Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000536

PARTE DEMANDANTE: G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.036.666, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.A.R.R. y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.099 y 90.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.D.S.D., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.469.242.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANE DE J.A.D., M.R.H., C.S. y V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.751, 108.806, 108.684 y 20.068, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07/06/2005, por demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad No. 13.036.666, asistido por la abogada M.A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.099, mediante la cual demanda al ciudadano M.A.D.S.D., titular de la cédula de identidad No. 81.469.242. La parte actora expone en su libelo de demanda que es beneficiario de tres (3) letras de cambio para ser pagadas en esta ciudad, distinguidas con los Nos. 3-24, 4-24 y 5-24, por la suma de (Bs. 12.760.000,00) la primera y la última emitida el 03/01/2005 y la segunda el 05/01/2005, con fecha de vencimiento los días 05/04/2005; 05/05/2005 y 05/06/2005, respectivamente, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano M.A.D.S.D.. Que el deudor no ha cumplido con el pago de la obligación a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para lograr el pago. Prosigue señalando, que demanda a los fines de que el Tribunal lo intime para que convenga o a ello sea condenado en pagar las siguientes cantidades de dinero:

  1. La suma de (Bs. 38.280.000,00) por concepto de capital total; b) La suma de (Bs. 106.333,33) por concepto de intereses moratorios de pago de la deuda de la letra marcada “A” a la rata del 5% anual calculados desde el 05/04/2005 al 05/06/2005 mas los interese que se continúen venciendo hasta el pago total de la deuda; c) La suma de Cincuenta y tres Mil Ciento Sesenta y seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.53.166,66) por concepto de intereses moratorios de pago de la deuda de conformidad con el artículo 456 numeral 2° del Código de Comercio Vigente, calculados sobre el saldo deudor de la referida letra de cambio marcada “A” desde el 05/05/2005 hasta el 05/06/2005 a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado; d) El complemento del saldo deudor de estas cantidades por aplicación de la debida corrección monetaria que resulta de conformidad con los Índices de Precio al Consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones de pago; e) Las costas del proceso. Fundamentó la pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 451 del Código de Comercio, demanda que fue admitida por el a quo el 20/06/2005.

    Por auto de fecha 20 de Junio de 2005, fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenado la intimación a la parte demandada. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de embargo, sobre el 50% de los derechos que posee el demandado sobre el inmueble identificado en autos, y se ordenó librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Consta a los folios 26 y 27 poder especial otorgado por el ciudadano G.B., a la abogada M.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. 13.785.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.099.

    En fecha 01/08/2005 la parte demandada presentó oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y solicita al a quo que dicte auto dejando sin efecto el referido decreto intimatorio, sin que se pueda proceder a la ejecución forzosa respectiva y por último proceda a fijar el lapso para dar contestación a la demanda. Por auto de fecha 09/08/2005 el a quo dejó sin efecto el decreto intimatorio, advirtiendo a las partes que el lapso de 5 días para contestar la demanda comienza a computarse el día de despacho siguiente a dicho auto, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas, procedió a tachar de falsas las documentales que sirven de fundamento a la pretensión del demandante; tales como el escrito libelar presentado ante el funcionario de la U.R.D.D., por existir alteración material, las letras de cambio que cursan en auto marcadas “A”, “B” y “C”; por existir falsificación de firmas y por último procedió a tachar de falsas las fotocopias simples de presuntos instrumentos públicos que pretende la parte actora hacer valer como instrumento público, posteriormente presentó diligencia formalizando la tacha la cual se resume así: 1) Que en fecha 19/09/2005 procedió a tachar de falso el escrito libelar presentado ante el funcionario de la U.R.D.D., por existir alteración material ya que al manifestar en el escrito que era asistido por una abogada y en el momento de presentar la demanda va asistido por otra abogada, sin que el funcionario público que recibió el escrito haya dejado constancia de tal hecho en la nota de presentación o que el secretario del tribunal haya hecho la respectiva corrección en la nota de presentación como lo determina el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que las letras de cambios que cursan en autos marcadas “A”, “B” y “C”, por no ser suscritas por su mandante y por lo tanto las firmas estampadas en el lado izquierdo del anverso de las tres letras de cambio han sido falsificadas, siendo que la situación denunciada encuadra en la causal primera del artículo 1.381 del Código Civil. 3) En cuanto a la falsedad de las fotocopias simples de los documentos que la parte actora quiere hacer valer como públicos, señala que dichas copias simple del presunto documento de propiedad que rielan en el expediente, donde presuntamente el actor pretende acreditar la propiedad del inmueble, es falsa en virtud que la mencionada fotocopia simple no fue autorizada, ni firmada, ni otorgada por el Registrador Subalterno que según los dichos del actor aparece otorgándola, lo cual viola y contraviene lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notario, a su vez lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Que al revisar las presuntas fotocopias simples, se aprecia que no contienen inserta la nota del Registrador Subalterno dándole la fe pública indispensable en todo instrumento público, lo cual acarrea la nulidad y por ende su falsedad material. 4) Fundamenta la tacha en el artículo 1.380 del Código Civil, en los ordinales 1°, 2° y 5°, en al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e igualmente hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16/10/1961. 5) Reproduce los méritos favorables de los autos en especial el que se deriva del escrito libelar que riela en el expediente, donde se evidencia que existe una alteración material en el cuerpo del escrito libelar. Reproduce el mérito favorable de los autos en especial el que se deriva de las fotocopias simples del documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia que no hubo la intervención del funcionario público y tampoco se evidencia la intervención del otorgante del documento, siendo que se subsumen los instrumentos tachados en la causal primera y segunda del artículo 1.380 del Código Civil. Por ultimo solicita se declare con lugar la tacha del escrito libelar por existir alteración material en el cuerpo del instrumento, declare tachados los documentos privados (letras de cambios) que rielan en el expediente por existir falsificación de firmas y tachadas las fotocopias simples que pretenden la parte actora hacer valer como instrumentos públicos por no contener en su contexto la firma del funcionario público ni la firma de los otorgantes.

    En fecha 23/09/2005 la abogada M.A.R.R., apoderada de la parte actora presentó diligencia solicitando el cómputo del lapso de vencimiento para la contestación a la demanda, en razón de que el escrito presentado por la parte demandada es un lapso perentorio ya que para la fecha existe en el expediente un escrito de 5 folios útiles, sin ningún tipo de sello húmedo que demuestre la fecha de su presentación. En el mismo orden de ideas, solicita al a quo que además de computar el lapso, se tenga como no presentadas esos 5 folios, y proceda a la apertura del lapso probatorio. Posteriormente el 27/09/2005 presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la parte actora la cual se sintetiza de la siguiente manera: Que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradice en el sentido que se desprende que las letras de cambio que están presentadas en la presente causa para el cobro, contienen la firma del librador, más sin embargo el hecho de que no este especificado su nombre no quiere decir que este vulnerando los requisitos de validez de la letra de cambio, aunado que dicha firma pertenece al ciudadano G.B., quien es al mismo tiempo el beneficiario de dicho titulo valor. Contradice de igual forma el hecho de que no se específico con exactitud en el escrito libelar la fecha exacta en la que fueron aceptadas las letras de cambio, ya que se evidencia de los títulos cambiarios, en este sentido, es totalmente falso el hecho de que no se indico en el libelo de demanda que originó el presente juicio, la fecha en que fueron emitidas las letras de cambio, destacando que al señalar admitidas y suscritas se esta determinado con exactitud que esos días especificados con anterioridad, fueron hechas y firmadas, y mal puede la contraparte decir que existe incongruencia narrativa, pues los títulos cambiarios están consignados en sus originales. En cuanto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado que el libelo de la demanda presenta alteraciones y que en tal sentido se atenta contra el orden público, indica que conforme a la doctrina ha definido las cuestiones previas como aquellas defensas que poseen los demandados, que van a permitir sanear o depurar el proceso desde el inicio, por lo que concluye que las mismas deberán ser opuestas en juicio, cuando existan fundamento jurídico aplicable a dicho caso y encuadre dentro del supuesto previsto en los ordinales establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sin que señale al tribunal y menos a esta parte actora, el fundamento de derecho en el que se establece la prohibición de admitir la acción de cobro de bolívares y hace referencia a las únicas causa de inadmisibilidad de la acción propuesta. Por último solicita se declare sin lugar las cuestiones previas alegadas por la demandada. El a quo el 28/09/2005 en contestación a la diligencia efectuada por la abogada M.A.R., señala: “… en primer lugar advierte que tal como se estableció en el auto de fecha 09 de Agosto del 2005; el lapso para darle contestación a la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha, venciéndose por tanto ese lapso en fecha 20 de septiembre del año 2005. Se ordenó oficiar a la U.R.D.D. no penal, para que informe a este despacho las razones por las cuales no se encuentra sellado el escrito en referencia y que además indique expresamente cuantos fueron los folios consignados y en lo que respecta a que se tenga por presentado el mismo, se niega tal procedimiento por cuanto el registro del mismo en el sistema informático, indica que efectivamente por lo menos se consignó escrito referido a las cuestiones previas…”

    La apoderada actora presento diligencia manifestando: 1) Que lo alegado por la parte demandada en el libelo de la demanda es falso, en virtud de que los hechos relatados en el libelo van a ser probados en el transcurso del procedimiento y además es infundado los fundamentos legales utilizados, indicando que no se puede tachar algo que ni siquiera tiene estampada la firma del demandado, y su representado esta en absoluta capacidad de hacer valer sus derechos e intereses por medio de la activación de la acción bien sea con apoderado o con abogado asistente; razón por la que insiste hacer valer el libelo de demanda, e igualmente solicita se deseche la solicitud de tacha conforme al artículo 442 numeral segundo del Código de Procedimiento Civil. 2) En relación a las letras de cambio señala que insiste en hacerlas valer y que si fueron firmadas por M.A.D.S.D., aunado que en ellas esta grabadas la cédula de identidad y huellas dactilares, y en razón de lo expuesto y con fundamento a los artículos 446, 447 y 448 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, solicita y promueve el Cotejo y designa como instrumento público indubitado el documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/09/1.993, anotado bajo el No. 37, Tomo 20, Protocolo 1°. 3) En cuanto al documento de propiedad, indica que es temeraria e infundada y la intención es interrumpir por cualquier vía incidental la celeridad procesal por medio de tácticas dilatorias infundadas; porque si bien es cierto que son copias simples estas no deben ser autorizadas por los Registradores Subalternos, por tratarse de documentos públicos y cualquier persona tiene acceso a estos y en dado caso no esta utilizando el medio idóneo al sostener un procedimiento de impugnación de copias, solicita se haga valer tal instrumento y pide que de ser necesario se sustancie tal incidencia por las reglas contenidas en el artículo 442 numeral 7° del Código de Procedimiento Civil y que dicho documento se encuentra en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara. Posteriormente ratificó la misma diligencia el 11/10/2005.

    De las pruebas promovidas por la actora

    En fecha 11/10/2005 la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    1) Promueve el merito favorable de los autos y reproducen en nombre y representación de su patrocinado, el valor probatorio de todos los documentos que reposan en el presente expediente, que le favorezca tales comos:

  2. El libelo de la demanda por cuanto en dicho escrito se encuentran todos los argumentos devenidos por esa parte y además se desprende del mismo que no existe ninguna enmendadura, que aun cuando el libelo no es un elemento probatorio como tal, pero a los efectos de este hecho promueve por dicho escrito y su contenido. b) Las letras de cambio objeto de la presente acción donde se evidencia que no existe ningún error y que contiene todos los requisitos de validez consagrados en la norma.

    Al folio 60 el a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 06/10/2005 la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, envío Oficio No. 2005/524 al a quo en repuesta al Oficio No. 1633 de fecha 30/09/2005, informando que el escrito de Promoción de Pruebas, constante de 04 folios útiles presentado por la taquilla No. 02 de la U.R.D.D., el 19/09/2005 a la 1:45 p.m., y por error voluntario de la funcionaria receptora D.Q. no colocó el sello de recepción, adjunto remitió copia certificada del Listado de Consulta de Acontecimientos.

    Por auto de fecha 14/10/2005, el a quo ordeno aperturar un cuaderno separado a los fines de sustanciar la tacha incidental interpuesta por la parte demandada, conforme al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31/10/2005 el a quo dictó sentencia en la que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadano M.A.D.S.D., en el presente juicio de Cobro de Bolívares, intentado en su contra por el ciudadano G.B., ambos identificados. Condenando en costa a la parte demandada conforme al artículo 274 del ejusdem, y advirtiendo a las partes que el lapso para la contestar la demanda comenzará a computarse el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión conforme al Ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue apelada por la abogada C.S., apoderada de la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo el 09/11/2005.

    En fecha 15/11/2005 la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda alegando: 1) La falta de cualidad del actor demandado indicando que se evidencia en las letras de cambios marcada “A” y “C” que las mismas fueron libradas el 03/01/05 y la letra de cambio marcada “B” fue librada en fecha 05/01/05, es decir hace dos mil años, lo cual es imposible física y cronológicamente que el actor G.B. haya sido el librador, razón por la que alega la falta de cualidad del actor por no ser G.B., la persona que creo o libró la letra de cambios en el año cinco. 2) Que conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, procede a tachar los instrumentos privados tales como: La letra de cambios marcadas “A”, “B” y “C”, por haberse extendido las 24 Letras de Cambios en forma maliciosa y sin conocimiento de quien aparece como otorgante, situación denunciada que encuadra en la causal segunda del artículo 1.381 del Código Civil. 3) Rechaza, niega y contradice que su representado: 3.1) Haya suscrito y aceptado 3 letras de cambio por la cantidad de (Bs. 12.760.000,00) cada una. 3.2) Que su representado adeude la suma de (Bs. 38.280.000,00) por concepto de capital. 3.3) Que su representado deba cancelar la cantidad de (Bs. 106.333,33) por concepto de intereses moratorios de la letra “A”, imputable al capital que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 3.4) Que su representado deba cancelar la suma de (Bs. 53.166,66) por concepto de intereses moratorios de la letra “A”, imputables al capital que se sigan venciendo hasta el pago total de la obligación. 3.5) Que su mandante deba cancelar un complemento del saldo deudor de las cantidades demandadas por aplicación de la debida corrección monetaria determinada por el Banco Central de Venezuela. 3.6) Que su representado adeude costas por cuanto su situación fue temeraria al accionar los mecanismos de Justicia, ya que, su representado no contrajo obligación alguna. 3.7) Que la presente causa se trate de una deuda liquida y exigible representada en unas letras de cambio, ya que dicho instrumentos privados nunca existieron, por lo que no podría convertirse en una deuda líquida y exigible. 3.8) Que la estimación de la demanda en (Bs. 38.400.000,00) ya que no existe instrumento cambiario alguno del cual se pueda deducir el monto de esta estimación. 4) De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, presenta reconvención o mutua petición en los siguientes términos: 4.1) Que son ciertos los hechos narrados y en consecuencia convenga el demandado que no existe causa o relación subyacente entre su representado M.A.D.S.D. y el actor G.B., que haya dado origen a la creación o emisión de los 24 giros que aparentemente conforman la aludida serie que se evidencia en las 3 Letras de Cambio que rielan en autos o en su defecto el Tribunal así lo declare. 4.2) Que convenga el demandado en exhibir y consignar en el presente expediente, las 21 Letras de Cambio restantes, que presuntamente conforman la aludida serie que se evidencia en las 3 letras de cambio en su defecto que el Tribunal en uso de su potestad jurisdiccional le ordene bajo termino perentorio que realice la consignación a los fines de materializar en el expediente la serie de 24 letras de cambio. 4.3) Que convenga el demandado en anular y dejar sin efecto legal alguno, las 24 Letras de Cambio que presuntamente conforman la serie que se evidencia en las Letras de Cambio que rielan en autos, en virtud de que son falsas. Por último estima la reconvención en la cantidad de (Bs. 306.240.000,00). Reconvención que fue admitida por auto de fecha 17/11/2005 y posteriormente en diligencia presentada por el ciudadano M.A.D.S.D., apeló de dicho auto.

    En fecha 24/11/2005, la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de contestación alegó: 1) Rechaza, contradice y niega la demanda ejercida en todas sus partes en los hechos expuestos como en el derecho invocado, por cuanto no son ciertos. 2) Rechaza, contradice y niega, la nulidad absoluta de las 24 letras de cambio, ejercida en contra de su representado, por el ciudadano M.A.D.S.D., por no ser ciertos los hechos narrados en la reconvención, ni aplicables las disposiciones de carácter jurídico invocadas por la demandante. 3) Rechaza, contradice y niega que el demandado reconviniente, solicite en este estado y grado de la causa medios probatorios que siquiera están reproducidos en autos en copias simples sin ser certera su existencia, sus montos, las fechas, el librador, el librado y otra serie de requisitos y datos que deben ser inequívocos y además las formas procesales no le permiten de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Pide al a quo se sirva declarar sin lugar la infundada demanda por nulidad interpuesta en contra de su representado. Por último solicita condenatoria en costas de la parte demandante, en la cantidad de (Bs. 25.000.000,00).

    Al folio 87 consta auto dictado por el a quo en la que oyó en un solo efecto, la apelación formulada por la parte demandada, y ordena remitir a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, las copias certificadas a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, y posteriormente ordenó agregar a los autos escrito de pruebas promovidos por representación judicial de la parte actora, y admitido por auto de fecha 18/01/2006 por el a quo. En fecha 23/01/2006 la apoderada actora apeló de dicho auto, el cual fue oído en un solo efecto y remitido a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, a través de la U.R.D.D. Civil.

    En fecha 09/03/2006 la abogada Fabiane de J.A.D., en representación del ciudadano M.A.D.S.D., presentó Recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar incurso en los ordinales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se tramite conforme al artículo 90 y siguientes eiusdem. Consta a los folios 112 al 115 Informe presentado por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, y en el mismo ordenó la remisión del asunto a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. a través de la U.R.D.D. Civil. Al folio 119 consta diligencia presentada por la apoderada actora adjunto consigna cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, No. 00104517, Cuenta No. 0011021586, para los fines de la cancelación de los honorarios profesionales de los expertos grafo-técnicos, en ocasión de dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo. Correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. En fecha 22/05/2006 el a quo ordenó agregar a las actuaciones Cuaderno de Inhibición No. KH03-X-2006-000022, en la que se declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abg. Fabiane de J.A.D., en representación de la parte demandada.

    En fecha 23/05/2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., vista la declaratoria sin lugar de la recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordenó devolver el asunto a dicho Juzgado, quien lo recibió y continuó conociendo la presente causa.

    A los folios 156 al 165 consta Informe Grafo técnico consignado por los expertos, concluyendo que las firmas suscrita (originales) señaladas como cuestionadas en el expediente No. KP02-M-2005-000284, y que con el carácter de “Librado aceptante” aparecen estampada en el extremo izquierdo de cada una de las tres letras de cambio, No. 3/4, 4/24, 5/24, a la orden de G.B., que se guardan bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., han sido producidas por el ciudadano M.A.D.S.D., cédula de identidad No. 13.036.666, que las mencionadas firmas cuestionadas corresponden a FIRMAS AUTENTICAS.

    En fecha 19/06/2006 el a quo ordenó agregar el asunto signado con el No. KP02-R-2006-000061, enviado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, en la que se evidencia que dicho Juzgado declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogada C.S.S., apoderada de la parte accionada, contra decisión dictada el 31/10/2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. En fecha 09/10/2006 el a quo dictó auto fijando para que las partes presenten informes.

    La abogada M.A.R.R., apoderada de la parte actora, presentó escrito de informe en los siguientes términos: 1) Hace un resumen de las actuaciones efectuadas desde la fecha que se interpuso la demanda. Asimismo, señala que la parte demandada en la fase no logro probar nada que le favoreciere sobre el objeto fundamental de la acción de cobro de bolívares y aun menos logró probar nada en cuanto a la reconvención a la que hiciere con ocasión de la presente causa. Prosigue exponiendo que conforme se evidencia en autos se cumplieron con todos los requisitos esenciales para la validez de una letra de cambio conforme lo expresa la Ley, y que la deuda ha sido reconocida sin desvirtuar su contenido y firma, razón por lo que esta demanda debe ser declarada con lugar desechando en la definitiva las pruebas irrelevantes y equivocadas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada. 2) En cuanto a la reconvención, indica que la acción incoada por el demandado es infundada y temeraria, aunado que no tiene presupuesto legal alguno que se tipifique sobre hechos reales. Razón por lo que negaron, rechazaron y contradijeron todo lo alegado y no probado por el demandado reconvincente, desprendiéndose del proceso que no existe ni siquiera instrumento alguno sobre el cual pueda hacer valer sus derechos, de una supuesta acción de nulidad, y aun menos se probó la creación fraudulenta de la cual hablan en la reconvención.

    Alega que la parte demandada al oponer ante el a quo las cuestiones previas del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, basándose en que existe alteraciones en el escrito libelar, y que en tal sentido se atenta contra el orden público, razón por la que manifiesta que la doctrina ha definido las cuestiones previas, como aquellas defensas que poseen los demandados, que vana permitir sanear el proceso desde el inicio, por lo que deben ser interpuesta en juicio cuando exista fundamento jurídico aplicable al caso y encuadre dentro del supuesto previsto en los ordinales establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Prosigue señalando que la parte demandada opone la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sin señalar el fundamento de derecho en el que se establece la prohibición de admitir una acción como la de auto, y hace mención al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente manifiesta que cabe destacar que dentro de la apelación propuesta ni aun en el escrito de informe existe una motivación lógica jurídica que implique nulidad ni aun parcial de la sentencia interlocutoria apelada. Por último solicita se declare sin lugar la apelación propuesta por la parte demandada.

    En fecha 09/04/2007 el a quo dictó sentencia declarando: 1) Sin lugar la pretensión de Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación intentada por el ciudadano G.B., en contra del ciudadano M.A.D.S.D.; 2) Sin lugar la pretensión reconvencional propuesta por el último de los nombrados en contra del primero identificado, decisión que fue apelada por la apoderada actora el 15/05/2007 y oída en ambos efecto por el a quo el 17/05/2007 y remitida a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, se le dio entrada y se fijó para informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 06/06/2007 éste Juzgado Superior ordenó Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en los siguientes términos: “…Revisadas las actas procesales se observa que se recibió de la URDD Civil, el presente asunto constante de Una (01) pieza de Doscientos Cincuenta y Cuatro (254) folios útiles y un cuaderno separado de tacha constante de Una (01) pieza de Ciento treinta y seis (136) folios útiles, tal como se evidencia de la nota de recepción del presente asunto de la secretaria de este tribunal, asunto este que tiene la nomenclatura del Sistema IURIS 2000 N° KPO2-R-2007-00536. Se evidencia de las actas, que el Juzgado de la Primera Instancia dictó dos sentencias y en la misma fecha, una de las cuales se produjo en el asunto principal el KPO2-M-2005-000284 y la segunda en el cuaderno separado de tacha signado con el N° KH03-X-2005-000118, ambas decisiones fueron objeto de apelación por separado y oída por el a- quo, por auto separado y cada uno en su respectivos asuntos, por lo que se crearon los recursos KP02-R-2007-000535, para el cuaderno separado de tacha y el KP02-R-2007-000536 para el asunto principal. Ahora bien se presento la particularidad que al momento de la remisión de los recursos a la URDD Civil para su distribución, se libró un solo oficio en el KP02-R-2007-000536, remitiéndose conjuntamente tanto el físico del asunto principal como el cuaderno separado como si fuese un solo recurso, tal como se evidencia del Oficio N° 908 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 17/05/2007 y se “Itineró”, solo éste, es decir el KPO2-R-2007-000536, quedando a nivel informático el KPO2-R-2007-000535 en el Juzgado de origen; por lo que en aras al debido proceso se ordena su remisión al tribunal de origen Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., a objeto de resolver la situación presentada en los referidos asuntos una vez resuelto se servirá remitirlo a este Superior Segundo para su conocimiento…” En fecha 25/06/2007 se recibió y se reingresó, se ordenó hacer computó por la secretaria de los días de despachos transcurridos desde el auto de fecha 23/05/2007, fecha que se fijó para informes hasta el 06/06/2007, fecha en que se ordeno remitir el asunto al a quo a objeto de resolver la situación presentada con el cuaderno de medidas signado con el No. KP02-R-2007-000535, se dejó constancia que se recibieron solo actuaciones correspondientes al asunto principal y no las del cuaderno separado de tercería. El 25/06/2007 éste Tribunal dictó auto fijando la fecha para la presentación de informes por las partes. En la oportunidad fijada para presentar escrito de informe se deja constancia que solo la parte demandada consignó escrito de informe.

    De la competencia de este Superior

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el accionante. Y Así Se Declara.

    De La Sentencia Apelada

    En fecha 09/05/2007 el a quo dictó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva así:

    …Se declara: 1) SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares a través del procedimiento especial por intimación intentada por el ciudadano G.B., en contra del ciudadano M.A.D.S.D.; 2) SIN LUGAR la pretensión reconvencional propuesta por el último de los nombrados en contra del primero identificado.

    Se condena en costas de la pretensión principal a la actora reconvenida, en tanto que se condena por el mismo concepto a la demandada reconvincente, por haber resultado totalmente vencidas, en virtud de haberse desechado las pretensiones esgrimidas por cada una de ellas, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Conforme se expuso al final del capítulo segundo de este fallo, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le impone a la abogada C.S.S., con cédula de identidad número 5.925.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.684, una multa por el monto equivalente a dos unidades tributarias (2 U.T), por considerar irrespetuosas y lesivas a la majestad del poder judicial las afirmaciones objeto de análisis en el precitado capítulo de esta decisión. Tal sanción pecuniaria deberá ser satisfecha por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación del presente fallo…

    Del Informe Presentado Por La Parte Demandada Por Esta Instancia

    El ciudadano M.A.D.S.D., asistido del abogado J.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.177, presentó escrito de informe en los siguientes términos:

    En el Capitulo I, Alega que el ciudadano G.B., prestamista lo demanda por vía intimatoria por el cobro de Tres (3) letras de cambio, No. 3/24, 4/24 y 5/24, por montos iguales cada una de (Bs. 12.760.000,00) lo que resulta un gran total del capital de (Bs. 32.280.000,00) aduciendo que la característica principal de la cambial “per se” en el derecho mercantil es que su valor cartular autónomo e independiente le da acción para el ejercicio de la pretensión propuesta, que de los efectos cambiales 1 y 2 de 24; 6 al 24 de 24, nada dice o alega. Que reclama el pago de (Bs. 106.333,33) por concepto de intereses moratorios de pago de la deuda conforme al artículo 456 numeral 2° del Código de Comercio, calculados sobre saldo deudor, a la tasa del 5% anual, desde el 05/04/2005 hasta el 05/06/2005, referido a la letra de cambio marcada con el literal “A”; y de (Bs. 53.166,66) por concepto de intereses moratorios desde 05/05/2005 al 05/06/2005, referido a la letra de cambio con el literal “A” (Anatosismo - intereses sobre intereses) delito financiero (Agiotismo) hoy día resulto en novísima sentencia del TSJ, caso Cuotas Balón, Diversas Entidades Bancarias versus cientos de familiar conacionales; pretendiendo además la corrección monetaria y las costa y costos del proceso. Se opuso al decreto intimatorio y en su oportunidad se opuso al decreto intimatorio y alegó cuestiones previas que fueron desechadas y declaradas sin lugar y ratificadas por la superioridad, reconvino al demandante y también se declaro sin lugar, recuso al Juzgador de 1era Instancia, el cual fue declara y ratificada sin lugar por esta instancia Superior, propuso la tacha incidental de los instrumentos pretendidos por considerar que la escritura de los mismos se extendió maliciosamente y sin su consentimientos, encima de su firma en blanco.

    Capitulo II, Hace referencia a la tacha aludiendo que el Sr. Beiloune, prestamista constantemente le prestó dinero para refinanciarle en su negocio de panadero, para lo cual firmó en múltiples operaciones letras de cambio en blanco, pero al requerir un préstamo mayor de (Bs. 150.000.000,00) le propuso el nombre de su paisano N.A., quien le prestó en su nombre pidiéndole una garantía la cual acepto firmar dada la confianza, pero que dicha garantía le extendió y que le firmó fue una venta pura y simple de una de sus panaderías de nombre San Pedro, que le despojó en calidad de pago por el préstamo hecho y que luego cambio de nombre y supuestamente vendió al señor N.A., y que dicha panadería sobrepasa con creces los (Bs. 150.000.000,00) considerando los múltiples abonos a intereses y capital que le hizo, por lo que consideró haber saldado el préstamo y sin alegar en su favor su propia torpeza. Razón por lo que le sorprendió la demanda intimatoria de hacer efectivo los cambiales referidos por la vía judicial, por lo que le propuso la incidencia de tacha.

    Capitulo III. Concluye manifestando que la decisión de la instancia apelada por la demandante forzosamente sin más elucubraciones ha de ser declarada sin lugar, ya que queda demostrado el juicio ecuánime, conforme el principio dispositivo que rige el proceso en el cual los jueces para decidir deben acatar lo alegado y probado en autos, habida consideración de la extemporaneidad en la consignación del informe pericial.

    De las observaciones presentada por esta Instancia

    La abogada M.A.R., apoderada judicial del ciudadano G.B., parte actora presento escrito de observaciones el cual se resume así:

    1) Que en la sentencia de fecha 09/05/2007, se observa en el segundo supuesto o hipótesis que prevé el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al error de derecho por errónea interpretación y que es determinante en el dispositivo del fallo apelado por esta parte, que no es otro que, la falsa aplicación del artículo 443, ya que el Juez sustentó su decisión en un supuesto de hecho donde no existe relación de identidad entre la hipótesis de hecho establecida por el Juez en el caso concreto, lo que les permite afirmar que el Juez aplica incorrectamente la norma al caso de autos y deja de aplicar la norma que si regula la situación de hecho controvertida. Prosigue que la tacha fue propuesta por el demandado y esta parte ratificó la intención de hacer valer los instrumentos tachas que son el objeto principal de este juicio, es decir, Letras de Cambio y pruebas escritas suficientes establecida en el artículo 644, en su momento oportuno, sin embargo fue desinteresado el demandado no solo en la oportunidad de ser extemporánea la prueba emitida por los expertos, sino también en la oportunidad de nombrar los mismos; pues no asistió a tal acto, siendo el a quo quien los nombrara, sin embargo la Ley es permisible y concede al Tribunal nombrarlos por quien no asiste, pero desde ese momento se comenzó a verificar el decaimiento por la parte demandada-tachante. Que en la segunda oportunidad que el a quo pudo verificar tal decaimiento se encuentra en la extemporaneidad. Señala así mismo, que en la valoración de la prueba el sentenciador interpreta erróneamente tal permisa, pues cito textualmente lo estipulado en la sentencia ut supra señalada que estipula en la página 12 líneas 2 a la 9, y la transcribe. Continúa indicando, que al iniciarse el procedimiento de tacha incidental fue propuesto por el demandado, por ello la intención no era de la parte demandante, demostrar la autenticidad del documento, pues tienen la firma convicción de que son auténticos, igual que las firmas, y además fueron ratificada por los expertos, que el Juez la conoce al transcribir parte del informe pericial en su sentencia en la página 10 líneas de la 12 al 23, por lo que se observa que el Juez interpretó erróneamente el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 443, consecuencialmente incurre en la infracción de Ley, pues el interés de los Juzgadores debe ser buscar la verdad y no crear premisas falsas, y hace mención a los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y lo transcribe.

    2) En cuanto al escrito de informe presentado por la parte demandada, traen hechos no probados y que no guarda relación con la causa controvertida, destaca que no existe una motivación lógica jurídica.

    3) Concluye haciendo un resumen el cual se transcribe: 1) Los documentos fundamentales que sustentan la demanda de cobro de bolívares intentada, fueron atacados por la parte demandada a través del procedimiento de tacha incidental. 2) La tacha intentada por la parte demandada fue desistida, por decaimiento de interés de parte de quien la ejerció. 3) Siendo la tacha como medio de defensa del demandado no logró cumplirse dentro de los parámetros previstos en la Ley la misma se toma como no hecha y quedan Firmes y Reconocidos los documentos inicialmente atacados en virtud del artículo 443 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. 4) Aún a pesar de lo anterior el Juez hizo referencia al contenido de la experticia en la sentencia apelada, por lo tanto le dio valor procesal a dichos informes periciales. 5) El Juez forzosamente debe valorar los documentos fundamentales que acompaña el libelo, dado que los mismos no fueron atacados exitosamente, lo contrario equivaldría a suponer como en efecto así se destaca en la sentencia apelada que el a quo esta realizando defensa de parte, en vez de atenerse de lo alegado y probado en autos y a su deber primario de imparcialidad.

    Para Decidir, éste Tribunal Observa:

    Corresponde a este sentenciador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 09 de mayo del corriente año en el cual declara Sin Lugar tanto la demanda como la reconvención propuesta y así de establece.

    Punto Previo

    Por cuanto del análisis de las actas procesales observa quien suscribe la presente sentencia, que el a quo en la tramitación del proceso dictó medida cautelar sin haber aperturado el cuaderno de medida respectivo, ni tampoco haberse pronunciado sobre la ratificación o no de la misma tal como lo establece los artículos 603 y 604 del Código de Procedimiento civil; e igualmente tampoco tramitó la tacha incidental propuesta en la contestación de la demanda por el demandado argumentándose para ello, que la tacha de las letras de cambio cuya obligación de cumplimiento de demanda ya había sido admitida, cuando ésta la había opuesto junto con las cuestiones previas; negativa ésta que adquiere vital importancia legal y constitucional en virtud de la decisión en fecha 23 de Noviembre de 2007, dictada por esta Alzada, la cual consta en copia certificada a los folios (276 al 290); y que por ser está documento público de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil, se le da valor de plena prueba de que la decisión de la tacha incidental de las letras de cambio dictada por el a quo en la cual declaró Con lugar la misma, fue revocada decidiéndose en su lugar, sin lugar por haber sido planteada en forma extemporánea de acuerdo al artículo 443, irregularidades procesales que obligan a pronunciarse sobre las implicaciones legales y constitucionales que originan en este proceso y a tal efecto tenemos:

    Consta a los folios 15 y 16, el auto de admisión de la demanda en el cual se evidencia que el a quo dictó la medida cautelar así; “…omisis.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se DECRETARA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el 50% de los derechos que posee el demandado sobre el inmueble identificado en autos. Líbrese oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara”. A los folios 17 y 18 de los autos se evidencia que la medida preventiva fue notificada al registrador Inmobiliario del Segundo Circuito, a través del oficio N° 1057 de fecha 20 de Junio de 2006; e igualmente al folio 20 consta correspondencia enviada por dicho registrador al a quo notificándose que había estampado la nota marginal de la medida decretada.

    Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia, que el a quo no aperturó el cuaderno de medida tal como lo exige el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se pronunció sobre la ratificación o no de la medida tal como lo preceptúa el artículo 603 ibidem sustanciando todo esto en el cuaderno principal en el cual tomó la decisión de fondo sobre el asunto planteado infringiendo con esta omisión los referidos artículos 603, 604 y el 15 del Código de Procedimiento Civil, ocasionado con ello a su vez la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el encabezamiento del artículo 49 y el ordinal 1° de la Constitución Vigente y a su vez desacatando reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia quien ha establecido, que al tramitar la incidencia cautelar en el juicio principal constituye una subversión del procedimiento por infracción de los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil y el cual no es convalidable por cuanto la irregularidad atinente al cuaderno de medidas y del principal constituyen un problema procesal sobre todo para el ejercicio de los recursos de apelación y casación autónomo para cada incidencia, que no hay forma de dejar pasar por alto pues, se repite a medida que transcurre el tiempo será más gravosa la nulidad y reposición (véase Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-00358 de fecha 27/04/04, la cual a su vez es ratificadora de la doctrina fijada por dicha sala en fecha 08/06/1999, sentencia N° 421). Doctrina que esta alzada acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso sublite y en consecuencia para este justiciable en virtud de la inconstitucional e ilegalidad cometida por el a quo, acuerda la reposición de la causa al estado en que el análisis de la otra ilegalidad que más abajo se hace lo permita establecer, y así se decide.

    1. Consta del folio 75 al 81 de los autos el escrito de contestación de la demanda en la cual la parte demandada además de dar contestación al fondo de la misma, opuso la tacha incidental conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; tacha ésta que no fue tramitado por él a quo según consta del particular segundo del auto de fecha 17/11/2005, el cual cursa al folio 82 de los autos cuyo tenor es el siguiente: “Segundo. En lo que respecta al capitulo segundo de la contestación presentada en la cual proceden a tachar por vía incidental las letras de cambio fundamento de la presente demanda se le advierte que dicha tacha ya fue propuesta y para la fecha se encuentra en estado de pronunciarse el tribunal sobre el auto de ordenación procesal conforme las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil auto éste que en esta misma fecha es publicado en el cuaderno de tacha signado con el N° KH03-X-2005-000118”.

    Ahora bien en criterio de este Juzgador, el a quo al no haber tramitado la tacha incidental propuesta en este acto de contestación de la demanda (que si es el pertinente de acuerdo al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil) argumentando que ya había aperturado la tacha incidental propuesta previas a parte de constituir una subversión del procedimiento de tacha incidental de documento privado, infringiendo con ello los artículos 7 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo legal era desechar la tacha incidental propuesta junto con las cuestiones previas y tramitar la propuesta en la contestación de la demanda que es la legalmente tempestiva de acuerdo al referido artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; y que en virtud de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 23/11/2007 cuya copia certificada cursa a los folios (276) al (290), en la cual se revocó la decisión dictada en dicha incidencia por el a quo y se decidió, que la tacha incidental propuesta por el demandado era ilegal por extemporánea, origina a su vez una lesión de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del demandado, lo cual obliga al igual que la irregularidad analizada en el literal A de esta sentencia declarar de acuerdo a los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.é.C.J.; a quien le corresponde conocer nuevamente de la causa, vuelva a admitir la reconvención propuesta por el demandado y se pronuncie sobre la tramitación o no de la tacha incidental de las letras de cambio cuya obligación contenida en ella le fueron demandada en su pago, anulando todo lo actuado incluido el auto de fecha 17/12/2005, en el cual admitió la reconvención pero no se pronunció negando, ni aceptando la tacha incidental propuesta, y las actuaciones subsiguientes incluida la sentencia apelada y las actuaciones ante esta Alzada, ordenándose igualmente el desglose de todas las actuaciones pertinentes ala medida preventiva de embargo decretada, las cuales se han de agregar al cuaderno de medidas que se ha de aperturar conforme lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.É.C.J. a quien le corresponda conocer nuevamente dicha causa, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta por el demandado y se pronuncie sobre la tramitación o no de la tacha incidental de las letras de cambio cuya obligación contenida en ella, le fueron demandada en su pago, se anula todo lo actuado incluyéndose el auto de fecha 17/12/2005, en el cual admitió la reconvención pero no se pronunció negando, ni aceptando la tacha incidental propuesta, y las actuaciones subsiguientes incluida la sentencia apelada y las actuaciones ante esta Alzada. Se ordena igualmente el desglose de todas las actuaciones pertinente a la medida preventiva de embargo decretada, las cuales se han de agregar al cuaderno de Medidas que se ha de aperturar conforme lo establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la presente decisión.

    Regístrese y Publíquese. Bájese oportunamente

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de Noviembre del año dos mil Siete.

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

    Publicada hoy 26/11/2007, a las 03:10 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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