugnatorio se observa de la revisión de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el argumento esgrimido por la representación judicial del actor para desconocer dichos instrumentos fue distinto al que esgrime hoy en esta Alzada. Es decir, se observa que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial del actor atacó dichos instrumentos por tratarse de documentos privados emanados de terceras personas quienes no son parte del proceso y que esas terceras personas, no habían acudido a la audiencia para ratificar el contenido de los mismos. Ahora bien, observa este Sentenciador que en contra de ese argumento el Tribunal de Primera Instancia correctamente valoró dos (2) de esos tres (3) instrumentos, indicando que era evidente que los certificados correspondientes al “Taller de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” y al “Taller de la Ley del Servicio Eléctrico y Sensibilización”, respectivamente marcados con las letras “E” y “G” e insertos en los folios 76 y 78 de la pieza 1 de 3 de este asunto, no emanan de terceras personas, sino de la propia parte demandada que los promueve, a través de la unidad que tiene a su cargo la materia de seguridad y salud en el trabajo, mientras que el certificado sobre las “Jornadas Técnicas por el 6to Aniversario de Operación Comercial de Planta Cardón”, distinguido con la letra “F” e inserto al folio 77de la pieza 1 de 3 de este asunto, si fue emanado de un tercero quien no es parte del juicio, a saber, la sociedad mercantil GENEVAPCA, la cual no fue traída al juicio para ratificar el contenido del mencionado certificado, por lo que acertadamente el Juez de Primera Instancia lo desechó del presente asunto.
Sin embargo, observa este Sentenciador que en la audiencia de apelación, el apoderado judicial del actor trajo un nuevo argumento -no alegado en la audiencia de juicio- y conforme al cual indicó, que la exhibición de los instrumentos referidos no debió ser admitida por el A Quo, ya que la misma no cumplía uno de los requisitos que exige el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo encabezamiento dispone expresamente que: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, tal y como acertadamente lo alega el apoderado judicial del actor, conforme a la norma parcialmente transcrita le correspondía a la parte demandada y promovente de la exhibición documental que nos ocupa, la COMPAÑÍA ANÓMINA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), no sólo acompañar la fotocopia simple de los instrumentos cuya exhibición demanda del actor, como en efecto lo hizo, sino que adicionalmente debió acompañar -y no lo hizo-, un medio de prueba que hiciera la presunción grave de que los certificados de talleres dictados que exige al demandante que exhiba, se hallan o se han hallado en poder del actor, para satisfacer de ese modo todos y cada uno de los requisitos de la norma. Sin embargo, a pesar de la manifiesta omisión del mencionado requisito por parte de la demandada promovente de la exhibición de marras, no se explica este Tribunal Superior del Trabajo –y tampoco lo hace el apoderado judicial del actor-, ¿por qué la parte demandante hoy recurrente, no apeló la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio el 29 de octubre de 2012, inserta del folio 101 al 111 de la pieza 1 de 3 de este asunto? Es decir, no hay evidencia alguna en las actas procesales de la inconformidad, desacuerdo o inclusive apelación del actor, en contra de la decisión que entre otros medios de prueba promovidos por ambas partes, igualmente admitió la exhibición de la demandada que hoy se pretende atacar en esta segunda instancia, que fue desde luego la primera oportunidad procesal que tuvo la parte demandante para oponerse a dicha admisión y por supuesto, cuando ha debido apelar la mencionada admisión probatoria, si consideraba que faltaba algún requisito para su admisión como lo alega por vez primera ante esta Alzada. Y tampoco lo hizo durante la evacuación de ese medio de prueba durante la audiencia de juicio, ya que en esa oportunidad el argumento esgrimido fue otro, como antes se explicó. Luego, siendo así las cosas, es decir, despreciando el actor la correspondiente oportunidad procesal para oponerse a la admisión de la exhibición documental bajo estudio, mal puede pretender que en esta instancia, de manera extemporánea y cuando ha precluido ya la oportunidad de hacer ese tipo de oposición, esta Alzada declare la inadmisión de la mencionada prueba, como erradamente lo pretende el apoderado judicial del actor.
Sobre este particular resulta útil y oportuno citar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por este Tribunal de manera analógica en el presente caso por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos
. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, conviene citar el criterio jurisprudencial conteste y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, la falta de impugnación de una decisión que a juicio de alguna de las partes afecte sus derechos e intereses, constituye un acto de subsanación del vicio que denuncia y una aceptación tácita de la decisión o del acto que lo contiene. En este sentido, en la Sentencia No. 22, de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Suplente, Dra. M.C.P., la Sala Social del M.T. de la Nación, dejó establecido lo siguiente:
Las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada), no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La necesidad que la parte afectada por una situación procesal irregular plantee su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso
. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, tal como lo estableció entre otras decisiones, la Sentencia No. 1.361, de fecha 19 de junio de 2007, dictada por el Magistrado, Dr. L.E.F.G., la cual es del siguiente tenor:
La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso
. (Subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
Ahora bien, siendo que en el presente asunto la parte demandante no se opuso a la admisión del medio de prueba en la primera oportunidad que tuvo, es decir, cuando se publicó la sentencia interlocutoria de admisión de pruebas, así como tampoco lo hizo en una segunda oportunidad, vale decir, durante la evacuación de dicho medio de prueba de exhibición documental en la audiencia de juicio, no pueden pretender ahora el actor y su apoderado judicial en esta segunda instancia, traer el argumento conforme al cual no debe ser admitido dicho medio de prueba por cuanto no se cumplió uno de los requisitos que exige la norma y solicitar en consecuencia que este Tribunal Superior declare inadmisible el medio de prueba atacado, ya que resulta un argumento absolutamente extemporáneo, además de una petición contraria a la opinión jurisprudencial citada. Por lo que este Tribunal Superior declara, IMPROCEDENTE este tercer argumento del cuarto motivo de apelación de la parte demandante. Y así se establece.
Así las cosas, siendo que este cuarto motivo de apelación está conformado por tres (3) argumentos impugnatorios, de los cuales, dos (2) de ellos fueron declarados IMPROCEDENTES y uno de ellos PROCEDENTE, es por lo que este cuarto motivo de apelación se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE. Y así se establece.
Finalmente, de cuatro (4) motivos de apelación planteados por la parte demandante, tres (3) de ellos fueron declarados PARCIALMENTE PROCEDENTES y uno (1) de ellos IMPROCEDENTE, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante. Sin embargo resulta conveniente advertir una vez más, que a pesar de que tres (3) de los cuatro (4) motivos de apelación del actor resultaron parcialmente procedentes, ello no produce ningún cambio sustancial en la sentencia recurrida, ni en las pretensiones concretas del trabajador demandante, conforme a las explicaciones ofrecidas precedentemente. Y así se decide.
II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
ÚNICO: “No estamos de acuerdo con la parte de la sentencia que declaró procedente la indemnización por daño moral”.
En relación con este único motivo de apelación de la parte demandada, su apoderado judicial indicó que no quedó demostrado el daño psíquico o emocional del actor, pues su representación judicial (la del actor), había solicitado la práctica de una evaluación psicológica que luego desistió expresamente. También manifestó no estar de acuerdo con el monto establecido por el A Quo, agregando que no es procedente la condena de Bs. 20.000,00 en contra de su representada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), por concepto indemnización de daño moral. Y finalmente, respondiendo una pregunta expresa del apoderado judicial del actor, quien le pidió que determinara si su motivo de apelación estaba dirigido contra el concepto mismo o contra el monto condenado por dicho concepto, el representante judicial de la empresa demandada inequívocamente respondió, que su apelación está dirigida contra el concepto mismo de indemnización por daño moral, por considerarlo improcedente.
Pues bien, este Tribunal se encuentra totalmente de acuerdo con la apreciación del apoderado judicial de la parte demandada, porque ciertamente está persuadida esta Alzada de que en este caso específico, no es procedente la indemnización por daño moral que reclama el actor. En ese sentido cabe indicar, que en reiteradas decisiones anteriores, este Tribunal ha citado decisiones de la Sala de Casación Social como precedentes, inclusive algunas de ellas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que hoy constituyen criterio jurisprudencia reiterado conforme al cual, para la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, no es suficiente la demostración del daño físico que padece el actor, en este caso la demostración de la hernia cervical conforme a la certificación que obra en los autos, sino que adicionalmente es necesario e ineludible demostrar, el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se reclama.
Al respecto resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:
“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no a.s.t.e. además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:
“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.
La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor
.
Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el daño moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral del trabajador demandante, derivada o con ocasión de la “Discopatía Cervical Multisegmentaria C5-C6, C6-C7 y C7-T1, Compresión Radicular Cervical”, que padece. Por el contrario, observa esta Alzada que gran parte de los medios probatorios del actor fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que éste padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del daño moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el daño moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.
De hecho, el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo -y esto a modo presuntivo del Tribunal-, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional del actor, por cuanto se pidió la prueba de experticia psicológica del trabajador demandante para ser evaluado por un especialista en psicología, pero mediante diligencia escrita su apoderado judicial desistió expresamente de ese medio de prueba, tal como se evidencia en las actas procesales, específicamente al folio 30 de la pieza 2 de 3 de este asunto, lo que a juicio de este Sentenciador pudo ser -y esto a modo especulativo-, un elemento que eventualmente habría contribuido con la demostración de la afectación moral que presuntamente padece el actor, es decir, posible prueba de la afectación en la esfera espiritual, emocional y psicológica que la hernia cervical supuestamente produce en el trabajador demandante. Sin embargo, como antes se dijo, no existe un solo elemento, aún indiciario, que demuestre la existencia del daño moral cuya indemnización infundadamente se exige.
En este mismo orden de ideas cabe indicar, que existen casos en los cuales dependiendo del tipo de padecimiento físico sufrido por el actor y aplicando las máximas de experiencia, a pesar de no estar demostrado el daño moral propiamente dicho en los autos, sin embargo podría suponerse que tal daño efectivamente existe, no obstante, se trata de circunstancias de hecho que no guarden relación con la enfermedad física padecida por el actor. Por ejemplo, en casos donde la persona del demandante ha quedado parapléjica, ha sufrido desfiguración de rostro o mutilación de algún miembro, por mencionar algunos casos, la Sala de Casación Social ha considerado que a pesar de no estar demostrado el daño moral, en esos casos las máximas de experiencia enseñan que una persona que haya padecido o sufrido un trastorno físico de tal naturaleza, sin lugar a dudas resultará igualmente afectada en su esfera emocional, en su esfera espiritual y en la esfera de sus valores. No obstante, como antes se dijo, a Dios gracias no es el caso del demandante de autos.
Asimismo, resulta conveniente destacar con el ánimo de evitar confusión, que el criterio jurisprudencial que ciertamente ha dejado establecido la Sala Social, es que puede condenarse a la parte demandada la indemnización por daño moral derivada de la responsabilidad objetiva patronal, es decir, sin existir hecho ilícito patronal o responsabilidad subjetiva del empleador. No obstante, aún en esos casos, ha dicho expresamente la misma Sala Social, persiste la obligación de demostrar el daño moral propiamente dicho, es decir, evidenciar que la enfermedad ocupacional que padece el actor, efectiva y adicionalmente le produce repercusiones psicológicas o de índole afectiva o emocional, es decir, en el ente moral de la víctima del infortunio laboral, definiéndolo como una afectación negativa psíquica, emocional o espiritual del trabajador, lo que a juicio de esta Alzada, no está demostrado de forma alguna en las actas procesales de este asunto.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo considera que no solamente no debe aumentarse el monto de la indemnización por concepto de daño moral, como lo pretende la parte demandante, sino que efectivamente, ni siquiera es procedente la indemnización misma, por lo que se permite esta Alzada revocar la sentencia recurrida y declarar la improcedencia de la indemnización por daño moral, por cuanto no se logró demostrar de ningún modo el daño moral propiamente dicho, es decir, no quedó evidenciada una afectación a la esfera psíquica, emocional o moral del trabajador demandante producto de la discopatía que padece. Son estas las razones que forzosamente llevan a quien suscribe a declarar, PROCEDENTE el único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos expuestos, declarada como ha sido PARCIALEMNTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante y CON LUGAR la apelación de la parte demandada, ambas en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.D. en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial utilizada, así como todos los razonamientos y motivos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..
CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada en contra de la misma decisión.
Se REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, en todas y cada una de sus partes.
SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.J.D. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
Se ORDENA NOTIFICAR al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., de la presente decisión.
Se REMITE EL PRESENTE EXPEDIENTE al archivo sede de este Circuito Laboral, para que repose como causa inactiva.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de los privilegios que le asisten a la demandada, los cuales son extensivos a las partes en juicio.
Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes. No se notifique a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dada la naturaleza del presente fallo, es decir, en razón de que esta sentencia no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, toda vez que ha sido declarada Sin Lugar la demanda del actor, contra la empresa pública del Estado venezolano accionada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. J.P.A.R..
LA SECRETARIA.
ABG. L.V..
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de diciembre de 2015 a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. L.V..