Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SALA ÚNICA

Sentencia N° 02 Causa N°: 5496/12

Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abg. Joel Antonio Rivero

Abg. M.O. de O. (Ponente) y

Abg. A.S.M.

Recurrente: Defensor Privado Abg. Georgeri Sidarta Puerta

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. E.C.

Acusado: Fausto Filomeno Espina Vásquez

Víctima: R.A.V. (Occiso)

Delito: Homicidio Culposo

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dictó sentencia en fecha 05 de Noviembre del año 2012, publicada en fecha 09 de Noviembre del mismo año, en la cual CONDENÓ al ciudadano F.F.E.V., plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V. (Occiso).

Contra la referida decisión, el Abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado F.F.E.V., interpuso recurso de apelación, con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del texto penal adjetivo vigente para la época, en cuanto a: la “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Recibidas las actuaciones en fecha 12/12/2012, esta alzada le dio entrada en la misma, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. M.O. de O.. En fecha 20/12/2012 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En fecha 15 de Febrero del año 2013, se celebró la audiencia oral, con la asistencia del Abogado G.S.P. en su carácter de Defensor Privado recurrente; del acusado F.F.E.V. y del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E. canelón. Se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana D.V. en su condición de víctima, causahabiente o heredera del hoy occiso F.F.E.V. y del defensor E.R.G.M., aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La A.L.I.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público; presentó en fecha 28/10/2010 escrito de acusación (folios 69 al 75 de la primera pieza) contra el ciudadano F.F.E.V., por ser autor del siguiente hecho:

En fecha 25/04/2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano F.F.E.V., cédula de Identidad N° V-18.297.147, de 23 años de edad, conducía el Automóvil, particular placas AEV-09H, marca Fiat, modelo uno tipo Sedan, año 2007, color rojo, serial de carrocería 9BD15827674944853, quien circulaba por la avenida 23 de Enero sentido Oste-este y al llegar frente a la Maderera América, Guanare Estado Portuguesa, impacta dejando 48 mts. de arrastre de frenado en el pavimento, con el vehículo tipo Bicicleta de uso particular, color marrón, que circulaba por la misma, sentido Sur-Norte, conducido por el ciudadano R.A.V., cédula de identidad N° 11.403.3658, de 43 años de edad, quien resultó muerto en este accidente y fue trasladado al Hospital Dr. M.O. de Guanare, atendido por el médico de guardia, D.R.V.B., quien diagnosticó verbalmente politraumatismo generalizado fractura occipital, fractura de columna cervical (quedando depositado en la morgue). El funcionario comisionado en este accidente de tránsito es el Vigilante (TT) 4658 B.J.P., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, quién se trasladó a la AVENIDA 23 DE ENERO FRENTE A MADERERA AMÉRICA, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a la averiguación del mismo, e hizo acto de presencia a las 6:50 PM, quien al llegar al sitio y realizar la inspección ocular pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos, con un (01) muerto, ocurrido aproximadamente a las 06:30 PM del mismo día

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En fecha 8 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

1.- Admite la acusación presentada por la representación F., contra el ciudadano F.F.E.V.…, por la comisión del delito Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.A.V. (Occiso).

2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el acuerdo R., los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre y espontánea no admitir los hechos.

3) Se ordena la apertura a juicio oral y público contra el acusado F.F.E.V.…, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de los (sic) ciudadano R.A.V. (occiso)

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Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 05 de Noviembre de 2012 y publicado el texto integro en fecha 09 de Noviembre de 2012; en contra del ciudadano F.F.E.V., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V. (Occiso).

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA, actuando en su condición de Defensor Privado del acusado F.F.E.V., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 09/11/2012, en los siguientes términos:

“…omissis…

I

PRIMUM

ÚNICA DENUNCIA

Es el caso ciudadanos magistrados que en fecha 05 de Noviembre de 2012, el tribunal tercero en funciones de Juicio del primer circuito judicial del estado Portuguesa en la causa signada 3M-495-12 celebro audiencia de juicio al ciudadano: F.F.E.V. y CONDENÓ anticipadamente mediante el procedimiento especial por admisión de hechos a cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES de Prisión por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal. Ahora bien la Jueza A-quo, incurrió en un error al efectuar el cálculo dos/métrico de la pena aplicable a mi defendido, por cuanto tomo como punto de partida la máxima penalidad de la norma y rebajando solo un tercio 1/3 de la pena sin la aplicación del término medio ni adecuación de atenuantes genéricas, en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo, previsto en el encabezado del artículo 409 del Código Penal, Con la falta de aplicación del contenido del artículo 37 y de las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 2 y 4 ejusdem (analogía in bonan partem) todos del código penal venezolano vigente:

…Omisis…

En este mismo orden de ideas y en relación a apreciación de la gravedad de la culpa ha establecido la doctrina jurisprudencial en La Sentencia N° 377 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0181 de fecha 30/03/2000 lo siguiente.

…Omisis…

El caso que nos ocupa lamentablemente como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha veinticinco de abril del año 2009, resultó solo la muerte del hoy occiso, R.A.V., quien se desplazaba en un vehículo de tracción de sangre (Bicicleta), identificada como el vehículo N° 2:, particular sin marca, tipo paseo, color marrón, serial de carrocería ilegible, siendo propietario y conductor de la misma, Siendo la dinámica del accidente, que el vehículo N° 01 circulaba con su conductor por la avenida 23 de Enero sentido Oste-este y el vehículo N° 02, circulaba con su conductor por la misma, sentido Sur-Norte y al llegar frente a la Maderera América se produce la colisión, No consta en los autos otro protocolo de autopsia que no sea el de la víctima. En tal sentido considera la Defensa Técnica que por haber resultado la muerte de solo una persona, el Tribunal ha debido considerar para el cómputo de la pena definitiva a imponer, la prevista en el encabezado del artículo 409 del Código Penal, Con la aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal y de las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 2 y 4 ejusdem {analogía in bonan parten?)

La Sentencia N° 387 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-182 de fecha 18/08/2010 señala:

…Omisis…

En tal sentido, el contenido del artículo 37 del Código Penal y señala que si se parte de lo dispuesto en la citada norma, para efectuar el cálculo de la pena probable que debería cumplir mi defendido por la comisión en el delito de Homicidio Culposo "por haber resultado solo la muerte de una persona y por tener una buena conducta predelictual". Se debería partir del término medio de los límites previstos en el artículo 409 del Código Penal, o sea de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES.

La Sentencia N° 51 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 99-957 de fecha 02/02/2000

…Omisis…

La facultad de apreciar o no la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta del imputado al momento de imponer la pena definitiva, queda al criterio y soberanía del Juez, no obstante la obligatoriedad de la rebaja de la pena que debe efectuarse como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no está supeditada a ese criterio y soberanía del Juez, sino que tal rebaja debe efectuarse por ser una orden directa que aparece mencionada en la citada norma.

(M.F.J.P. en su obra Fundamentos y límites de la analogía in bonam partem en el derecho penal) señala:

Una adecuada interpretación del principio de legalidad ofrece buenas razones para admitir la analogía in bonam partem en el Derecho penal aunque de un modo limitado. Incluso cuando el juez mediante ésta excluye o limita el ejercicio del ius puniendo el aplicador del Derecho penal debe seguir apegado a la ley. De este modo, la analogía in bonam partem debe ser vista como un mecanismo excepcional de integración del Derecho penal frente a inconsistencias axiológicas no previstas ni deseadas por el legislador. Estas excepcionales facultades creadoras reconocidas al juez tienen lugar frente a concretas instituciones jurídico-penales y dentro de un determinado marco argumentativo. En este sentido, la analogía in bonam partem es un medio para crear supra legalmente causas de justificación, causas de exculpación y atenuantes, mientras que no para crear excusas absolutorias. Igualmente, el juez puede crear Derecho solamente a partir de la analogía legis o la analogía institutionis, sin resultar posible acudir a la analogía iuris.

La pena dispuesta en el artículo 409 del Código Penal, en los casos de Homicidio Culposo, y en los que ocurre la muerte de una sola persona es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión. Al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cálculo para la pena debe efectuarse sobre la base del término medio, es decir, sobre DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES. Si a este cálculo le aplicamos la rebaja de un tercio a que se refiere el artículo 376 del Código Penal, tenemos que, la pena definitiva en concreto aplicable sería de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y NO TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como lo dispuso el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de primera instancia penal del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura 3M-495-12 y publicada en fecha 05 de Noviembre del año 2012.

No está demás señalar que el artículo 409 del Código Penal ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena, pero, para que el juez pueda hacer uso de la facultad de aumentar la pena, debe obligatoriamente establecer las razones de hecho y de derecho pertinentes, todo lo cual se hace de manera motivada y no arbitraria. En el caso que nos ocupa, para calcular la pena definitiva que debería cumplir mi defendido, la misma no podía estimarse simplemente con la aplicación del límite máximo del artículo 409 del Código Penal, ya que del hecho imputado al acusado, no resultó la muerte de varias personas y por consiguiente posee una buena conducta predelictual.

…Omisis…

III

TERTIUS

PETITUM

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito De conformidad con el Artículo 4452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se DECLARE CON LUGAR la denuncia planteada, SE DEBE REVOCAR PARCIALMENTE y RECTIFICAR LA PENA de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de primera instancia penal del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura 3M-495-12 en fecha 05 de Noviembre del año 2012; y en consecuencia, esa sala dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, acotando que por tratarse de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones podrá hacer la rectificación que proceda.

Por su parte el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida CONDENÓ al acusado F.F.E.V.; a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión más las penas accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V. (Occiso). La parte motiva de la pena y dispositiva de la sentencia estableció:

…omissis…

TERCERO: En cuanto a la penalidad aplicable siendo que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V., tiene como sanción pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, pena ésta que en su aplicación tal y como lo prevé dicha norma se apreciara el grado de culpabilidad del agente, por lo que este Juzgado estimado que según lo determinó el funcionario de tránsito que actuó en el levantamiento del accidente “la dinámica del accidente: el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor por la avenida 23 de Enero sentido Oste-este y el vehículo Nº 02, circulaba con su conductor por la misma, sentido Sur-Norte y al llegar frente a la Maderera América se produce la colisión, dejando 48 mts., de arrastre de frenado en el pavimento por el vehículo Nº 01. CAUSA BASAL: Conducido a una velocidad mayor a la reglamentaria, conductor del vehículo Nº 01, violar el derecho a la circulación conductor del vehículo (02)”, está acreditado que el acusado conducía a velocidad no reglamentaria por lo que el grado de culpa se califica como grave, porque con ello asume un riesgo conscientemente es decir se trata de “Culpa Consciente”, siendo que en los delitos Culposos por disposición de la misma norma el J. no está obligado a aplicar el término medio que establece el artículo 37 del Código Penal sino que para tales delitos por su naturaleza el Legislador dispone que el Juez podrá apreciar el grado de culpa del agente causante del daño, por lo tanto a criterio de este Juzgado se trata de violación a las normas legales y reglamentaria que consagran las velocidades permisibles para circular estamos ante un caso que atenta contra el valor más preciado protegido por la Ley como es la vida de un ser humano, la cual si bien el acusado no actuó con dolo sin embargo fue irresponsable en la conducción del vehículo la cual hizo fuera de los parámetros legales con las consecuencia ya establecidas, por ende el Tribunal tomará en cuenta la pena en su término máximo esto es cinco (5) años, declarando sin lugar el petitorio de la parte Defensora en cuanto que se aplique el término medio según lo contemplado en el artículo 37 de la Ley Sustantiva y de igual manera la estimación de las circunstancias atenuantes a que refiere la norma consagrada en el artículo 74, en su numeral 2 y 4 por cuanto al tratarse de delitos culposos no opera la intencionalidad y siendo facultativo del Juez graduar la culpa a ello se contraponen la aplicación de atenuantes genéricas. Así se declara.

Ahora bien, según lo expuesto a la pena máxima establecida precedentemente de cinco (5) años, por efecto del procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del decreto N° 9.042 con Rango, Fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez deberá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable atendidas todas las circunstancias, rebaja esta que por tratarse de un hecho que atenta contra un bien fundamental jurídicamente protegido como es la vida humana, esta Instancia aplicará la rebaja de un tercio equivalente a un (1) año y ocho (8) meses de la pena que ha debido imponerse, por lo tanto la pena a imponer es de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley contempladas tanto en el Código Penal como en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 179.5 esto es suspensión de la licencia de conducir por el tiempo de la condena. Se eximen del pago de costas.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: dicta los siguientes pronunciamientos: Declara CULPABLE al acusado F.F.E.V., venezolano, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 17-04-1986, de profesión u oficio Técnico Electricista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.147, dada la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.A.V., y lo Condena a cumplir la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses de prisión, mas las accesorias de ley contempladas tanto en el Código Penal como en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 179.5 esto es suspensión de la licencia de conducir por el tiempo de la condena. Se eximen del pago de costas

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IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Con base en el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, el recurrente Abogado GEORGERI SIDARTA PUERTA, actuando en su condición de Defensor Privado, denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud de que a criterio de la parte defensora la Jueza A quo erró al efectuar el cálculo de la pena, sin aplicar el término medio ni la adecuación de atenuantes. Respecto al vicio denunciado la defensa sintetiza lo siguiente:

…la Jueza A-quo, incurrió en un error al efectuar el cálculo dos/métrico de la pena aplicable a mi defendido, por cuanto tomo como punto de partida la máxima penalidad de la norma y rebajando solo un tercio 1/3 de la pena sin la aplicación del término medio ni adecuación de atenuantes genéricas, en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo, previsto en el encabezado del artículo 409 del Código Penal, Con la falta de aplicación del contenido del artículo 37 y de las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 2 y 4 ejusdem (analogía in bonan partem) todos del código penal venezolano vigente…

(…)

La pena dispuesta en el artículo 409 del Código Penal, en los casos de Homicidio Culposo, y en los que ocurre la muerte de una sola persona es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión. Al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cálculo para la pena debe efectuarse sobre la base del término medio, es decir, sobre DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES. Si a este cálculo le aplicamos la rebaja de un tercio a que se refiere el artículo 376 del Código Penal, tenemos que, la pena definitiva en concreto aplicable sería de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Y NO TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como lo dispuso el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de primera instancia penal del primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, signada con la nomenclatura 3M-495-12 y publicada en fecha 05 de Noviembre del año 2012.

No está demás señalar que el artículo 409 del Código Penal ordena que para aplicar la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, lo cual podría incidir en un aumento considerable de la pena, pero, para que el juez pueda hacer uso de la facultad de aumentar la pena, debe obligatoriamente establecer las razones de hecho y de derecho pertinentes, todo lo cual se hace de manera motivada y no arbitraria. En el caso que nos ocupa, para calcular la pena definitiva que debería cumplir mi defendido, la misma no podía estimarse simplemente con la aplicación del límite máximo del artículo 409 del Código Penal, ya que del hecho imputado al acusado, no resultó la muerte de varias personas y por consiguiente posee una buena conducta predelictual

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El referido ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, establece que el recurso de apelación de la sentencia definitiva, podrá fundarse en la “violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Dentro de los términos que prevé la norma se encuentra la inobservancia, que significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, por lo que no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, errónea aplicación es la inadecuada o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.

Según el autor N., cuando la Ley se refiere a ‘inobservancia’ y ‘errónea aplicación’ contempla, en apariencia, casos diversos, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otras u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada.

Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o transgresión a la norma; d) en general; todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado (cfr.Clariá O., Calamandrei).

Sostiene el Dr. J.R., miembro de esta Corte de Apelaciones y autor de la obra Código Orgánico Procesal Penal, Libro Cuarto de los Recursos (2008), que: “En efecto, la violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta a la que corresponde”.

Ahora bien, analizado el punto impugnado por el recurrente y los anteriores planteamientos, se observa que su denuncia se dirige a señalar que la Jueza de Juicio incurrió en la violación de la Ley por inobservancia, por falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso, específicamente al no aplicar el artículo 37 del Código Penal referente a la Dosimetría de la Pena, para luego aplicar la rebaja de un tercio correspondiente al procedimiento de admisión de los hechos.

Por otra parte se tiene que el artículo 37 del Código Penal, establece:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

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Respecto a la aplicación de ésta disposición legal como garantía del principio de legalidad y no de discrecionalidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/03/2001, Exp. C00-1479, señaló:

En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto

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Asimismo, en sentencia N° 950 de fecha 11/07/2000, Exp. C00-0753 de la misma S., se indicó:

Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos.

Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena.

La disposición comentada autoriza al Juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; sí las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del J., para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida

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El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia. C.B. en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

En las leyes penales y en especial en el Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

Por otra parte debe examinarse los casos particulares de delitos culposos, donde conforme al criterio asentado por la doctrina y la jurisprudencia y hasta la misma Ley, debe apreciarse el grado de culpabilidad, en especial atención el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que dentro de los mismos supuestos previstos en el tipo penal establece el grado de culpabilidad con el aumento de la penalidad, adecuándola a la gravedad de la culpa. A tales efectos, resulta oportuno la trascripción de dicho artículo:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena, los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de uno o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

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En atención a lo señalado, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que para el cálculo de la pena aplicable en caso de homicidio culposo, debe apreciarse la culpabilidad del agente, valorándose cualitativa y cuantitativamente la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito.

Atinente a lo anterior, en relación a la aplicación del artículo 37 del Código Penal en el delito de Homicidio Culposo, la citada Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal dejó sentado en sentencia N° 196, de fecha 12/05/2005, Exp. C04-0422, lo siguiente:

El homicidio culposo (contemplado en el artículo 411 del Código Penal) (vigente para la época) es el único caso en donde no se aplica el artículo 37 ejusdem, para determinar el término medio, ya que para aplicar la pena, el juez deberá apreciar el grado de culpabilidad del agente y en el caso de resultar del hecho la muerte de varias personas o de una muerta y otras heridas, el juez tiene la potestad de aumentar la pena hasta 8 años, pero no de manera arbitraria, sino motivada. En tal sentido, para calcular la prescripción no puede estimarse simplemente con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, para obtener un término medio, sino que a groso modo deberá calcularse con base al término superior de ocho años de prisión, toda vez que en el presente caso podría imponerse una pena superior a los cinco años, que contempla el artículo 411 en su primer párrafo, ya que del hecho imputado al acusado, resultó la muerte de varias personas

.

Por lo tanto, según se desprende del mismo texto jurisprudencial que únicamente será en el supuesto previsto en el artículo 409 del vigente Código Penal, donde deberá apreciarse el grado de culpabilidad del agente para imponer la pena, sin la obligatoriedad de aplicar el término medio del artículo 37 eiusdem.

No obstante, la anterior sentencia fue elevada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la Revisión, bajo la ponencia del Magistrado P.R.H., en fecha 14/03/2008, aclarando que:

“ (…)

  1. La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.

  2. En el caso particular del homicidio culposo se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley.

    Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no obsta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial concurrente a la existencia de cualquier delito; y, en segundo lugar, porque el juez, una vez que aprecie el grado de culpabilidad del agente, no debe hacer otra cosa que la graduación de la pena, a partir del término medio de la misma y hacia el mínimo o hacia el máximo, dependiendo de la valoración de la conducta del sujeto activo, tal y como debe hacerse al momento del cálculo de la sanción de cualquier delito. No puede entenderse, entonces, cómo, en el caso del homicidio culposo, el deber legal de apreciación del grado de culpabilidad es incompatible con la aplicabilidad de las normas penales sustantivas sobre extinción, por prescripción, de la acción penal; errado criterio éste en el cual fundamentó la Sala de Casación Penal el acto jurisdiccional que es objeto de la presente revisión.

  3. En cuanto a la declaratoria sin lugar –por parte de la Sala de Casación Penal- de los recursos de casación que interpusieron los defensores de los ciudadanos V.A.A.R., I.I.V.P.C. y R.M.G.G., “por no haber operado ninguna de las formas de prescripción de la acción penal previstas en los artículos 108.4 y 110, ambos del Código Penal”, observa esta Sala Constitucional que no encuentra explicación alguna al diferente tratamiento que dispensó la Sala de Casación Penal, para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal en el caso de homicidio culposo, en virtud de que para la situación que se valora, no se aprecia diferencia alguna entre el delito en cuestión y la generalidad del resto de los tipos legales en el ordenamiento jurídico venezolano; de manera que fue manifiestamente errado el criterio que se mantuvo en dicho fallo, en el sentido de la no aplicabilidad de la norma que contiene el artículo 37 del Código Penal, lo que constituye un errado control constitucional, que derivó en lesión a los derechos fundamentales de los solicitantes, tales como la igualdad, la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa. Así se declara. (Subrayado y N. de la Corte de Apelaciones).

    Como puede apreciarse del anterior extracto de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se deduce que el criterio asumido por la referida S., contrario al de la Sala Penal, consiste en que no puede existir diferencia alguna entre el delito de Homicidio Culposo y el resto de los tipos penales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 37 del Código Penal, tildando la Sala Constitucional de errado, el razonamiento asumido en la oportunidad de la sentencia de fecha 12/05/2005 por la Sala de Casación Penal; sentencia ésta, que si bien es cierto, resulta referida a la no aplicación del artículo 37 ejusdem, en la determinación del computo del termino de la prescripción de la acción penal en el caso de Homicidio Culposo, en virtud a la exigencia del legislador en este tipo de delito de que sea el juez quién aprecie la culpabilidad del agente; a criterio de este Tribunal Colegiado debe aplicarse tal razonamiento de la Sala Constitucional al caso en estudio, cuando señala que el administrador de justicia penal debe siempre valorar la culpabilidad como elemento esencial de cualquier delito, y que una vez realizada la graduación razonada de esas circunstancias de culpabilidad del agente, debe estimar la pena a partir del término medio de la misma, hacia el máximo y el mínimo, dependiendo de la valoración de la conducta del agente activo, como se hace al momento de calcular la pena en cualquier delito, por lo que no puede haber diferencia entre el delito de Homicidio Culposo y los otros tipos de delitos en lo que respecta a la aplicación del referido artículo 37 del Código Penal; criterio este compartido por los integrantes de esta Corte, aún cuando no es de carácter vinculante, lo que conlleva a que esta Instancia Superior se aparte del criterio asumido por éste Tribunal Superior en anteriores decisiones, al considerar que la aplicación de la citada norma legal obedece a la garantía del principio de legalidad y no a la discrecionalidad del Juez. ASÍ SE DECLARA.

    Cabe resaltar que la sentencia de condena declarada por la Jueza de juicio en el presente caso, deviene de la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos regulado por el Código Orgánico Procesal Penal vigente en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375, cuya figura se dirige a abreviar el proceso suprimiendo el juicio oral, cuando en la audiencia preliminar o antes de recepcionar las pruebas en el Juicio Oral, el imputado solicite al Juez de Control o Juicio la imposición inmediata de la pena, previo reconocimiento de los hechos que se le imputan.

    En este sentido para que haya admisión de los hechos, en el contexto regulado en el artículo 375 eiusdem, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas que prevé la misma disposición legal según sea el caso. Los hechos que puede admitir el imputado son los que aparecen de la acusación, por lo tanto el J. no puede de modo alguno forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece. En efecto, este es el único caso donde la sentencia por admisión de los hechos tiene que reproducir textualmente en su parte narrativa los hechos de la acusación, el juez queda obligado por la calificación que el fiscal les haya dado, es decir, el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidas por el imputado, pero puede calificarlos antes de admitir la misma según su prudente arbitrio, y en este punto de la sentencia resultaría apelable por cualquiera de las partes.

    La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 469, Expediente Nº C06-0410, de fecha 03/08/2007, respecto al momento de admitir los hechos, señaló:

    ...el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma

    .

    En este orden de ideas y aclarados los puntos anteriores, vale citar el texto de la recurrida al analizar la penalidad a imponer al acusado F.F.E.V., quien previo a iniciar el Juicio Oral y Público que se seguía en su contra admitió los hechos, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien le imputó el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V.. Al respecto la Jueza de Juicio, señaló:

    “TERCERO: En cuanto a la penalidad aplicable siendo que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V., tiene como sanción pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, pena ésta que en su aplicación tal y como lo prevé dicha norma se apreciara el grado de culpabilidad del agente, por lo que este Juzgado estimado que según lo determinó el funcionario de tránsito que actuó en el levantamiento del accidente “la dinámica del accidente: el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor por la avenida 23 de Enero sentido Oste-este y el vehículo Nº 02, circulaba con su conductor por la misma, sentido Sur-Norte y al llegar frente a la Maderera América se produce la colisión, dejando 48 mts., de arrastre de frenado en el pavimento por el vehículo Nº 01. CAUSA BASAL: Conducido a una velocidad mayor a la reglamentaria, conductor del vehículo Nº 01, violar el derecho a la circulación conductor del vehículo (02)”, está acreditado que el acusado conducía a velocidad no reglamentaria por lo que el grado de culpa se califica como grave, porque con ello asume un riesgo conscientemente es decir se trata de “Culpa Consciente”, siendo que en los delitos Culposos por disposición de la misma norma el J. no está obligado a aplicar el término medio que establece el artículo 37 del Código Penal sino que para tales delitos por su naturaleza el Legislador dispone que el Juez podrá apreciar el grado de culpa del agente causante del daño, por lo tanto a criterio de este Juzgado se trata de violación a las normas legales y reglamentaria que consagran las velocidades permisibles para circular estamos ante un caso que atenta contra el valor más preciado protegido por la Ley como es la vida de un ser humano, la cual si bien el acusado no actuó con dolo sin embargo fue irresponsable en la conducción del vehículo la cual hizo fuera de los parámetros legales con las consecuencia ya establecidas, por ende el Tribunal tomará en cuenta la pena en su término máximo esto es cinco (5) años, declarando sin lugar el petitorio de la parte Defensora en cuanto que se aplique el término medio según lo contemplado en el artículo 37 de la Ley Sustantiva y de igual manera la estimación de las circunstancias atenuantes a que refiere la norma consagrada en el artículo 74, en su numeral 2 y 4 por cuanto al tratarse de delitos culposos no opera la intencionalidad y siendo facultativo del Juez graduar la culpa a ello se contraponen la aplicación de atenuantes genéricas. Así se declara”.

    Tal es el caso, que en el auto recurrido el acusado admitió los hechos en base a la admisión de la acusación que previamente había realizado la Jueza de Control, agregando la Jueza de Instancia que en base a lo señalado en la norma del tipo penal, el J. no esta obligado a aplicar la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, sino que por el contrario la misma apreciaría el grado de culpa del autor del hecho, es decir, la Jueza A quo le dio a la norma sustantiva la misma interpretación que le otorgó la Sala de Casación Penal, aunado a dos circunstancias más que consideró para aplicar tanto el término máximo de la pena a imponer al delito de Homicidio Culposo y la rebaja del tercio de la pena a imponer por la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, consistente en el exceso de velocidad que arroja el acta policial como transgresión de las normas de Tránsito Terrestre por parte del acusado y el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, el cual fue transgredido.

    Discrepa este Tribunal de Alzada en el razonamiento de la Jueza de Juicio, estimando tal y como se señaló con anterioridad que la aplicación del artículo 37 del Código Penal no es de carácter discrecional, sino que el mismo garantiza el principio de legalidad al no diferenciar delitos unos con otros, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; asimismo difiere en el argumento utilizado por la A quo, al establecer la rebaja de la pena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos a un tercio de la misma, argumentando que fue transgredido el derecho a la vida, pues no puede sancionarse un hecho ilícito dos veces, considerando este Tribunal que la pena a imponer al delito de Homicidio Culposo ésta ajustada a la estructura típica de la norma, en la cual fue considerado por el legislador el sujeto activo, verbo rector (acción), sujeto pasivo y bien jurídico tutelado, es decir, que para la creación de la norma fue estimada la transgresión jurídica del derecho protegido por la Ley de orden Constitucional como lo es el derecho a la vida y por ello incluso, se estableció en la misma norma un supuesto que agrava el delito.

    En consecuencia, pasa esta Corte a dictar una decisión propia sobre el caso y procede únicamente a corregir la pena que ha de cumplir el acusado F.F.E.V., en los siguientes términos:

    V

    SENTENCIA DE REEMPLAZO

    Por cuanto esta Corte observó que la Juzgadora A quo, erró en el cálculo de la pena, y en función de los hechos por el cual se acusó y luego admitió haber cometido el referido ciudadano, se procede a la corrección de la cantidad de la pena a cumplir, conforme lo establece el artículo 449 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal, contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, debiendo los tribunales apreciar el grado de culpabilidad del agente a la hora de aplicar la pena respectiva. Por lo que, al aplicar la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, se establece como resultado dos (2) años y nueve (9) meses, no obstante, ésta pena puede aumentar o disminuir desde el término medio hacia el límite inferior o superior según la aplicación de agravantes o atenuantes.

    Ahora bien, para el aumento de la pena, la misma norma in comento, dispone que los tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Al respecto, la Corte observa que la valoración de esta circunstancia fue realizada por la Juzgadora de Primera Instancia en función de Juicio, quien en su razonamiento adujo: “…este Juzgado estimado (sic) que según lo determinó el funcionario de tránsito que actuó en el levantamiento del accidente “la dinámica del accidente: el vehículo Nº 01 circulaba con su conductor por la avenida 23 de Enero sentido Oste-este y el vehículo Nº 02, circulaba con su conductor por la misma, sentido Sur-Norte y al llegar frente a la Maderera América se produce la colisión, dejando 48 mts., de arrastre de frenado en el pavimento por el vehículo Nº 01. CAUSA BASAL: Conducido a una velocidad mayor a la reglamentaria, conductor del vehículo Nº 01, violar el derecho a la circulación conductor del vehículo (02)”, está acreditado que el acusado conducía a velocidad no reglamentaria por lo que el grado de culpa se califica como grave, porque con ello asume un riesgo conscientemente es decir se trata de ‘Culpa Consciente’”. En consecuencia, estimando que la Jueza de Juicio apreció el grado de culpabilidad del agresor, considera esta Corte de Apelaciones procedente aplicar esa circunstancia que agrava la pena, apreciando el grado de culpabilidad del acusado, por lo que se estima que debe ser aplicada entre el término medio y el límite superior de la pena a imponer, el límite superior, es decir, la pena de CINCO (5) AÑOS de prisión; y que al aplicar la rebaja de admisión de los hechos de la mitad, resulta en definitiva como pena a imponerle al ciudadano F.F.E.V., DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V. (OCCISO), así como la suspensión de la Licencia de Conducir por el término de la pena, de conformidad al artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. G.S.P., en su carácter de Defensor Privado del acusado F.F.E.V., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictada en fecha 05 de Noviembre del año 2012 y publicada en fecha 09 de Noviembre del mismo año, en la cual se condenó por la comisión del delito de Homicidio Culposo en perjuicio del ciudadano R.A.V. (OCCISO); SEGUNDO: CONDENA al acusado F.F.E.V., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.V. (OCCISO). Así mismo, se ratifica la suspensión de la Licencia de Conducir por el término de la pena, de conformidad al artículo 116 numeral 5 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; TERCERO: MODIFICA en los términos antes expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 05 de noviembre de 2012. Y así se decide.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. M.O. de Ortiz

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. Adonai Solís Mejias

    El Secretario,

    Abg. Rafael Colmenares

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

    Secretario.-

    Exp.-5496/12

    MOdeO/ myc.

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