FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EUGENIO MOLINA, DEFENSOR PRIVADO: ABG. GEORGERI PUERTA,IMPUTADOS: ANYER ALEXANDER MESA VARGAS Y VÍCTIMA: WILSON STALYN APONTE RODRÍGUEZ.

Número de resolución11
Fecha20 Octubre 2010
Número de expediente4484-10
EmisorCorte de Apelaciones
PartesFISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EUGENIO MOLINA, DEFENSOR PRIVADO: ABG. GEORGERI PUERTA,IMPUTADOS: ANYER ALEXANDER MESA VARGAS Y VÍCTIMA: WILSON STALYN APONTE RODRÍGUEZ.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11

Causa Nº 4484-10

Juez Ponente: Abg. C.J.M.

Partes:

Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. E.M.

Recurrente: Defensor Privado: Abg. Georgeri Puerta

Imputados: A.A.M.V.

Víctima: W.S.A.R.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito.

Por escrito de fecha 15 de septiembre de 2010, el Abogado Georgeri S.P.G., actuando en su condición de Defensor Privado interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 07 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual calificó la aprehensión flagrante e impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.A.M.V. (plenamente identificado en autos), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Asociación para Delinquir, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, en perjuicio de W.S.A.R..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada en fecha 04/10/2010 y se designó ponente al Abogado C.J.M., procediéndose en fecha 07/10/2010 a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 447 numeral 4º eiusdem.

En fecha 18/10/2010, fue constituida esta Corte de Apelaciones con los Jueces de Apelación Abg. Z.G. de Urbina (Temporal), C.P.G. y quien suscribe C.J.M., ello en virtud de la aprobación de las vacaciones reglamentarias del Juez de Apelación Abogado J.A.R..

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

El recurrente, ABG. GEORGERI S.P.G., actuando con el carácter de Defensor Privado, al fundar el agravio que denuncia, expone:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso, prevista en los artículos 26, y 49 ord. 1, 44 Ord. 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por inobservancia de los artículos 8, 9, 12, 13, y errónea e indebida aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 07 de Septiembre del 2010, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dicto auto decretando medida judicial preventiva de libertad al ciudadano A.A.M.V. por el presunto robo ocurrido y denunciado en fecha 03 de Septiembre del año 2010 al ciudadano W.S.A.R., por considerar que existían suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar lo solicitado, Ciudadanos Magistrados en el (sic) presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada en autos, pues el juez de la causa tal y como lo manifestó en su decisión, se limito solo a admitir los delitos solicitados por el representante fiscal del ministerio publico basándose en el mínimo probatorio en la fase preparatoria solo admiculando la posible pena a imponerse aunado al perioculum in mora, es menester saber que si bien es cierto es uno de los requisitos para analizar el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tampoco es menos cierto que el fomus bonis iuris señala que para que sea procedente dicha medida se debe tomar en cuenta todas los elementos concatenados entre sí, para lo cual no existen fundados y serio elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.A.M.V. es autor o participe en la comisión del hecho, punible, de todo lo anteriormente expuesto y analizado, tenemos en consecuencia de que para el momento de la aprehensión del imputado y para este momento procesal el único elemento de convicción que existe en actas es el señalamiento dado por la presunta víctima de nombre W.S.A.R., no existiendo otro elemento de convicción que adminiculado al dicho de la victima nos haga presumir que mi defendido participó solo o conjuntamente en el supuesto perpetrado.

Ciudadanos Magistrados en la presente investigación esa pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditado en autos, analicemos con determinación los elementos de convicción traídos al proceso.

• Por un lado Tenemos el acta de denuncia del ciudadano W.S.A.R., señalando que fue objeto de robo de un Vehiculo: Ford Fiesta, año 2001, color: Azul, Placas: mcr-730, serial de carrocería: 8ypbp01c818a27541, serial de motor 1ª27541, en la ciudad de boconoito específicamente en la urbanización los pinos, por parte de dos ciudadanos.

Por otro lado, del procedimiento realizado según se desprende del acta de registro de morada con orden de fecha 04/09/2010, acta policial de fecha 04/09/2010, así como del registro de cadena de custodia de fecha 04/09/2010, PRACTICADO EN LA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR LINDO CALLE PRINCIPAL SEGUNDA CASA

se asentó que dentro de dicha vivienda fueron encontrados el VEHICULO: FORD FIESTA, AÑO 2001, COLOR: AZUL, PLACAS: MCR-730, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C818A27541, SERIAL DE MOTOR 1º27541, que el arma de fuego, así mismo como el arma de fuego (marca maniola, modelo especial, con el emblema donde se lee “M” cromado en la parte…) y se puede analizar que los ciudadanos A.A.M.V. y E.E.G.M., “NO SE DETUVIERON EN EL PROCEDIMIENTO DE VISITA DE MORADA CON ORDEN”, sino que por el contrario se dejo constancia que su detención se produjo por el solo dicho del ciudadano W.S.A.R. a la 1:10 horas y minutos en la troncal 5 en sentido boconoito a puente Páez LUGAR DISTINTO DONDE SE ENCONTRABA EL VEHICULO OBJETO DE ROBO Y LA PRESUNTA ARMA DE FUEGO en su revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, se desprende que “NO SE LE ENCONTRÓ NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO”, que lo vincule con el robo realizado puesto que en el vehículo en el que se desplazan los ciudadanos A.A. MESAVARGAS Y E.E.G.M. era un “VEHICULO CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: FORD FIESTA, AÑO 2003, COLOR: ROJO, PLACAS: ADZ30P, SERIAL DE CARROCERIA: 8YBP01C938A17782, SERIAL DE MOTOR: 3ª17782” (PROPIEDAD DEL CIUDADANO G.A.M. documento anexado y marcado con letra “A” CON LO CUAL SE REFIERE A OTRO VEHICULO CON CARACTERISTICAS DISTINTAS A LA APORTADA EN LA DENUNCIA del ciudadano W.S.A.R. ya antes mencionada, quebrantando así el juez a quo de la causa las disposiciones previstas en el articulo 250 del código orgánico procesal penal. (Subrayado y negrilla del recurrente).

La sentencia nº 269 de la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de justicia, Expediente Nº02-0115 de fecha 05/06/2002, establece la garantía de la tutela judicial efectiva: (Negrilla del recurrente).

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

.

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra de los ciudadanos A.A.M.V. Y E.E.G.M., lo constituye el testimonio de la victima W.S.A.R., quien es el único que reconoce al imputado como la persona que supuestamente le robo su vehiculo, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, en razón que en el acta de registro de morada con orden, así como en el registro de cadena de custodia, no ha señalado al encausado como partícipe del delito investigado, aunado al hecho que de la propia acta policial investigado, aunado al hecho que de la propia acta policial de aprehensión no se evidencia que los imputados estuviera en posesión de objetos de interés criminalisticos relacionados con la presente investigación, ni cerca del sitio donde ocurrió el robo, ni en el lugar donde se encontraba el referido vehículo al momento de practicarse el registro de morada con orden, a pesar del corto tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y la detención del imputado, quebrantando así lo señalado en lo dispuesto en los artículos 250 ordinal 2, 248 del código orgánico procesal penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que proceda para los ciudadanos A.A.M.V. la libertad plena sin restricciones. (Subrayado y negrilla del recurrente).

Ahora bien, secuencial a lo ut supra, nuestra actual Carta Magna, consagra un Principio de Libertad, el cual expresa en su articulo 44 que: “…La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este orden de ideas esta es menester resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que existe la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fragnti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende de las pruebas que la sustenten. En ese orden de ideas, ciudadanos magistrados para la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del articulo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanas y del Articulo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

. (Subrayado y negrilla del recurrente).

SEGUNDA DENUNCIA

Indebida apreciación, inobservancia e infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal, articulo 06 de la Ley sobre la delincuencia organizada referida a los delitos de robo agravado de vehiculo, porte ilícito de armas, asociación para delinquir.

Es menester señalar que la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 435 Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008 señala:

…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la victima a entregárselo.

Sentencia Nº 401 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0848 de fecha 14/08/2002. (Subrayado y negrilla del recurrente).

El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa

.

DE LO ANTERIOR SE DESPRENDE QUE EL DELITO DE ROBO ES UN DELITO INSTANTÁNEO Y NO ES UN DELITO CONTINUADO, los delitos atribuidos por el representante fiscal del ministerio público como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, obtenidos y deducidos en al acta de registro de morada con orden (en la vivienda ubicada en el sector barrio lindo calle principal segunda casa), se dejo constancia en el ACTA POLICIAL que el VEHICULO: FORD FIESTA, AÑO 2001, COLOR: AZUL, PLACAS: MCR-730, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP01C818A27541, SERIAL DE MOTOR 1º27541, así como el arma de fuego (marca maniola, modelo especial, con el emblema donde se lee “M” cromado en la parte…) fue encontrado en la referida vivienda objeto de registro de morada con orden específicamente en el segundo cuarto a mano derecha debajo de un colchón tal como se evidencia en el registro de cadena de custodia dichos delitos SON ATRIBUIDOS POSTERIOR A LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE (ROBO), denunciado por el ciudadano W.S.A.R., en fecha 03 de Septiembre del año 2010 y que en ningún momento se encontraban allí los ciudadanos A.A.M.V. Y E.E.G.M. que fueron detenidos posteriormente y en otro sitio distinto (en la troncal 5 en sentido boconoito a puente Páez) en un vehiculo clase: Automóvil, modelo : Ford Fiesta, Año: 2003, color rojo, placas: Adz30p, Serial de Carrocería: 8YBP01C938A17782, Serial de Motor: 3A17782” (PROPIEDAD DEL CIUDADANO G.A.M.), LAS CUALES SON CARACTERISTICAS DISTINTAS A LA APORTADA EN LA DENUNCIA DEL CIUDADANO W.S.A.. Ya que en su revisión corporal de conformidad con el articulo 205 y 207 del código orgánico procesal penal, se desprende que “NO SE LE ENCONTRÓ NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO”, que lo vincule con el robo realizado, ni con el arma encontrada en el sitio donde fue practicado el registro de morada con orden, puesto que en el vehículo en el que se desplazaban los ciudadanos A.A.M.V. Y E.E.G.M. era un VEHICULO CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO : FORD FIESTA, AÑO: 2003, COLOR ROJO, PLACAS: ADZ30P, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YBP01C938A17782, SERIAL DE MOTOR: 3A17782” (PROPIEDAD DEL CIUDADANO G.A.M.). (Subrayado y negrilla del recurrente).

A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el EXPEDIENTE NRO. 05-211, DE FECHA 21-06-2005, CON PONENCIA DE LA MAGISTRATURA DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiente probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y negrilla del recurrente).

II

SEGUNDO

DEL DERECHO

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Articulo 26. “omissis”

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. “omissis”

Articulo 8º presunción de inocencia. “omissis”

Articulo 190 Principio. “omissis”

Articulo 191. Nulidades absolutas. “omissis”

Articulo 196. Efectos. “omissis”

II

TERCERO

PRETENSIÓN

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito conforme al articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, NULIDAD del Auto Con Carácter Definitivo dictada por el Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictada el 07 de Septiembre del 2010 y publicada en la misma fecha, signada con la nomenclatura 1C-5309-10, y se declare la libertad sin restricción al ciudadano A.A.M.V. la violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso prevista en los artículos 26, y 49 Ord. 1, 44 Ord. 1 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Por inobservancia de los articulos 8, 9, 12, 13, y errónea e indebida aplicación del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Indebida apreciación, inobservancia e infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, 277 del código penal, articulo 06 de la Ley sobre la delincuencia organizada”.

SEGUNDO

El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuntra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- DENUNCIA Y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, realizada por el ciudadano APONTE R.W.S., C.I 15.349.063, Venezolano, quien se presento de forma espontánea manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, quien en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde de esta misma fecha, me encontraba en Boconoito dando vueltas ya que mi vehiculo me lo robaron y vi cuando una comisión policial llevaban un vehiculo con las mismas características del mió me acerque a la comisión para verificar si era el mío y les conté a los agentes que había visto a un vehiuclo Ford Fiesta color rojo de taxi y me pareció ver a uno de los ciudadanos que me robo el carro, los vi rodeando por la zona donde yo me encontraba a la altura del banco, luego me fui a la comisaría, es todo. Consta a los folios 8 y 50 de la presente causa.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/09/2010, suscrita por el funcionario Agente R.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones de la Causa 1-502.420, que se le instruye por este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, me traslade en compañía del funcionario Detective Salas Bartolomé, conjuntamente con el ciudadano W.E.A.R., ampliamente identificado en denuncia ya que figura como victima en dicha causa, hacia la Urbanización Los Pinos, Esquina de la Calle 03, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnica y Pesquisas en relaciona al hecho que se investiga, presentes en dicha dirección la victima nos indica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos fijando la inspección siendo las 10:30 horas de la noche, acto seguido nos trasladamos hasta la carretera Nacional, Vía Barinas, Sector Sipororo, a nivel del elevado de la autopista, una vez presentes en dicha dirección la victima nos indica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos fijando la inspección siendo las 11:10 horas dé la noche. Es todo. Consta al folio 14 de la presente causa.

3.- INSPECCIÓN Nº 1487, de fecha 03-08-2010, (sic) suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS PINOS, ESQUINA CALLE 03, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 15 de la presente causa.

4.- INSPECCIÓN Nº 1488, de fecha 03/09/2010, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, en: LA CARRETERA NACIONAL TRONCAL 05, SECTOR SIPORORO, ADYACENTE A LA AUTOPISTA GENERAL J.A. PAEZ, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 16, de la presente causa.

5.- AUTORIZACIÓN DE REGISTRO DE MORADA de fecha 04-09-2010, suscrita por la Abg. D.M.D.D., Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a realizar en “UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE OSCURO, CON DOS VENTANAS AL FRENTE DE MACUTO, CON PORTÓN DE HIERRO PINTADO EN FONDO ROJO, TECHO DE ACEROLI, CERCA EN BLOQUE DE CEMENTO SIN FRISAR, UBICADA EN EL SECTOR BARRIO LINDO, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA CASA DESPUÉS DEL CLUB OBRERO A MANO DERECHA, DONDE SE ENCUNTRA UN CALLEJÓN A UN LADO DE CERCA DE ALFAJOR Y LA OTRA EN BLOQUE EN BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA…”

6.- ACTA DE REGISTRO DE MORADA CON ORDEN, de fecha 04-09-2010 suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) V.G.D.A., CIV-15.906.839, adscritos a la Comandancia General de Policía y Destacados en la Comisaría G/J E.Z. deB., Estado Portuguesa, realizada en “UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE OSCURO, CON DOS VENTANAS AL FRENTE DE MACUTO, CON PORTÓN DE HIERRO PINTADO EN FONDO ROJO, TECHO DE ACEROLI, CERCA EN BLOQUE DE CEMENTO SIN FRISAR, UBICADA EN EL SECTOR BARRIO LINDO, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA CASA DESPUÉS DEL CLUB OBRERO A MANO DERECHA, DONDE SE ENCUNTRA UN CALLEJÓN A UN LADO DE CERCA DE ALFAJOR Y LA OTRA EN BLOQUE EN BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA…”.

7.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-09-2010, Funcionario que colecta y custodia la evidencia: S/2Do (PEP) Molina Mora R.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.369.461.Dependencia donde esta adscrito: Comisaría G/J E.Z. deB. delE.P. EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN (01) ARMA DE FUEGO; CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA MAIOLA, MODELO ESPECIAL, CON UN EMBLEMA DONDE SE LEE “ M” ESCRITO EN LAS CACHAS DE GOMA, COLOR NEGRO, CROMADO EN LA PARTE DELANTERA DEL CAÑON, SERIAL Nº 8420-CAL410, DE FABRICACIÓN NACIONAL (HECHO EN VENEZUELA), CON GUARDAMANO EN GOMAS, COLOR NEGRO, CALIBRE 44 MILIMETROS, CON UN CARTUCHO PERCUTIDO DENTRO DEL ARMA DEL MISMO CALIBRE. Consta al folio 34; de la presente causa.

8.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-09-2010, Funcionario que colecta y custodia la evidencia: S/2DO (PEP) MOLINA MORA R.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.369.461, Dependencia donde esta adscrito: Comisaría G/J E.Z. deB. delE.P. (…). Consta al folio 35 de la presente causa.

9.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2010, suscrita por el funcionario S/2DO. (PEP) MOLINA MORA R.J., portador de la cédula de identidad Nº 09.369.461, Adscrito a este Cuerpo y Destacado en la Comisaría Gral./Jefe “EZEQUIEL ZAMOR” Boconoito Estado Portuguesa, (…). Consta al folio 36 de la presente causa.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, realizada por el Funcionario C/1RO. (PEP) MORGADO ACOSTA LUIS ECHARRY, C.I. 6.965.444, quien se presentó en forma espontánea manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, quien en consecuencia expone lo siguiente: (…omissis…).Consta al folio 45 de la presente causa.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, realizada por el Funcionario DTGDO. (PEP) PIMENTEL TORRES R.A., C.I. 15.905.205, quien se presentó en forma espontánea manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, quien en consecuencia expone lo siguiente: (…omissis…). Consta al folio 46 de la presente causa.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, realizada por el Funcionario DTGDO. (PEP) VIÑA G.D.A., C.I. 15.906.839, quien se presentó en forma espontánea manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, quien en consecuencia expone lo siguiente: (…omissis…). Consta al folio 47 de la presente causa.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, por el ciudadano H.R.E. JOHERLIN, (…) C.I. 19.888.199, Funcionario Policial del Estado Cojedes (…), quien se presentó de forma espontánea sin coacción ni apremio, expone lo siguiente: (…omissis…). Consta al folio 48 de la presente causa.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, realizada por el ciudadano: BUCHE DURAN JOHNKEIBER, (…) C.I. 16.065.960 (…), quien se presentó de forma espontánea sin coacción ni apremio, expone lo siguiente: (…omissis…). Consta al folio 49 de la presente causa.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2010, realizada por el ciudadano APONTE R.W.S., Venezolano, quien se presento de forma espontáneamente sin coacción y apremio, expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde de esta misma fecha, me encontraba en Boconoito dando vueltas ya que mi vehiculo me lo robaron y vi cuando una comisión policial llevaban un vehiculo con las mismas características del mió me acerque a la comisión para verificar si era el mío y les conté a los agentes que había visto a un vehiculo Ford Fiesta color rojo de taxi y me pareció ver a uno de los ciudadanos que me robo el carro, los vi rodeando por la zona donde yo me encontraba a la altura del banco, luego me fui a la comisaría, es todo. Consta al folio 50, de la presente causa.

16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-254-337, de fecha 05-09-2010, suscrita por el Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente:

EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en:

01.- las características del arma de fuego suministrado es:

TIPO: ESCOPETA.

CALIBRE: 44MM.

ACABADO SUPERFICIAL: CROMADA.

PARTES CAÑON DE ANIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA.

LONGITUD DEL CAÑON: 16 CENTIMETROS.

DIAMETRO DEL CAÑON: 11MM POR LA BOCA.

SERIAL DE ORDEN: 8420.

Dicha arma de fuego, se encuentra en BUEN estado de uso y funcionamiento.

02.- Una (01) concha percutida color rojo, que originalmente formaban parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44MM, sin marca aparente, color rojo, a nivel de su culote posee una huella de impresión ocasionada por un cuerpo de menor o igual cohesión molecular.-

03.-Un Teléfono celular marca ZTE, elaborado en material sintético color blanco y anaranjado, modelo C366, serial 100210680035, el mismo posee una pantalla liquida de color negro, igualmente se aprecia en la parte superior de esta sus orificios que funcionan como auricular; y en su parte inferior otro orificio que funge como bocina; así mismo se observa un teclado alfanumérico utilizado para operaciones básicas; en su parte posterior presente un lente para la toma de fotografías y grabaciones de videos; dicha pieza esta dotada de su respectiva batería marca ZTE, color negro; Dichas pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación.

04.- Un teléfono celular marca Nokia, elaborado en material sintético color blanco y gris, modelo 6120 C-1, serial 356253/01/382545/2, el mismo posee una pantalla liquida de color negro, igualmente se aprecia en la parte superior de esta sus orificios que funcionan como auricular; y en su parte inferior otro orificio que funge como bocina; así mismo se observa un teclado alfanumérico utilizado para operaciones básicas; en su parte posterior presenta un lente para la toma de fotografía y grabaciones de videos; dicha pieza está dotada de su respectiva batería marca Nokia, color gris, y una tarjeta SIM color blanco, marca Telefónica Movistar, serial 895804320001175055: dichas pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación.

05.- Un teléfono celular marca LG, elaborado en material sintético color negro, modelo LG 161 A, serial 001CYWC759497, el mismo posee una pantalla liquida de color negro, igualmente se aprecia en la parte superior de esta sus orificios que funcionan como auricular; y en su parte inferior otro orificio que funge como bocina; así mismo se observa un teclado alfanumérico utilizado para operaciones básicas; dicha pieza está dotada de su respectiva batería marca LG, color negro, y una tarjeta SIM color blanco, marca Telefónica Movistar, Serial: 89580412000429337; dichas pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación.

06.- Un teléfono celular marca Huawei, elaborado en material sintético color rojo y negro, modelo C3105 (slider), serial XG4CAA1022011139, , el mismo posee una pantalla liquida de color negro, igualmente se aprecia en la parte superior de esta sus orificios que funcionan como auricular; y en su parte inferior otro orificio que funge como bocina; así mismo se observa un teclado alfanumérico utilizado para operaciones básicas; dicha pieza está dotada de su respectiva batería marca huawei, color negro, dichas pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación.

07.-Dos (02) cilindros o bombonas para deposito de gas domestico, una de la empresa Gas Comunal y el otro de Vengas, cada una de 10 Kilogramos, un de ellas vacía y la otra llena, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación.

08.- Dos (02) riñes (sic) metálicos pintados color negro, tamaño 13, con sus respectivos neumáticos del mismo numero en mal estado de uso.

09.- Una (01) herramienta para cortar cerámica elaborada en metal de aspecto plateado, azul y rojo, marca fermetal, la cual se encuentra en buen estado de uso.-

10.- Dos (02) amortiguadores usados, marca Gabriel, para vehículos automotores, en mal estado de uso.

11.- Un monedero confeccionado en fibras naturales (cuero), color vinotinto, sin marca aparente, aprovisionado, de algunas fotografías tipo carnet el cual se halla en regular estado de uso.-

12.- Un auxiliar para batería para vehículos automotores, con una lámpara color anaranjado, sin bombillo, la misma se encuentra en A mal estado de funcionamiento.

13.- Una gorra color negro, con inscripciones y emblemas bordados donde se lee “COMANDO MOTORIZADO, POLICIA DE BARINAS” la misma se halla en regular de uso.-

14.- Una lámpara elaborada en material sintético color blanco, con sistema de alimentación de energía mediante dos pinzas que se colocan en los polos de los acumuladores de corriente, la pieza se encuentra en mal estado de funcionamiento.

15.- Una (01) bomba de frenos para vehículos automotores, la cual se halla en mal estado de funcionamiento.

16.- Dos (02) espejos retrovisores laterales para vehículos automotores, elaborados en material sintético color negro, los cuales se avistan en regular estado de uso.

17.- Un (01) equipo denominado DVD, marca OUTECH, serial UD090125180, con respectivo electro conductor; el mismo se halla en regular estado de uso.

18.- Un (01) volante para vehículos automotores, marca momo, color nrego, el cual se encuentra en regular estado de uso.

19.- Una (01) cava de color azul, elaborada en material sintetico, marca PlastiHogar, con su respectiva tapa del mismo material color blanco, la cual se encuentra en regular estado de uso.

20.- Un (01) casco de Taxi con inscripción donde se lee entre otras palabras Linea El Milagro, S.C, Guanare Estado Portuguesa, elaborado en material sintético color anaranjado, el mismo se hala en buen estado de uso.-

21.-Un (01) cajón revestido por una tela color negro, provisto de dos cornetas y dos Twiters, el mismo se nota en regular estado de uso.-

22.- Un (01) cajón revestido por una tela color negro, provisto de una corneta grande (bajo), marca XPB, con una planta, marca Piramid, con su respectivo cableado el mismo avista en regular estado de uso.

23.- Un (01) forro para volante de vehículo elaborado en material sintético color gris, que se nota en regular estado de uso.-

24.- Dos (02) cornetas (bajo) color azul, marca Legacy, que se visualizan en regular estado de uso.-

25.- Una (01) cava de anime de color blanco, la cual se encuentra en mal estado de uso, con pérdida del material que la compone.-

26.- Cuatro bandas para frenos de vehículos automotores, las cuales se avistan en regular estado de uso.

27.- Una (01) llave metálica tipo Cruz, con signos de oxidación en su superficie, la misma se avista en buen estado de uso.

28.- Un (01) casco para taxi, con inscripciones donde se lee entre otras palabras: “Asociación Civil La Alfarería”, elaborado en material sintético color amarillo, el cual se halla en buen estado de uso.

29.- Un (01) pasa montañas, elaborado en fibras naturales (tela) color negro, con inscripción bordadas color blanco donde se lee

Movilnet + Vida” el mismo se encuentra en regular estado de uso.-

  1. - Cuatro (04) uniforme camuflados color gris y azul, conformado por cuatro pantalones y cuatro camisa manga largas, dos de éstas ultimas con logotipos con inscripción donde se lee “POLICIA ESTADO BARINAS”, y una con una etiqueta donde se lee: “PEÑA P”, y en ambos cuellos las siglas “PEB” las mismas se hallan en regular estado de uso.-

  2. - Una (01) camisa mangas largas, color verde, sin talla ni marca aparente, la cual se encuentra en regular estado de uso.

  3. - Una (01) camisa mangas corta color marrón claro, con logotipos a nivel de la región anatómica de los hombros, donde se lee: “Policía Estado Barinas” la misma se encuentra en regular estado de uso.

  4. - Un (01) Spoiler color azul oscuro con una camisa color rojo, de los utilizados por vehículos automotores, el cual se avista en regular estado de uso.-

  5. - Un (01) par de botas confeccionadas en fibras naturales (cuero), talla 42, con sistema de sujeción mediante una cremallera, la mismas se encuentran en regular estado de uso.-

    CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

  6. - todas las piezas antes descritas, tienen su utilidad especifica, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le destine. Consta a los folios 64 al 66 de la presente causa.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700-254-DC-374, de fecha 05-09-2010, suscrita por el LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real, a fin de reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nº 1-502.431.-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS MCR-730, USO PARTICULAR, AÑO 2001.

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuarse la revisión en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente:

  8. - Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos 8YPBPO1C818A27541 el cual el cual se encuentra ORIGINAL.

  9. - Porta motor serial 1 A 27541 el cual va impreso en el bloque se observa ORIGINAL-

    CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cincuenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y presenta una SOLICITUD por ante esta oficina según Causa Nro. I-502.420 de fecha 03-09-2010, por el delito de Robo de Vehiculo, estando registrado ante el INTTT. Consta al folio 67 de la presente causa.

  10. - Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-254-DC-375, de fecha 05-09-2010, suscrito por el LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. 1-502.431.-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS ADZ-30P, USO PARTICULAR, AÑO 2003.

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente:

  11. - Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos 8YPBP01C938A17782 el cual se encuentra ORIGINAL.

  12. -Porta motor serial 3 A 17782 el cual va impreso en el bloque se observa ORIGINAL.

    CONCLUSIÓN: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso, y conservación, con un valor aproximado a los Cincuenta Mil Bolívares; Dicha Unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estado registrada ante el INTTT. Consta al folio 68, de la presente causa.

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1494, de fecha 05-09-2010, suscrita por los funcionarios: Detective L.T. y Agente J.E., adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, en: DOS VEHICULOS QUE SE ENCUNTRAN APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buen intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia las siguientes características:

    EL PRIMERO VEHICULO:

    MARCA: FORD.

    MODELO: FIESTA.

    ALFANUMERICO: MCR-730.

    COLOR: AZUL.

    USO: PARTICULAR.

    CLASE: AUTOMOVIL.

    TIPO: SEDAN.

    CARACTERISTICA EXTERNAS DEL VEHICULO: se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, ya que posee su mica posterior lado derecho fracturada, con una pequeña abolladura en la parte inferior de la referida mica; posee papel anti-solar en sus vidrios, presenta cuatro neumáticos en regular estado de uso y conservación, con riñes (sic) de hierro pintados color negro.

    CARACTERISTICA INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, elaborados en fibras naturales (tela) color gris en buen estado de conservación, tapicerías de las puertas, piso y tablero de mismo color; goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del Funcionamiento; se halla carente de radio reproductor y de cornetas para sonido; posee sus respectivas alfombras; el área de la maletera se nota vacía; seguidamente procedemos a inspeccionar

    EL SEGUNDO VEHICULO:

    MARCA: FORD.

    MODELO: FIESTA.

    ALFANUMERICO: ADZ-30P

    COLOR: ROJO

    USO: PARTICULAR.

    CLASE: AUTOMOVIL.

    TIPO: SEDAN.

    CARACTERISTICA EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura; no posee papel antisolar, presente cuatros neumáticos en regular estado de uso y conservación, con riñes (sic) metálicos de Lugo de aspecto plateado (rin trasero izquierdo de hierro color negro); presenta sus micas posterior de aspecto transparente, y a nivel de su techo posee un Spoiler.

    CARACTERISTICAS INTERNA DEL VEHICULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, revestidos por un forro confeccionado en fibras naturales (tela) color gris y rojo en buen estado de conservación, tapicerías de las puertas, piso y tablero del mismo color; goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento; se halla provisto de un radio reproductor de CD, y detrás de sus asientos posteriores se visualizan cuatro cornetas y dos Twister de sonido; posee sus respectivas alfombras; el área del motor se avista con todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente; el área de la maletera se nota vacía; es todo. Consta al folio 70 de la presente causa.

TERCERO

Ante los argumentos planteados por parte de la Defensa Privada, respecto a que en autos no existen suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos, es menester precisar; que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancia que pueden influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todas los elementos que permitan fundar las tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la misma actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo posible en el desarrollo del proceso.

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a efectos de la investigación, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con relación al articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano W.S.A.R., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del INTERES PÚBLICOS Y PRIVADOS, para decidir observa esta juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otras aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

    …uno de los derechos más importante y fundamentales en todo Estado de derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado pueden ser utilizadas, siempre que cumpla los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…

    .

  2. - Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir; deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano, priva el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el articulo 44.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que haya suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los interés del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados J.E.P.C., J.C.P.C., MOISELYS A.Z.F., A.A.M.V. Y E.E.G.M., han sido los autores o participes en el mismo, compartiendo quien aquí decide la precalificación Fiscal como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con relación al articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de W.S.A.R., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del INTERES PÚBLICOS Y PRIVADOS.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a los imputados conforme lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, esta Juzgadora considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados J.E.P.C., J.C.P.C., MOISELYS A.Z.F., A.A.M.V. Y E.E.G.M.; medida esta con la cual se asegura que los imputados cumplan responsablemente con los actos del proceso; quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito mas grave imputado es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tiene asignada una pena entre 9 a 17 años de presidio, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del Articulo 251 del texto penal. Y así se decide.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representación del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción en representación del Estado Venezolano.

    DISPOSITIVA:

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara sin lugar lo peticionado por los Defensores Privados en relación a la nulidad de la Orden de Allanamiento y a la imposición de la Libertad sin restricciones para sus defendidos.

SEGUNDO

Se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos J.E.P.C., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.020.300, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el Barrio Lindo Calle Principal San G. deB., Estado Portuguesa, J.C.P.C., de 26 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1983, titular de la cédula de identidad Nº 16.673.337, Venezolano, soltero, de profesión u oficio: Comerciante y residenciado en el Barrio Lindo Calle principal, San G. deB., Estado Portuguesa, MOISELYS A.Z.F., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1991, titular de la cédula de identidad Nº 19.377.900, Venezolano, soltero, de profesión u oficio estudiante del Instituto E.Z. deA., y residenciado en el Barrio Bellas Artes, Calle A.M., Acarigua Estado Portuguesa, A.A.M.V., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/1987, titular de la cédula de identidad Nº 19.191.303, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Ingeniería Electrica en la Universidad S.M. (sic) del Estado Mérida, y residenciado en la Urbanización Alto Chama Quinta K. delE.M. y E.E.G., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/1984, titular de la cédula de identidad Nº 17.357.211, Venezolano, soltero, de profesión u oficio Taxista y residenciado en la Urbanización Son S.C. Nº 04, del Estado Barinas, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo la prosecución por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373 ejusdem.

TERCERO

Se acoge la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con relación al articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de W.S.A.R., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del INTERES PÚBLICOS Y PRIVADOS.

CUARTO

Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados J.E.P.C., J.C.P.C., MOISELYS A.Z.F., A.A.M.V. Y E.E.G.M., antes identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se ordena el traslado a la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare a los imputados antes identificados a la brevedad posibles.

TERCERO

Por su parte el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. E.R.M.B., estando dentro del lapso legal dio contestación al recurso de apelación, con lo siguientes alegatos:

…omissis…

PRIMERA DENUNCIA

En relación a la primera denuncia donde la defensa alega que no hay elementos de convicción en contra de su patrocinado, a este respecto esta representación fiscal observa lo siguiente: en la audiencia oral de presentación se presento como elemento de convicción el ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2010. la cual se lee ad literam:

ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2010, suscrita por el funcionario S/2DO. (PEP) MOLINA MORA R.J., portador de la cédula de identidad Nº 09.369.461, Adscrito a este Cuerpo y Destacado en la Comisaría Gral/Jefe “E.Z.” de Boconoito Estado Portuguesa, (….)

Ciudadanos Magistrados, en resaltado en negrita y subrayado, se pude leer la victima W.E. APONTE RODRÍGUEZ, manifestó a la comisión policial que había avistado a unos sujetos que lo habían despojado de sus vehiculo el día viernes 03/09/2010, en la ciudad de Guanare y que los mismo andaban a bordo de un VEHICULO FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, PLACA: ADZ-30P, quedando identificas estas personas como: A.A.M.V. y E.E.G.M., es decir que para la defensa ese señalamiento de la victima no constituye el acervo mínimo probatorio, para la juez de control tenga la convicción de dictar la privativa de libertad, máxime cuando este elemento se le relacionan otros elementos de convicción de modo tiempo y lugar que relaciona al imputado A.A.M.V., con los objetos incautados en el allanamiento practicado ese mismo día 04/09/2010, autorizado por suscrita por la Abg. D.M.D.D., Juez de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a realizarse en UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE OSCURO, CON DOS VENTANAS AL FRENTE DE MACUTO, CON PORTÓN DE HIERRO PINTADO EN FONDO ROJO, TECHO DE ACEROLI, CERCA EN BLOQUE DE CEMENTO SIN FRISAR, UBICADA EN EL SECTOR BARRIO LINDO, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA CASA DESPUÉS DEL CLUB OBRERO A MANO DERECHA, DONDE SE ENCUNTRA UN CALLEJÓN A UN LADO DE CERCA DE ALFAJOR Y LA OTRA EN BLOQUE EN BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO DENUNCIA

Por otra parte, este Representante Fiscal, comparte los aspectos expuestos por la recurrida al acoger la precalificación provisional de esta vindicta pública, considerando que están ajustadas derecho por cuando en ellas se encuadra el accionar de los imputados debidamente demostrados en el acervo probatorio aportado hasta esta fase.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos Interpuesto por la Defensa en el presente caso y sea ratificado en todas sus efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto

.

II

PUNTO PREVIO

Esta decisión versará sobre los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.E.P.C., J.C.P.C., Moiselys A.Z.F., A.A.M.V. y E.E.G.M..

Los ciudadanos J.E.P.C., J.C.P.C., Moiselys A.Z.F. y E.E.G.M. no interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto séale favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, lo que está en consonancia con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia e impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.E.P.C., J.C.P.C., Moiselys A.Z.F., A.A.M.V. y E.E.G.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de la defensa es violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de no existir suficientes elementos de convicción para presumir que su representando el ciudadano A.A.M.V. es autor o partícipe en el hecho imputado, argumentando que su aprehensión no fue practicada de manera flagrante y no se le decomisó algún objeto relacionado con el delito de robo, por ello igualmente fue infringido los principios procesales establecidos en los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por el Defensor Privado, los integrantes de esta Corte observan que se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a tres denuncias que serán previamente examinadas a continuación alterando su orden:

PRIMERA DENUNCIA:

El Defensor Privado manifiesta que la decisión recurrida violenta lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su defendido no fue aprehendido con posesión de objetos de interés criminalístico relacionados con la investigación, ni cerca del sitio donde ocurrió el robo, ni en el lugar donde se encontró dicho vehículo al momento de practicarse el registro de morada con orden, a pesar del poco tiempo transcurrido entre la comisión del ilícito y la detención del imputado.

Sobre este particular, vale extraer parte de la sentencia Nº 2580, de fecha 11/12/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

(…)

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

(…)

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó … (Subrayado de la Corte).

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define al delito flagrante como: “el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, por lo que la condición flagrante viene dada porque al instante en que se ejecuta es percibido por alguien, o bien porque lo ha presenciado, o porque acaba de cometerse y el sospechoso a quien se le llama así porque aún no es imputado, se encuentra en el lugar del suceso en actitud que necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.

Comenta el Ex-magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista Nº 14 de Derecho Probatorio (2006), que la cuasi-flagrancia se presenta en dos situaciones contenidas en el mismo artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) La persecución del sospechoso por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público.

b) Que al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Refiere el jurista que ninguno de los supuestos están tipificado, sin embargo tradicionalmente las normas adjetivas los equiparan, cuando rezan: “También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso…”. Ser sospechoso es una valoración subjetiva de quien realiza la detención, pero que quede restringida por la propia letra del artículo 248 del texto penal adjetivo; ya que no se trata de cualquier sospecha, sino la que nace con un fundamento razonable, por haber el aprehensor presenciado el hecho punible en pleno desarrollo, o que acaba de cometerse; o la que surge de ver un sujeto perseguido por la policía o por varias personas; o merodeando en el sitio del suceso, momentos después de su acaecimiento, con signos objetivos de haber participado en el delito.

La extensión de la flagrancia, alcanza a aquel que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. No se trata pues del perseguido, o de la persona que estaba cometiendo el hecho y fue capturado al instante por éstos, sino de alguien que se mantiene en el sitio o cerca de él y que puede estar incurso en dos posibilidades: 1) Es identificado por quienes presenciaron los hechos o por la víctima, ya que lo vieron cometer el crimen, pero no lo detuvieron de inmediato ni lo persiguieron; 2) no es identificado por nadie, pero se hace sospechoso por su actitud, o porque ostenta a la vista de los demás, posibles elementos activos o pasivos del delito, tales como armas o instrumentos (elementos activos) u otros objetos, como podría ser los elementos pasivos (producto del robo o del hurto por ejemplo).

Identifica el autor A.A.S. en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V.” (2007), esta última modalidad de la flagrancia como flagrancia presumida o presunta, cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de él con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, comenta el autor, ya no se da el elemento de la relación estricta de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, sino que se trata de la constatación de determinadas circunstancias que permiten inferir lógicamente y con serios elementos, que el sujeto que se aprehende es el autor, por haber transcurrido un breve lapso después de ocurrido el hecho y por encontrarse el sujeto en el lugar del suceso o cerca de éste, con armas instrumentos u otros objetos que lo relacionen con el hecho cometido. (Pág. 80).

El estado de flagrancia supone entonces, una institución que se refiere a sospechas fundadas y que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma, sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador y/o víctima y por el cúmulo probatorio que respalde la declaración del aprehensor, criterios éstos reiterativos en sentencia Nº 161 de fecha 15/02/07 y sentencia Nº 1901 de fecha 01/11/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo anterior, se evidencia que en el caso bajo a estudio desde que ocurrió el hecho, presentada la denuncia, practicado el allanamiento donde logran recuperar el vehículo robado y el señalamiento de la víctima del presunto autor del hecho hasta su aprehensión, se suscitaron éstas circunstancias con inmediatez en el tiempo, aunado a lo expuesto por el mismo imputado donde afirma conocer a una de las personas aprehendidas en el registro de morada y haber concurrido a la vivienda donde se encontraba el vehículo objeto del robo, permiten deducir el vínculo con el hecho, lo que permite concluir que ciertamente las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado A.A.M.V. se ajustan a los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en la decisión recurrida el Juez de Control determinó que la detención es flagrante. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Afirma el recurrente que el Tribunal de Control impuso a su defendido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “cuando en la investigación la pluralidad indiciaria no se encuentra suficientemente acreditada, pues el Juez de la causa se limitó a admitir las calificaciones dadas a los delitos solicitadas por el Ministerio Público basándose en el mínimo probatorio en la fase preparatoria… sin considerar que no existen elementos que incriminen a su defendido con el hecho, sólo el testimonio de la víctima”.

Asimismo, alude que de los elementos de convicción traídos al proceso se tiene el acta de denuncia, en la cual se identifica el vehículo automotor objeto del robo y que en el acta de registro de morada se identifica el vehículo recuperado, por lo que al analizar la aprehensión de los ciudadanos A.A.M.V. y E.E.G.M. se puede observar que los mismos no fueron detenidos en el procedimiento de visita de morada con orden y no se les encontró ningún objeto de interés criminalístico, ya que el vehículo en el que circulaban estos ciudadanos posee unas características distintas a la aportada en la denuncia por el ciudadano W.S.A.R..

Conforme a lo denunciado, vale citar lo que al respecto señaló la recurrida, como fundamento de su decisión:

“Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a efectos de la investigación, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con relación al articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano W.S.A.R., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del INTERES PÚBLICOS Y PRIVADOS, para decidir observa esta juzgadora:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otras aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Política Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

    …uno de los derechos más importante y fundamentales en todo Estado de derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado pueden ser utilizadas, siempre que cumpla los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia…

    .

  2. - Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir; deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano, priva el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el articulo 44.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que haya suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los interés del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados J.E.P.C., J.C.P.C., MOISELYS A.Z.F., A.A.M.V. Y E.E.G.M., han sido los autores o participes en el mismo, compartiendo quien aquí decide la precalificación Fiscal como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 con relación al articulo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de W.S.A.R., ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del INTERES PÚBLICOS Y PRIVADOS.

    No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír a los imputados conforme lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, esta Juzgadora considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y articulo 251 ordinales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados J.E.P.C., J.C.P.C., MOISELYS A.Z.F., A.A.M.V. Y E.E.G.M.; medida esta con la cual se asegura que los imputados cumplan responsablemente con los actos del proceso; quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito mas grave imputado es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tiene asignada una pena entre 9 a 17 años de presidio, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del Articulo 251 del texto penal. Y así se decide”.

    En este sentido, corresponde analizar tal y como lo hizo la recurrida los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente.

    Como atinente a lo anterior, el artículo 250 del texto penal adjetivo, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 521, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    El ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      Con relación a este requisito debe tenerse en consideración, igualmente, lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual (...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

      a.) De peligro de fuga

      b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida, luego de extraer los medios de convicción presentados por la vindicta pública, analizó tales circunstancias al dar eficacia jurídica a los actos investigativos.

      Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, así como la identificación de las persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

      Así se observa, denuncia de fecha 03/09/2010, cursante al folio diez (10) del cuaderno de apelación, suscrita por el ciudadano W.E.A.R., quien expone que en esa misma fecha fue víctima del robo de su vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2001, color azul, placa MCR-730, serial de carrocería 8YPBP01C818A27541, serial de motor 1A27541, cuando dos personas lo pararon para pedirle una carrera y luego le pusieron un arma de fuego, lo amarraron y lo dejaron en una vía cerca de Sipororo del Estado Portuguesa, llevándose éstas personas su vehículo, aportando las características fisonómicas de las personas que ejecutaron este hecho.

      Consta al folio siete (07) del Cuaderno de Apelación, acta policial de fecha 03/09/2010, suscrita por el Dtgdo. (PEP) R.R.J., que en la misma fecha recibió información de una persona que omitió su nombre por temor a represarias, acerca de la introducción en actitud sospechosa de un vehículo color azul, marca ford, modelo fiesta, en una vivienda ubicada en el sector barrio lindo, calle principal, al lado del club obrero, casa de color verde oscuro, con portón de color rojo.

      Cursa al folio veinte (20) y siguientes, Autorización de Visita Domiciliaria, expedida por la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y Acta de Registro de Morada con Orden practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría “General E.Z.” del Municipio San G. deB., quienes al entrar a la vivienda descrita en la referida orden, lograron encontrar el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2001, color azul, placa MCR-730, serial de carrocería 8YPBP01C818A27541, serial de motor 1A27541, un arma de fuego y otros objetos de interés criminalísticos descritos en el acta de visita domiciliaria, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos J.E.P.C., J.C.P.C. y Moiselys A.Z.F..

      Al folio treinta y ocho (38) y siguientes del Cuaderno de Apelación, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria, mediante el cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron el allanamiento y describen los objetos decomisados. Así mismo reseñan que al culminar con el registro de la vivienda y al retirarse del sitio, fueron abordado por un ciudadano quien se identifico como W.S.A.R., quien señaló que era el propietario del vehículo recuperado y que había avistado en un vehículo Ford, modelo Fiesta, color rojo a los sujetos que lo despojaron de su vehículo, por lo que éstos funcionarios abordaron el vehículo en referencia logrando aprehender a los ciudadanos A.A.M.V. y E.E.G.M..

      Igualmente, consta al folio sesenta y nueve (69) del Cuaderno de apelación, que los ciudadanos E.E.G.M., J.E.P.C. y A.A.M.V. al ser revisados en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), aparecen con registros policiales por delitos de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes de delitos y robo de vehículo en los Estados Barinas, Portuguesa, Mérida y Lara.

      De este supuesto previamente establecido, al percibir de las actas procesales que las aprehensiones de éstos cinco ciudadanos aunque fue practicada el mismo día no fue bajo las mismas circunstancias, se hace necesario resalta que la recurrida al calificar de manera generalizada los delitos imputados por el Ministerio Público no individualizó la conducta presuntamente desplegada por cada uno de ellos. Así pues, del auto recurrido se observa que fue acogida las calificaciones de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en contra de los ciudadanos J.E.P.C., J.C.P.C., MOISELYS A.Z.F., A.A.M.V. Y E.E.G.M..

      Respecto a este punto, el quejoso alega en su escrito recursivo que la A quo inobservó los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 277 del Código Penal y 6 del la Ley sobre la Delincuencia Organizada, delitos atribuidos por el representante fiscal de asociación para delinquir, porte ilícito de armas y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, sin que su defendido hubiese sido aprehendido en la vivienda que fue objeto del registro de morada y donde fue ubicado el vehículo robado y el arma de fuego, y a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico.

      Ahora bien, tomando en consideración las atribuciones de la Corte de Apelaciones, que a tales efectos ha sido enfatizada por la Sala de Casación Penal, al asentar en sentencia Nº 421, de fecha 27/07/2007, que: “...la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”. Debe necesariamente esta instancia Judicial con fundamento al principio de la doble instancia corregir la decisión dictada por la Juez de Control Nº 1 en cuanto a las calificaciones atribuidas a los delitos.

      En este sentido, según lo expresado por la misma víctima, sumado a los actos de investigación cursantes a los autos, llevan al convencimiento a esta Alzada que la precalificación jurídica ajustada en esta fase inicial del proceso para los ciudadanos A.A.M.V. Y E.E.G.M., quienes fueron aprehendidos al ser identificados por la víctima como los autores del robo de su vehículo automotor, debe ser los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en cuanto a los imputados J.E.P.C., J.C.P.C. Y MOISELYS A.Z.F. se precalifican los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

      Prosiguiendo con el examen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano A.A.M.V., una vez individualizada la conducta ilícita de cada uno de los imputados, reguladas en el Código Penal como delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, hace concluir como bien lo expuso la Juez de Control en la decisión recurrida que se satisface el requisito previsto en el artículo 250, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

      Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 250 del texto penal adjetivo, al referirse a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho ilícito, cursa en el expediente y así fue asentado por la Juez de Primera Instancia, los siguientes elementos de convicción:

  4. - DENUNCIA Y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, realizada por el ciudadano APONTE R.W.S., C.I 15.349.063, Venezolano, quien se presento de forma espontánea manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, quien en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde de esta misma fecha, me encontraba en Boconoito dando vueltas ya que mi vehiculo me lo robaron y vi cuando una comisión policial llevaban un vehiculo con las mismas características del mió me acerque a la comisión para verificar si era el mío y les conté a los agentes que había visto a un vehiuclo Ford Fiesta color rojo de taxi y me pareció ver a uno de los ciudadanos que me robo el carro, los vi rodeando por la zona donde yo me encontraba a la altura del banco, luego me fui a la comisaría, es todo. Consta a los folios 8 y 50 de la presente causa.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03/09/2010, suscrita por el funcionario Agente R.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las investigaciones de la Causa 1-502.420, que se le instruye por este Despacho por la Comisión de uno de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, me traslade en compañía del funcionario Detective Salas Bartolomé, conjuntamente con el ciudadano W.E.A.R., ampliamente identificado en denuncia ya que figura como victima en dicha causa, hacia la Urbanización Los Pinos, Esquina de la Calle 03, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnica y Pesquisas en relaciona al hecho que se investiga, presentes en dicha dirección la victima nos indica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos fijando la inspección siendo las 10:30 horas de la noche, acto seguido nos trasladamos hasta la carretera Nacional, Vía Barinas, Sector Sipororo, a nivel del elevado de la autopista, una vez presentes en dicha dirección la victima nos indica el lugar exacto donde ocurrieron los hechos fijando la inspección siendo las 11:10 horas dé la noche. Es todo. Consta al folio 14 de la presente causa.

  6. - INSPECCIÓN Nº 1487, de fecha 03-08-2010, (sic) suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS PINOS, ESQUINA CALLE 03, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 15 de la presente causa.

  7. - INSPECCIÓN Nº 1488, de fecha 03/09/2010, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare, en: LA CARRETERA NACIONAL TRONCAL 05, SECTOR SIPORORO, ADYACENTE A LA AUTOPISTA GENERAL J.A. PAEZ, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Consta al folio 16, de la presente causa.

  8. - AUTORIZACIÓN DE REGISTRO DE MORADA de fecha 04-09-2010, suscrita por la Abg. D.M.D.D., Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a realizar en “UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE OSCURO, CON DOS VENTANAS AL FRENTE DE MACUTO, CON PORTÓN DE HIERRO PINTADO EN FONDO ROJO, TECHO DE ACEROLI, CERCA EN BLOQUE DE CEMENTO SIN FRISAR, UBICADA EN EL SECTOR BARRIO LINDO, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA CASA DESPUÉS DEL CLUB OBRERO A MANO DERECHA, DONDE SE ENCUNTRA UN CALLEJÓN A UN LADO DE CERCA DE ALFAJOR Y LA OTRA EN BLOQUE EN BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA…”

  9. - ACTA DE REGISTRO DE MORADA CON ORDEN, de fecha 04-09-2010 suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) V.G.D.A., CIV-15.906.839, adscritos a la Comandancia General de Policía y Destacados en la Comisaría G/J E.Z. deB., Estado Portuguesa, realizada en “UNA VIVIENDA DE COLOR VERDE OSCURO, CON DOS VENTANAS AL FRENTE DE MACUTO, CON PORTÓN DE HIERRO PINTADO EN FONDO ROJO, TECHO DE ACEROLI, CERCA EN BLOQUE DE CEMENTO SIN FRISAR, UBICADA EN EL SECTOR BARRIO LINDO, CALLE PRINCIPAL, SEGUNDA CASA DESPUÉS DEL CLUB OBRERO A MANO DERECHA, DONDE SE ENCUNTRA UN CALLEJÓN A UN LADO DE CERCA DE ALFAJOR Y LA OTRA EN BLOQUE EN BOCONOITO MUNICIPIO SAN GENARO DEL ESTADO PORTUGUESA…”.

  10. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-09-2010, Funcionario que colecta y custodia la evidencia: S/2Do (PEP) Molina Mora R.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.369.461.Dependencia donde esta adscrito: Comisaría G/J E.Z. deB. delE.P. EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS: UN (01) ARMA DE FUEGO; CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA MAIOLA, MODELO ESPECIAL, CON UN EMBLEMA DONDE SE LEE “ M” ESCRITO EN LAS CACHAS DE GOMA, COLOR NEGRO, CROMADO EN LA PARTE DELANTERA DEL CAÑON, SERIAL Nº 8420-CAL410, DE FABRICACIÓN NACIONAL (HECHO EN VENEZUELA), CON GUARDAMANO EN GOMAS, COLOR NEGRO, CALIBRE 44 MILIMETROS, CON UN CARTUCHO PERCUTIDO DENTRO DEL ARMA DEL MISMO CALIBRE. Consta al folio 34; de la presente causa.

  11. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-09-2010, Funcionario que colecta y custodia la evidencia: S/2DO (PEP) MOLINA MORA R.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.369.461, Dependencia donde esta adscrito: Comisaría G/J E.Z. deB. delE.P. (…). Consta al folio 35 de la presente causa.

  12. - ACTA POLICIAL, de fecha 04/09/2010, suscrita por el funcionario S/2DO. (PEP) MOLINA MORA R.J., portador de la cédula de identidad Nº 09.369.461, Adscrito a este Cuerpo y Destacado en la Comisaría Gral./Jefe “EZEQUIEL ZAMOR” Boconoito Estado Portuguesa, (…). Consta al folio 36 de la presente causa.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, realizada por el Funcionario C/1RO. (PEP) MORGADO ACOSTA LUIS ECHARRY, C.I. 6.965.444, quien se presentó en forma espontánea manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, quien en consecuencia expone lo siguiente: (…omissis…).Consta al folio 45 de la presente causa.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, realizada por el Funcionario DTGDO. (PEP) PIMENTEL TORRES R.A., C.I. 15.905.205, quien se presentó en forma espontánea manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, quien en consecuencia expone lo siguiente: (…omissis…). Consta al folio 46 de la presente causa.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, realizada por el Funcionario DTGDO. (PEP) VIÑA G.D.A., C.I. 15.906.839, quien se presentó en forma espontánea manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, quien en consecuencia expone lo siguiente: (…omissis…). Consta al folio 47 de la presente causa.

  16. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, por el ciudadano H.R.E. JOHERLIN, (…) C.I. 19.888.199, Funcionario Policial del Estado Cojedes (…), quien se presentó de forma espontánea sin coacción ni apremio, expone lo siguiente: (…omissis…). Consta al folio 48 de la presente causa.

  17. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2010, realizada por el ciudadano: BUCHE DURAN JOHNKEIBER, (…) C.I. 16.065.960 (…), quien se presentó de forma espontánea sin coacción ni apremio, expone lo siguiente: (…omissis…). Consta al folio 49 de la presente causa.

  18. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2010, realizada por el ciudadano APONTE R.W.S., Venezolano, quien se presento de forma espontáneamente sin coacción y apremio, expone lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde de esta misma fecha, me encontraba en Boconoito dando vueltas ya que mi vehiculo me lo robaron y vi cuando una comisión policial llevaban un vehiculo con las mismas características del mió me acerque a la comisión para verificar si era el mío y les conté a los agentes que había visto a un vehiculo Ford Fiesta color rojo de taxi y me pareció ver a uno de los ciudadanos que me robo el carro, los vi rodeando por la zona donde yo me encontraba a la altura del banco, luego me fui a la comisaría, es todo. Consta al folio 50, de la presente causa.

  19. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO. 9700-254-337, de fecha 05-09-2010, suscrita por el Detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente:

    EXPOSICIÓN: el material suministrado consiste en:

  20. - las características del arma de fuego suministrado es:

    TIPO: ESCOPETA.

    CALIBRE: 44MM.

    ACABADO SUPERFICIAL: CROMADA.

    PARTES CAÑON DE ANIMA LISA, GUARDAMANO, CAJA DE LOS MECANISMOS, EMPUÑADURA.

    LONGITUD DEL CAÑON: 16 CENTIMETROS.

    DIAMETRO DEL CAÑON: 11MM POR LA BOCA.

    SERIAL DE ORDEN: 8420.

    Dicha arma de fuego, se encuentra en BUEN estado de uso y funcionamiento.

  21. - Una (01) concha percutida color rojo, que originalmente formaban parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44MM, sin marca aparente, color rojo, a nivel de su culote posee una huella de impresión ocasionada por un cuerpo de menor o igual cohesión molecular.-

  22. -Un Teléfono celular marca ZTE, elaborado en material sintético color blanco y anaranjado, modelo C366, serial 100210680035, el mismo posee una pantalla liquida de color negro, igualmente se aprecia en la parte superior de esta sus orificios que funcionan como auricular; y en su parte inferior otro orificio que funge como bocina; así mismo se observa un teclado alfanumérico utilizado para operaciones básicas; en su parte posterior presente un lente para la toma de fotografías y grabaciones de videos; dicha pieza esta dotada de su respectiva batería marca ZTE, color negro; Dichas pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación.

  23. - Un teléfono celular marca Nokia, elaborado en material sintético color blanco y gris, modelo 6120 C-1, serial 356253/01/382545/2, el mismo posee una pantalla liquida de color negro, igualmente se aprecia en la parte superior de esta sus orificios que funcionan como auricular; y en su parte inferior otro orificio que funge como bocina; así mismo se observa un teclado alfanumérico utilizado para operaciones básicas; en su parte posterior presenta un lente para la toma de fotografía y grabaciones de videos; dicha pieza está dotada de su respectiva batería marca Nokia, color gris, y una tarjeta SIM color blanco, marca Telefónica Movistar, serial 895804320001175055: dichas pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación.

  24. - Un teléfono celular marca LG, elaborado en material sintético color negro, modelo LG 161 A, serial 001CYWC759497, el mismo posee una pantalla liquida de color negro, igualmente se aprecia en la parte superior de esta sus orificios que funcionan como auricular; y en su parte inferior otro orificio que funge como bocina; así mismo se observa un teclado alfanumérico utilizado para operaciones básicas; dicha pieza está dotada de su respectiva batería marca LG, color negro, y una tarjeta SIM color blanco, marca Telefónica Movistar, Serial: 89580412000429337; dichas pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación.

  25. - Un teléfono celular marca Huawei, elaborado en material sintético color rojo y negro, modelo C3105 (slider), serial XG4CAA1022011139, , el mismo posee una pantalla liquida de color negro, igualmente se aprecia en la parte superior de esta sus orificios que funcionan como auricular; y en su parte inferior otro orificio que funge como bocina; así mismo se observa un teclado alfanumérico utilizado para operaciones básicas; dicha pieza está dotada de su respectiva batería marca huawei, color negro, dichas pieza se encuentran en buen estado de uso y conservación.

  26. -Dos (02) cilindros o bombonas para deposito de gas domestico, una de la empresa Gas Comunal y el otro de Vengas, cada una de 10 Kilogramos, un de ellas vacía y la otra llena, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación.

  27. - Dos (02) riñes (sic) metálicos pintados color negro, tamaño 13, con sus respectivos neumáticos del mismo numero en mal estado de uso.

  28. - Una (01) herramienta para cortar cerámica elaborada en metal de aspecto plateado, azul y rojo, marca fermetal, la cual se encuentra en buen estado de uso.-

  29. - Dos (02) amortiguadores usados, marca Gabriel, para vehículos automotores, en mal estado de uso.

  30. - Un monedero confeccionado en fibras naturales (cuero), color vinotinto, sin marca aparente, aprovisionado, de algunas fotografías tipo carnet el cual se halla en regular estado de uso.-

  31. - Un auxiliar para batería para vehículos automotores, con una lámpara color anaranjado, sin bombillo, la misma se encuentra en A mal estado de funcionamiento.

  32. - Una gorra color negro, con inscripciones y emblemas bordados donde se lee “COMANDO MOTORIZADO, POLICIA DE BARINAS” la misma se halla en regular de uso.-

  33. - Una lámpara elaborada en material sintético color blanco, con sistema de alimentación de energía mediante dos pinzas que se colocan en los polos de los acumuladores de corriente, la pieza se encuentra en mal estado de funcionamiento.

  34. - Una (01) bomba de frenos para vehículos automotores, la cual se halla en mal estado de funcionamiento.

  35. - Dos (02) espejos retrovisores laterales para vehículos automotores, elaborados en material sintético color negro, los cuales se avistan en regular estado de uso.

  36. - Un (01) equipo denominado DVD, marca OUTECH, serial UD090125180, con respectivo electro conductor; el mismo se halla en regular estado de uso.

  37. - Un (01) volante para vehículos automotores, marca momo, color nrego, el cual se encuentra en regular estado de uso.

  38. - Una (01) cava de color azul, elaborada en material sintetico, marca PlastiHogar, con su respectiva tapa del mismo material color blanco, la cual se encuentra en regular estado de uso.

  39. - Un (01) casco de Taxi con inscripción donde se lee entre otras palabras Linea El Milagro, S.C, Guanare Estado Portuguesa, elaborado en material sintético color anaranjado, el mismo se hala en buen estado de uso.-

  40. -Un (01) cajón revestido por una tela color negro, provisto de dos cornetas y dos Twiters, el mismo se nota en regular estado de uso.-

  41. - Un (01) cajón revestido por una tela color negro, provisto de una corneta grande (bajo), marca XPB, con una planta, marca Piramid, con su respectivo cableado el mismo avista en regular estado de uso.

  42. - Un (01) forro para volante de vehículo elaborado en material sintético color gris, que se nota en regular estado de uso.-

  43. - Dos (02) cornetas (bajo) color azul, marca Legacy, que se visualizan en regular estado de uso.-

  44. - Una (01) cava de anime de color blanco, la cual se encuentra en mal estado de uso, con pérdida del material que la compone.-

  45. - Cuatro bandas para frenos de vehículos automotores, las cuales se avistan en regular estado de uso.

  46. - Una (01) llave metálica tipo Cruz, con signos de oxidación en su superficie, la misma se avista en buen estado de uso.

  47. - Un (01) casco para taxi, con inscripciones donde se lee entre otras palabras: “Asociación Civil La Alfarería”, elaborado en material sintético color amarillo, el cual se halla en buen estado de uso.

  48. - Un (01) pasa montañas, elaborado en fibras naturales (tela) color negro, con inscripción bordadas color blanco donde se lee” Movilnet + Vida” el mismo se encuentra en regular estado de uso.-

  49. - Cuatro (04) uniforme camuflados color gris y azul, conformado por cuatro pantalones y cuatro camisa manga largas, dos de éstas ultimas con logotipos con inscripción donde se lee “POLICIA ESTADO BARINAS”, y una con una etiqueta donde se lee: “PEÑA P”, y en ambos cuellos las siglas “PEB” las mismas se hallan en regular estado de uso.-

  50. - Una (01) camisa mangas largas, color verde, sin talla ni marca aparente, la cual se encuentra en regular estado de uso.

  51. - Una (01) camisa mangas corta color marrón claro, con logotipos a nivel de la región anatómica de los hombros, donde se lee: “Policía Estado Barinas” la misma se encuentra en regular estado de uso.

  52. - Un (01) Spoiler color azul oscuro con una camisa color rojo, de los utilizados por vehículos automotores, el cual se avista en regular estado de uso.-

  53. - Un (01) par de botas confeccionadas en fibras naturales (cuero), talla 42, con sistema de sujeción mediante una cremallera, la mismas se encuentran en regular estado de uso.-

    CONCLUSIONES: con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

  54. - todas las piezas antes descritas, tienen su utilidad especifica, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le destine. Consta a los folios 64 al 66 de la presente causa.

  55. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 9700-254-DC-374, de fecha 05-09-2010, suscrita por el LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real, a fin de reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nº 1-502.431.-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS MCR-730, USO PARTICULAR, AÑO 2001.

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuarse la revisión en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente:

  56. - Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos 8YPBPO1C818A27541 el cual el cual se encuentra ORIGINAL.

  57. - Porta motor serial 1 A 27541 el cual va impreso en el bloque se observa ORIGINAL-

    CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cincuenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y presenta una SOLICITUD por ante esta oficina según Causa Nro. I-502.420 de fecha 03-09-2010, por el delito de Robo de Vehiculo, estando registrado ante el INTTT. Consta al folio 67 de la presente causa.

  58. - Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-254-DC-375, de fecha 05-09-2010, suscrito por el LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. 1-502.431.-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS ADZ-30P, USO PARTICULAR, AÑO 2003.

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican dicha unidad, observándose lo siguiente:

  59. - Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos 8YPBP01C938A17782 el cual se encuentra ORIGINAL.

  60. -Porta motor serial 3 A 17782 el cual va impreso en el bloque se observa ORIGINAL.

    CONCLUSIÓN: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso, y conservación, con un valor aproximado a los Cincuenta Mil Bolívares; Dicha Unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estado registrada ante el INTTT. Consta al folio 68, de la presente causa.

  61. - ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1494, de fecha 05-09-2010, suscrita por los funcionarios: Detective L.T. y Agente J.E., adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guanare, en: DOS VEHICULOS QUE SE ENCUNTRAN APARCADOS EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buen intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia las siguientes características:

    EL PRIMERO VEHICULO:

    MARCA: FORD.

    MODELO: FIESTA.

    ALFANUMERICO: MCR-730.

    COLOR: AZUL.

    USO: PARTICULAR.

    CLASE: AUTOMOVIL.

    TIPO: SEDAN.

    CARACTERISTICA EXTERNAS DEL VEHICULO: se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, ya que posee su mica posterior lado derecho fracturada, con una pequeña abolladura en la parte inferior de la referida mica; posee papel anti-solar en sus vidrios, presenta cuatro neumáticos en regular estado de uso y conservación, con riñes (sic) de hierro pintados color negro.

    CARACTERISTICA INTERNA DEL VEHÍCULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, elaborados en fibras naturales (tela) color gris en buen estado de conservación, tapicerías de las puertas, piso y tablero de mismo color; goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del Funcionamiento; se halla carente de radio reproductor y de cornetas para sonido; posee sus respectivas alfombras; el área de la maletera se nota vacía; seguidamente procedemos a inspeccionar

    EL SEGUNDO VEHICULO:

    MARCA: FORD.

    MODELO: FIESTA.

    ALFANUMERICO: ADZ-30P

    COLOR: ROJO

    USO: PARTICULAR.

    CLASE: AUTOMOVIL.

    TIPO: SEDAN.

    CARACTERISTICA EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura; no posee papel antisolar, presente cuatros neumáticos en regular estado de uso y conservación, con riñes (sic) metálicos de Lugo de aspecto plateado (rin trasero izquierdo de hierro color negro); presenta sus micas posterior de aspecto transparente, y a nivel de su techo posee un Spoiler.

    CARACTERISTICAS INTERNA DEL VEHICULO: Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, revestidos por un forro confeccionado en fibras naturales (tela) color gris y rojo en buen estado de conservación, tapicerías de las puertas, piso y tablero del mismo color; goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento; se halla provisto de un radio reproductor de CD, y detrás de sus asientos posteriores se visualizan cuatro cornetas y dos Twister de sonido; posee sus respectivas alfombras; el área del motor se avista con todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente; el área de la maletera se nota vacía; es todo. Consta al folio 70 de la presente causa.

    Ciertamente ante los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para atribuirle al imputado A.A.M.V., se encuentran constituidos por aquellos que forman parte de la aprehensión de los ciudadanos J.E.P.C., J.C.P.C. Y Moiselys A.Z.F., no obstante, al adminicular tales elementos se puede apreciar que los mismos se interrelacionan por tratarse del mismo hecho y considerando la exposición del imputado A.A.M.V. en la audiencia de presentación de aprehendido donde manifestó conocer al imputado J.E.P.C. y haber llegado a su casa, lugar donde fue encontrado el vehículo que había sido denunciado como robado, siendo luego identificado por la víctima como el autor de este hecho, por lo que evidentemente permite establecer un vínculo entre el hecho y la presunta autoría de éstos ciudadanos en el hecho que les fue imputado.

    En relación al vehículo en el cual transitaban los ciudadanos A.A.M.V. Y E.E.G.M., la experticia de rigor como elemento de convicción permite inferir que fue en este vehículo en que fue avistado por la víctima, tal y como lo señalan los funcionarios aprehensores, por lo que no se evidencia que la recurrida al extraer los elementos de convicción haya confundido el vehículo recuperado y objeto del robo con el vehículo donde se encontraban éstos dos ciudadanos al ser aprehendido, en tal sentido no le asiste razón al recurrente en este alegato. ASÍ SE DECIDE.

    Continuando con lo anterior, se tiene que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Entre los actos de investigación para cumplir estas finalidades destacan: actas policiales, actas de entrevista, experticias, entrada y registro en lugares cerrados, intervención y observación de comunicaciones, declaraciones del detenido, prueba documental, inspección ocular, reconstrucción de hechos, indicios, entre otros, que dependiendo al procedimiento efectuado y que estén permitidos en la ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. De lo anteriormente descrito se evidencia una serie de diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicadas conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad y que al no ser invocada por las partes las circunda de total eficacia, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y el Juez de instancia determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores del mismo. Igual se hace necesario recalcar que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes.

    Precisando lo atinente al fumus boni iuris, se traduce como la apariencia o presunción del buen derecho o como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, que en el caso particular del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se traduce en el contenido de los numerales 1º y 2º de la citada norma, previamente examinados. Ahora bien, atendiendo al periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, esta determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y la magnitud del daño causado. En este sentido, resulta contradictorio lo señalado por la defensa en cuanto a la violación al principio de proporcionalidad, puesto que la pena a imponer para el delito imputado prevé la privación de la libertad y el artículo 251 de la referida Ley sólo establece una presunción para considerar el posible peligro de fuga, más su procedencia se limita a lo establecido en el artículo 253 del mismo texto legal y que en el caso de autos se determina tal presunción al obtenerse del registro de Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), registros policiales del ciudadano A.A.M.V. por los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente de delitos y robo agravado (folio 69 Cuaderno de Apelación).

    Una vez examinado los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, así como los elementos de convicción que permiten inferir la presunta autoría del imputado de autos, puede concluirse que contrariamente a lo alegado por el recurrente no fue considerado el dicho de la víctima como único medio de convicción, pues dentro de las investigaciones se practicaron distintas diligencias que se dirigen a establecer el hecho causal entre la aprehensión del imputado y el hecho ilícito suscitado donde el ciudadano W.S.A.R. resultó víctima, elementos que fueron apreciados por el titular de la acción penal y la Juez de Control para calificar los delitos.

    Por las argumentaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere que la juzgadora cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente al decretar la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad, puesto que analizó al igual que esta Alzada los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones contenidas en los artículos 251, 252 y 253 del mismo texto legal; en consecuencia se declara sin lugar esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    TERCERA DENUNCIA

    Alega el recurrente que se le ha violentado a su defendido la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios procesales establecidos en los artículos 8, 9, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad entre las partes y finalidad del proceso. En cuanto a la tutela judicial efectiva, la misma se reconoce como la garantía del acceso a los órganos de administración de justicia y que se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada la sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

    Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente existe en nuestro texto penal adjetivo una limitante a ese estado de libertad del cual goza todo individuo, que en lo atinente debe ser interpretado de manera restrictiva tal y como lo colige el artículo 243 ejusdem, y que por tales razones se complementa en extremos que obligatoriamente debe cumplir la procedencia de una medida coercitiva, a los efectos de ser impuesta, todo en consonancia al efectivo cumplimiento de un debido proceso.

    Verificado en las actuaciones, que el presente procedimiento deviene de una aprehensión en flagrancia, siendo el imputado A.A.M.V. puesto a la orden del Ministerio Público y posteriormente presentado ante el Tribunal de Control, dentro del lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido desde el inicio de las investigaciones por defensores de confianza debidamente juramentado ante la autoridad competente, y oídos por su juez natural gozando de la presunción de inocencia puesto que en su contra no se ha proferido una sentencia de carácter condenatoria ni se ha violentado las etapas del proceso que subsisten a su presentación, reiterando que la medida de coerción personal no implica desvirtuar esa presunción, sino un aseguramiento de los resultados que la misma sociedad exige ante éstos delitos. De igual manera, a los efectos de ser impuesta la referida medida la recurrida examinó cada uno de los elementos contentivos que hacen procedente la medida de privación preventiva de libertad, dictando una sentencia motivada y por lo tanto no vulneran los derechos que le asisten al imputado en el proceso, habiendo la defensa ejercido la vía recursiva en segunda instancia; estima esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control señalado como presunto agraviante, no lesionó el derecho a un debido proceso ni a la tutela judicial efectiva estatuidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los principios procesales de presunción de inocencia, afirmación de libertad, igualdad entre las partes y finalidad del proceso, por ende no se encuentran vulneradas las garantías que les asisten al imputado como expresamente lo señaló el recurrente, situación que queda constatada al realizar el examen para aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad requerido y con previa constatación y ponderación de la situación con el mandato legal y constitucional, que conllevó a dictar una decisión ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2010 por el Abogado Georgeri S.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.M.V. (plenamente identificado en autos). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó en contra del referido imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: MODIFICA las precalificaciones jurídicas de los delitos imputados a los ciudadanos J.E.P.C., J.C.P.C., MOISELYS A.Z.F., A.A.M.V. Y E.E.G.M., acogiendo las siguientes: para los ciudadanos A.A.M.V. Y E.E.G.M., los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada; en cuanto a los imputados J.E.P.C., J.C.P.C. Y MOISELYS A.Z.F. se precalifican los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente

    Abg. C.J.M.

    PONENTE

    La Juez de Apelación (T), La Juez de Apelación,

    Abg. Z.G. de U.A.. C.P.G.

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario,

    Exp.-4484-10

    CJM/

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