Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Delfin
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 06 de Septiembre de 2004.

194º y 145º

Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges G.A.M. VALERO Y M.T.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.716.914 y V-16.406.016 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados A.R.R. y C.C.P., Inpreabogado Nº 25.547 y 34.674 respectivamente, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, Primero: Separación de Cuerpos y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la P.P. que ambos conservan. Segundo: En relación al N.G.A., de 11 meses de edad, queda conferida la Guarda y Custodia a la madre ciudadana M.T.J.P., quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. Cuarto: La P.P. será ejercida por ambos padres conjuntamente. El padre aportara a favor del N.G.A., la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales como PENSIÓN ALIMENTARIA, a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) quincenales, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorro N° 0410-0016-31-016-404083-8 del Banco Casa Propia EAP, a nombre del niño, en lo que respecta al mes de Diciembre de cada año depositará en la cuenta antes señalada la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), los primeros quince días del mes, tales cantidades serán ajustadas automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el mismo índice porcentual y oportunidad que aumente el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional. Queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 LOPNA. Quinto: Se establece un Régimen de visitas Amplio entre el niño y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los f.d.L.. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N°2 (T) Abog. C.D.R. y de la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se público y registró Sentencia siendo las 9:00 a.m Conste: la Secretaria Abg. M.B.. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. M.B., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original que riela al folio ______, del Expediente C-4493-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abog. M.B.

Exp. Nº C-4493-04

CDR/ninfa.-

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