Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

N° -10

3C-5051-10

JUEZ DE CONTROL N° 3:

Abg. A.I.G.C..

IMPUTADOS : L.F.Z.M. y A.J.B.M..

DELITO: Robo Agravado de Vehiculo.

DEFENSORES PRIVADOS:

Abg. Georgeri S.P..

Abg. L.J..

Abg. Ismarlyn Rodríguez

SOLICITANTE:

Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón Andrade.

VICTIMA: J.E.R.B.

SECRETARIA:

Abg. Reina Rangel.

El Fiscal Tercero (encargado) del Ministerio Publico Abg. Etny Canelón Andrade, consignó escrito el día 29/05/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 03 a los ciudadanos L.F.Z.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17/02/81, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.286.483, residenciado en el Caserío El Mosquito del Municipio Sucre Estado Portuguesa, y A.J.B.M., venezolano, natural de Biscucuy, nacido en fecha 22/02/89, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.255.821, residenciado en el Barrio el Chorrito, casa s/N, Biscucuy Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría General A.J.d.S., a los fines de que sean oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: El día 27-05-2010, siendo las 10:40 horas de la noche, el ciudadano J.E.R.B., venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.364.567, soltero, profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Los Potreritos entrada del río Biscucuy Estado Portuguesa, formula denuncia, ante el departamento de investigaciones de la Policía Comisaría General A.J.d.S.E.P., quien señala que le habían robado la moto unos ciudadanos, uno de ellos vestía jeans, chemis rosado y tenia una seña en particular (el ojo bizco) a quien le dicen "el tuerto", el otro vestía con una franela blanca y short a quien le dicen "el pepo", quienes le quitaron la moto cuando éste transitaba por la vía los palmares.

Posteriormente, funcionarios adscritos a la Comisaría General A.J.d.S., en ejercicio de sus funciones, realizan un recorrido por todo el Municipio Sucre en busca de dichos ciudadanos, trasladándose hasta el caserío Rancho Alegre ya que según versiones uno de los ciudadanos podía ser ubicado en dicho sector, una vez culminado el recorrido por la zona los funcionarios pudieron visualizar cuando venían por la carretera vía nacional Guanare Biscucuy a un ciudadano con las descripciones antes aportadas, al darle la voz de alto se percataron que era el ciudadano apodado "el tuerto", dialogaron con el mismo y amparados en el artículo 205 del C.O.P.P le realizaron la inspección de personas y conforme lo establecido en el artículo 126 ejusdem, le solicitaron se identificara quien dijo ser y llamarse: L.F.Z.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17/02/81, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.286.483, residenciado en el Caserío El Mosquito del Municipio Sucre Estado Portuguesa; a quien procedieron a imponiéndolo de sus derechos según el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo, le solicitaron los acompañara hasta la Comisaría debido a que presentaba una denuncia por presunto robo de moto, de la misma manera le interrogaron de donde podían ubicar al ciudadano apodado "el pepo", éste con actitud nerviosa dijo que el vivía en el chorrito que allí lo lograrían ubicar, inmediatamente se trasladaron al referido barrio pero no dieron con el ciudadano, por lo cual realizaron un patrullaje minucioso por el Barrio San Francisco y en la calle principal adyacente al callejón el triunfo, visualizaron a un ciudadano con las características señaladas, quien al darle la voz de alto le pidieron permitiera realizarle una inspección de personas amparados en el artículo 205 del C.O.P.P así como en el artículo 126 ejusdem, le solicitaron se identificara quien dijo ser y llamarse: A.J.B.M., venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/02/89, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.255.821, residenciado en el Barrio El Chorrito, casa s/n, Biscucuy Estado Portuguesa; a quien procedieron a imponiéndolo de sus derechos según el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo, le solicitaron los acompañara hasta la Comisaría debido a que presentaba una denuncia por presunto robo de moto, una vez en la Comisaría le interrogaron a cerca de la ubicación de la moto, uno de ellos señalo que la habían escondido en el sector mesa del zorro, los funcionarios se trasladaron con el ciudadano al lugar exacto encontrándola entre unos arbustos como a doce metros de la entrada del caserío Monte Claro, le realizaron la inspección a la moto para verificar las características señaladas, en efecto era una moto: Marca: KEEWAY, Placa: ABA15G, Modelo: OWEN QJ-150C, Año: 2009, Serial del Motor: KW162FMJ9595170, Serial del chasis: 812PDK0CX9A009446, Tipo: Motocicleta , Uso: Particular, Color: Negro. La trasladaron hasta la comisaría para continuar con el proceso.

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La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano J.E.R.B., solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, y se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra los imputados L.F.Z.M. y A.J.B.M., de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse.

Impuesto los ciudadanos L.F.Z.M. y A.J.B.M., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando en forma individual, de forma clara y espontánea “No Querer declarar”.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. Georgeri S.P. quien defiende al imputado A.J.B.M. quien manifestó: “Esta defensa pide que se deja constancia de las resultas de la boleta de la victima, que no se practico y no se encuentra presente en el acto, se procede a analizar con respecto al acta policial que riela en el folio 3 vamos a analizar el acta conforme al articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución es preciso señalar que en el caso de flagrancia el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es el delito que se esta cometiendo o que acaba de cometerse por el cual el sospechoso se vea perseguido, o se encuentre en el lugar con armas o instrumentos, pero mas grave aun lo reitera la Sala Constitucional en sentencia Nº 1597 10 de Agosto 2006 exp. 03-24-01 la jurisprudencia lo que presume es la autoria o participación habla de una constatación que tiene que tener la autoridad policial después de la ocurrencia del delito es decir habla de delito fragrante y la aprehensión en flagrancia en el presente expediente no hubo flagrancia detienen a mi defendido es por una presunta denuncia horas después de haberse perpetrado el hecho, tal detención es contraria a derecho puesto que no se encontró al momento de su detención ningún elementos de interés criminalístico y con el presunto vehiculo robado, que papel juega la cadena de custodia previsto en el articulo 202, solicito nulidad del acta policial del folio 3 por que se dejo constancia del interrogatorio que se le hizo a los detenidos y se le impuso del precepto y señala que dialogaron, siendo la oportunidad legal ante un juez de control uy estando asistido por un abogado, y acta de entrevista del folio 4, por que el funcionario ratifico el acta, así como el acta del folio 11 porque si bien no distingue entre nulidades absolutas o relativas carece de sello húmedo, No existe una inspección del presunto lugar donde ocurrieron los hechos, ya que el fiscal del ministerio Publico como titular de la acción penal es quien debe dirigir la investigación a los órganos auxiliares para la practica de diligencias tendientes a demostrar la culpabilidad o no de las personas sometidas al proceso, conforme al articulo 250 no existen fundados y serios elementos de convicción para determinar que mi defendido es el autor del hecho punible y no esta acreditado el peligro de fuga porque mi defendido no tiene medios económicos para salir del país y tiene residencia fija es por ello solicito la desestimación de la precalificación jurídica del tipo penal, la calificación de flagrancia, y solicito la libertad plena de mi defendido invocando el principio de inocencia, el debido proceso y la teoría del fruto del árbol envenenado, en caso de tener un criterio distinto este tribunal solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privativa, solicito copia simple de la causa así como de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada Abg. Ismarlyn Rodríguez quien defiende a L.F.Z.M. quien manifestó: “Una vez revisadas las actuaciones y verificadas la solicitud realizada por parte del Ministerio publico esta defensa pasa a considerar lo siguiente primero que niego y rechazo en cada una de su partes la exposición realizada por el Ministerio publico por cuanto los hechos no son como se han expuesto así mismo señalo que a mi criterio existe violación al debido proceso por cuanto mi defendido fue constreñido a un interrogatorio por parte de los policías actuantes violando de este modo las garantías Constitucionales que lo ampara así mismo solicito la desestimación en cuanto a la fragancia por cuanto mi defendido fue aprehendido por una denuncia y no están llenos los extremos del articulo 248 del código Orgánico Procesal Penal que señala que se considera Flagrancia cuando el sujeto es detenido cometiendo el hecho o a pocas horas de haberse cometido, en una persecución o como algún objeto de interés criminalístico que lo relacione al caso hallándose en el lugar o cerca de el, así mismo solicito la desestimación de la precalificación de Robo agravado por cuanto no están llenos los extremos del mismo así mismo solicito muy respetuosamente que se le otorgué a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la libertad, de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , invoco a favor de mi defendido los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y me reservo el lapso de ley para probar las circunstancia del hecho, solicito copia simple del acta, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que los imputado L.F.Z.M. y A.J.B.M. son los autores del hecho:

  1. - Cursa al folio 02 ACTA DE DENUNCIA de fecha 27-05-2010 realizada por el ciudadano R.B.J.E. , titular de la cédula de identidad CI: 9.364.567, DE 47 AÑOS DE EDAD, natural PEDRAZA ESTADO BARINA y residenciado EN LOS POTRERITOS ENTRADA DEL RIO BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA de profesión u oficio: CARPINTERO de estado civil SOLTERO teléfono de ubicación 04269536188, en consecuencia expuso: "Con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal: "Iba yo en mi moto a eso como a las cuatro de la tarde aproximadamente por la vía de los palmares vía Chabasquen, cuando dos ciudadanos quienes venían en una MOTO el que venía manejando tenía un ojo bizco vestía de jean y una chemis rosada apodado "el tuerto” me interceptaron y el que estaba de parrillero un chamo blanco con franela blanca y short de rayas blanca, verde y gris con zapatos blancos apodado "el pepo" me agarraron por el cuello amenazándome que no gritara o si no me mataban que le entregara las llave de la moto en eso me quitaron la moto y salieron vía biscucuy para luego ir a la vía de Bocono, en eso me aconsejan que lo denunciara y en lo que yo pude me traslade hasta el comando para dar con los ciudadanos ya que por sus apodos son muy conocidos y así dar con mi moto , es todo".

  2. - Cursa al folio 03 ACTA POLICIAL, de fecha 27/05/2010, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) W.M., titular de la cédula ce identidad N° 12.332.180, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el servicio de patrullaje de la Comisaría A.J.d.S., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "Siendo las 10:40,pm horas de la noche de esta misma fecha , encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del AGENTE (PEP) J.G., a bordo de la unidad P-643, cuando recibimos una llamada vía radio que nos trasladáramos hasta la comisaría debido a que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia sobre un robo, al llegar a la comisaría dialogamos con el ciudadano: R.B.J. a quien le habían robado la moto, este señalo que unos ciudadanos quien uno de ellos vestía jean y chemis rosado y tenía un seña particular en el ojo ( ojo bizco) a quien le dicen el tuerto y el otro vestía con una franela blanca y short a quien le dicen el " pepo" le habían quitado la moto cuando el venia por la vía los palmares , procedimos de forma inmediata a realizar recorrido por todo el municipio en busca de estos ciudadanos trasladándonos hasta el sector rancho alegre ya que según versiones conocidas este ciudadanos podría ser ubicado en este sector, alas 11:20 una vez culminado el recorrido en la zona cuando veníamos por la carretera vía nacional Guanare biscucuy visualizamos a un ciudadano que vestía una chemis color rosado, blu jean y zapatos negros, al darle la voz de alto pudimos observar que era el ciudadano apodado "el tuerto " dialogamos con el mismo y amparándonos en el artículo 205 del C.O.P.P le realizamos la inspección de personas y conforme lo establecido en el articulo 126 ejudem le pedimos que se identificara quien dijo ser y llamarse: L.F.Z.M., Venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.286.483 de fecha de nacimiento 17/02/1981 de 29 años de edad, natural de caracas y residenciado en el caserío el mosquito del municipio sucre estado portuguesa hijo de la ciudadana : E.m. (v) y el ciudadano J.Z. (v), a quien procedimos a imponerles los derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pedirle que nos acompañara hasta la comisaría debido a que presentaba una denuncia por presunto robo de moto, al igual le interrogamos de donde podríamos ubicar al ciudadano Albert el apodado "el PEPO" este con una aptitud nerviosa dijo que él vivía en chorrito que allí lo lograríamos ubicar una vez estando en el señalado sector no pudimos dar con el ciudadano, nos trasladamos hasta el barrio san francisco para realizar un patrullaje minucioso y en la calle principal adyacente al callejón el triunfo , pudimos visualizar a un ciudadano con las características señaladas vestía un short de rayas blancas con gris y azules, y franela blanca con letras alusivas "H.B.I.C." a quien le dimos la voz de alto y le pedimos que nos permitiera realizar una inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del CO.O.P. de igual forma amparándonos en el articulo 126 ejudem le pedimos que se identificara quien dijo ser y llamase : BRICEÑO MEJIAS A.J., Venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.255.821, de fecha de nacimiento 22/02/89, de 21 años de edad, natural de biscucuy y residenciado en el Barrio EL CHORRÍTO Casa S/N, Biscucuy Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana: C.m. (v) y el ciudadano Briceño Eladio (v), el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pedirle que nos acompañara hasta la comisaría debido a que presentaba una denuncia por presunto robo de moto, una vez estando en la comisaría le interrogamos de la ubicación de la moto y uno de ellos nos señala que la habían escondido en el sector mesa del zorro que él nos podía revelar donde se encontraba , nos trasládanos con este ciudadano para que nos indicara la dirección exacta de donde la habían dejado , al llegar al sector antes mencionado nos señala que la habían escondido en unos arbustos por la calle que da con monte claro y en efecto pudimos localizarla en un arbusto como a doce metros de la entrada al caserío monte claro , le realizamos la inspección a la moto para verificar si coincidía con las características señaladas y en efecto era una moto: MARCA: KEEWAY PLACA: ABA15G, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ9595170 SERIAL DEL CHASIS : 812PDK0CX9A009446, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR COLOR NEGRO, la trasladamos hasta la comisaría y efectuamos llamada telefónica al fiscal de guardia ABGADO ETNY CANELÓN FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO para informarle sobre el procedimiento realizado quien giro instrucciones de que fueran trasladado hasta el CICPC el respectivo proceso." Es todo."

  3. - Cursa al folio 04 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-05-2010 realizada al AGTE (PEP) J.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.705.051 adscrito a este Cuerpo, destacado en el servicio de patrullaje de la Comisaría Gral. A.J.d.S., quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 10:40 p.m. horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en compañía del C/2DO (PEP) W.M., a bordo de la unidad P-643, cuando recibimos una llamada vía radio que nos trasladáramos hasta la comisaría debido a que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia sobre un robo, al llegar a la comisaría dialogamos con el ciudadano: R.B.J. a quien le habían robado la moto, este señalo que unos ciudadanos quien uno de ellos vestía jean y chemis rosado y tenía un seña particular en el ojo ( ojo bizco) a quien le dicen el tuerto y el otro vestía con una franela blanca y short a quien le dicen el " pepo" le habían quitado la moto cuando el venia por la vía los palmares, procedimos de forma inmediata a realizar recorrido por todo el municipio en busca de estos ciudadanos trasladándonos hasta el sector rancho alegre ya que según versiones conocidas este ciudadanos podría ser ubicado en este sector, a las 11: 20 una vez culminado el recorrido en la zona cuando veníamos por la carretera vía nacional Guanare biscucuy visualizamos a una ciudadano que vestía una chemis color rosado, blu jean y zapatos negros, al darle la voz de alto pudimos observar que era el ciudadano apodado "el tuerto " dialogamos con el mismo y amparándonos en el, artículo 205 del C.O.P.P le realizamos la inspección de personas y conforme lo establecido en el articulo 126 ejudem le pedimos que se identificara quien dijo ser y llamarse L.F.Z.M., Venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.286.483 de fecha de nacimiento 17/02/1981 de 29 años de edad, natural de caracas y residenciado en el caserío el mosquito del municipio sucre estado portuguesa hijo de la ciudadana : E.m. (v) y el ciudadano J.Z. (v), a quien procedimos a imponerles los derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pedirle que nos acompañara hasta la comisaría debido a que presentaba una denuncia por presunto robo de moto, al igual le interrogamos de donde podríamos ubicar al ciudadano Albert el apodado PEPO" este con una aptitud nerviosa dijo que él vivía en chorrito que allí lograríamos ubicar una vez estando en el señalado sector no pudimos dar con el ciudadano, nos trasladamos hasta el barrio san francisco para realizar un patrullaje minucioso y en la calle principal adyacente al callejón el triunfo , pudimos visualizar a un ciudadano con las características señaladas vestía un short de rayas blancas con gris y azules, y franela blanca con letras alusivas "H.B.I.C." a quien le dimos la voz de alto y le pedimos que nos permitiera realizar una inspección de personas amparándonos en el artículo 205 del CO.O.P. de igual forma amparándonos en el articulo 126 ejudem le pedimos que se identificara quien dijo ser y llamase: BRICEÑO MEJ1AS A.J., Venezolano, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.255.821, de fecha de nacimiento 22/02/89, de 21 años de edad, natural de biscucuy y residenciado en el Barrio EL CHORRITO Casa S/N, Biscucuy Edo. Portuguesa, hijo de la ciudadana: C.m. (v) y el ciudadano Briceño Eladio (v), el Articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a pedirle que nos acompañara hasta la comisaría debido a que presentaba una denuncia por presunto robo de moto, una vez estando en la comisaría le interrogamos de la ubicación de la moto y uno de ellos nos señala que la habían escondido en el sector mesa del zorro que él nos podía revelar donde se encontraba , nos trasládanos con este ciudadano para que nos indicara la dirección exacta de donde la habían dejado, al llegar al sector antes mencionado nos señala que la habían escondido en unos arbustos por la calle que da con monte claro y en efecto pudimos localizarla en un arbusto como a doce metros de la entrada al caserío monte claro, le realizamos la inspección a la moto para verificar si coincidía con las características señaladas y en efecto era una moto: MARCA: KEEWAY PLACA: ABA15G, MODELO OWEN QJ-1S0C, AÑO 2009, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ9595170, SERIAL DEL CHASIS: 812PDK0CX9A009446, TIPO MOTOCICLETA, USO PARTICULAR COLOR NEGRO, la trasladamos hasta la comisaría y efectuamos llamada telefónica al fiscal de guardia ABGADO ETNY CANELÓN FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO para informarle sobre el procedimiento realizado quien giro instrucciones de que fueran trasladado hasta el cicpc para el respectivo proceso. Es todo.

  4. - Cursa al folio 09 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-05-2010, suscrita por el Funcionario Agente L.E., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Cabo 2/do (PEP) W.M., titular de la cédula de identidad número V-12.332.180, trayendo oficio número 310, de esta misma fecha, emanado de la División de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, en la cual remiten en calidad de detenidos por instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, a los ciudadanos: L.F.Z.M., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento (17-02-1981) , de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Caserío el Mosquito, Calle Principal, casa s/n Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de: E.M. (V) y J.Z. (V) , quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-16.286.483, A.J.B.M., Venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento (22-02-1989), de: estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Barrio el Chorrito, casa s/n Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, hijo de: C.M. (V) y E.B. (V) , quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-21.255.821, quienes fueron detenidos por funcionarios de la policía local momentos después de que a los mismo se le incautara: Un Vehículo Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Owen QJ-150C, Tipo Motocicleta, Uso Particular, Color Negro, Año 2009, Placas: ABA15G, Serial de Chasis: 812PDK0CX9A009446, perteneciente al Ciudadano: R.B. -J.E.. Asimismo remiten a este despacho a fin de que se le sea practicado su respectiva experticia de Ley el vehículo Clase Moto antes descrito. Hecho ocurrido en el Caserío los Palmares, Vía Chabasquen, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, el día de ayer Jueves 27-05-2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde; acto seguido me traslade hacia la oficina de SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los investigados asimismo verificar el estado actual del Vehículo Clase Moto antes descrito, una vez allí, fui atendido por el Detective J.L.M.R., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos de los detenidos en cuestión y las características del Vehículo en referencia, luego de una corta espera me informó que los mismos si le corresponden los datos filiatorios y que no presentan registros policiales ni solicitudes algunas y que el Vehículo en referencia no presenta solicitud alguna, acto seguido me traslade en compañía del Agente J.R. (Técnico) hacia el estacionamiento interno de este Despacho, a fin de fijar inspección técnica al Vehículo Clase Moto en cuestión, una vez allí, procede el funcionario a fijar la respectiva inspección técnica siendo para ese momento las 01:30 horas de la tarde. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Superioridad se le da inicio a la cusa Penal Nro. 1-501.691, por uno de los delitos Previstos en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, es todo.

  5. - Cursa al folio 14 INSPECCIÓN Nro 912, de fecha 28-05-2010, practicada por los FUNCIONARIOS AGENTES R.J. Y E.L., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: EMPIRE, MODELO OWEN 150. COLOR: NEGRO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 812PDK0CX9A009446.

  6. - Cursa al folio 15 ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28-05-2010, suscrita por el Funcionario Agente O.P., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las diligencias relacionadas a la averiguación 1-501.691, que se instruye por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), me traslade en compañía del Agente J.R. y el ciudadano: R.B.J.E., quien figura como victima en la presente causa, hacia una vía publica, ubicada en el Caserío los palmares, vía Chabasquen, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección y pesquisa relacionada con la presente averiguación, una vez en el lugar se procede a fijar inspección técnica siendo las 03:00, horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo”.

  7. - Cursa al folio 16 INSPECCIÓN Nro 910, de fecha 28-05-2010, practicada por los FUNCIONARIOS AGENTES R.J. Y P.O., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN LA CARETERA VIA HACIA LA POBLACIÓN DE CHABASQUEN, SECTOR LOS PALMARES, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.

    Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por este Tribunal Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.E.R.B., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para los cuales se establecen pena privativa de libertad.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los ciudadanos L.F.Z.M. y A.J.B.M., fueron aprehendidos por los funcionarios policiales previa denuncia interpuesta por la victima ciudadano J.E.R.B. y a pocos momentos de ocurrencia del hecho, tal como se desprende del acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, lo cual hace presumir que los imputados sean los autores del ilícito penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, declarándose sin lugar el alegato del defensor privado de A.J.B.M., Abg. Georgeri S.P., quien sustento que detienen a su defendido es por una presunta denuncia horas después de haberse perpetrado el hecho.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por los ciudadanos L.F.Z.M. y A.J.B.M., declarándose sin lugar el alegato de los defensores privados.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1º, 3º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores J.E.R.B., habida cuenta que el ilícito penal atribuido prevé una pena de 9 a 17 años de presidio, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos L.F.Z.M. y A.J.B.M., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo de delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - Visto el alegato de la defensa del imputado A.J.B.M. de la violación de derechos y garantías constitucionales, relacionadas al acta policial que riela en el folio 3, levantada con ocasión al presente, se declara sin lugar la solicitud de nulidades ya que del acta policial no se desprende la violación de normas y garantías constitucionales.

  9. - Se declara flagrante la Aprehensión de los imputados L.F.Z.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 17/02/81, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.286.483, residenciado en el Caserío El Mosquito del Municipio Sucre Estado Portuguesa, y A.J.B.M., venezolano, natural de Biscucuy, nacido en fecha 22/02/89, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.255.821, residenciado en el Barrio el Chorrito, casa s/N, Biscucuy Estado Portuguesa, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Se acoge la precalificación jurídica por el delito Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano J.E.R.B..

  11. - Se acuerda el procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  12. - Se le impone a los imputados Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión la Comandancia de la policía.

    Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. Reina Rangel.

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