Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoTacha Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000535

PARTE DEMANDANTE: G.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.036.666.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.A.R.R. y L.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.099 y 90.464, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.81.469.242.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FABIANE A.D.J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.751.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL (Cobro de Bolívares).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07/06/2005, por demanda por cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad No. 13.036.666, asistido por la abogada M.A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.099, mediante la cual demanda al ciudadano M.A.D.S.D., titular de la cédula de identidad No. 81.469.242, y la parte actora expone en su libelo de demanda que es beneficiario de tres (3) letras de cambio para ser pagadas en esta ciudad, distinguidas con los Nos. 3-24, 4-24 y 5-24, por la suma de (Bs. 12.760.000,00) la primera y la última emitida el 03/01/2005 y la segunda el 05/01/2005, con fecha de vencimiento los días 05/04/2005; 05/05/2005 y 05/06/2005, respectivamente, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano M.A.D.S.D.. Que el deudor no ha cumplido con el pago de la obligación a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para lograr el pago. Prosigue señalando, que demanda a los fines de que el Tribunal lo intime para que convenga o a ello sea condenado en pagar las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de (Bs. 38.280.000,00) por concepto de capital total; b) La suma de (Bs. 106.333,33) por concepto de intereses moratorios de pago de la deuda de la letra marcada “A” a la rata del 5% anual calculados desde el 05/04/2005 al 05/06/2005 mas los intereses que se continúen venciendo hasta el pago total de la deuda; c) La suma de Cincuenta y tres Mil Ciento Sesenta y seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.53.166,66) por concepto de intereses moratorios de pago de la deuda de conformidad con el artículo 456 numeral 2° del Código de Comercio Vigente, calculados sobre el saldo deudor de la referida letra de cambio marcada “A” desde el 05/05/2005 hasta el 05/06/2005 a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, mas los intereses que se sigan venciendo por los mismos conceptos hasta el pago total de lo adeudado; d) El complemento del saldo deudor de estas cantidades por aplicación de la debida corrección monetaria que resulta de conformidad con los Índices de Precio al Consumidor determinados por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de vencimiento de las obligaciones de pago; e) Las costas del proceso. Fundamentó la pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 451 del Código de Comercio, demanda que fue admitida por el a quo el 20/06/2005.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas, procedió a tachar de falsas las documentales que sirven de fundamento a la pretensión del demandante; tales como el escrito libelar presentado ante el funcionario de la U.R.D.D., por existir alteración material, las letras de cambio que cursan en auto marcadas “A”, “B” y “C”; por existir falsificación de firmas y por último procedió a tachar de falsas las fotocopias simples de presuntos instrumentos públicos que pretende la parte actora hacer valer como instrumento público, posteriormente presentó diligencia formalizando la tacha la cual se resume así: 1) Que en fecha 19/09/2005 procedió a tachar de falso el escrito libelar presentado ante el funcionario de la U.R.D.D., por existir alteración material ya que al manifestar en el escrito que era asistido por una abogada y en el momento de presentar la demanda va asistido por otra abogada, sin que el funcionario público que recibió el escrito haya dejado constancia de tal hecho en la nota de presentación o que el secretario del tribunal haya hecho la respectiva corrección en la nota de presentación como lo determina el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que las letras de cambios que cursan en autos marcadas “A”, “B” y “C”, por no ser suscritas por su mandante y por lo tanto las firmas estampadas en el lado izquierdo del anverso de las tres letras de cambio han sido falsificadas, siendo que la situación denunciada encuadra en la causal primera del artículo 1.381 del Código Civil. 3) En cuanto a la falsedad de las fotocopias simples de los documentos que la parte actora quiere hacer valer como públicos, señala que dichas copias simple del presunto documento de propiedad que rielan en el expediente, donde presuntamente el actor pretende acreditar la propiedad del inmueble, es falsa en virtud que la mencionada fotocopia simple no fue autorizada, ni firmada, ni otorgada por el Registrador Subalterno que según los dichos del actor aparece otorgándola, lo cual viola y contraviene lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notario, a su vez lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Que al revisar las presuntas fotocopias simples, se aprecia que no contienen inserta la nota del Registrador Subalterno dándole la fe pública indispensable en todo instrumento público, lo cual acarrea la nulidad y por ende su falsedad material. 4) Fundamenta la tacha en el artículo 1.380 del Código Civil, en los ordinales 1°, 2° y 5°, en al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e igualmente hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16/10/1961. 5) Reproduce los méritos favorables de los autos en especial el que se deriva del escrito libelar que riela en el expediente, donde se evidencia que existe una alteración material en el cuerpo del escrito libelar. Reproduce el mérito favorable de los autos en especial el que se deriva de las fotocopias simples del documento de propiedad del inmueble, donde se evidencia que no hubo la intervención del funcionario público y tampoco se evidencia la intervención del otorgante del documento, siendo que se subsumen los instrumentos tachados en la causal primera y segunda del artículo 1.380 del Código Civil. Por ultimo solicita se declare con lugar la tacha del escrito libelar por existir alteración material en el cuerpo del instrumento, declare tachados los documentos privados (letras de cambios) que rielan en el expediente por existir falsificación de firmas y tachadas las fotocopias simples que pretenden la parte actora hacer valer como instrumentos públicos por no contener en su contexto la firma del funcionario público ni la firma de los otorgantes.

En fecha 27/09/2005 la Abg. M.A.R.R., apoderada de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas la cual se sintetiza de la siguiente manera: Que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradice en el sentido que se desprende que las letras de cambio que están presentadas en la presente causa para el cobro, contienen la firma del librador, más sin embargo el hecho de que no este especificado su nombre no quiere decir que este vulnerando los requisitos de validez de la letra de cambio, aunado que dicha firma pertenece al ciudadano G.B., quien es al mismo tiempo el beneficiario de dicho titulo valor. Contradice de igual forma el hecho de que no se específico con exactitud en el escrito libelar la fecha exacta en la que fueron aceptadas las letras de cambio, ya que se evidencia de los títulos cambiarios, en este sentido, es totalmente falso el hecho de que no se indicó en el libelo de demanda qué originó el presente juicio, la fecha en que fueron emitidas las letras de cambio, destacando que al señalar admitidas y suscritas se está determinado con exactitud que esos días especificados con anterioridad, fueron hechas y firmadas, y mal puede la contraparte decir que existe incongruencia narrativa, pues los títulos cambiarios están consignados en sus originales. En cuanto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado que el libelo de la demanda presenta alteraciones y que en tal sentido se atenta contra el orden público, indica que conforme a la doctrina ha definido las cuestiones previas como aquellas defensas que poseen los demandados, que van a permitir sanear o depurar el proceso desde el inicio, por lo que concluye que las mismas deberán ser opuestas en juicio, cuando existan fundamento jurídico aplicable a dicho caso y encuadre dentro del supuesto previsto en los ordinales establecidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso opone la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, sin que señale al tribunal y menos a esta parte actora, el fundamento de derecho en el que se establece la prohibición de admitir la acción de cobro de bolívares y hace referencia a las únicas causa de inadmisibilidad de la acción propuesta. Por último solicita se declare sin lugar las cuestiones previas alegadas por la demandada.

Por auto de fecha 14/10/2005 el a quo ordenó aperturar un cuaderno separado de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/11/2005 el a quo dictó auto el cual se resume así: Primero: desecha de plano la tacha incidental presentada contra el libelo de demanda, conforme lo establecido en el dispositivo contenido en el ordinal 2, artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: con respecto a la tacha incidental planteada contra las copias simples del documento de propiedad del inmueble que acredita la propiedad del mismo al demandando, igualmente la desecha de plano, por no ser este el medio idóneo para desecharlas en los procesos judiciales. Tercero: En virtud de haberse tachado tanto las letras de cambio fundamento de la presente demanda, como el instrumento público referido al documento de propiedad del inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente proceso, el Tribunal a-quo advierte que la primera actuación de las reglas especiales que informan el presente procedimiento de Tacha Incidental será el traslado del Tribunal al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la inspección ordenada en el Ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose realizar dicha inspección el día Jueves 24 de Noviembre del 2005 a las 3:00 p.m., una vez conste en autos el cumplimiento de la misma, el Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado dentro de los tres días de Despacho siguientes sobre un nuevo auto de ordenación procesal donde se describa los pasos a seguir para la continuación del proceso, auto que fue apelado por el ciudadano M.A.D.S.D., parte demandada. Apelación que fue oída en fecha 25/11/2005 en un solo efecto conforme a los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el a quo dictó auto declarando inadmisible de conformidad con el Ordinal 2° del artículo 442, la tacha del instrumento público inserto a los folios 12 y 13 del cuaderno principal, referente a la certificación de gravamen del inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva decretada. Advirtiendo a las partes que el Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a la presente fecha procederá a pronunciarse sobre el respectivo auto de ordenación procesal, por la cual se regirá el procedimiento incidental de la tacha de los instrumentos privados objeto de la misma. El 05/12/2005 el a quo apertura lapso de promoción de pruebas.

En fecha 14/12/2005, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Capítulo I. Promueve el merito favorable de los autos y en tal sentido reproduce en nombre y en representación de su patrocinado, el valor probatorio en toda su dimensión, de todos los documentos que reposa en el presente expediente, que favorece la posición de la parte demandante, y especialmente: A) Promueve tres letras de cambio que se encuentran marcada “A”, “B” y “C” donde se evidencia la firma del ciudadano M.A.D.S.D., todo lo cual se encuentra el folio 6 de la causa principal. B) Promueve el cotejo entre las letras de cambio ut supra señaladas y para tales efectos: designa como instrumento público indubitado el documento el documento de propiedad del inmueble, el cual se encuentra en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17/09/1993, anotado bajo el No. 37, Tomo 20, Protocolo Primero. En fecha 06/02/2007 el a quo fijó el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m., para verificar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos para realizar la prueba de cotejo promovida. El 08/02/2006 fecha fijada para nombrar a los expertos el a quo dejó constancia de la presencia de la parte actora, y la no comparecencia de la parte demandada, seguidamente designó como experto grafotécnico al ciudadano L.C.. Por cuanto no compareció la parte demandada el a quo designó al ciudadano R.S. y en nombre del Tribunal designa al ciudadano A.C.. A los folios 38 y 41 consta la aceptación a la designación como experto y el juramento de Ley, del abogado L.C. y a los folio 47, 48 y 49 notificaciones de los expertos grafotécnicos R.S. y A.C., y el juramento de Ley. Por auto de fecha 23/02/2006 el a quo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el alguacil en fecha 19/06/2006 inserta al folio 58.

En fecha 16/05/2006 la abogada C.S.S., apoderada de la parte demandada, presentó escrito indicando: Primero: En el procedimiento que se le sigue a la incidencia de la tacha, se observa que precluyó el lapso de evacuación de dicha incidencia, ya que atendiendo al auto del Juez que conocía la presente causa fijó un lapso de promoción y evacuación de 30 días que evidentemente finalizó, sin que la parte actora haya consignado el Informe Pericial, que demuestre la autenticidad o no de la firma del demandado. Segundo: Que de consignarlo posterior al lapso sería extemporánea, puesto que el lapso de evacuación ya culminó. Razón por lo pide al Juez, que de producirse la consignación del Informe referido no sea admitido y en el caso de admitirlo no sea valorado para su pronunciamiento en la definitiva.

En fecha 12/07/2006 el a quo ordenó agregar el asunto signado con el No. KP02-R-2005-002134 referente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra decisión de fecha 17/11/2005. Remitidos por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de Cincuenta y Dos (52) folios útiles.

En fecha 07/02/2007 el a quo suspendió la causa hasta tanto el cuaderno separado de tacha incidental llegue al estado de dictar sentencia, oportunidad esta en que serán decididas ambas causas en una única decisión. En la misma fecha la abogada M.R.R., apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia a objeto de promover pruebas, el Juzgado a quo en fecha 12/02/2007 dictó auto en la que señala que se tenga por visto el escrito presentado.

En fecha 13/02/2007 la abogada C.S., apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informe manifestando:

Capítulo I, la parte actora promovió la prueba de cotejo en términos legales, ya que se designó como instrumento indubitado un documento presuntamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que el mismo conste en autos, con lo cual se viola el principio del control probatorio y el derecho a la defensa de su representado.

Capítulo II, Que en fecha 06/03/2006, el a quo dictó auto concediéndole a los expertos ocho días de despacho para que realizarán la experticia, fecha que se contará desde el día 02/03/2006 hasta el 15/03/2006, según se desprende de las actas del proceso, los expertos no realizaron la experticia en el lapso procesal concedido por el Juez.

Capítulo III, Que en fecha 26/01/2006, el Juez dictó auto de admisión de las pruebas en la incidencia de tacha, lapso que precluyó en fecha 17/03/2006 y hasta esta oportunidad lo expertos no realizaron la experticia ordenada, por consecuencia la prueba de cotejo no se realizó y por ende los instrumentos indubitados quedaron expresamente desconocidos y fuera del proceso.

Capítulo IV, Que en fecha 12/06/2006, un solo experto procedió a consignar en el cuaderno principal, un presunto informe pericial, manifestando que las firmas estampadas en los instrumentos indubitados son auténticos. Sigue aludiendo que el lapso probatorio de la incidencia de tacha precluyó el 17/03/2006, y el informe fue presentado el 12/06/2006, casi tres meses después que término el lapso probatorio, con lo cual se determina la extemporaneidad.

Capítulo V, alude que conforme lo determina el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede acordar una prorroga a los expertos para que presenten su informe, situación que no sucedió en el presente juicio, ya que no consta tal solicitud.

Capítulo VI, aduce que los expertos no presentaron el dictamen en forma legal, conforme lo previsto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, el dictamen pericial debe ser presentado ante el Juez de la causa, en un solo acto por escrito, debidamente motivado y firmado por los tres expertos, es el caso que solo uno de los tres expertos consignó extemporáneamente el dictamen, en el cual manifiesta que esta firmado por todos los expertos, sigue manifestando que no se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1.425 del Código, que determina que dicho informe debe constar en un solo cuerpo, y que al momento de presentarlo ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, solo lo firmó ante el funcionario receptor uno de ellos, lo que trae como consecuencia la ruptura del principio de la unidad del dictamen, ya que no se puede verificar la autenticidad de la firma del resto de los expertos que no firmaron en presencia del funcionario autorizado.

Por último concluye, que por las razones expuestas por mala promoción de la prueba de cotejo, por la extemporaneidad de la presentación del dictamen y por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, solicita se declaren infringido los artículos 461, 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, y se declare la ilegalidad del dictamen y definitivamente desconocida las firmas estampadas en las letras de cambio.

En fecha 09/05/2007, el a quo dictó y publicó sentencia la cual se transcribe la parte dispositiva:

…declara CON LUGAR la tacha de los Instrumentos Cambiarios consignados en el asunto distinguido con el alfanumérico KP02-M-2005-284, por parte de la abogada M.A.R.R., en su condición de asistente del ciudadano G.B., distinguidos con la letras “A”, “B” y “C” distinguidas 3-24, 4-24 y 5-24 por un monto de Bs. 12.760.000,00 cada una de ellas, la primera y la última emitidas el 03-01-2005 y la segunda el 05-01-2005; con fechas de vencimiento los días 05-04-2005; 05-05-2005 y 05-06-2005; respectivamente, en la causa que por Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por intimación ha intentado el último de los nombrados en contra del ciudadano M.A.D.S.D., todos ya identificados. En consecuencia, se declaran falsos y sin ningún valor probatorio los instrumentos cambiarios antes referido…”

Decisión que fue apelada en fecha 15/05/2007, por la abogada M.A.R., apoderada judicial del ciudadano G.B., oída en ambos efectos en fecha 17/05/2007 por el a quo y ordenó su remisión a éste Juzgado Superior Segundo Civil, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil. Se recibió en fecha 12/07/2007, y se fijó para el acto de informe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/08/2007, se llevó a cabo el acto de informes en el cual ambas partes presentaron sus escritos y en fecha 24/09/2007, se dejó constancia una vez vencido el lapso de observaciones que solo la parte actora presento escrito, siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De la competencia de este Superior

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la tacha de los instrumentos cambiarios interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el accionante. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador decidir si la decisión de tacha Incidental dictada el 09 de Mayo del corriente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró Con Lugar la Tacha Incidental de instrumentos cambiarios cuya obligación contenidas en ellos fue demandada en su cobro por el ciudadano G.B. contra M.A.D.S. identificados en autos, correspondiendo dicha incidencia al juicio principal llevado por dicho Tribunal bajo el N° KPO2-M-2005-000284, estuvo o no ajustado a derecho y así se establece.

Para decidir se observa lo siguiente:

1.- Que la Tacha Incidental objeto de ésta incidencia fue opuesta junto con la oposición de cuestiones previas por el demandado M.A.D.s. cuya obligación de pago le fue demandado, tal como consta del folio 4 al 8 de los autos cuya formalización de tacha cursa igualmente del folio 9 al 22 de los autos.

Efectivamente del escrito de oposición de cuestiones previas y de tacha incidental se evidencia que la parte demandada opuso las siguientes cuestiones previas:

1.1.- La del defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo de la demanda, el mencionado requisito; tal como lo prevé el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando para ello lo siguiente.

1.1.1.- Que el demandante no describe los datos de las letras de cambio cuyo pago de la obligación le demanda.

1.1.2.- Porque existe una incongruencia narrativa entre lo que existe en el instrumento cartular y lo que expone y omite el demandado en su dicho, ya que no determina cuando y en qué fecha fueron exactamente aceptadas las letras de cambio demandadas.

2.- A su vez opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil: “11°.-La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, y señala que la acción de cobro de bolívares ha sido presentada en un libelo de demanda alterado, hecho que atenta contra el orden público y contra el principio de la seguridad jurídica y la veracidad de los actos procesales; que el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil determina: “Toda enmendadura aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquier otra interlineación, deberá salvarse por el secretario, bajo la multa de doscientos bolívares. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación.” Fundamentando para ello que la nota de presentación del libelo de demanda no consta que la alteración haya sido salvada por el secretario del tribunal o por el funcionario receptor de los documentos acreditados ante la unidad de recepción de documentos.

3.- En el mismo escrito formuló Tacha de;

3.1.- De falso el escrito libelar de demanda marcado con las letras A, B y C. Cuyo pago se demanda, que dichos instrumentos no fueron suscritos por él.

4.-Tacha de falso las copias simples del documento de propiedad del inmueble que la parte actora hace valer como instrumento público.

Dichas tachas fueron formalizadas por la representación judicial del demandado tal como consta del folio 9 al 18.

Del folio 20 al 29 consta que la representación judicial de la demandante insistió en hacer valer los documentos tachados por el demandado.

A su vez consta al folio 32, que el a quo en auto de fecha 5 de Diciembre del 2005, estableció había admitido la tacha contra los instrumentos privados; es decir, sobre las letras de cambio cuyo pago se demanda, fijando un lapso de promoción de pruebas en dicha incidencia previa a la apertura del cuaderno de Tacha la cual culminó con la sentencia apelada que cursa a los folios 127 al 133.

De manera, que en criterio de quien suscribe la presente sentencia, para determinar si la decisión objeto de este recurso estuvo o no ajustada a derecho, es necesario establecer, ¿Si es legalmente procedente plantear simultáneamente en un proceso ordinario cuestiones previas y tachar incidentalmente documentos privados, como lo es el caso sublite, en el que se planteo la tacha incidental de las tres letras de cambio cuyo cumplimiento de la obligación de pago exige de las sumas señaladas en estas?. A tal efecto tenemos que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece claramente en qué momento se ha de tachar el documento privado cuando preceptúa:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

De manera, que de la lectura, de la norma jurídica transcrita se infiere, que la misma contempla varios momentos para plantear la tacha como serían:

A.- Cuando el instrumento sea presentado para su reconocimiento la tacha debe formularse en el acto de reconocimiento.

B.- Cuando la obligación demandada esté contenida en el instrumento fundamental de esta, se debe plantear la tacha de éste en el acto de contestación de la demanda.

C.- Cuando el instrumento a tachar se hubiese presentado en apoyo de la demanda se debe tachar al quinto día después de producidos en juicio. De manera que las letras de cambio tachadas por ser documentos privados y fundamentales de la acción tenían que ser tachados en el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, quedaría por establecer, ¿Si las cuestiones previas son o no parte del acto de contestación de la demanda? y para ello tenemos que el tratadistas patrio A.R.R. en su obra “Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo Código de 1987, Tomo III, el Procedimiento ordinario, página 59 a la 60, Editorial Arte 1995, señala lo siguiente:

…Omisis., bajo el nuevo Código el análisis de las disposiciones de lo que inicia el Capitulo IV destinado a la contestación de la demanda, ambos correspondientes al Titulo I que trata de la Introducción de la causa, no consiente más esta interpretación y excluyen la duda originada en la antigua regulación, porque según el nuevo sistema, la contestación de la demanda ésta reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido desechadas, de tal modo que éstas cuestiones ni pueden ya ser consideradas formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio, ni tampoco éste acto como estado del juicio . En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia. En cambio, la contestación tiene por su parte la función de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, y por lo tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas reservadas en el sistema, sólo el acto de contestación de la demanda

. (Subrayado del Tribunal). Criterio éste que acoge en su plenitud esta alzada.

Resulta, en virtud de que tal como quedó demostrado, que las cuestiones previas a raíz de la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987, ya no forma parte del acto de contestación de la demanda y dado a que el artículo 443 de dicho instrumento legal adjetivo establece expresamente que los instrumentos privados que sean el fundamento de la demanda, deben tacharse en el acto de contestación de la demanda, permite concluir, que la tacha de las letras de cambio propuesta por el demandado M.A.D.S. junto con la oposición a las cuestiones previas es ilegal por extemporáneas a tenor del artículo 443 del Código del Procedimiento Civil, todo lo cual obliga a concluir que la decisión del a quo, en la cual declaró Con lugar la tacha de los instrumentos cambiarios es contraria a lo establecido en el referido artículo y por ende obliga a este sentenciador a declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la apoderada actora M.A.R. identificada en autos, revocándose en consecuencia la decisión apelada, declarándose ilegal por anticipada la tacha propuesta por el demandado contra los instrumentos fundamentales del acción, como son las letras de cambio objeto del cobro, las cuales consignó el demandante con el libelo de demanda marcado con las letras A, B y C., y así se decide.-

Por tratarse está decisión de una incidencia de tacha incidental de documento privado planteada en el juicio principal, que igualmente cursa por ante esta Superioridad con el N° KPO2-R-2007-000536, se acuerda certificar copia de la presente decisión e incorporarla a dicho expediente, y así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación propuesta por la abogada M.A.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.B., identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de Mayo de 2007, en consecuencia queda así revocada dicha decisión y se declara ilegal por anticipada, la Tacha propuesta por el ciudadano M.A.D.S. contra los instrumentos fundamentales de la acción del juicio principal de Cobro de Bolívares, como son las letras de cambio las cuales consignó el demandante ciudadano G.B. junto con el libelo de demanda marcado con las letras “A”, “B” y “C”.

Expídase copia certificada de la presente decisión e incorpórese al asunto N° KPO2-R-2007-000536, el cual cursa por ante esta Superioridad.

Se Condena en costas a la parte demandada-reconviniente de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Bájese oportunamente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil siete.

Juez Titular

Abg. J.A.R.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha 23/11/2007, a las 10:10 A.M.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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