Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintitrés (23) de julio de 2013, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, se recibieron:

PRIMERO

RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado G.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48459, en su carácter de defensor privado del ciudadano G.M.T., de nacionalidad congolés.

SEGUNDO

RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado E.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65848, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L., cédulas de identidad 10569225, 7263236 y 9422486, respectivamente.

Actuaciones dirigidas contra decisión dictada el siete (7) de febrero de 2013, impuesta a los acusados el veintiuno (21) de mayo de 2013 (según certificación realizada por la abogada FREMARY A.P., tal como consta en el folio trescientos treinta y tres -333- del “Cuaderno de Apelación II”), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta integrada por los ciudadanos jueces EMILIA URBÁEZ SILVA (presidenta), LISSELOTTE G.U. y S.R.S. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de 2012, publicada íntegramente el treinta (30) del mismo mes y año por el Tribunal Mixto de Juicio No. 2 del referido Circuito Judicial Penal, que condenó a los acusados:

  1. G.M.T., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más las accesorias de ley, en virtud de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, bajo la participación criminal de cooperador inmediato, tipificado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y USO DE DOCUMENTO FALSO, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería.

  2. R.C.G., J.F.A. y C.G.S., a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dada la participación criminal de cooperadores inmediatos, sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  3. C.R.L., H.L.B. y A.J.M.L.L., a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la perpetración del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la participación criminal de cooperadores inmediatos, desarrollado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conjuntamente a la agravante del numeral 4 del artículo 46 eiusdem; absolviéndoseles respecto a la comisión de los delitos de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, especificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 1 y 3 de la Ley de Armas y Explosivos.

Decisión a la cual se hace referencia, donde también se declaró no culpable a los acusados C.A. PÁEZ BALZA, DEIMAR E.B.Z. y P.D.M., por la ejecución del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, bajo la participación criminal de cooperadores inmediatos, descrito en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el numeral 4 del artículo 46 de la citada ley.

Recursos a los cuales se les dio entrada en la misma fecha, asignándoseles el número de causa AA30-P-2013-000236, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre los presentes recursos de casación, se resuelven en los términos siguientes:

I

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS

ACUSADOS A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L.

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano abogado E.J.M.N., a través de recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintitrés (23) de julio de 2013, solicitó a esta Sala declarara con lugar el recurso de casación presentado y anulara la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el siete (7) de febrero de 2013, planteando como única denuncia:

la sentencia publicada en fecha 07 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contiene un vicio de infracción de ley, por falta de aplicación de los artículos 13, 22, 157, 432 y 346, Ordinal 4°, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que la misma incurrió en una manifiesta inmotivación…por cuanto no resolvió los puntos principales y centrales alegados por el recurrente en el recurso de apelación, referente a la falta de motivación por parte del Juez de Primera Instancia al guardar silencio en su motivación…evidentemente la Corte de Apelaciones no resolvió de forma correcta la apelación presentada en contra de la sentencia de Primera Instancia…hubo un silencio en cuanto a los argumentos sometidos a su consideración…pues sólo se limitó a explicar a través de conceptos doctrinarios y de criterios jurisprudenciales, en qué consiste el vicio de la falta de motivación de las sentencias y luego de manera lacónica e imprecisa, señala que la decisión de primera instancia suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuáles actos el Tribunal consideró probados y cuáles no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí…que…conllevan al establecimiento de que no se demostró la relación de causalidad que pudiese existir entre los acusados A.J.M.L.L., H.M.L.B. [y] C.R.L., con el alijo de drogas localizado en el interior de una camioneta vans de color blanco, sin tripulantes en la cabecera de la pista del Aeropuerto Internacional General en Jefe S.M., ni con los tripulantes de la aeronave con siglas N211SJ, que su presencia en las instalaciones de la Estación de Servicios PDV, ubicada en la vía principal que conduce a El Yaque, estaba justificada por estar realizando un trabajo de inteligencia propio de sus actividades como funcionarios activos de la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas y no por estar conformando una caravana de protección al alijo de drogas. El sentenciador de la recurrida incurrió en violación de la Ley, por falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en los artículos 13, 22, 157, 346, ordinal 4° y 432, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que omite…la aplicación de las normas legales indicadas…hay que destacar, el principio que nuestro legislador desarrolla en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso…En razón de este principio, es fácil entender el por qué del sistema de apreciación de las pruebas acogido por nuestro legislador…en el artículo 22…En atención a tal previsión, la Ley le otorga a los sujetos procesales la posibilidad de que cualquier medio de prueba lícitamente incorporado, sustanciado y tramitado en el proceso, pueda perfectamente ser utilizado para que produzca la certeza de la verdad por ellos alegada, por un lado, y por el otro, le otorga al Juez de la causa, la posibilidad de que realice la suma de todos estos elementos de prueba para que decrete la verdad definitiva sobre los extremos de la cuestión que se está ventilando o debatiendo, pero para llegar a ello, es indispensable que el Juez aplique las reglas de la lógica…debiendo cumplir con la motivación o fundamentación de la sentencia, tal como se lo impone el artículo 157 de la Ley procesal…El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia a la cual se encuentra circunscrita la Corte de Apelaciones que resuelva un recurso de apelación…Según esta norma, el Tribunal que conoce de un recurso tiene que resolverlo en todas y cada una de las cuestiones que le han sido planteadas por los recurrentes, bajo ningún aspecto puede eludir las cuestiones formuladas por las partes en su recurso, ni mucho menos puede extenderse en el conocimiento de cuestiones no controvertidas ni alegadas por las partes, ya que de hacerlo estaría incurriendo en el vicio de falta de resolución del recurso…[por ello] denuncio la inobservancia por parte de la recurrida de los preceptos legales antes citados, toda vez, que no puede concebirse como establecida por el Juez de Primera Instancia la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ya que dicho juez no se sujetó a la finalidad que consagra el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, para adoptar su decisión, no hubo la motivación del fallo para tomar tal decisión, al no analizar correctamente el escrito del recurso de apelación de sentencia, ni resolver los puntos alegados en el mismo, la Corte de Apelaciones incurre en inobservancia de dicho precepto legal, ya que de haberlos observado habría decretado la nulidad de fallo de primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público y no hubiese ratificado dicha sentencia, violando así el contenido del artículo 346, Ordinal 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

II

DE LA NULIDAD CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE G.M.T.

En las actas de la causa bajo análisis, se observa que el ciudadano abogado G.H.S., mediante recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintitrés (23) de julio de 2013, requirió a esta Sala que declare la nulidad absoluta del proceso así como también, con lugar la denuncia formulada en casación, anulase la decisión dictada por la corte de apelaciones y dictara una decisión absolutoria (propia), u ordenase la realización de un nuevo juicio oral y público, planteando:

Como “punto previo, de orden público constitucional”:

que desde el mismo comienzo del proceso se violó la inmunidad diplomática que acredita…[el acusado] por ser titular del pasaporte Diplomático N° D0020789, emitido válidamente por la República Democrática del Congo, la cual se encuentra establecida en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de fecha 18 de abril de 1961, en sus artículos 29, 30 y 31, Convención esta de la cual forma parte la República Bolivariana de Venezuela…En Octubre de 2010, las autoridades de Kinshasa, envían comunicado donde solicitan información, detalles, circunstancias de las pruebas, motivos del arresto y evolución del juicio en vista de que no han tenido respuesta a comunicaciones anteriores, y ratifican en este oficio el carácter de Diplomático…[del acusado] solicitando la repatriación del nacional. Es importante destacar, que dichas comunicaciones son contundentes para exculpar[lo]…y demostrar la legitimidad del documento diplomático, y desvirtuar así el delito de Uso de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, ésta información ofrecida por estos Órganos Internacionales no fue promovida por el Ministerio Público, a pesar de tener conocimiento de ellas y de tener la obligación legal de promover en el proceso todas las evidencias válidas que lleguen a su conocimiento, especialmente las que contribuyan a corroborar la inocencia de los justiciables, estas fueron ocultadas, violando así no sólo sus deberes legales y constitucionales, sino además el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12. Al ratificar la condena…obviando que todo el procedimiento que se adelantó en primera instancia estaba viciado de nulidad, dado que a una persona que ostentaba el cargo de diplomático activo se le adelantó un proceso penal sin tomar en cuenta, como lo ordenan la ley y los tratados internacionales, su inmunidad diplomática, la Corte de Apelaciones en su sentencia ha convalidado un vicio de nulidad absoluta que no sólo es de orden público constitucional, sino que además puede traer graves consecuencias internacionales al Estado Venezolano...De esta forma, lo procedente y ajustado a derecho es, visto el incumplimiento flagrante y grave de las órdenes que imparte nuestra Carta Magna de conformidad con lo pautado en el Art. 175 del COPP, es la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado hasta la fecha.

(Sic).

Mientras que en la única denuncia de casación, el defensor privado plantea la errónea interpretación de la ley, señalando:

De conformidad con lo previsto en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, [se denuncia] en este aparte la infracción por parte de la recurrida, por limitarse a citar extractos de la sentencia de primera instancia para fundamentar su consideración y dar respuesta a lo apelado por el recurrente, de que sí se valoró por el sistema de la sana crítica y quedó todo suficientemente explanado en la motiva de la decisión del Tribunal A quo

. (Sic).

Posteriormente, la defensa cita un extracto de la sentencia No. 678 dictada por la Sala de Casación Penal el treinta (30) de noviembre de 2007, para luego transcribir parcialmente la sentencia recurrida en casación, y concluir recalcando que:

En el desarrollo del debate oral y público, las pruebas que demostraban el carácter Diplomático…[del acusado], la inmunidad que esto genera y por consiguiente la nulidad de todo el proceso que se llevó hasta el momento en su contra NO FUERON VALORADAS POR EL JUEZ DE LA INSTANCIA, debido a que el Ministerio Público NO PROMOVIÓ como era su deber las pruebas que eran suficientes para exculpar a mi defendido...esta irregularidad fue denunciada por la defensa de mi patrocinado en el momento oportuno durante el transcurso del debate y el Juez de la instancia no lo tom[ó] en cuenta al momento de valorar las pruebas, simplemente se acogió a lo presentado por la Fiscalía, violentando así los principios y derechos de rango constitucional contenidos en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, y el carácter contradictorio del proceso penal…[Ahora bien,] las evidencias que se utilizaron para condenar…[al acusado], y que luego fueron validadas por la Corte de Apelaciones, fueron evaluadas de manera sesgada y errónea, en contravención con las normas que ordenan el uso de la sana crítica y de las reglas de la lógica en la apreciación de las evidencias que se evacúan en el debate oral y público (Arts. 22 y 183 COPP). En virtud de lo anterior, denuncio formalmente, de conformidad con lo pautado en el artículo 452 del COPP, la errónea interpretación de la ley, específicamente de las disposiciones legales que imponen la sana crítica y las reglas de la lógica como mecanismos para el análisis y valoración de las pruebas

. (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre los recursos de casación propuestos por los ciudadanos abogados G.H.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.M.T.; y E.J.M.N., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L.. Así se declara.

IV

DE LOS

HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal Mixto de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en sentencia del treinta (30) de abril de 2012 (tomada de la página web: http://nueva-esparta.tsj.gov.ve), son:

“En el presente caso concreto, quedó demostrado en el debate oral y público un hecho cierto, tangible, como lo es la existencia de un cargamento de drogas, localizado en una camioneta vans color blanco, consistente en la cantidad de setenta y cuatro (74) sacos, contentivos de panelas, contentivas…a su vez de una sustancia de color blanco que al ser sometida a la experticia de ley arrojó como resultado que se trataba de la droga comúnmente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA arrojando un peso de 2.042 kilogramos. El vehículo vans…se encontraba en la cabecera de la pista, lugar ubicado en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional “S.M.”, hecho ocurrido el día 9 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la madrugada…circunstancia que quedó plenamente demostrada con las declaraciones del funcionario…quien hizo las funciones de visor, ubicado cercano al lugar, observando éste la caravana de vehículos que llegaba al sitio, pues en su declaración dijo…venían tres vehículos, pasó un vehículo y después se qued[aron] dos vehículos,…que había una malla y [a] esas personas les dio chance [de] colocar la malla y volverla a poner, se quitó la malla y pasamos,’ que concatenada con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, se determina que era la camioneta vans color blanco, un Yaris de color verde y una camioneta Terrano de color azul, solo quedando en el sitio la camioneta vans blanca, que luego al apersonarse la comisión una vez tenido el conocimiento de la llegada al sitio por parte de este funcionario, observaron los funcionarios F.L.M., E.E. y G.T.P., y el testigo S.N.V., éste último en las instalaciones de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional situada en el Aeropuerto S.M., la existencia de un cargamento, que consistía en 74 sacos, contentivos estos de 2.050 envoltorios rectangulares, de los cuales 66 una vez sometidos a la experticia Química, por parte de la experta Guipsy López, quien compareció ante este tribunal mixto, siendo controlada dicha prueba por las partes, reconoció e informó sobre su dictamen…[señalando] que se trataba de la droga comúnmente denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA arrojando un peso de 2.042 kilogramos...De igual manera, quedó demostrada la existencia de una avioneta siglas N211SJ que siendo las 10:00, aproximadamente, arribó al Aeropuerto Internacional S.M., el día 08 de junio de 2007, procedente de Toluca, México, con una tripulación conformada por cuatro personas, entre estos de nacionalidad mexicana y africana, que los mismos asistirían a una reunión en un conocido hotel de la isla, y que la misma tenía prevista como hora de salida las 1:00 horas de la madrugada del día 9 de junio de 2007, circunstancia que quedó plenamente demostrado con las declaraciones de los ciudadanos J.A. VÁLDEZ BENITES, WILL COSTALES, J.D., F.L. [y] E.F., quienes fueron contestes en señalar la hora de llegada, cantidad de tripulantes, actividad a realizar en la isla durante su estadía, como la hora de salida a otro destino. Quedó plenamente demostrado que en las inmediaciones del Aeropuerto S.M., específicamente en la Bomba PDV ubicada en la vía que conduce al Aeropuerto desde la Avenida J.B.A., fueron aprehendidos los ciudadanos J.M.L., H.L. y C.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban a bordo de una camioneta Nissan, Modelo Terrano, incautándoseles para el momento de la revisión, un arma de fuego, un chopo, chalecos antibala, y un manojo de llaves así como efectos personales, circunstancia que quedó demostrada plenamente con las declaraciones de los funcionarios E.G. y E.G.C., quienes fueron contestes en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicha aprehensión e incautación…[Además] en el transcurso del debate, el Ministerio Público demostró que Carlos [Rafael] Leblanc se encontraba en las instalaciones del Hotel Hilton, situación ésta que concatenada con las declaraciones de los ciudadanos J.A.V.B., Will Costales, J.D., F.L., E.F., en cuanto a la presencia de G.M. [Tambwe] en el Hotel Hilton y las pruebas audiovisuales donde todos observamos cuando fue exhibida en el debate oral y público que en el Lobby de dicho Hotel se encontraba G.M. [Tambwe], es decir, el lugar donde se trasladaron los pilotos y pasajeros que venían en la aeronave N211SJ, evidenciándose la vinculación entre los funcionarios de la Unidad Antidrogas de Pampatar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la tripulación de la aeronave N211JS…[Demostrándose]…que en el estacionamiento del Hotel Hilton se encontraba estacionada la noche del 8 de junio de 2012, la camioneta Blazer blanca perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que era conducida por Carlos [Rafael] Leblanc, y que posteriormente esa misma noche los funcionarios Alfredo [José] Mac Lachlan y Humberto [Manuel] Lara [Barreto], de la misma División Antidrogas, lo buscaron a bordo de la camioneta Nissan tipo Terrano que [coincide con] la misma camioneta que fue observada por el visor Barrios Bonilla formando parte de la caravana que escoltaba la camioneta vans en la cual fue encontrado el alijo de droga; y que es la misma camioneta y los mismos funcionarios aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional en la Bomba PDV de manera sospechosa, toda vez que estaba con las luces apagadas, y la estación de servicio no estaba en funcionamiento…[Comprobándose también que]…los ciudadanos G.M. [Tambwe], C.G.S., R.G., L.F. Acosta…fueron aprehendidos dentro de la avioneta Siglas N211SJ, en momentos en que iniciaban labores de despegue de la aeronave con destino a Sierra Leona…Dicha avioneta había recibido orden de salida e inició el rodaje hacia el oeste, donde…queda la cabecera de la pista…[lugar donde estaba] estacionada la camioneta Vans M.B. en cuyo interior se encontraba el alijo de droga. Mediante declaración del Danyer W.F. y Will Costales quedó demostrado que esa aeronave había venido antes al Aeropuerto de Margarita, con los mismos tripulantes; quedó demostrado que en dicha cabecera de [la] pista, las aeronaves hacen un punto de espera, no determinado en tiempo, sino que depende del capitán de la aeronave informar que está listo para el despegue y ser autorizado por la Torre de Control. Por declaraciones de los mismos funcionarios la única aeronave autorizada para despegar a esa hora de la madrugada era en la que se encontraban G.M. [Tambwe], su asistente y los dos pilotos; de la declaración de Danyer W.F., concatenadas con las pruebas documentales presentadas, quedó probado que la avioneta N211JS, en anterior oportunidad había arribado al Aeropuerto S.M.…esta pluralidad de indicios…llevaron [con] certeza a la mayoría que conforma el Tribunal Mixto, que efectivamente el cargamento encontrado en la camioneta Vans M.B., estaba dispuesto para ser embarcado en dicha avioneta, consumándose así el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente caso, como cooperados inmediatos en el delito…Quedó asimismo demostrado, que el pasaporte con el cual se identificó G.M. [Tambwe]…[resultó]…falso, [además de]…formar parte de un lote de pasaportes que fueron robados de la capital de la República Democrática del Congo…[y] de los documentos certificados expedidos por INTERPOL que demuestran que G.M. [Tambwe] no tiene condición de diplomático, por lo que el Tribunal da pleno valor a estas pruebas documentales encuadrando dicha acción desplegada por el acusado en el delito de Uso Indebido de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. La culpabilidad del acusado quedó demostrada con la prueba de Experticia No. 182 inherente a la autenticidad del pasaporte No. D0020789, el contenido del correo electrónico Nº 188/07 proveniente de la Embajada de Angola; el contenido del correo electrónico Nº 165/07 proveniente la de la Embajada de Angola, el oficio Nº 002591 de fecha 28.06-07, suscrito por ISAETUB HERNÁNDEZ directora de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el reconocimiento legal de autenticidad o falsedad de documento y experticia de autenticidad o falsedad, sin número, de fecha 25-06-07”. (Sic).

PUNTO PREVIO

El artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), con respecto al efecto extensivo de los recursos procesales penales estableció:

Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

.

Así, en la presente causa sometida a la consideración de la Sala de Casación Penal, los ciudadanos R.G., J.F.A. y C.G.S. fueron condenados junto a los recurrentes C.R.L., H.L.B., A.J.M.L.L. y G.M.T., razón por la cual de verificarse efectos favorables emanados de la sentencia de casación, gozarán de éstos siempre que se encuentren en la misma situación, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudiquen, aunque no hayan recurrido.

V

DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

Sobre la institución de la nulidad procesal, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 64 del veintisiete (27) de febrero de 2013, indicó que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la fase procesal correspondiente.

Y aunado a ello, del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la misma representa una solución procesal para sanear actos defectuosos por omisión, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma legal imprescindible, evitándose así que surta efectos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).

En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad de dos (2) decisiones judiciales, ya que según el recurrente “desde el mismo comienzo del proceso se violó la inmunidad diplomática que acredita…[el acusado] por ser titular del pasaporte Diplomático N° D0020789, emitido válidamente por la República Democrática del Congo”. (Sic).

Ahora bien, el primero de los fallos indicados fue dictado el dieciséis (16) de abril de 2012, publicado íntegramente el treinta (30) del mismo mes y año por el Tribunal Mixto de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; y el segundo con fecha siete (7) de febrero de 2013, impuesto al acusado (recurrente) el veintiuno (21) de mayo de 2013 por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación. Debiendo distinguir que la pretensión de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es un medio de impugnación, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la pretensión de nulidad planteada como punto previo al recurso de casación ejercido por la defensa del acusado G.M.T.. Así se decide.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO G.H.S.

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto con la observancia de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal, estableciendo el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos del mismo: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, que debe computarse una vez realizada la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, conforme a lo indicado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que en estricta sujeción al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales aquellos a los cuales la ley reconozca expresamente este derecho.

Observándose que el recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado G.H.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.M.T., defensa legitimada para actuar conforme a lo dispuesto en los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según se advierte de la designación efectuada el once (11) de abril de 2013 (folios doscientos cuarenta y cinco -245- al doscientos cuarenta y siete -247- del “Cuaderno de Apelación II” del expediente), y de la aceptación y juramentación necesarias para ejercer la defensa, verificadas el cuatro (4) de junio de 2013 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tal como consta en el folio doscientos ochenta y siete (287) del “Cuaderno de Apelación II” del expediente.

En relación con el requisito de temporalidad, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la decisión impugnada fue publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha siete (7) de febrero de 2013. Notificándose a los acusados el veintiuno (21) de mayo de 2013, habiendo sido interpuesto el recurso de casación el veinte (20) de junio de 2013, es decir, en tiempo hábil de conformidad al cómputo efectuado por la ciudadana FREMARY A.P., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (inserto en los folios trescientos treinta y tres -333- y trescientos treinta y cuatro-334- del “Cuaderno de Apelación II”).

Distinguiéndose además que la decisión impugnada, dictada el siete (7) de febrero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados E.J.M.N., defensor de los ciudadanos A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L.; y J.V.D.R., defensor del ciudadano G.M.T., se trata de aquellas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 eiusdem.

Enfatizando que la única denuncia propuesta en el recurso de casación presentado por la defensa, debe ser analizada atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra fundada conforme a la ley, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

En tal sentido, al revisar la denuncia de autos, se pone de manifiesto que el defensor privado se fundamentó en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denunció “la errónea interpretación de la ley, específicamente de las disposiciones legales que imponen la sana crítica y las reglas de la lógica como mecanismos para el análisis y valoración de las pruebas”; es decir, de los artículos 22 y 183 eiusdem.

Por ende, cumple con el primero de los requisitos del artículo 454 del texto adjetivo penal.

En cuanto al segundo requisito referido al modo en que se impugna la decisión, la defensa señaló que la recurrida se limitó:

a citar extractos de la sentencia de primera instancia para fundamentar su consideración y dar respuesta a lo apelado por el recurrente, de que sí se valoró por el sistema de la sana crítica y quedó todo suficientemente explanado en la motiva de la decisión del Tribunal A quo

. (Sic).

Expresando que el vicio de la corte de apelaciones se produjo al responder a las denuncias explanadas en el recurso de apelación con fundamento a citas de extractos de la sentencia de instancia. Denuncia donde la defensa no explica las razones que permiten afirmar que tal actividad resulta lesiva para el recurrente, verificable de protección mediante el recurso de casación, es decir, no demuestra cuál es el daño generado por la alzada que deba ser subsanado por esta Sala.

Sin poder obviar que el objeto del recurso de casación es inicialmente anular las sentencias proferidas por las cortes de apelaciones, y eventualmente hasta la sentencia de instancia, de ahí que se debe expresar en términos concretos, en qué consiste la infracción que incurrió el órgano jurisdiccional colegiado, precisando el daño producido, para que la Sala conozca cuál es el aspecto de la decisión que a juicio del recurrente causa la nulidad de la decisión impugnada, ya que el recurso de casación está configurado para que la Sala de Casación Penal revise únicamente lo denunciado, sin poder entrar a verificar otros elementos, a excepción de tratarse de vicios de orden público, los cuales no pueden convalidarse.

Siendo a su vez necesario precisar que la defensa manifestó que:

las pruebas que demostraban el carácter Diplomático…[del acusado], la inmunidad que esto genera y por consiguiente la nulidad de todo el proceso que se llevó hasta el momento en su contra NO FUERON VALORADAS POR EL JUEZ DE LA INSTANCIA, debido a que el Ministerio Público NO PROMOVIÓ como era su deber las pruebas que eran suficientes para exculpar[lo]

. (Sic).

Argumento que no puede ser admitido en casación porque se refiere a vicios imputables al tribunal de juicio y no a la corte de apelaciones, siendo que las decisiones de este último órgano jurisdiccional son las únicas recurribles a través de este recurso extraordinario, como lo impone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresando el defensor privado para culminar que:

las evidencias que se utilizaron para condenar…[al acusado], y que luego fueron validadas por la Corte de Apelaciones, fueron evaluadas de manera sesgada y errónea, en contravención con las normas que ordenan el uso de la sana crítica y de las reglas de la lógica en la apreciación de las evidencias que se evacúan en el debate oral y público

. (Sic).

Observándose la atribución de vicios tanto al tribunal de juicio como a la corte de apelaciones, sin detallar de qué manera validó la alzada los vicios que le atribuye al tribunal de instancia en esta fase procesal de casación, reiterando que esto último conforme al artículo 451 de la ley penal adjetiva, no es materia a discutir mediante este recurso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado G.H.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.M.T., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABOGADO E.J.M.N.

La admisión del recurso de casación se encuentra delimitada por ciertas formalidades esenciales que garantizan igualdad y seguridad jurídica a los ciudadanos, características que resaltan al observar que todas las personas están sometidas a los mismos requisitos de admisibilidad para que la Sala pase a conocer el fondo del recurso, sólo pudiéndose impugnar con validez jurídica una decisión judicial desfavorable si el pronunciamiento, la fecha de publicación o comunicación, así como la persona que lo intenta y las razones invocadas para tal fin, cumplen ciertos requisitos expresamente plasmados en la ley.

Especificando a tales efectos el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación, siendo la violación de ley por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Mientras que el artículo 454 del texto adjetivo penal establece condiciones referidas al modo, forma y tiempo que debe cumplir el recurso de casación, el cual requiere ser presentado mediante escrito fundado sobre la base de la norma expuesta en el párrafo precedente, ante la corte de apelaciones y cumpliendo el plazo de quince (15) días contados a partir de la publicación del fallo íntegro; salvo en los casos de privación preventiva de libertad, que iniciará desde la constancia en autos la notificación personal del imputado, o si hubiera varios procesados, luego de practicada la última notificación de éstos o de sus representantes legales.

Estableciendo igualmente el artículo 424 eiusdem la legitimación como requisito de admisibilidad de los medios de impugnación, por ende sólo podrá ser intentado con validez por los sujetos autorizados en el ordenamiento jurídico.

En este orden, se evidencia que el recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado E.J.M.N., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L., defensa legitimada para actuar conforme a lo desarrollado en los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se distingue en la designación verificada el veintiuno (21) de abril de 2008 (folio veintiséis -26- de la pieza dieciséis -16- del expediente), y de la aceptación y juramentación necesarias para ejercer la defensa, materializadas el ocho (8) de mayo de 2008 ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, documentadas en el folio treinta (30) de la pieza dieciséis (16) del expediente.

Y en lo que concierne al lapso para presentar el recurso de casación, del examen de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la decisión impugnada fue publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha siete (7) de febrero de 2013. Notificándose a los acusados el veintiuno (21) de mayo de 2013, interponiéndose el recurso de casación el siete (7) de junio de 2013, es decir, en tiempo hábil de conformidad al cómputo efectuado por la ciudadana abogada FREMARY A.P., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Destacándose que la decisión impugnada, proferida el siete (7) de febrero de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados E.J.M.N., defensor de los ciudadanos A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L.; y J.V.D.R., defensor del ciudadano G.M.T., se trata de aquellas recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 eiusdem.

Ahora bien, la única denuncia propuesta en el recurso de casación presentado por la defensa, debe ser analizada atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentra fundada debidamente, debiendo haberse indicado con claridad las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.

Precisando que a juicio del formalizante, la corte de apelaciones incurrió en el vicio de “falta de aplicación de los artículos 13, 22, 157, 432 y 346, Ordinal 4°, todos del…Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que la misma incurrió en una manifiesta inmotivación”. (Sic).

En consecuencia, se cumple con el primero de los requisitos del artículo 454 del texto adjetivo penal, referido a indicar de forma “concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación”, o por cualquiera de los otros dos motivos de impugnación.

Respecto al segundo requisito previsto en la norma aludida, relativa al modo en que se impugna la decisión, el abogado E.J.M.N., especificó:

la sentencia publicada en fecha 07 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, incurrió en falta de motivación, por cuanto no resolvió los puntos principales y centrales alegados por el recurrente en el recurso de apelación, referente a la falta de motivación por parte del Juez de Primera Instancia al guardar silencio en su motivación, sobre estos señalamientos del recurrente, no resuelven de forma clara el mismo, al no referirse a cada uno de ellos, evidentemente la Corte de Apelaciones, no resolvió de forma correcta la apelación presentada en contra de la sentencia de Primera Instancia. Estas circunstancias alegadas y sometidas a consideración de los Jueces de Alzada en el recurso de apelación de sentencia, no fueron tomados en cuenta, no fueron resueltos, ni a favor ni en contra, es decir, hubo un silencio en cuanto a los argumentos sometidos a su consideración y que debían ser resueltos en la sentencia, por lo que en consecuencia la misma incurre en infracción de la Ley, por falta de motivación y resolución de los puntos fundamentales del recurso de apelación

. (Sic).

Denuncia genérica que de ser admitida podría ser utilizada íntegramente en cualquier recurso de casación para garantizar su admisión, ya que sólo sería necesario alegar que la corte de apelaciones no resolvió las denuncias contenidas en el recurso de apelación, para que la Sala de Casación Penal estuviera obligada a admitir el recurso, sin importar si realmente se encuentra debidamente fundado o no.

Planteando posteriormente la defensa técnica que:

La sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta…carece de la debida motivación denunciada, pues sólo se limitó a explicar a través de conceptos doctrinarios y de criterios jurisprudenciales, en qué consiste el vicio de la falta de motivación de las sentencias y luego de manera lacónica e imprecisa, señala que la decisión de primera instancia suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez a quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el Tribunal consideró probados y cuáles no, valorando debidamente y adminiculadamente entre sí…[por lo tanto] no se demostró la relación de causalidad que pudiese existir entre los acusados A.J.M.L.L., H.M.L.B. [y] C.R.L., con el alijo de drogas localizado en el interior de una camioneta vans de color blanco, sin tripulantes en la cabecera de la pista del Aeropuerto Internacional General en Jefe S.M., ni con los tripulantes de la aeronave con siglas N211SJ, que su presencia en las instalaciones de la Estación de Servicios PDV, ubicada en la vía principal que conduce a El Yaque, estaba justificada por estar realizando un trabajo de inteligencia propio de sus actividades como funcionarios activos de la División Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no por estar conformando una caravana de protección al alijo de drogas

. (Sic).

Resaltando en esta denuncia la defensa un vicio del tribunal de juicio, que según la misma fue planteado en apelación, pero no resuelto por la corte de apelaciones, lo que a juicio del recurrente origina que la alzada incurriera en el vicio de inmotivación.

Pudiendo afirmarse con este planteamiento, que el abogado defensor persigue impugnar nuevamente vicios imputables al tribunal de juicio, ejerciendo una especie de segunda apelación, referida a la forma en la cual el tribunal de instancia valoró el acervo probatorio. Conclusión reforzada cuando el recurrente afirma que de haber relacionado entre sí todas las probanzas incorporadas al debate, el tribunal de juicio hubiese arribado a un resultado diferente, en concreto, a la absolución de los acusados.

Pero como se ha reiterado, la Sala de Casación Penal no tiene competencia para conocer los vicios que se le imputen al tribunal de instancia, inclusive cuando el recurrente afirme que su verdadero objeto es impugnar un fallo de corte de apelaciones, siempre que se infiera que su única intención es utilizar el recurso de casación para exponer su desacuerdo con una sentencia de instancia que es contraria a sus intereses, exponiendo hechos y circunstancias debatidos oportunamente en la audiencia pública, así como las pruebas que a su juicio justificarían la absolución del acusado.

Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal considera que el abogado E.J.M.N., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L., no logró cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de casación debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la pretensión de nulidad planteada como punto previo al recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado G.H.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.M.T..

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN, suscrito y presentado por el ciudadano abogado G.H.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.M.T.; contra la decisión dictada el siete (7) de febrero de 2013, impuesta a los acusados el veintiuno (21) de mayo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado E.J.M.N., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.J.M.L.L., H.M.L.B. y C.R.L.; contra decisión dictada el siete (7) de febrero de 2013, impuesta a los acusados el veintiuno (21) de mayo de 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2013-000236

PJAR

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