Decisión nº 686 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Marzo de 2.009.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Catorce (14) de Abril de 2.009, por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.009, se fijo el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 142 al 145 del presente expediente, escrito de Conclusiones presentado por la parte actora recurrente.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró PERIMIDA la Instancia, en virtud de considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los términos siguientes:

Observa ésta Jurisdicente que la última actuación desplegada por la parte actora, con el objeto de darle el debido impulso procesal al procedimiento de marras, fue en fecha 22 de Octubre 2.007, cuando su apoderado judicial consignó diligencia dejando constancia de la entrega de los emolumentos al Alguacil, a los fines de la notificación del defensor ad-litem designado por este Juzgado, es decir, que desde la precitada fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio o de provocar pronunciamiento alguno por parte de este Organo Jurisdiccional, en virtud de que las diligencias suscritas en fechas 05 de Junio de 2.008; 12 de Junio de 2.008; 02 de Julio de 2.008 y 06 de Agosto de 2.008, las cuales fueron efectuadas y consignadas en autos a los efectos de que este Tribunal libara oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Primer Circuito Judicial, haciéndole saber del decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, bajo ninguna circunstancia podrían encaminar el procedimiento a la fase procesal siguiente, quedando así al descubierto que, existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, más cuanto la pretensión que nos ocupa es de aquellas que debe sustanciarse por el procedimiento breve, es decir, en forma expedita, y en razón de ello considera esta Juzgadora, que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide

.

El Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Por su parte, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….

b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorios de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).

c) La perención no es renunciable por las partes……-

d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..

-

En este orden de ideas, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Ahora bien, en base a la jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra.

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:

  1. El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional…. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Negritas de este Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que luego de la diligencia de fecha 22 de Octubre del año 2007, mediante la cual el apoderado actor entrega los emolumentos al ciudadano Alguacil para la notificación del defensor ad-Litem designado, no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, pues las actuaciones de fechas 5 de junio de 2008 (solicitud de remisión de oficio al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. para hacerle saber de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa), 12 de junio de 2008 (solicitud de copias certificadas), 2 de julio de 2008 (ratificación de la diligencia de fecha 5 de junio de 2008, antes señalada), y 6 de Agosto de 2008 (ratificación de las diligencias de fechas 5 de Junio de 2008 y 12 de Julio de 2008); no contienen implícita la intención de impulsar el proceso, más aun cuando al tratarse de un Juicio de naturaleza breve, desde el día 26 de Noviembre de 2007, el Defensor Ad-Litem designado, Abogado L.J.B.O., se habría excusado de aceptar el cargo encomendado, y hasta la presente fecha no ha sido solicitada la designación de un nuevo Defensor Ad-Litem a los fines de la prosecución del proceso como bien lo hizo el apoderado actor mediante diligencia de fecha 9 de Octubre de 2007, lo que lleva a este Tribunal a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente

.

Así pues, habiendo transcurrido mas de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; y en virtud de los razonamientos esbozados, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello, PERIMIDA la instancia. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa; contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Marzo de 2.009.

En consecuencia DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, seguido por el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad No. V- 11.931.865, contra los ciudadanos RAFIC ABBAS ARBID ABOU-ASSI, A.H.D. y G.A.K.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.274.325, V-8.309.000 y V-8.253.332. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Queda la parte demandada recurrente, condenada en costas del presente recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (6) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPEIOR

Abog. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 094679

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR