Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de Febrero de 2014

Años: 203º y 154º

Nº -14

Causa 1C-12.542-14

Juez de Control Nº 1: Abg. A.I.G.C.

Secretaria: Abg. Marielys Rojas.

Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abg. Simara López

Imputados: F.R.L.O. y G.J.C.F.

Defensa: Abg. Georgeri S.P.

Víctima: Se omite por razones de ley (Niña)

Delito: Trato Cruel

Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

Correspondió a este Tribunal Primero de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa de los imputados F.R.L.O., venezolana, de 30 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-08-1983, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residente en el barrio La Florida, calle principal, casa sin número, Mesa de Cavacas, de Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-25.315.883, y G.J.C.F., venezolano, de 29 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 14-01-1985, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.981.966, residenciado en el barrio La Florida, calle principal, casa sin número, Mesa de Cavacas, de Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio de la niña Se omite por razones de ley, bajo los siguientes términos:

Celebrada como fue la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, se le cede la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Simara López, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho ocurrido en fecha 20-02-2014, que se le imputa a los ciudadanos F.R.L.O. y G.J.C.F., precalifica la comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio de la niña Se omite por razones de ley, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica, no acercamiento a la víctima de manera violenta y acudir ante el Equipo Multidisciplinario de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Circuito, solicito copia del acta”, Es todo.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados F.R.L.O. y G.J.C.F., del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole de forma individual si deseaba declarar, manifestando cada uno por separado: “No querer declarar”. Es todo.

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. Georgery S.P., quien expuso: “Por encontrarnos ante un delito menos grave, participando que mis representados están en disposiciones de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le explique y se le de el derecho de palabra ”, es todo.

Se le cede el Derecho de Palabra a la representante de la víctima (tía) Betancourt L.d.C., quien expuso: “No querer declarar”, Es todo”.

Asimismo conforme a lo previsto en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optaron por ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de la defensa; y específicamente los imputados manifestaron estar dispuestos a sujetarse a las condiciones que el Tribunal les imponga y a la realización de un trabajo comunitario.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó: “No tener objeción en la Suspensión Condicional del Proceso”.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se calificó la flagrancia de la aprehensión y provisionalmente se calificó por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio de la niña Se omite por razones de ley, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de OCHO (08) MESES contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nºº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1) Se declara la aprehensión de los ciudadanos F.R.L.O. y G.J.C.F., como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda continuar por el procedimiento especial conforme a los artículos 354, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para los imputados F.R.L.O. y G.J.C.F., por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 8, 216, 217 de la misma ley, en perjuicio de la niña Se omite por razones de ley.

Acto seguido el Tribunal una vez hecho el pronunciamiento de ley, la Juez de Control Nº 1, informó al imputado las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con el articulo 368 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, interrogándole si deseaba acogerse a la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso, a los imputados F.R.L.O. y G.J.C.F., quienes de forma libre, individual, espontánea y en pleno conocimiento de su derecho manifestaron por separado: “Admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, y estoy de acuerdo en cumplir con un trabajo comunitario”, Es todo.

Seguidamente la Juez de Control Nº 01 le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, quién manifestó: “No tengo objeción alguna con que se le suspenda el proceso”, Es todo.

La representante de la víctima (tía) Betancourt L.d.C., quien expuso: “No tengo objeción alguna en que se le imponga la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido la Juez de Control oído lo manifestado por las partes ACUERDA SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a los imputados F.R.L.O. y G.J.C.F., bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Se le impone la presentación periódica ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, no acercamiento a la víctima de manera violenta. 2) El imputado G.J.C.F., realizará labores de mantenimiento en las áreas verdes de la Unefa ubicada en Mesa de Cavacas, bajo la supervisión del Director de la mencionada unidad educativa. 3) La imputada F.R.L.O. realizará labores de manteniendo de limpieza en el Ambulatorio de la Mesa de Cavacas bajo la supervisión del Director del ambulatorio y recibir charlas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Circuito. Se ordena librar boleta de excarcelación y oficiar lo conducente.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

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